JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000083

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0097 de fecha 28 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAXRRENE ANUEL ANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.478.049, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado que declaró Con Lugar la querella.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 25 de febrero de 2009, se pasa el expediente al Juez ponente ENRIQUE SÁNCHEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Abogado Gabriel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Maxrrene Anuel Anuel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 16 de junio de 1977, su representado ingresó a la Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano, específicamente en la Dirección General de Administración y Finanzas, desempeñándose como personal fijo, en el cargo de Registrador de Bienes y Materias II, y devengando un sueldo mensual de doscientos veinticuatro mil novecientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs. 224.920,90).
Indicó, “… que había sido despedido según acto administrativo Nº 1077 de fecha 20 de diciembre de 2000, donde se le informó que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual el personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscrito (sic), continuaran en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición; y se le informa que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000…omisiss…hecho este que fue demandado en su oportunidad y Decretado (sic) con lugar por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 10 de julio del año 2003 y confirmada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO (sic), en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005…”.
Señaló, que mediante Oficio Nº 7576 de fecha 01 de julio de 2006, la Alcaldía querellada procedió a la reincorporación de su representado, y en fecha 08 de octubre de 2007, se ordenó la cancelación de los sueldos dejados de percibir, no obstante, indicó su disconformidad “…porque no fueron tomados en cuenta un conjunto de Normas que le benefician y que reconocen sus derechos y prerrogativas al momento de calcular los beneficios (sic), derivados del despido ilegal (sic)…”
Denunció que a su mandante no le cancelaron los conceptos “…de bono vacacional, aguinaldos, pagos de indemnización social (PAINSO), cesta ticket y bonos únicos, desde la fecha su ilegal retiro y hasta la fecha de su reincorporación…”, y que dichos conceptos asciende a la cantidad de veintidós millones setecientos tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 22.703.465,72).
Invocó, como sustento de la presente querella el contenido de los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 51 y 57 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás órganos del Poder Ejecutivo Distrital, artículos 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Se observa que la administración no consignó los antecedentes administrativos del ciudadano ANUEL ANUEL MAXRRENE, siendo que la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento a seguir, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente las actuaciones correspondientes y para que el solicitante con el debido conocimiento, pueda acceder a las actas que contienen las mismas, para ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes… omisiss…

En este sentido cuando se trata de procedimientos donde se solicite el pago de beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trajo como consecuencia actuaciones administrativas, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho su actuación; la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud de que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente…omisiss…

Dicho lo anterior; este Juzgado observa en primer lugar, que vista la omisión en que supuestamente incurrió la administración al momento de emitir la orden de pago por concepto de salarios dejados de percibir del querellante, correspondientes al periodo comprendido desde el 01/01/2001, al 30/06/2006, lo deja totalmente en un estado de indefensión al no consignar oportunamente el expediente administrativo…omisiss… no habiendo aportado en ninguna etapa del proceso las referidas actuaciones administrativas, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la administración no probó que al funcionario, se le hubiese cancelado lo solicitado, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación de derechos sociales fundamentales e irrenunciables como lo es el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral…omisiss…

Ello justifica además, por el principio de la contradicción de la prueba que implica que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla; y la oportunidad procesal idónea para ello no es otra que la fase probatoria…omisiss...

En materia contencioso administrativa se ha admitido que la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa soporta quien pudo procurarla, normalmente la administración …omisiss…

