JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000152
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 454-09 de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano José Manuel Aragort Reyes, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 11 de octubre de 1994, bajo el Nº 14, Tomo 11-A, asistido por el Abogado Edgardo Cevallos Sanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.960 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.
El 01 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano José Manuel Aragort Reyes, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO, C.A., asistido por el Abogado Edgardo Cevallos Sanz, interpuso demanda de reivindicación establecida en el artículo 548 del Código Civil, contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alegando para ello lo siguiente:
Señaló, que su representada en fecha 10 de noviembre de 1994 celebró con la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, un contrato de arrendamiento en virtud del cual arrendó el Matadero Frigorífico Industrial de Calabozo, localizado en un terreno en las adyacencias del Puente Aldao, Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, por un lapso de duración de quince (15) años.
Que, dicho Matadero tenía por objeto exclusivo el beneficio de bovinos, porcinos, caprinos y bufalinos, así como la comercialización de los sub-productos que de ellos se deriven.
Indicó, que se realizaron labores de reparación del Matadero para lograr su adecuación para su funcionamiento; incorporando bienes de la exclusiva propiedad de su representada a fin de lograr la actividad de matanza, procesamientos de los sub-productos y su comercialización.
Alegó, que en fecha 20 de enero de 2000 la Municipalidad le exigió a su representada la entrega de dichas instalaciones en atención a la Resolución de la Cámara Municipal, procediendo la Alcaldía a ocupar de manera ilegítima e ilegal el Matadero, así como la retención de bienes de su propiedad, lo cual se evidencia del Acta de Inspección Ocular de fecha 20 de enero de 2000, realizada por el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Que, los bienes de la exclusiva propiedad de su mandante son “…Una (01) Torre de Enfriamiento EAT31, Serial KVCAT1014… Un (01) Compresor Thermatrol, Serial F 130200384, Mod. F 200335…Cuatro (04) Difusores, Marca Transca…Un (01) Motor M 6-5-330…”, según consta en Factura Nº 1112 de fecha 10 de enero de 1995, por un valor para la época de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,00).
Igualmente le pertenecen, “…Dos (02) Torres de Enfriamiento, Mod. RDD0215B/BFM8053/55, Dos (02) Compresores (18021-70J/P1389), Un (01) Motor Eléctrico (G-3200-03-284T)…”, propiedad de su representada conforme a la Factura Nº 1113 de fecha 10 de enero de 1995, por un monto para la fecha de trece millones ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.13.162.500,00).
Señaló, que se encontraban en dicho Matadero “…Dos (02) Motores de ½ HP…”, por un monto de ochenta y nueve mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 89.159,78) según consta en Factura Nº 0102 de fecha 22 de enero de 1997; así como también, “…Una (01) Bomba Sumergible de 1 HP…” por un valor para la época de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), conforme se evidencia de la Factura Nº 0286 de fecha 18 de junio de 1998; “…Un (01) Condensador, Modelo CDLV-03-1F, Marca Temco, Serial 1096184; Un (01) Evaporador, Modelo EDHV-03-1F, Marca Tempco, Serial 0996030; Un (01) Enfriador de Botellón de 4 galones, Marca Vikingo, Modelo VX-2000, Serial 3775; Un (01) Enfriador de Botellón de 4 Galones, Marca Vikingo, Modelo VX-2000, Serial 3276…”, con un costo para la fecha de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.444.269,99), según “…Facturas, Contrato de Venta con reserva de Dominio y Letras de Cambio debidamente canceladas…”.
Igualmente, mencionó los bienes de su propiedad que se encontraban en el Matadero los cuales son los siguientes: “…Un (01) Motor de ½ HP 1075…” por un valor para la fecha de cincuenta y un mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 51.935,70) según se evidencia de la Factura Nº 1822 de fecha 26 de junio de 1997; “…Un (01) Motor Eléctrico Sumergible, Marcas Franklin Electric, Modelo 2HP-220 V, 3 Fases…” por un costo de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,00) según la Factura Nº 09756 de fecha 18 de noviembre de 1999.
-“…Dos (02) Sillas Secretariales, Color Negra…” por un valor para la fecha de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), según Factura Nº 489 de fecha 01 de abril de 1997-; “…Una (01) Calculadora Marca Canon de 12 Dígitos, Modelo MP-21, Serial Nº 60565507, con Accesorios de Uso…” por un costo de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 44.462,23) según Factura Nº 2428 de fecha 30 de junio de 1997-; “…Una Calculadora Electrónica Marca Canon de 12 Dígitos, Modelo MP-24-D, Serial Nº 60565507, con Accesorios de Uso Serial 42054668…” por un monto de cuarenta y siete mil setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 47.077,65) según la Factura Nº 3419 de fecha 30 de octubre de 1997.
