JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-000945
En fecha 01 de agosto de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Raiza Vallera León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.140, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana NELLY TERÁN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.524.973, asistida por la mencionada Abogada contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Raiza Vallera León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2007, por esta Corte y, solicitó que la mencionada sentencia sea corregida en su folio catorce (14) en relación a la fecha de la jubilación de su mandante, señalando que la fecha correcta es el 30 de junio de 2001 y no el 30 de junio de 2006, como se señaló en el referido fallo.
Mediante diligencia consignada en fecha 24 de octubre de 2007, la parte querellante se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2007, y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de octubre de 2007, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 01 de agosto de 2007, objeto de la presente aclaratoria, siendo consignadas las resultas en fecha 30 de noviembre de 2007 y el 03 de febrero de 2009, respectivamente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARIA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de abril de 2009, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA
En fecha 01 de agosto 2007, esta Corte dictó sentencia indicando en su parte motiva lo siguiente:
“…-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
…omissis…
Indicó que en virtud, de haber prestado sus servicios a la Administración Pública por más de treinta y tres (33) años de servicio, le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 30 de junio de 2001, por parte del Ministerio del Ambiente, y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 28 de enero de 2004, dos (2) años, seis (06) meses, y veintiocho (28) días después de haber recibido dicho beneficio.
…omissis…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…omissis…
La parte querellante alegó que mantuvo una relación de empleo público con diversos Organismos de la Administración Pública, por un tiempo contínuo (sic) e ininterrumpido por más de treinta y tres (33) años, siendo el último cargo desempeñado el de Directora de Oficina de Presupuesto y Administración, adscrita a la Dirección General Sectorial de Aguas y Suelos del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, por lo que en fecha 30 de junio de 2001, fue beneficiada con la jubilación, no siendo sino hasta el 28 de enero de 2004, que la Administración le canceló sus prestaciones sociales…
…omissis…
En relación a los intereses moratorios solicitados por la querellante, considera esta Corte que los mismos le corresponden, en virtud de que el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata, y todo retardo o mora en su pago genera intereses moratorios, conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados según lo previsto en el artículo 108 literal 'C' de la Ley Orgánica del Trabajo y como no consta su pago en el expediente, se ordena el pago desde la fecha que se le otorgó el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2006, hasta el 28 de enero de 2004, fecha en la que recibió el pago de las prestaciones sociales. Así se decide…”. (Resaltado de la Corte).
-II-
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2007, la Abogada Raiza Vellera León actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nelly Terán López, solicitó aclaratoria del fallo decidido en fecha 01 de agosto de 2007, por esta Corte, en los siguientes términos:
“…solicito que la sentencia in comento sea corregida (en su folio 14) verificable al folio 139 y 140 del expediente, cuando refirió los intereses de mora y señaló: 'se ordena el pago desde la fecha que se le otorgó el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2006' (sic), siendo lo correcto aludir que el beneficio de jubilación se otorgó el 30/06/2001…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Conforme a la norma transcrita, se colige que el Tribunal que dictó la decisión objeto de aclaratoria, es a quien corresponde, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
En este sentido, visto que en fecha 01 de agosto de 2007, esta Corte dictó sentencia en la cual la Apoderada Judicial de la querellante solicitó aclaratoria, ésta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la misma. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria y, determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento de tal aclaratoria, se estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para interponerla y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, se aplicó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:
“…Previamente a decidir lo requerido por la parte actora, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.' (Resaltado de la Sala).
De aplicar al caso el contenido de la citada norma, habría que declarar extemporánea la corrección de la sentencia solicitada el 18 de julio de 2006, por no haberse intentado el 29 de junio de 2006, fecha en que se publicó el fallo o al día siguiente. Sin embargo, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
'(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la norma citada y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, concluye esta Corte que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, equiparándolo al lapso de apelación, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, la oportunidad para solicitarla será dentro de los cinco (5) días siguientes contados desde la notificación del fallo o dentro de los cinco (5) días siguientes en el que conste en autos la práctica de la misma.
A tal efecto, de la revisión de las actas del expediente esta Corte advierte que en el caso de autos, la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada en fecha 01 de agosto de 2007, según consta a los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y uno (141), observando que el Acto de Informes Orales fue la última actuación de las partes y se realizó en fecha 30 de octubre de 2006 -folio ciento veintiuno (121)- por lo que resulta evidente que el fallo fue dictado fuera del lapso para decidir establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de “…sesenta [días] si fuere definitiva…”. Por lo tanto, la sentencia debía ser notificada, sin embargo en fecha 24 de octubre de 2007, la Abogada Raiza Vallera León actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, se dio por notificada de la sentencia cuya aclaratoria solicitó en el mismo acto procesal, por lo que, es a partir de ésta fecha que comenzó a computarse el lapso para la interposición de la solicitud de aclaratoria o ampliación.
