JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000077

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 138-09 de fecha 28 de enero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la Abogada Maritza Elena Hernández Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A Pro., cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A Pro., cuya última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, consta de inscripción en el ya mencionado Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de junio de 2002 , bajo el Nº 58, Tomo 84-A Pro.; contra la Providencia Administrativa Nº PA-CLP-LTY/021-2008 del 18 de noviembre de 2008, notificada en fecha 20 del mismo mes y año, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se le impuso sanción por la cantidad de Un Millón Doce Mil Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.012.690,00).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2008, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la causa.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

En fecha 1º de diciembre de 2008, la Abogada Maritza Elena Hernández Aldana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Kraft Foods Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº PA-CLP-LTY/021-2008 del 18 de noviembre de 2008, notificada en fecha 20 del mismo mes y año, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le impuso sanción por la cantidad de Un Millón Doce Mil Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.012.690,00), fundamentando su pretensión bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la multa impuesta por la cantidad antes señalada se desglosa de la forma siguiente:

i) Multa de Cincuenta Unidades Tributarias con Cincuenta Céntesimas (50,50 U.T.) “…por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no informó por escrito de los riesgos ni suministró los análisis de seguridad en el trabajo a los ciudadanos Juana Mireya Martínez y Francisco Maturet (…) en su condición de trabajadores de la empresa, tal y como lo prevé el artículo 53, ordinal 1º de la LOPCYMAT…”.
ii) Multa de Nueve Unidades Tributarias (9 U.T.) “…por la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no capacitó en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales a los ciudadanos Juana Mireya Martínez y Francisco Maturet (…) en su condición de trabajadores de la empresa, tal y como lo prevé el artículo 53, ordinal 2º de la LOPCYMAT…”.
iii) Multa de Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (46 U.T.) “…por la comisión de infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no adecuó las plataformas de acceso a la máquina OW de la fábrica 11, tal como lo prevé el artículo 53, ordinal 4º y 56 ordinal 1º de la LOPCYMAT…”.
iv) Multa de Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (46 U.T.) “…por la comisión de infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control de la fuente u origen, puesto que no se llevaron a cabo todas las medidas correctivas que fueron establecidas en las evaluaciones de los puestos de trabajo de la fábrica 11, tal y como lo prevé los artículos 60 y 62 de la LOPCYMAT…”.
v) Multa de Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (46 U.T.) “…por la comisión de infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control de la fuente u origen, puesto que no se llevaron a cabo todas las medidas correctivas que fueron establecidas en las evaluaciones de los puestos de trabajo de la fábrica 7, tal como lo prevé los artículos 60 y 62 de la LOPCYMAT…”.
vi) Multa de Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (46 U.T.) “…por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, puesto que no se llevaron a cabo todas las medidas correctivas que fueron establecidas en las evaluaciones de los puestos de trabajo en la fábrica 4, tal como lo prevé el artículo 60 y 62 de la LOPCYMAT…”.
vii) Multa de Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (46 U.T.) “…por la comisión de infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control de la fuente u origen, puesto que no se llevaron a cabo todas las medidas correctivas que fueron establecidas en las evaluaciones de los puestos de trabajo de la fábrica 8, tal como lo prevé los artículos 60 y 62 de la LOPCYMAT…”, y
viii) Multa por Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (46 U.T.) “…por la comisión de infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control de la fuente u origen, puesto que no se llevaron a cabo todas las medidas correctivas que fueron establecidas en las evaluaciones de los puestos de trabajo de la fábrica 12, tal como lo prevé los artículos 60 y 62 de la LOPCYMAT…”

Señaló la Apoderada Judicial de la parte actora que “…el acto administrativo que mediante el presente recurso se impugna adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de mi representada, razón por la cual dicho acto administrativo de efectos particulares, violenta la Constitución de la República (sic), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ello demando la nulidad absoluta de dicho acto…”.

Asimismo, adujo que “…la Providencia Administrativa Nº PA-CLP-LTY/021 está afectada del vicio de falso supuesto e incurre en violación al principio de legalidad de las sanciones previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República…”.

Solicitó se decrete amparo cautelar y, subsidiariamente, en el supuesto de que ésta sea desestimado, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y de la planilla de multa Nº 0233, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales, por la cantidad de Un Millón Doce Mil Seiscientos Noventa “Bolívares” (Bs. 1.012.690,00) y, en la sentencia definitiva se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

Que “…de la revisión del escrito de la demanda se observa que la multa que impuso la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la Sociedad Mercantil recurrente es por la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.012.690,00) lo cual excede el límite de la cuantía establecida para conocer este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta; Caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente Nº 2004-0848…” (Negrillas y mayúsculas del texto).

Que “…En virtud de que la presente demanda excede de las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) establecidas para conocer de las demandas contra la República, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA en las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la Abogada Maritza Elena Hernández Aldana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Kraft Foods Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PA-CLP-LTY/021-2008 del 18 de noviembre de 2008, notificada en fecha 20 del mismo mes y año, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le impuso sanción por la cantidad de Un Millón Doce Mil Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (BsF. 1.012.690,00), en virtud de la comisión de diversas infracciones (leves y graves) previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En primer término, debe esta Corte establecer que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, tal como se establece en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual lo rige, promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Atendiendo a lo establecido en la normativa transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha Ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.

Asimismo, advierte esta Corte que mediante sentencia Nº 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que a continuación se indica:

“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…) Omissis (…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.

En igual sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 1.330 del 14 de junio de 2007.

Ahora bien, respecto a la referida Disposición Transitoria se pronunció igualmente la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 589, de fecha 14 de mayo de 2008, en la cual disintió de los criterios anteriores en los términos siguientes:

“…la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación.
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.

Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
(…) Omissis (…)
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

Ahora bien, más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008, en la que -contrario a lo expuesto por la Sala Político Administrativa en el fallo transcrito parcialmente supra- acogió el criterio asumido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, por lo que concluyó que “…corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador concluye que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la Abogada Maritza Elena Hernández Aldana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Kraft Foods Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PA-CLP-LTY/021-2008 del 18 de noviembre de 2008, notificada en fecha 20 del mismo mes y año, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le impuso sanción por la cantidad de Un Millón Doce Mil Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (BsF. 1.012.690,00), en virtud de la comisión de diversas infracciones (leves y graves) previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y no a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consideración de los anteriores razonamientos este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte plantear el conflicto de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante la señalada Sala.

En virtud de lo anterior, se solicita la regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la Abogada Maritza Elena Hernández Aldana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PA-CLP-LTY/021-2008 del 18 de noviembre de 2008, notificada en fecha 20 del mismo mes y año, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se le impuso sanción por la cantidad de Un Millón Doce Mil Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.012.690,00).

2.- PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000077
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,