JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000073

En fecha 6 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0128 de fecha 29 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS TEODORO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.490.648, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que su representado ingresó al Ministerio querellado en fecha 1º de octubre de 1976, y en fecha 1º de octubre de 2004, egresó del organismo por jubilación, mediante Resolución Nº 04-17-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, siendo su último el cargo de Docente VI/Aula.

Indicó, que en fecha 21 de abril de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento sesenta y tres mil veintisiete bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 163.027,83).
Adujo que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales en el finiquito efectuado por el Ministerio, se determinó que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos.

Señaló, que la primera diferencia surge con ocasión del interés acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cómputo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado.

Mencionó, que la Administración determinó que el interés de fideicomiso acumulado es de nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 9.174,57), pues al aplicar la fórmula sobre el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, surgiendo una diferencia a favor de su representado, siendo el monto correcto la cantidad de doce mil ciento veinticuatro bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 12.124,69).

Refirió que otra diferencia en el cálculo del régimen surgió con los intereses adicionales, ya que al existir una diferencia con los cálculos de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por este concepto, la cantidad de veintitrés mil ochocientos once bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 23.811,52) y al efectuar la operación aritmética antes señalada, se tiene que el interés adicional es de veintiséis mil setecientos sesenta y un bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 26.761,64). Así, indicó que los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997, son de ciento cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 149.896,25), y no el interés calculado por el Ministerio, esto es, ciento dos mil setecientos cincuenta y tres bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F. 102.753,04), observando una diferencia de cuarenta y siete mil ciento cuarenta y tres bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 47.143,21), a favor de su representado.

Que en el régimen anterior se determina una diferencia de cincuenta mil noventa y tres bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 50.093,92), producto de la suma del monto por fideicomiso acumulado y la diferencia de los intereses adicionales; y en relación al nuevo régimen, se mantiene una diferencia de cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos veinticuatro bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 34.224,24), siendo lo correcto la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos siete bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 44.307,92), lo que se traduce en una diferencia de diez mil ochenta y tres bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 10.083,68).

Adujo que la Administración presentó en el finiquito un monto total de ciento sesenta y tres mil veintisiete bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 163.027,83), cuando luego de realizar el cálculo, lo correcto sería la cantidad de doscientos veinte mil ochocientos quince bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F. 220.815,81), lo que determina una diferencia de cincuenta y siete mil setecientos ochenta y siete bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 57.787,98), sin incluir el interés laboral, el cual debe ser calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha en que efectivamente se reciba el pago, de conformidad con las tasas de interés aplicadas por el Banco Central de Venezuela.
Señaló, que la diferencia por concepto de prestaciones sociales es de doscientos seis mil quinientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 206.588,45), cantidad y conceptos que el Ministerio del Poder Popular para la Educación dejó de pagarle a su representado, los cuales le corresponden por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo vigente y la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base a lo expuesto solicitó se ordene pagar a su representado la cantidad de doscientos seis mil quinientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 206.588,45), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora de la diferencia demandada.

Finalmente, solicitó se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y para ello sea practicada una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

En primer término, el Juzgado A quo señaló respecto a la diferencia generada por concepto de intereses de fideicomiso, que cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero que su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año. De allí que la Administración al calcular los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe ser entendido como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en el pago de sus prestaciones sociales, la cual resulta irrevocable por dicho Órgano Jurisdiccional.

Luego del análisis detallado del escrito libelar, el A quo observó que el querellante no precisó los errores de cálculo en que incurrió la Administración, ni tampoco expresó el origen de los mismos, limitándose a señalar las supuestas diferencias por los conceptos de intereses de prestaciones sociales, e intereses adicionales y a consignar unos cálculos que, a su decir, son los correctos, sin fundamentar la diferencia de las prestaciones sociales e intereses demandada. En tal sentido, declaró que los pedimentos realizados por la parte querellante no tienen fundamento de hecho ni de derecho, por cuanto no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma de cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que al no haberse demostrado la existencia de algún error en los cálculos de las prestaciones sociales, no puede ordenarse el pago de interés alguno.

Con referencia a los intereses de mora indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por el mismo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, que pretende mantener un equilibrio económico, cumpliendo una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó que los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

El A quo señaló que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales, como sucede en el presente caso, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido, y que constituye un hecho conocido por los Tribunales Contencioso Administrativos que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que desde el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilado el querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 20 de mayo de 2008, se evidencia una demora en el pago de tres (3) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, en virtud de lo cual, acordó el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán pagarse por el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2008, inclusive, por la suma de ciento sesenta y tres mil veintisiete bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 163.027,83), calculándose los intereses moratorios de dicho monto mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte querellante, indicó que el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece que el pago de los intereses moratorios de este tipo de deudas constituyen la reparabilidad del daño causado, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces excluyentes entre sí y, en consecuencia, visto que se ordenó la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el querellante, hasta la fecha de pago de las mismas, consideró necesario negar dicha solicitud.

Por las consideraciones efectuadas el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2008 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 que:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente al pago de los intereses moratorios, que desde el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilado el querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 20 de mayo de 2008, se evidencia que la Administración incurrió en una demora en el pago de tres (3) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días.

Así las cosas, se constata que en la planilla de liquidación que riela al folio doce (12) del expediente, el organismo querellado no incluyó suma alguna referente al concepto reclamado de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido el A quo ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2008, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompesen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1º de octubre de 2004 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 20 de mayo de 2008. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Teodoro Barazarte contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Ronald Golding Monteverde, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS TEODORO BARAZARTE, antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRES BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SANCHEZ

La Juez


MARIA EUGENIA MATA
Ponente





La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



AP42-N-2009-000073
MEM/



En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,