Siendo ello así, se observa que dicha solicitud fue realizada tempestivamente. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la aclaratoria y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad que tiene el Juez de aclarar o ampliar la sentencia, teniendo como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad del Juzgador no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de la decisión, sino sólo a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En relación a la aclaratoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2007 caso: Luisa Rojas Isea, sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:
…omissis…
Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo antes expuesto y a la cita del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia la Sala Político Administrativa, se advierte la posibilidad que tiene el Juez de realizar aclaratorias o ampliaciones de sus propias decisiones está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, es decir, cuando no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o cuando se haya omitido alguna referencia de la decisión (ampliación). Aunado a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
Fijados los parámetros anteriores, se observa que conforme al escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, la Apoderada Judicial de la querellante señaló que había a su parecer un punto dudoso en el fallo al considerar que debió haber indicado que el beneficio de jubilación le fue otorgado a su representada el 30 de junio de 2001, y no así como lo señaló la mencionada decisión 30 de junio de 2006.
En este sentido, esta Corte observa de la lectura detenida del contenido la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de agosto de 2007, que cursa a los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y dos (142), la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada por el A quo que decidió Parcialmente Con Lugar la querella, y en su parte narrativa indicó que la ciudadana Nelly Terán López culminó su prestación de servicio en el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales el 30 de junio de 2001 y que efectivamente cobró sus prestaciones sociales en fecha 28 de enero de 2004; sin embargo en la parte del texto de las consideraciones para decidir, se señaló que se ordenaba el pago de los intereses de mora “…desde la fecha que se le otorgó el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2006, hasta el 28 de enero de 2004, fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales…”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que efectivamente esta Corte incurrió en un error material o de copia al señalar incorrectamente en las consideraciones para decidir que “…se ordena el pago desde la fecha que se le otorgó el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2006, hasta el 28 de enero de 2004, fecha en la que recibió el pago de las prestaciones sociales…” a los fines del pago de los intereses moratorios, debiendo indicar que se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha se le otorgó el beneficio de jubilación, esto es el 30 de junio de 2001, ello en correspondencia con lo sostenido en la parte motiva del fallo, máxime cuando consta en autos a los folios catorce (14) al dieciocho (18) que a la querellante le fue concedida la jubilación en la mencionada fecha. Así se decide.
En virtud de la motivación que antecede se evidencia el error material o de copia cometido por esta Corte en su sentencia del 01 de agosto de 2007, resultando Procedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte salva el error de copia en que se incurrió relacionado a la fecha de jubilación para el cálculo del pago de los intereses de mora, por tanto en las consideraciones para decidir deberá leerse y tenerse de la siguiente manera:
“…En relación a los intereses moratorios solicitados por la querellante, considera esta Corte que los mismos le corresponden, en virtud de que el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata, y todo retardo o mora en su pago genera intereses moratorios, conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y como no consta su pago en el expediente, se ordena el pago desde la fecha que se le otorgó el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2001, hasta el 28 de enero de 2004, fecha en la que recibió el pago de las prestaciones sociales. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Por último, esta Corte determina que la presente sentencia se tendrá como parte integrante de la decisión que dictó en fecha 01 de agosto de 2007. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la aclaratoria solicitada por la Abogada Raiza Vallera León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY TERÁN LÓPEZ de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2007, por esta Corte.
2. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2007, por la Abogada Raiza Vallera León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY TERÁN LÓPEZ de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2007 por esta Corte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY TERÁN LÓPEZ, asistida de Abogada, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.
3. Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY TERÁN LÓPEZ de la decisión de fecha 01 de agosto de 2007, dictada por esta Corte, por tanto en las consideraciones para decidir, deberá leerse: “…En relación a los intereses moratorios solicitados por la querellante, considera esta Corte que los mismos le corresponden, en virtud de que el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata, y todo retardo o mora en su pago genera intereses moratorios, conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y como no consta su pago en el expediente, se ordena el pago desde la fecha que se le otorgó el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2001, hasta el 28 de enero de 2004, fecha en la que recibió el pago de las prestaciones sociales. Así se decide…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2006-000945
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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