JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000160

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.879 y 35.349, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, antes denominada “La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Mariño del estado Nueva Esparta el 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Protocolo Primero, Tomo Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078-09 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 06 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 02 de abril de 2009, los Abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078-09 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada en esa misma fecha, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 307-08 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por ese mismo Órgano, que le impuso una multa a su representada por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 62.693,88), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social pagado “…en virtud de la supuesta infracción del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su ordinal 5…”. Como fundamento de su recurso indicaron lo siguiente:
Relataron, que en fecha 22 de enero de 2008, su representada emitió un pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por el ciudadano Luis Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.435, en representación de la Cooperativa “The One de Veroes, R.L.”, a través de la cual exigió a su mandante el pago de las cantidades estipuladas en el cheque identificado con el Nº 58003832, girado por la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, contra la cuenta Nº 0116-0073-55-0005025273 del “Banco Occidental de Descuento” a favor de la mencionada Cooperativa, por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 46.340,33).
Indicaron, que “…Sobre el particular el Banco Canarias realizó un trabajo inicial con la finalidad de verificar el destino final del cheque antes identificado, dando como resultado que el cheque en cuestión fue debidamente endosado por el primer beneficiario, es decir la Cooperativa the One de Veroes, R.L., y posteriormente endosado por el ciudadano CAMILO AMADOR VELAZCO MARIÑO, siendo depositado el mismo en la cuenta Nº23000003410 (sic), del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., de la cual es titular el ciudadano CAMILO AMADOR VELAZCO MARIÑO…”.
Expresaron, que “…El referido cheque fue endosado correctamente, ya que los títulos emitidos ‘a la orden’ sólo pueden circular mediante el endoso, a menos que el girador del cheque condicione el mismo con la mención de ‘no endosable’ condición ésta que no presentaba el cheque antes mencionado, ya que, de haber sido así, el Banco Occidental de Descuento, hubiera devuelto el cheque mediante la cámara de compensación por defecto de endoso…”.
Señalaron, que “…en los estados de cuenta de la Cooperativa The One de Veroes, R.L., de los meses de Abril del 2006, y hasta Octubre del 2006 (sic), se evidencian varios retiros donde fue usada la libreta, situación ésta que confirma que la libreta de ahorro correspondiente a esta cuenta, está o en todo caso ha estado en poder de la Cooperativa The One de Veroes, R.L…”.
Que, “…En atención a la anterior posición, el ciudadano Luis Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.435, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa The One de Veroes, R.L., presentó denuncia por ante la SUDEBAN, contra el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., con relación a la presunta irregularidad presentada en el depósito de un cheque a la cuenta de ahorro Nº 0140-0023-25-0200520236, por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Trescientos Cuarenta Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 46.340.338,25) equivalentes a Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta Bolívares fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 46.340,34)…”.
Que, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09348 de fecha 22 de abril de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “…instruyó a esta Institución Financiera a que modificara su posición en relación a la denuncia supra mencionada, tomando en cuenta que en su opinión no se activaron los mecanismos de seguridad para la protección de la cuenta de la referida cooperativa…”.
Manifestaron, que su representada “…en virtud de que se encontraba en curso una investigación penal vinculada con una serie de hechos acaecidos en la agencia Valle Guanape, que configuraban graves indicios de fraude que ameritaba de la realización de las investigaciones pertinentes a fin de determinar la responsabilidad del caso, decide esperar las resultas del proceso en curso, tomando en cuenta que las circunstancias que rodean la entrega y posterior depósito del cheque hacían surgir dudas acerca del grado de responsabilidad que pudiera pesar sobre todos los actores (cliente- empleado banco) intervinientes en el hecho…”.
Narraron, que en fecha 14 de agosto de 2008, mediante Oficio, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) notificó a su mandante del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra al no haber dado cumplimiento a la instrucción que le había sido impartida por ese Órgano administrativo con anterioridad.
Expresaron, que sustanciado el procedimiento administrativo sancionatorio contra su mandante, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante Resolución Nº 307-08 de fecha 27 de noviembre de 2008, decidió sancionarle con multa por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 62.693,88), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Indicaron, que en fecha 10 de diciembre de 2008, su representada interpuso recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contra la Resolución antes dictada, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº 078-09 de fecha 20 de febrero de 2009, notificada en esa misma fecha.
Sostuvieron, que su mandante no acogió las instrucciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), debido a la existencia de una serie de irregularidades ocurridas en la Agencia Valle Guanape en el estado Anzoátegui, que comportan la presunción grave de la existencia de un fraude cometido en perjuicio de la propia entidad financiera y de algunos de sus clientes, situación que fue denunciada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Afirmaron, que estiman necesario esperar las resultas de las investigaciones de la mencionada Fiscalía “…a fin de descartar que en cada caso en particular hubo complicidad de los mismos reclamantes y en consecuencia proceder a efectuar los pagos que resulten pertinentes con los intereses a que hubiera lugar…”.
