JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000010

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de
lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0440/10533 de fecha 19 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado Luis Eduardo Henríquez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PASTORA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 1986, bajo el Nº 72, Tomo 2-E, contra las “vías de hecho” promovidas por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), “…que se materializan abruptamente al afectar los terrenos enclavados en la Hacienda ‘El Camarón’ ubicados en el Sector Las Tablas, Loma Linda, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo…”.

Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 14 de agosto de 2008, por la Abogada Maryola Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.192, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto demandado y por la Abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.290, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2008, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1º de agosto de 2007, el Abogado Luis Eduardo Henríquez S. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Pastora, S.R.L., ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra las “vías de hecho” promovidas por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo, “…que se materializan abruptamente al afectar los terrenos enclavados en la Hacienda ‘El Camarón’ ubicados en el Sector Las Tablas, Loma Linda, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo…”, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron que su representada “…es propietaria de un inmueble conformado por una extensión de tierras, con todas sus anexidades y pertenencias, denominado Hacienda o Finca ‘El Camarón’ ubicado en el sector conocido como La Paloma en la Parroquia Democracia en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Los documentos de propiedad avalan la pertenencia sobre tales bienes que son sustentados en los documentos de ventas registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo del 31 julio de 1986…”. (Negrillas del texto).

Que “…en fecha 3 de mayo 2006, INVERSIONES LA PASTORA S.R.L. presentó interdicto de amparo por la perturbación originada por los miembros de ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LOMA LINDA y personalizada en los ciudadanos LUIS TOVAR, CARLOS PARRA y ERNESTO REINALDO, fue reprimida mediante la orden directa de DESALOJO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 9 de mayo de 2006. Vale la pena destacar que tales actuaciones constituyen el primer ataque a la propiedad privada que con un origen privado fue reprimido judicialmente…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Asimismo, señalaron que “…Posteriormente a ello, ocurre otra inmisión (sic) a la propiedad privada, esta vez protagonizada por vía oficial. El INSTITUTO DE VIVIENDAS Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) ha ordenado la construcción de ‘…grupo de casas distribuidas en módulos de 4 casas, dos ubicadas en la planta baja y dos ubicadas en la planta alta de las mismas; toda la planta baja construida en concreto armado prefabricado y planta alta de ejecución…’.Tales obras civiles fueron encomendadas a la empresa PKT C.A, por parte del ente público. Ante la sorpresiva construcción que irregularmente se levantaba y lleva adelante el IVEC a través de su contratista procedimos inmediatamente a dejar constancia a través de una inspección ocular evacuada por la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 25 de mayo de 2007…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Que “…El testimonio silente e irregular del avance de una obra pública como esta (sic), queda en prueba firme, cuando ni siquiera se levantó una valla que identificara la ejecución y pormenores de tales actividades. La huidiza forma de invadir y afectar la propiedad privada hizo que mi representada se percatara de inmediato de tal irrupción a la propiedad privada -que gozaba con anterioridad de una protección judicial interdicto- para que seguidamente se ordenara la práctica de una inspección ocular para dejar constancia de tales actuaciones que sirven hoy para denunciarlos como hechos lesivos…”.

Alegaron que “…Las actuaciones emprendidas por el IVEC constituyen una verdadera vía de hecho administrativa. Tal aseveración, le precede un análisis de la anómala conducta, cuando se ignora que la única manera de afectar la propiedad privada es con la activación de la potestad expropiatoria y el seguimiento estricto del procedimiento legalmente establecido. En este caso, al no activarse tal potestad, el organismo carece de ‘competencia’ para encomendar una ‘obra pública’ en terrenos que son propiedad privada. La evidente carencia de título jurídico se le adiciona la agravada irrupción a la propiedad privada sin llevar adelante una actuación ordenada bajo el esquema de un procedimiento administrativo regular según lo establecido en la ‘Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social’...”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Que “…en vista de la situación excepcional y arbitraria en extremo, queda como único mecanismo para proteger la situación jurídica al ‘amparo constitucional autónomo’ para combatir la lesiva vía de hecho protagonizada por el IVEC. Todo lo anterior, subrayando la urgencia y protección cautelar urgente, para lograr una verdadera tutela judicial efectiva que sea capaz de restablecer la situación jurídica lesionada. En este punto, hacemos énfasis en la inminencia que representa la ejecución y afectación progresiva de porciones de terreno que integran el inmueble invadido estatalmente. Siendo esto último, el indicativo más claro de que no existe otro mecanismo procesal más idóneo que el ‘amparo constitucional’ para intentar refrenar la arbitrariedad denunciada…”. (Negrillas del texto).

