JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000082

En fecha 15 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1643-08 de fecha 03 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Garrido y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 99.757 y 99.688, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS DANIEL GONZÁLEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercida por la Abogada Eliana Ceballos Lammuglia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Daniel González, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se concedió dos (02) días de continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito sus informes.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, esta Corte al observar que la parte apelante fundamentó el recurso de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, procedió a fijar el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2009, vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARIA EUGENIA MATA, a los fines que la corte dictare la decisión correspondiente.

En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó expediente a la Juez Ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 07 de noviembre de 2006, los Abogados José Gregorio Garrido Ruíz y María Molina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Daniel González interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el ciudadano Carlos Daniel González prestó servicios como Director adscrito a la Escuela Básica César Rodríguez Palencia, de forma regular y permanente, devengando un salario estipulado por unidad de tiempo en relación con su trabajo, en forma subordinada y por tiempo indefinido.

Que, “… En fecha 15 de mes (sic) de octubre de 1997, el ciudadano CARLOS VILLAROEL Secretario Sectorial de Educación del Estado Aragua, le dirige comunicado a nuestro mandante, en uso de las atribuciones legales que le confiere (sic) los artículos 130 y 134 de la Constitución del Estado Aragua, conforme a lo previsto por la clausula (sic) nro 34 de la II Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo del Estado Aragua con los Trabajadores Dependientes de la Secretaria Sectorial de Educación, lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, que a partir del 30 de abril de 1997, se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 28 años y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignará (sic) por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la ultima (sic) remuneración mensual por el (sic) devengado, suma que se erogara (sic) con cargo a la partida N’ (sic) 08-01-00-51-4.07-01-01-02 de la Ley de Presupuesto Vigente...”.(negrillas de la cita).

Que, “… en esa misma fecha 09 de diciembre de 1997, Oficina (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emite una liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e intereses), por la cantidad de bolívares SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (sic) ( Bs. 7.843.092,30), y en fecha 16 de marzo de 2000, otro cheque por la cantidad de bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs 2.561.811,58), donde señalan que les está cancelando el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación…”(Resaltado de la parte actora).

Alegaron que, en fecha 17 de septiembre de 1998, el profesor Carlos Villarroel reconoce, en comunicación dirigida a la Abogada Doris Galindez que en la liquidación de los jubilados existia diferencia en el pago de sus prestaciones, sin embargo debido a una “cuestión” presupuestaria no podía ser cancelada en ese momento dichas diferencias.

Que, en virtud del reconocimiento formal de la existencia de dichas diferencias, “… se ha procedido a realizar durante todos estos años reclamaciones por ante el `ESTADO´, con el ánimo de que dichas diferencias sean determinadas y sean incluidas en el presupuesto para que les fueren canceladas, pero las mismas han sido infructuosas…”

Manifiestaron, que el cálculo de las prestaciones se realizó bajo un régimen que no corresponde, excluyendo los ingresos compensatorios, bono vacacional y bonificación de fin de año, todo lo cual influye en la determinación del salario integral, fundamental para realizar el cálculo de prestaciones sociales.
Que, comparando los cálculos realizados con el pago de prestaciones emitido por la Gobernación del estado Aragua, se evidencia una marcada diferencia entre los cálculos, “… esta diferencia es producto que ´ LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA´, para el momento de realizar las liquidaciones no tomo (sic) en cuenta para el computo (sic) de la liquidación lo siguiente: a) no tomaron el tope máximo que establece el artículo 666 de la LOT, (sic) que es de 13 años; b) los intereses generados correspondiente al régimen anterior hasta la fecha 19/06/1997, son errados por acción de error en su formulación; c) `LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ARAGUA´, al momento de realizar el computo (sic) de los intereses generados desde el 18/06/1997 hasta el 18/06/2002, no tomo (sic) en cuenta que el capital que nace por el incumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, está conformado por la Antigüedad + La Compensación por Transferencia + los Intereses Generados no cancelados al trabajador hasta la entrada en vigencia de la nueva ley; d) ´LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA´, al momento de realizar el computo (sic) de los intereses generados desde el 19/06/2002 hasta su real pago, no tomo (sic) en cuenta que el capital está conformado por el incumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se debe tomar en cuenta el monto adecuado a (sic) trabajador para la fecha en que nace el derecho, es decir, el patrono está obligado por imperativo de la Ley, que todo el caudal dinerario que se le deba a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997, generará intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela…”.(negrillas y mayúsculas de la cita).

Fundamentaron su pretensión en los artículos 3, 8, 15, 59, 65, 108, 125, 133, 146, 158, 666, 667, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitaron que le sean cancelados por diferencia de prestaciones sociales los siguientes montos: a) ochocientos noventa y un mil seiscientos catorce bolívares con doce céntimos (Bs. 891.614,12) por concepto de indemnización de antigüedad del régimen anterior; b) ocho millones setecientos noventa y nueve mil setecientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 8.799.753,34), por concepto de intereses acumulados del régimen anterior; c) un millón ciento setenta y cinco mil novecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 1.175.995,61), por concepto de intereses adicionales sobre el saldo del 18 de junio de 1997, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) veintiseis millones cincuenta mil trescientos cuarenta y uno bolívares con cero seis céntimos (Bs.26.050.341,06), por concepto de intereses de mora sobre el régimen anterior desde el 18 de junio de 1997; e) cuarenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42.410,85), por concepto de prestaciones de antigüedad bajo régimen nuevo; f) dos mil novecientos noventa y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.2992,89) por concepto de interés acumulado bajo el régimen nuevo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“… Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del `… día en que se produjo el hecho que dio lugar a él…´, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 12 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 07 de Noviembre de 2006, oportunidad muy superior al término de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace mas (sic) de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante recibió el pago en fecha 16 de Marzo de 2000, tal como consta al vuelto del folio 01 de la querella interpuesta, y la interposición de la demanda fue en fecha 07 de Noviembre de 2006”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La Abogada Eliana Ceballos Lammuglia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Daniel González, fundamentó el recurso de apelación por ante el Juzgado de la causa mediante escrito presentado, en fecha 30 de septiembre de 2008, en el cual señaló lo siguiente:

Que, la querella funcionarial interpuesta se fundamenta en la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales de su representada y no en la resolución que acordó el beneficio de jubilación. En ese sentido, argumentó que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación dispone que los miembros del personal docente deberán regirse en sus relaciones de trabajo por la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que entonces deba concluir que “…para la reclamación realizada debemos tomar en consideración el lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto lo hicimos, por lo tanto no operaría la Caducidad alegada por la Procuraduría del Estado…”.

