JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000181
En fecha 20 de febrero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1755-08 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIONNES MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.930.341, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, el 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, por auto separado de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación efectuada por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 16 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2009, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el 26 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2009.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2008, la Apoderada Judicial de la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que en fecha 10 de febrero de 1994, la querellante fue notificada a través del Oficio N°HRH-500-001049 de su jubilación, la cual se haría efectiva a partir del 31 de marzo del mismo año.
Que dicho beneficio, esto es, el de jubilación, fue otorgado “…con un monto de veintidós bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.F.22,52) actualmente es de quinientos doce bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F.512,33) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional...”.
Que la recurrente reclamó el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.
Que en fecha 10 de julio de 1992, se firmó el Contrato Marco el cual estableció en la cláusula XVIII, la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 1° de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato marco firmado en fecha 19 de agosto de 2003.
Que el cargo que desempeñaba la querellante para el momento de su jubilación era el de Fiscal de Rentas II, grado 20, el cual pasó a convertirse en Profesional Tributario grado 10.
Solicitó el reajuste del monto de la jubilación acordada, correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado.
Asimismo, solicitó que dicho reajuste sea efectuado de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario y, en consecuencia le fuesen cancelados los intereses correspondientes.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Señaló el a quo que “…la mencionada ciudadana pretende el aludido reajuste partir del 30 de marzo de 1994, es decir, fuera del lapso previsto en la Ley, circunstancia que demuestra falta de diligencia de la querellante en solicitar el reclamo dentro de los tres meses siguientes a que se generara el derecho, cuestión que puede suplir este Órgano Jurisdiccional, de modo que al haber sido interpuesta la presente querella en fecha 06 de febrero de 2008, resulta tempestivo sólo el reclamo correspondiente a partir del 06 de noviembre de 2007…”.
Asimismo, indicó que “…por el hecho de no haber ingresado la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por haber sido pensionada por el extinto Ministerio de Hacienda (…) se hace imposible para este Tribunal otorgar dicho reajuste sobre un sueldo de un cargo que no sea el contenido en el supuesto de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.
Que, “…si bien es cierto, las funciones propias de ‘Fiscalización’ que ejercía dicho Ministerio, fueron transferidas al mencionado Servicio Autónomo, no es menos cierto que las escalas de sueldos aprobadas en dicho Órgano corresponden a los funcionarios que prestan servicios, o que habiendo prestado servicio en dicho órgano, fueron pensionados por lo que se traduce en la imposibilidad de otorgar el reajuste solicitado sobre un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”.
Igualmente, indicó que “…dicho reajuste debe realizarse sobre el sueldo del cargo del cual fue pensionada, esto es, Abogado Fiscal II, o su equivalente en el supuesto que hubiese operado un cambio en la denominación del mismo dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo de este Órgano...”.
Por último, ordenó “…la revisión y ajuste de la pensión de jubilación desde el 06 de noviembre de 2007, en virtud de que, como se dijo, los reclamos anteriores fueron realizados fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta la ejecución efectiva del presente fallo…”.
Asimismo, el Juzgado a quo negó “…el pedimento de indexación o corrección monetaria por considerar que los conceptos cuyo pago se ordena en el presente decisión devienen como consecuencia de una relación de empleo público (…) igualmente (…) el pago de los intereses reclamados en razón de que los conceptos reclamado no constituyen una deuda líquida exigible…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que el Juzgado a quo dictó su decisión sin apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -a su decir- en el vicio de inmotivación.
Alegó, que “…no existe (…) ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a mi patrocinada el derecho al ajuste al cargo de Profesional Tributario, grado 10, equivalente al de Abogado Fiscal II, ni tampoco se expresan las razones que tiene el Juez para determinar que el ajuste se haga a partir del 06 de noviembre de 2007 y no como le corresponde desde el año 1994, con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación…”.
Por los razonamientos antes expuestos solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
Ahora bien, esta Corte evidencia que en fecha 30 de octubre de 2008, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo, apeló parcialmente de la referida sentencia. Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2008, la Abogada Nancy Laya actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República apeló de la sentencia dictada.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos sólo la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, siendo que en fecha 20 de febrero 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por otra parte, el 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, por auto separado de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de 15 días de despacho para la fundamentación de la apelación efectuada por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En este sentido, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso, consignó escrito de fundamentación a la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Así, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que inició la relación de la causa, exclusive, hasta la fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora, si bien es cierto que lo correspondiente en el presente caso sería la declaratoria del desistimiento de la apelación efectuada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, por cuanto no presentó su escrito de fundamentación de la apelación ejercida, no obstante se evidencia que la Apoderada Judicial de la recurrente ejerció su respectivo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de instancia, sin que el mismo emitiera pronunciamiento al respecto, siendo lo conducente pronunciarse respecto a ambas apelaciones.
Advertida como ha sido la incorrecta tramitación por parte el Juzgado a quo de la apelación ejercida por la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente ordenar al referido Juzgado pronunciarse respecto a dicha apelación a los efectos de tramitarse igualmente para la parte recurrente en el caso sub iudice el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto en procura de la estabilidad del debido proceso, garantizar el derecho a la defensa, y salvaguardar el principio de igualdad de las partes.
En este mismo orden y dirección, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA la nulidad del auto de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado a quo mediante el cual oyó la apelación ejercida por la Sustituta de la Procuradora General de la República, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte incluyendo el auto de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie respecto a las apelaciones ejercidas por la Apoderada Judicial de la ciudadana Diones Mercedes Valdivieso Castillo, y la Sustituta de la Procuradora General de la República contra el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 16 de octubre de 2008. Así se decide.
Finalmente, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie respecto a las apelaciones ejercidas por la Apoderada Judicial de la ciudadana Diones Mercedes Valdivieso Castillo, y la Sustituta de la Procuradora General de la República contra el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 16 de octubre de 2008. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana DIONNES MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2- La NULIDAD del auto de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado a quo mediante el cual oyó la apelación ejercida por la Sustituta de la Procuradora General de la República, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte incluyendo el auto de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa.
3- Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie respecto a las apelaciones ejercidas por la Apoderada Judicial de la ciudadana Diones Mercedes Valdivieso Castillo, y la Sustituta de la Procuradora General de la República contra el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 16 de octubre de 2008.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2005-000181
MEM
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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