JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000030

En fecha 19 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0285-2009 de fecha 2 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, asistido por el Abogado Francisco Sandral inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.442, contra la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2009, por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.


En fecha 24 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó e expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA NARRATIVA

En fecha 8 de enero de 2009, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, ya identificado presentó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de acción de amparo constitucional, haciendo la salvedad que el mismo tenia efectos de mera interposición sin asistencia de abogado, situación que luego solventaría.

En fecha 8 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 12 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade, debidamente asistido por el abogado Francisco Sandoval, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar presentado en fecha 8 de enero de 2009.

En fecha 27 de enero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade, debidamente asistido por el abogado Ildemaro Mora, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte dictó sentencia en la presente causa declarando su Incompetencia para el conocimiento del amparo constitucional ejercido, y ordenando en consecuencia la declinatoria de competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade, debidamente asistido por el abogado Ildemaro Mora, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada y solicita la regulación de competencia y la remisión del expediente al Tribunal de alzada.

En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade, debidamente asistido por el abogado Ildemaro Mora, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, mediante la cual solicitó que la Corte se declarara competente, se fijara la responsabilidad a que hubiere lugar y se dejara constancia que la acción de amparo constitucional ejercida tiene por objeto un hecho lesivo, concreto y presente.

En fecha 9 de febrero de 2009, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, ya identificado, mediante la cual solicitó regulación de competencia, esta Corte ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la referida solicitud.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade, debidamente asistido por el abogado Ildemaro Mora, ya identificado, mediante la cual solicitó a la Corte la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte revocó parcialmente el auto de fecha 6 de febrero de 2009, mediante el cual se ordenó remitir la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo conducente remitir copia certificada de la misma. Así mismo, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, recibió el recurso de conformidad con lo dispuesto en la resolución Nº 1.085, de fecha 19-09-1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Inadmisible, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade.

En fecha 27 de febrero de 2009, el ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, apela de la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la misma oída a un solo efecto en fecha 2 de marzo de 2009, remitiéndose en consecuencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la acción de amparo a los fines que la corte conozca de la apelación ejercida.

II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en base a las siguientes consideraciones:

Indicó que, para la admisibilidad de la acción de amparo propuesta debía analizarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el titulo II de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Señaló que, en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el legislador previó a posibilidad de que el Juez constitucional, de una revisión del escrito de solicitud y de sus recaudos compruebe que el presunto agraviado ha estado de acuerdo de manera tacita o expresa con la lesión denunciada como violatoria de derechos constitucionales.

Mencionó que, asimismo ha previsto el legislador lo que debe entenderse por consentimiento expreso, disponiendo así que transcurridos seis (6) meses a partir del hecho perturbador, esto es, de la acción u omisión que vulnera derechos constitucionales, se genera la perdida de la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ficción legal que equivale a un consentimiento expreso de los hechos u omisiones que motivaron la interposición del amparo.

Refirió que en ese sentido, se observaba de una revisión efectuada al expediente que el quejoso solicitó en fecha 6 de mayo de 2002, mediante comunicación dirigida al Sub Gerente de Ingeniería de Hidrocapital, que se le solventara la situación irregular por no tener dotación legal de agua, por lo que a juicio del accionante es a partir de esa fecha que se configuró la presunta violación de sus derechos constitucionales.

Adujo que habiéndose hecho las consideraciones anteriores, resultaba forzoso para ese Tribunal concluir que en el caso bajo estudio se había configurado el consentimiento expreso, toda vez que desde el 6 de mayo de 2002, hasta la presente fecha, habían transcurrido con creces el lapso de seis meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En base a lo expuesto, declaro Inadmisible la acción de amparo.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: (Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2009. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la situación jurídico procesal acaecida en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, contra la Sociedad Mercantil C.A. Hidrología de la Región Capital y, en tal sentido se observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional precisa que en la sección VI del Código de Procedimiento Civil, se encuentran toda la disposición normativa relativa a la regulación de la jurisdicción y competencia de los organismos jurisdiccionales, siendo lo conducente en relación con el caso de autos, en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte actora, como consecuencia de la declinatoria de competencia declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo dispuesto en los artículos 69, y 71, los cuales establecen:

Artículo 69: La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del lapso de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Subrayado de esta Corte)

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Con fundamento en lo anterior, en fecha 4 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, mediante la cual se da por notificado de la decisión de declinatoria de competencia dictada por esta Corte y solicitó la regulación de competencia y la remisión del expediente al Tribunal de alzada.

Así, en fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte revocó parcialmente el auto de fecha 6 de febrero de 2009, mediante el cual se ordenó remitir la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo conducente remitir copia certificada de la misma. Así mismo, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Finalmente, en fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade.

De lo anterior, puede desprenderse claramente la falta en la cual incurrió el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital al pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, siendo que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece claramente una prohibición relativa a decidir el mérito de la controversia. La intención del legislador con tal disposición, es que estando pendiente la determinación del órgano jurisdiccional con la aptitud para el conocimiento de la causa, sería violatorio de principios procesales básicos (artículo 1, 3, 12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil), y constitucionales, (artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que la misma fuera decidida por un Tribunal que no ostenta la competencia para conocer de dicha pretensión jurídica.

En virtud que existe disposición expresa en la Ley que impide hasta tanto no se resuelva la solicitud de regulación de competencia, que se decida el mérito de una controversia subsumida dentro de ese supuesto, así como disposiciones constitucionales y de orden jurídico procesal que delimitan igualmente la actuación del juez con relación a la competencia, quedando supeditado siempre a lo que en esta materia establezca la ley, esta Corte considera forzoso REVOCAR el fallo de fecha 20 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital y REPONER LA CAUSA al estado en que se realicen todos los actos de sustanciación necesarios sin que se toque el mérito de la controversia hasta tanto no se decida la solicitud de regulación de competencia planteada. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2009, por el ciudadano OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, debidamente asistido por el abogado Ildemaro Mora, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el referido ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGIA DE LA REGIÓN CAPITAL .

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital realice todos los actos de sustanciación necesarios sin que se toque el mérito de la controversia hasta tanto no se decida la solicitud de regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2005-000030
MEM



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.