En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que (sic) sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente querella contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenándose de inmediato pago por los siguientes conceptos: bono vacacional correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, aguinaldos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, aguinaldos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, pagos de indemnización social (PAINSO), cesta ticket correspondientes a los (sic) 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, visto que la destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426, artículo 19 y bono único Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMET-ALCAMET) que asciende a la cantidad de Un millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,00), lo que es lo mismo, Mil Seiscientos Bolívares (sic) (Bs.1.600,00), e Indemnización de cesta ticket periodo 2003, según acta de convenio de fecha 08 de septiembre de 2004, por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) lo que es lo mismo a Ochocientos Bolívares (sic) (Bs. 800,00); conceptos laborales que le corresponden a la querellante y los intereses generados de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, para los casos de sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia definitiva que hoy nos ocupa fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte como Alzada conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Maxrrene Anuel Anuel contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y dadas las circunstancias especiales que rodean el caso esta Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones:
El Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72 está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Institutos Autónomos, a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, así como también a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Ahora bien, en el caso de autos estamos en presencia de una sentencia que declaró Con Lugar un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Órgano del Distrito Metropolitano de Caracas.
Así las cosas, esta Corte debe precisar cuál es la naturaleza jurídica que ostenta el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de determinar si resulta procedente o no conocer en consulta de una sentencia emanada en contra de sus intereses, es decir, contraria a su pretensión, defensa o excepción. En tal sentido, tenemos que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene su origen en la norma contenida en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno…”.
Resulta oportuno aclarar, que si bien es cierto, que la norma antes transcrita hace referencia a una “unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles”, no lo es menos, que en realidad estamos ante la presencia de una unidad político administrativa que actúa sobre la División Político Territorial contemplada en el artículo 16 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
…omissis…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el constituyente estableció como unidades político territoriales de la República, a los Estados, al Distrito Capital –que vino a sustituir al extinto Distrito Federal-, a las Dependencias Federales –las cuales se encuentran definidas en el artículo 17 eiusdem- y a los Territorios Federales, que si bien actualmente no existe ninguno en virtud de la conversión de los existentes en los estados Delta Amacuro, Amazonas y Vargas, lo cual no obsta que con posterioridad, sean creados nuevos Territorios Federales, de conformidad a lo previsto en el Segundo Párrafo del artículo 16 del Texto Constitucional.
Siendo ello así, y al estar el territorio de la República Bolivariana de Venezuela determinado en el artículo 16 de la Carta Magna, considera esta Corte que el Distrito Metropolitano de Caracas cuyo origen se encuentra en el mencionado artículo 18 del Texto Fundamental, constituye una unidad político administrativa que se integraría “…en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda…”, punto que es reforzado con la lectura de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Ley Especial que creare tal figura “…preservará la integridad territorial del Estado Miranda…”, lo cual ratifica que es un gobierno de coordinación administrativa sobre dos entes territoriales distintos (Distrito Capital y los Municipios correspondientes del estado Miranda).
En este orden de ideas, tenemos que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, en su artículo 3 estableció que el Distrito Metropolitano de Caracas “…se organiza en un sistema de gobierno municipal a dos niveles…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000, caso: Recurso de interpretación de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, al interpretar la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, calificó al Distrito Metropolitano de Caracas como una entidad Municipal, al señalar expresamente:“…la Asamblea Nacional Constituyente, dentro de su poder creativo y sin salirse de los límites de la mencionada Disposición Transitoria Primera, conjugó al gobierno municipal de dos niveles, previsto en el artículo 18 para la unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un Distrito Metropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal…”. (Resaltado de esta Corte)
Igualmente, debe destacar esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 572 y 978 dictadas en fechas 18 de marzo de 2003 y 30 de abril de 2003, respectivamente, determinó que al Distrito Metropolitano de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 1º de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, le correspondía crear, recaudar e invertir los tributos que tienen o le sean asignados a los Estados, y destacó la naturaleza jurídica del mencionado ente señalando expresamente que éste es integrante del Poder Municipal.
De manera que, el Distrito Metropolitano de Caracas es una entidad Municipal, con personalidad jurídica y autonomía, según lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo esta Corte que en dicho instrumento normativo no se prevé norma alguna que le otorgue privilegios o prerrogativas procesales, a pesar de lo previsto en el artículo 28 eiusdem, que establecía que las disposiciones de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal regirían al mencionado ente “…en cuanto le sean aplicables…”, último instrumento normativo que preveía en su artículo 102 que el Municipio gozaría de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional otorgara al Fisco Nacional.
Sin embargo, no deja de observar esta Corte que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08 de junio de 2005, se derogó la mencionada Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin que se establezca de manera expresa que los Municipios -y extensible a los Distritos Metropolitanos- gozarán de los mismos privilegios otorgados por la Ley Nacional a la República o al Fisco Nacional.
Siendo ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que al ser el Distrito Metropolitano de Caracas una entidad Municipal, como se señaló ut supra, éste no goza del privilegio consistente en la consulta, contemplado en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aunado al hecho no menos importante que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y no pueden extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas expresamente por el legislador, razones por las cuales la consulta sometida a conocimiento de esta Corte resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAXRRENE ANUEL ANUEL contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.-IMPROCEDENTE la consulta sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2009-000083
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,