JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000180

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-0376 de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Natalia Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.818, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nro. 101, Folios 21 vto. al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970, contra de la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-48707, de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) que negó la Solicitud de Autorización de Divisas N° 1580774, de fecha 21 de junio de 2005, por un monto de US $ 216.812,71.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2009, por medio de la cual declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 20 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia.

En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 6 de marzo de 2009, la Abogada Natalia Chacín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-48707, de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los siguientes términos:

Expresó que el acto recurrido señala que, “…El Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29/03/00 entre CONSOLIDADA DE FERRYS, CA y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION por la cantidad de US $ 29.280.307,00 para la adquisición del FERRY CARMEN ERNESTINA, cuya copia reposa en el expediente de su solicitud de registro, contempla la contratación de un Seguro de Riesgo Político, (…) Luego (…) se señala el criterio de la Consultoría Jurídica de CADIVI respecto a la procedencia o no del Registro del Cronograma de Pagos de las cuotas del Seguro de Riesgo Político - OPIC contratada por mi representada a favor de CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION. En este sentido señala la referida Consultoría Jurídica lo siguiente: ‘La solicitud W 1025997 no podría ser autorizada por la Comisión (...) ya que el monto reflejado en dicha solicitud no aparece declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el N° 6031, y por lo cual se aprobó el cronograma de pagos bajo el cual se han realizado los pagos expresados en el sistema (…) ‘Finalmente, los contratos de seguros anexos a las solicitudes W 1025997 y N° 1024735, no fueron consignados al momento de realizar la solicitud de registro de deuda externa privada contraída hasta el 22 de enero de 2003…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Añadió que, “…La motivación del acto recurrido, tiene como fundamento la opinión de la Consultoría Jurídica de CADIVI, respecto a que ‘el monto reflejado en dicha solicitud no aparece declarado coma deuda contraída de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el N° 6031 (…) En este sentido me permito citar los artículos 1159, 1160 y 1264, del Código Civil de Venezuela, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que obligan a cumplir todas las consecuencias que se deriven de éstos; y que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. De modo que, por mandato de las normas legales antes señaladas, y contrario a lo afirmado en la motivación del acto recurrido, la obligación contraída por mi representada en virtud del parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo suscrito el día 29 de marzo de 2003, con CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION, se encuentra incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada N° 6031, y fue registrado como parte de la Deuda Privada Externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI ) bajo el N° GFC-DEP-1069, siendo luego sustituido por el SARDEPRI N° GFC-DEP-1370 y luego por el SARDEPRI Nº OFC-DEP-1381…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo que, “…El Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales, suscrito entre CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC) que motiva la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 1580774,, por un monto de US $ 216.812,71, constituye la instrumentación de la obligación estipulada en el parágrafo (iii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo que fue debidamente inscrito ante CADIVI como Deuda Externa Privada…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…Por lo antes expuesto, el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto. Ello por tener como fundamento la afirmación errónea de que el monto reflejado en dicha solicitud, no aparece declarado como deuda contraída…”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad absoluta de la providencia administrativa signada CAD-VACD-GFC-48707, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, y en consecuencia, se ordene la aprobación a mi representada de la Solicitud de Autorización de Divisas N° 1580774 de fecha 21 de junio de 2005 por un monto de US $216.812,71…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“…En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48707, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2271, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., estableció lo siguiente:
(…)
De conformidad con el criterio Jurisprudencial Ut Supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3, del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan, contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional). Siendo ello así, y visto que la presente causa, versa acerca de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48707 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano Administrativo distinto a los mencionados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciadora se declara Incompetente para conocer el presente recurso y ordena la remisión del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que sea el tribunal de alzada quien conozca de la presente acción y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre la pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFG-48707 de fecha 8 de septiembre de 2008, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negó a la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), la solicitud de autorización de divisas Nº 1580774 de fecha 21 de junio de 2005, por el monto de doscientos dieciséis mil ochocientos doce con setenta y un céntimos de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 216.812,71).

Ello así, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia de la jurisdicción contensioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.); atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Dado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no se encuentra entre las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y el control jurisdiccional de sus actos no se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso incoado de conformidad con el criterio jurisdiccional antes citado. Así se declara.

Vista la ausencia de solicitud de medida cautelar, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Natalia Chacín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), contra la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-48707, de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que negó la Solicitud de Autorización de Divisas N° 1580774 de fecha 21 de junio de 2005, por un monto de doscientos dieciséis mil ochocientos doce con setenta y un céntimos de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 216.812,71).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000180
AB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.