-“…Veinte (20) Ganchos de Acero Inoxidable para Medias Canales…” por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) según Factura Nº 0245 de fecha 09 de octubre de 1997-; -“…Veinte (20) Ganchos de Acero Inoxidable para Medias Canales…”, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) según Factura Nº 0247 de fecha 09 de octubre de 1997-; -“…Veinticuatro (24) Cuchillos Victorinox y Doce (12) Limas de Veinticinco Céntímetros Victorinox…” por un valor de doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 251.400,00) según se evidencia en la Factura Nº009707-02 de fecha 02 de julio de 1997.
Por último indicó los siguientes bienes “…Una (01) Sierra Eléctrica, Marca KENMASTER 203…” por un monto de cuatro millones setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 4.077.500,00) según Factura Nº 359 de fecha 15 de enero de 1999; y “…Un (01) FAX, Marca SHARP…” por un valor de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) según Factura Nº A-18602 de fecha 22 de septiembre de 1999.
Relató, que desde la fecha que ocurrió el despojo su representada ha realizado múltiples diligencias ante la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico solicitando la devolución de los equipos antes descritos, las cuales han resultados infructuosas e inútiles.
Que, en fecha 19 de febrero de 2008, su mandante solicitó al Alcalde del mencionado Municipio le hiciera formal entrega de los bienes muebles de su propiedad, mediante comunicación enviada por intermedio del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Invocó y transcribió a su favor las normas contenidas en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547 y 548 del Código Civil.
Solicitó, que la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico le haga entrega a su representada de “…los equipos nuevos iguales o similares, o en su defecto el valor monetario de los mismos a la fecha de su entrega definitiva…”, el cual asciende conforme a los índices inflacionarios a la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 950.000,00).
Por último, estimó la demanda de reivindicación en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 950.000,00).




-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente demanda, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En el caso sub iudice, se demanda a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico por la Acción de Reivindicación, para que devuelva a la demandante BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO, C.A. (BENEINCA), todos y cada uno de los bienes propiedad que ilegal e ilegítimamente le despojo (sic) de las instalaciones del Matadero Frigorífico Industrial de calabozo, mencionados en el libelo de la demanda, siendo el caso, que habiendo sido introducida dicha demanda el día 19-02-2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), y que en el presente juicio, se demanda por REIVINDICACIÓN y el monto demandado es por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 950.000,00). En tal virtud, este Juzgado Civil se declara incompetente para conocer la presente Acción, que genera una pretensión en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y de conformidad a la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, precisa que:
'Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias, la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00) por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal'
Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por tal razón la competencia para conocer la presente causa, debe ser atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, a la cual se ordena remitir la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 segundo aparte del Código (sic) Procedimiento Civil, pues se trata de una REIVINDICACIÓN contra un ente Municipal (Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico) al ser la cuantía determinada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 950.000,00) y declina su competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, (Corte Distribuidor) y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso, el Director General de la Sociedad Mercantil Beneficiadora Industrial Calabozo, C.A., asistido de Abogado interpuso contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico demanda de reivindicación de un conjunto de bienes muebles, presuntamente de su propiedad (señalados ut supra), de conformidad a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
Ahora bien, con respecto a la figura de la reivindicación, tenemos que la misma constituye una acción real, pues nace del derecho de dominio, persiguiendo la defensa de la propiedad, pues está dirigida a obtener el reconocimiento del derecho de propiedad y la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Para su procedencia es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: la acreditación de ser poseedor legítimo de la propiedad que se reclama; que el demandado se encuentre poseyendo la cosa; y la singularidad del bien.
Precisada la naturaleza de la acción interpuesta, esta Corte observa con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, en su carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de la Corte).
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que en el caso de autos se ejerció una demanda de reivindicación contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 950.000,00), lo que equivale a Veinte Mil Seiscientas Cincuenta y Dos con Diecisiete Unidades Tributarias (20.652,17 U.T.), calculadas al valor de la Unidad Tributaria, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, el cual era de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00) conforme a lo previsto en la Providencia Nº 0062, de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de esa misma fecha.
Ello así, y por cuanto el monto de lo demandado por el ciudadano José Manuel Aragort Reyes actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Beneficiadora Industrial Calabozo, C.A., excede las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y es inferior a las setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T), esta Corte resulta COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
Siendo ello así, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTAR la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
Por último, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de revisar su admisibilidad, y de ser admisible la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano José Manuel Aragort Reyes con su carácter de Director General de la empresa BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO, C.A., asistido por el Abogado Edgardo Cevallos Sanz contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de revisar su admisibilidad y de ser admisible que la causa continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente



LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000152
ES/
En fecha________________________ (___) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,