Adujeron, que “…consustanciado e íntimamente vinculado con la denuncia a la violación del derecho a la libertad de empresa establecido en el artículo 112 Constitucional, nos tapamos (sic) con la violación frontal al derecho de propiedad privada producto de la actuación infundada que invadió y afectó el inmueble denominado finca ‘El Camarón’…”. (Negrillas del texto).

En este sentido sostuvieron que “…tal irrupción se fomentó al contratar a la empresa PKT para la construcción de una obra pública (viviendas), sin antes, acudir al procedimiento legal que implicaba la expropiación una vez justificado el ‘interés público’ necesario para la activación de tal competencia…”.

Denunciaron los apoderados actores que el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios (IVEC) infringió el principio de buena fe aplicado a las actuaciones legítimas (expectativas legítimas), en razón de que “…i) el IVEC conocía de la existencia de los terrenos y su condición que los envuelve (propiedad privada), ii) Que la expectativa de derecho se concentra en un actuar predecible, en este caso, que el IVEC cumpliera con las disposiciones de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social y emprendiera el procedimiento administrativo especial, iii) Se quebrantan las expectativas cuando se irrumpe con la propiedad privada y se inicia una obra pública sin antes haber emprendido las actuaciones que justifiquen la activación de las potestades expropiatorias…”.

Afirmaron que el Instituto demandado, al no actuar conforme a la Ley, atentó contra la seguridad jurídica, señalando que “…en el caso en particular, la expectativa de actuar conforme a la Ley, implicaba que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO respetará el derecho de propiedad privada y la seguridad jurídica en el concierto de la intervención estatal sobre los agentes económicos (115 y 299 (sic)). En el caso de afectar el inmueble, primeramente, tendría que exhibir y justificar la utilidad y el interés público que reviste el proyecto -que no dudamos que intrínsecamente lo tenga- para que una vez que se demostrara, este tomara cuerpo en una formalidad declarativa que precediese a las actividades tendientes a emprender el procedimiento expropiatorio contenido en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social…”. (Negrillas del texto).

Asimismo, denunciaron la violación al derecho a la defensa y al procedimiento, indicando que “…la potestad expropiatoria, concebida como un poder jurídico que le abre paso para incidir en el derecho de propiedad privada, requiere que su conducción esté regida estrictamente por un procedimiento que está configurado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Tal procedimiento permite la participación (notificación personal) directa del propietario según lo establece el artículo 22 y s.s. eiusdem. En el presente caso, (…) ni siquiera existe una declaratoria inicial que justifique la ‘utilidad pública’ como colorario, para después constatar una ausencia total y absoluta del procedimiento de expropiación que nos permitiera llegar, por ejemplo, a un convenio o arreglo amigable. Tampoco se detecta la voluntad firme de expropiar a través de Decreto, no se nos concede la oportunidad de contradecir las ofertas que como justa indemnización ha debido formular el ente expropiante por el valor de los terrenos…”.

Que, “…en suma, no existió una voluntad ordenada a través de un procedimiento administrativo que le ofreciera un escenario respetuoso a las garantías jurídicas del administrado. La carencia total de un procedimiento administrativo son razones suficientes y claras para detectar la inconstitucionalidad ínsita en el actuar material de la Administración ‘agraviante’. Por ello, se lesiona el derecho a la defensa por la alteración de los términos de la situación establecida, vulnerando los principios de contradicción y participación, terminando por ser disconforme con las reglas de actuación administrativa pertinentes…”.

Solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dictara medida cautelar innominada con “carácter de extrema urgencia”, a fin de que se suspendieran los trabajos y obras civiles que llevaba adelante la sociedad mercantil PKT, C.A., como contratista del Instituto de Viviendas y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo, “…petición que se hace extensiva para que se ordene directamente a las autoridades pertenecientes al Ejecutivo Regional, cesar en las vías de hechos, actuaciones y perturbaciones en los terrenos integrantes de la Finca denominada ‘El Camarón’…”.

Finalmente, indicaron que “…con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51 y 112 de la Constitución (sic) y 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Juzgado que declare CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales de mi representada, violados por el IVEC…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:

“…En la audiencia constitucional celebrada la parte presuntamente agraviante alegó el abandono del trámite de la pretensión de amparo constitucional, por permanecer más de seis (6) meses sin actuación la parte recurrente, y la inadmisibilidad de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal (sic) 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dictarse el 02 de junio 2007 el Decreto de Expropiación, Nro. 1054, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, Edición Extraordinaria Nro. 2424, de la misma fecha, donde se da inicio al procedimiento expropiatorio del terreno, afectado por la construcción de la mencionada obra.
Establecido lo anterior observa el Tribunal que el punto fundamental de la pretensión de amparo constitucional interpuesta lo constituye la violación del derecho a la propiedad, por cuanto es este derecho el directamente afectado, por la actuación del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC).
Siendo así, aprecia el Tribunal que la actuación que da origen a la interposición del amparo constitucional fue la construcción de viviendas en terrenos propiedad de la parte recurrente, la cual ya se encontraban en proceso curso (sic) para el 25 de mayo de 2007, según la inspección Notarial consignada por la parte recurrente como anexo al escrito de solicitud de amparo. Se deja constancia, en el particular segundo ‘...de la existencia de obras civiles o construcciones…’, las cuales, según las fotografías consignadas en la mencionada inspección, se encuentran parcialmente construidas para esa fecha.
El Decreto Nro. 1054, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, Edición Extraordinaria Nro. 2424, el 29 de junio 2007, declara zona especialmente afectada por expropiación por causa de utilidad pública o social una extensión de terreno dentro del cual se encuentra el inmueble propiedad de la parte recurrente, y en el artículo segundo del mencionado Decreto se establece ‘Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones totales y/o parciales según sea el caso para la adquisición de terrenos, bienhechurías e indemnizaciones de fondos de comercio, comprendidos dentro del área señalada en el artículo anterior, o para constituir las servidumbres que sean necesarias, para la realización de la obra a que se refiere el artículo primero’.
Como puede apreciarse, por medio del mencionado Decreto se declara la zona como sujeta a expropiación y establece la obligación al ente público para que inicie las negociaciones para la adquisición de los terrenos y no es el caso de ocupación previa de terrenos sujetos a expropiación.
Siendo así, no puede el ente público al publicar el Decreto donde se declara un inmueble como sujeto a expropiación por causa de utilidad pública o de interés social ocupar directamente el terreno a expropiar, por cuanto tiene que cumplir el procedimiento especial establecido en la ley.
En el presente caso, para la fecha de publicación del mencionado decreto, el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC) había iniciado la construcción de viviendas, como se puede apreciar de las pruebas aportadas por la parte recurrente, lo cual evidentemente constituye violación al derecho a la propiedad.
(…) Omissis (…)
(…) este derecho no es absoluto, por lo cual el Estado puede, por causa de utilidad pública o de interés social, expropiar bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común. Sin embargo, la expropiación, como institución de derecho público, tiene un procedimiento que debe cumplir el ente público, en respeto de este derecho constitucional, y es por ello que la Constitución señala expresamente ‘...Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...’.
En el presente caso, este procedimiento no se ha cumplido, por lo que no se ha pagado al propietario la justa indemnización de la propiedad.
Siendo así, observa el Tribunal que en la presente causa no se encuentran cumplidos los requisitos constitucionales establecidos para que el ente expropiante, el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), pueda ocupar el inmueble propiedad de Inversiones La Pastora, S.R.L.
En consecuencia, al constatarse que el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), antes de cumplir el procedimiento expropiatorio ocupó terrenos propiedad de Inversiones La Pastora, S.R.L., hace concluir forzosamente que en la presente causa existe violación del derecho a la propiedad, y así se declara.
En este sentido, al constatarse la violación del derecho a la propiedad no puede el Tribunal declarar el abandono del trámite, por cuanto, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono del trámite procede en casos donde no se detecten violaciones al orden público constitucional. En este sentido, al constatarse en la presente causa violación de un derecho constitucional, debe el Tribunal ordenar su restitución inmediata y, en consecuencia, declarar no procedente el abandono del trámite alegado, y así se declara.
En consecuencia, al detectarse violación del derecho constitucional a la propiedad, este Juzgado actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide…”. (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir y, a tales fines observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, indicando “…que en la presente causa no se encuentran cumplidos los requisitos constitucionales establecidos para que el ente expropiante, el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), pueda ocupar el inmueble propiedad de Inversiones La Pastora, S.R.L…”, por lo que “…al constatarse que el Instituto (…), antes de cumplir el procedimiento expropiatorio ocupó terrenos propiedad de Inversiones La Pastora, S.R.L., hace concluir forzosamente que en la presente causa existe violación del derecho a la propiedad…”.