Que, el régimen funcionarial aplicable “…a los servicios públicos docentes esta (sic) previsto en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que constituyen el Estatuto funcionarial especial de este tipo de funcionarios. Sin embargo, el mismo texto normativo de la Ley Orgánica de Educación permite que por la índole de los servicios que presta el docente, como son el ser de carácter público en vinculación directa con el Estado y de interés general, aplicar leyes especiales en caso de lagunas en su legislación principal…”.

Así, señaló que dicho sistema está conformado por la legislación antes señalada, en segundo lugar, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que sería aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en todo lo no previsto deberá aplicarse supletoriamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios.

Que, “… en materia de prestaciones sociales de los trabajadores, se concede en sede administrativa un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.

Finalmente, señaló que ejerce el presente recurso de apelación “…para que proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral de mi representada (sic)”.

III
DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimito el ámbito de competencia de las Cortes primera y segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud efectuada por la parte recurrente a los efectos que la Gobernación del estado Aragua, “le cancele lo que se le adeuda por motivo de diferencia de pago prestaciones sociales y los intereses que éstas generen”. En este sentido cabe señalar que el A quo declaró Inadmisible la querella interpuesta por cuanto había operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, frente a dicha decisión la Apoderada Judicial de la querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación utilizando como fundamento principal que el A quo debió aplicar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud que la misma establece que todo lo relacionado con el personal docente se rige por las disposiciones de esa Ley y, en ese sentido debió concluirse que el lapso que disponía su representada para el ejercicio del recurso era de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, partiendo de lo anterior esta Corte a fin de verificar si la decisión se encuentra ajustada a derecho considera necesario referirse al punto álgido de la situación, esto es, el tiempo que disponen los funcionarios públicos –y en este caso los docentes- para ejercer las acciones permitidas en el ordenamiento jurídico y reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales una vez culminada la relación de empleo público que existía con la Administración. Para ello, debemos referir que el criterio jurisprudencial en torno a esta materia no ha sido del todo pacífico, pues con el transcurrir del tiempo y la entrada en vigencia de normativas en la materia han conducido a modificar en diversas oportunidades el lapso que disponen para ejercer la acción correspondiente, siendo que en un principio y bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa se establecía un lapso de 6 meses para su interposición.

Posteriormente, dada la entrada en vigor de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estableció conforme al artículo 94 que los funcionarios disponen del lapso de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a fin de lograr el cobro de las prestaciones sociales. Sin embargo, esta Corte mediante decisión motivada y sin ánimo de desconocer la anterior disposición aplicó el criterio que estableció que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, se le otorgaba un plazo de un (1) año para ejercer dicha pretensión, ello en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicho plazo debía ser considerado como de “caducidad”, ya que el mismo se caracteriza por ser una institución predominante en el derecho público, negando así, la aplicación del lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este último criterio que venía aplicando este Órgano Jurisdiccional fue modificado en atención a la sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), mediante la cual sentó el criterio que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produce el hecho que genera la interposición del recurso .

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

En este orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar que en el citado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surjan por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme su artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Justamente, con relación a esto último la referida decisión estableció que:

“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”

Pues bien, el anterior criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal es el que debe regir en la actualidad dado que unifica cualquier interpretación que se tenga al respecto, y es por ello que los Órganos Jurisdiccionales y, en especial la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben aplicar el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley. Estas normas, son de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, a fin de asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, expuesto el criterio imperante del Máximo Tribunal, en el cual se aplica -se insiste- el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte concluye que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales, su diferencia en el pago, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que deba entonces desestimarse los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito relativo al tiempo que disponía la querellante para ejercer su acción. Así se decide.

Una vez determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ahora pronunciarse respecto a la caducidad en la presente causa, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso; y constituye el objeto principal del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, cabe acotar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella, tal y como lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede estar motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que perjudique la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que se está en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento so pena de extinción.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.

Así pues, a juicio de esta Corte, el hecho se materializó, tal como lo señala el A quo y según el dicho de la propia parte actora, en fecha 16 de marzo de 2000, día en el cual la Administración realizó el segundo pago de sus prestaciones sociales. Ahora, es importante destacar que si bien éste hecho que genera el presente recurso contencioso administrativo ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa que establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, lo cierto es que la acción se ejerció estando en vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública y, que por tratarse su artículo 94 una norma procesal, la misma debe ser aplicada desde que entra en vigencia, tal y como así lo dispone el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue la fecha antes descrita y visto que la acción fue interpuesta el 07 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se concluye que transcurrió con creces el lapso de (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara.

Finalmente, con fundamento en el criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en consonancia con la normativa que regula la materia funcionarial, concluye esta Alzada que debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida y, en consecuencia se Confirma la sentencia dictada por el 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por consiguiente CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Maracay estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2008, que declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Eliana Ceballos Lammuglia, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA
.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000082
MEM


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,