Añadieron, que “…en algunos de los hechos investigados la conducta de los clientes denunciantes hizo surgir dudas acerca del grado de responsabilidad que sobre ellos podría pesar como consecuencia de la negligencia y de la imprudencia presentes en su propia conducta durante la operación que a la postre genera el fraude…” y que, entre estos hechos, se encuentra “…el exceso de confianza…” que demostró el ciudadano Luis Hernández en la empleada de la entidad bancaria al entregarle un cheque girado a favor de la Cooperativa que representa, por una suma elevada, endosado en blanco y con el sello húmedo de su representada, sin recibir del banco la correspondiente libreta de ahorros y el comprobante de depósito emitido a favor de la Cooperativa “The One de Veroes, R.L.”, beneficiaria del cheque.
Señalaron, que tal conducta constituye un error inexcusable e hicieron mención a lo dispuesto en el artículo 1.189 del Código Civil de Venezuela.
Alegaron, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser éste de imposible ejecución, y a fin de fundamentar su alegato afirmaron que cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “…instruyó al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. a ‘…modificar su posición sobre el reclamo presentado por el ciudadano Luis Hernández…’ no indicó, precisó, determinó o hizo determinable, en qué consiste o debió consistir el contenido y el alcance de la expresión ‘…modificar su posición…’ expresión ésta que, especialmente en el marco de las circunstancias narradas, resulta del todo incomprensible por vaga e imprecisa…”.
Asimismo, indicaron que descartan la posibilidad que mediante el acto administrativo recurrido se le instruyera a su mandante proceder al pago de lo reclamado por la Cooperativa “The One de Veroes, R.L.” “…toda vez que tal instrucción escapa de la competencia de la SUDEBAN y debería provenir necesariamente de una decisión jurisdiccional, la única facultada para dirimir conflictos de intereses entre las partes…”.
Citaron, lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y manifestaron que “…el citado requisito que el legislador exige a la sentencia dictada en sede jurisdiccional, es decir, que contenga una decisión expresa, positiva y precisa, persigue el propósito de asegurarse la posibilidad de su cumplimiento por parte del sujeto que resulte obligado, ya que mal puede obedecerse un mandamiento si se ignora cuál es su significado. De allí que pueda asegurarse que tal requisito sea perfectamente asimilable, con idéntico sentido y propósito, al acto emitido por la Administración Pública ya que la determinación precisa de su significado, de su alcance y de su contenido, son elementos indispensables para hacer posible su cumplimiento por parte del obligado, quien precisamente por esa indeterminación no podría ajustar su comportamiento a la voluntad de la administración (sic)…”.
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078-09 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 307-08 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por ese mismo Órgano, que le impuso una multa a su representada por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 62.693,88), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social pagado “…en virtud de la supuesta infracción del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su ordinal 5…”.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de fundamentar la cautela solicitada, y con relación a la presunción de buen derecho adujeron que “…como bien se aprecia en el desarrollo de la fundamentación del recurso y especial (sic) en las afirmaciones, conceptos y conclusiones que aparecen en el acto recurrido, resulta más que evidente la presencia de violaciones de orden legal y de orden constitucional. Tales violaciones son por supuesto elementos de derecho, que por lo mismo pueden apreciarse a primera vista, sin necesidad de probar hecho alguno ni de entrar al examen del fondo de lo debatido, por lo cual constituyen incontrastables presunciones de los derechos legales y constitucionales cuya garantía y preservación son justamente el objeto y el propósito que persigue nuestro mandante mediante el ejercicio del presente Recurso…”.
En cuanto al periculum in mora, alegaron que éste “…se desprende del mismo concepto del pago en cuestión…”, añadiendo que “…los daños a que estaría expuesta la institución difícilmente podrían ser resarcidos por la sentencia que recaiga sobre el presente recurso, aun si, como esperamos, la decisión sea favorable a los legítimos derechos de nuestro representado…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078-09 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 307-08 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por ese mismo Órgano, que le impuso una multa a su representada por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 62.693,88), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social pagado “…en virtud de la supuesta infracción del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su ordinal 5…”.
Con relación a ello, el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“…Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”.
En consecuencia, de conformidad con la norma supra transcrita resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la cautela solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, mecanismos procesales que permiten al juez tomar las decisiones que estime pertinente para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
En este sentido, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya finalidad ha sido señalada por el legislador, a saber: i) cuando así lo permita la Ley; ii) cuando la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiéndose además tomar en cuenta las circunstancias del caso, o lo que es lo mismo, la ponderación del interés público involucrado.