Ahora bien, se observa que en la oportunidad de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alegó “…el abandono de trámite en la pretensión de amparo constitucional, por permanecer más de seis (6) meses sin actuación la parte recurrente, y la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal (sic) 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dictarse el 02 de junio de 2007 el Decreto de Expropiación, Nro. 1.054, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, Edición extraordinaria Nro. 2.424, de la misma fecha, donde se da inicio al procedimiento expropiatorio del terreno, efectuado por la construcción de la mencionada obra…”.

Sintetizados como han sido los alegatos de ambas partes, así como la fundamentación del fallo apelado, esta Corte advierte que el A quo omitió pronunciarse respecto a la denunciada inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…por dictarse el 02 de junio de 2007 el Decreto de Expropiación, Nro. 1.054, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, Edición extraordinaria Nro. 2.424, de la misma fecha, donde se da inicio al procedimiento expropiatorio del terreno, efectuado por la construcción de la mencionada obra…”.

En efecto, si bien el Juzgador de Primera instancia evidenció la existencia del Decreto en comento, se limitó a señalar que para la fecha de su emisión “…el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC) había iniciado la construcción de viviendas (…) lo cual evidentemente constituye violación al derecho a la propiedad…”, sin indicar las razones por las que el amparo constitucional era el medio idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

Ello así, esta Corte considera pertinente hacer alusión a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Se ha afirmado reiteradamente por vía jurisprudencial que dicha causal de inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino también en aquellos casos donde existan otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.542, de fecha 18 de diciembre de 2003 (caso: Vicente Casas Buitrago), donde indicó:

“…Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…’”.

Atendiendo al anterior criterio, se advierte que la sociedad mercantil Inversiones La Pastora, S.R.L. afirma que le fue menoscabado su derecho de propiedad en razón de una vía de hecho perpetrada por el mencionado Instituto, el cual ocupó terrenos de su propiedad, agregando que “…la única manera de afectar la propiedad privada es con la activación de la potestad expropiatoria y el seguimiento estricto del procedimiento legalmente establecido. En este caso, al no activarse tal potestad, el organismo carece de ‘competencia’ para encomendar una ‘obra pública’ en terrenos que son propiedad privada. La evidente carencia de título jurídico se le adiciona la agravada irrupción a la propiedad privada sin llevar adelante una actuación ordenada bajo el esquema de un procedimiento administrativo regular según lo establecido en la ‘Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social’...”, siendo que, en relación a tales alegatos es que debe esta Corte determinar si era el amparo constitucional el medio idóneo para otorgar la tutela requerida. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Al respecto, esta Corte observa que en fecha 29 de junio de 2007, esto es, antes de que fuera ejercido el presente amparo constitucional en fecha 1º de agosto de 2007, fue publicada la Gaceta Oficial del estado Carabobo Ordinaria Nº 2.424, contentiva del Decreto de Expropiación Nº 1.054, mediante el cual se declaró al Sector Las Tablas, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en el cual se localizaban las extensiones de tierra de la empresa accionante y respecto a las cuales se había verificado la perturbación de su derecho de propiedad, Zona Especialmente Afectada por Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con motivo de la ejecución de la obra “Construcción del Desarrollo Urbanístico Casas Dignas en el Municipio Puerto Cabello, Sector Las Tablas”, la cual cursa a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) del expediente; por lo que es evidente que en el caso de autos no existe la vía de hecho denunciada.

Por el contrario, el Instituto de Viviendas y Equipamiento de Barrios, procedió a iniciar mediante la publicación del antes mencionado Decreto, procedimiento expropiatorio respecto a las extensiones de tierra propiedad del accionante, procedimiento en el cual podía oponerse de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, o bien podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de solicitar su nulidad.

Asimismo, esta Corte estima necesario señalar que en el supuesto de que la accionante pretendiera que cesaran las perturbaciones denunciadas respecto a sus extensiones de terreno, no obstante la existencia del Decreto de expropiación y la consecuencial desestimación de la denunciada vía de hecho, circunstancia en virtud de la cual consideraba menoscabado su derecho de propiedad, debía ejercer un interdicto de amparo de conformidad con el artículo 784 del Código Civil, esta vez contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo, como el que ejerció inicialmente contra los miembros de la Sociedad Civil Pro Vivienda Loma Linda y en virtud del cual obtuvo un decreto de desalojo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales a la interposición del amparo constitucional. A tal respecto, en sentencia N° 46 de fecha 2 de marzo de 2000 (caso: José Miguel Sánchez), se estableció lo siguiente:

“…En el presente caso, se observa que la decisión accionada fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto de amparo posesorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez para decretar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del amparo en la posesión del querellante, previa apreciación de las pruebas sobre la perturbación posesoria consumada.
Sin embargo, esas medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos de amparo lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho. Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en el beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado al querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.

Igualmente, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia N° 2.365 de fecha 27 de agosto de 2003 (caso: Inversiones Alemaka, C.A.), al indicar que, los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión.

Asimismo, resulta pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.333 de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Inversiones Delca, C.A.), reconoció la posibilidad de ejercer un proceso interdictal contra la Administración y advirtió su incompatibilidad con los procesos contenciosos administrativos, indicando además que su tramitación debe efectuarse por el procedimiento ordinario para garantizar los privilegios y prerrogativas de la República.

Ahora bien, reiteramos que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Sin embargo, la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 848 de fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca).

Al respecto, se constata que la empresa accionante no alegó razón que permitiera a esta Corte concluir que la acción de amparo era la vía para tutelar el derecho que se alegó vulnerado, por lo que se evidencia que la parte actora contaba con los referidos medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica denuncia como vulnerada.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la apelación ejercida, revocar el fallo apelado y declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones ejercidas en fecha 14 de agosto de 2008, por la Abogada Maryola Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo y por la Abogada Guaila Rivero Montenegro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha en fecha 12 de agosto de 2008, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado Luis Eduardo Henríquez S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PASTORA, S.R.L., contra las “vías de hecho” promovidas por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), “…que se materializan abruptamente al afectar los terrenos enclavados en la Hacienda ‘El Camarón’ ubicados en el Sector Las Tablas, Loma Linda, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo…”.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- INADMISBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2009-000010
MEM

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Secretaria Accidental,