En este orden de ideas, la concreción jurisprudencial del dispositivo de marras mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00114, de fecha 31 de enero de 2007, caso: CORP BANCA, C.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN); en los términos que se expresan a continuación:
“…En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
(…)
Sin embargo, es oportuno destacar que en el caso bajo examen el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tiene carácter definitivo. (Negrillas de esta Corte).
De allí que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
Ahora bien, a fin de sustentar su pretensión cautelar los Apoderados Judiciales de la parte recurrente sostuvieron que la presunción de buen derecho se desprende de las violaciones de orden legal y constitucional en que incurre la Resolución impugnada, violaciones que, según su criterio, “…son por supuesto elementos de derecho, que por lo mismo pueden apreciarse a primera vista, sin necesidad de probar hecho alguno ni de entrar al examen del fondo debatido…”.
Al respecto, advierte la Corte que de una lectura al escrito recursivo no se evidencian denuncias relativas a violaciones de orden constitucional y, en cuanto a las de orden legal, se observa que el único vicio que le imputan los Apoderados Judiciales de la empresa recurrente a la Resolución impugnada, es el contenido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que sean de ilegal o imposible ejecución, cuyo análisis preliminar pasa a realizar este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de comprobar si está presente en el caso sub examine la presunción de buen derecho alegada.
En principio, esta Corte considera oportuno expresar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos recurrida tiene entre sus funciones la inspección, supervisión vigilancia, regulación, control y las demás señaladas en el mencionado Decreto, de la actividad desarrollada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuando constituyan una unidad de decisión o gestión.
Igualmente, se observa de la lectura del artículo 238 eiusdem la facultad que tiene la Superintendencia de dictar instrucciones, debiendo advertirse que, aun cuando esta disposición se encuentra ubicada en el Capítulo IV del Título II, denominado “De las Medidas Administrativas”, lo cierto es que de la interpretación literal de la norma se colige la potestad del mencionado Órgano Administrativo de dictar instrucciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento y que, además, se diferencian notablemente de las “medidas administrativas” a las que alude la norma.
A juicio de esta Corte, la Administración Sectorial, en virtud de los intereses involucrados, goza de un alto grado de discrecionalidad para dictar las instrucciones, ya que la Ley no establece límites claros y precisos en cuanto a su contenido ni en cuanto a la oportunidad en que estás deben ser dictadas (a pesar que en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se establece que después de practicada la inspección por la Superintendencia de Bancos a cualesquiera de los sujetos sometidos a su supervisión, ésta dictará un informe donde deberá formular las instrucciones y recomendaciones que considere necesarias), como si lo hace en el caso de las denominadas medidas administrativas, cuyo contenido y supuestos de aplicación se encuentran establecidos en la Ley que regula la materia bancaria.
No obstante, las instrucciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) deben guardar la debida proporcionalidad y racionalidad inherentes al ejercicio de cualquier potestad discrecional ejercida por la Administración.
Ahora bien, refiriéndonos al caso concreto, se desprende de autos que el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la multa impuesta a la Sociedad Mercantil “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, tuvo lugar con ocasión al no cumplimiento de la instrucción que le fue impartida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09343 de fecha 22 de abril de 2008, la cual es la siguiente: “…modificar su posición sobre el reclamo efectuado por el ciudadano Luis Hernández, anteriormente identificado, tomando en consideración los elementos constatados y verificados por este Ente Supervisor, de conformidad con el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras…”.
A criterio de esta Corte, la denunciada nulidad absoluta del acto administrativo por imposible o ilegal ejecución es un vicio que no se hace patente propiamente en el acto administrativo, sino en su ejecución material; consistiendo tal imposibilidad en la existencia de un impedimento físico para su realización y la ilegalidad, como su denominación nos lo indica, en la antijuricidad que surja producto de la materialización de su contenido.
De allí que, al menos prima facie, la instrucción impartida por la Administración Sectorial no constituye una orden de hacer de imposible o ilegal ejecución, por cuanto de una lectura al acto recurrido no se advierte que exista algún obstáculo que impida su realización o que esa materialización atente contra las normas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo, aunado al hecho que no existe prueba de tal situación en las actas que conforman el expediente. En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que no se configura presunción de buen derecho en el presente caso, y por lo tanto, no se cumple con el requisito del fumus boni iuris requerido para ser acordada la cautela solicitada. Así se declara.
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia como lo es el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso el análisis del periculum in mora, ya que no incidiría en la decisión de la presente cautela. Así de decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078-09 de fecha 20 de febrero de 2009, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO




EXP. Nº AP42-N-2009-000160
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria Accidental,