JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000011

En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por la abogada Claudia Concetta Petrella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.878, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2006, que declaró extinguida la acción por perdida de interés.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 26 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió diligencia por parte de la abogada Claudia Concetta Petrella, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual solicitó la devolución del original del documento poder que se encuentra inserto en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, esta Corte ordenó devolver el documento poder en original, y dejar copias certificadas en su lugar.
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Reynolds Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.596, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emelys Hernández, parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto el recurso de invalidación interpuesto, o en su defecto fuera oído en un solo efecto.
En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió diligencia por parte de la abogada Claudio Concetta Petrella, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara decisión sobre el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2006, y se repusiera la causa al estado en que se dictara el auto que ordenara el inicio de la relación de la causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2007, la abogada Claudia Concetta Petrella, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, interpuso recurso extraordinario de invalidación contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró extinguida la acción por perdida de interés en la apelación interpuesta, contra el fallo de fecha 16 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Para ello se fundamentó en lo siguiente:
Arguyó, que en “(…) fecha 19 de junio de 2006 [su] representada fue notificada del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual se [ordenó] la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en 16 de septiembre de 2003, decisión que ‘[declaró] CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. (Sin embargo, no fueron notificadas las partes tal y como lo exige la ley)”.
Manifestó que “(…) después que el expediente es recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, ésta es cerrada, cuestión que escapa a la voluntad de las partes, tal y como lo indica la sentencia, después de mucho tiempo fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, Órgano Administrativo (sic) que conoció de la causa y, mucho tiempo después fueron nombrados los magistrados que la integraban; por este motivo, la causa se encontraba paralizada y al avocarse a su conocimiento las partes debían ser notificadas y fijarse un término para su reanudación (…) lo cual no se hizo, no cumpliéndose así con la normativa legal y dejando en estado de indefensión a la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda (…) motivo por el cual y en atención a lo pautado en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, dicha sentencia debe ser anulada y reponerse la causa al estado en que se practique la notificación del avocamiento”.
Indicó que “(…) nunca se inició la relación de la causa por una parte, y por la otra, se da cuenta y se nombra ponente en fecha 20 de abril de 2006, y a los dos días de despacho siguientes, o sea, en fecha 26 del mismo mes y año, se dicta sentencia, sin haber transcurrido el lapso de quince días para la presentación del escrito de exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamentamos la apelación, con lo cual se reitera la violación del derecho a la defensa, al sentenciar sin dar la oportunidad al apelante de esgrimir sus argumentos de defensa”.
Que “(…) a pesar de que la sentencia tiene como fecha de publicación y registro 26 de abril de 2006, el expediente no se encontraba en el archivo al momento de ser solicitado en varias oportunidades (…) que a la parte actora le sucedió lo mismo, pues de otra manera no se explica que en fecha 11 de mayo de 2006 el abogado Julián Domitilio Shuler Guía, (…) actuando como apoderado judicial de la parte actora haya suscrito una diligencia (…) pidiendo al despacho ‘que se aboque al conocimiento de la presente causa y por auto fije el inicio de la Relación de la Causa’, ya que quien tiene una sentencia a su favor, ¿para qué va a solicitar que se inicie nuevamente la causa?, a menos que (…) el expediente no estuviera a su alcance y no se hubiera enterado de que estaba sentenciado”.
Agregó que, en cuanto a la declaratoria de interés procesal por parte del actor, existe una contradicción entre la sentencia dictada y aquella que le sirve de fundamento, por cuanto en el expediente aun no se había dicho vistos, y tampoco se había agotado el lapso para la presentación de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación.
Por último, solicitó que se declare con lugar el Recurso Extraordinario de Invalidación, y una vez acordado, sea ordenada la reposición de la causa al estado de que dicte auto iniciando la relación de la causa.
II
DEL FALLO OBJETO DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
En fecha 26 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró extinguida la acción por perdida de interés en la apelación interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Con relación a la situación antes descrita, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al `(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado`, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Delimitado lo anterior, se aprecia que desde el 6 de octubre de 2003, fecha en la cual se dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al aludido Oficio N° 03-1097, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, esta Corte observa que si bien la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, solicitó la reanudación de la causa y la notificación de las partes, no es menos cierto que la parte querellada apelante no manifestó interés alguno en que ese Órgano Jurisdiccional iniciara el procedimiento de segunda instancia, por lo que considera esta Alzada, que en ambos casos no se instó enérgicamente a dar inicio al procedimiento mencionado, por tanto visto que ha transcurrido tiempo suficiente para que el interesado manifestara dicho interés, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la pérdida del interés en el recurso de apelación y, la extinción de la instancia, en consecuencia, firme el fallo apelado. Así se decide (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso invalidación interpuesto y, a tal efecto observa lo siguiente:
El recurso extraordinario de invalidación se perfila como una limitación a la cosa juzgada, pues tal y como se encuentra concebido, permite la “revisión” de aquellos fallos ya ejecutoriados o que tengan fuerza de tal. Así, dicho recurso encuentra su fundamento jurídico en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, y el cual tiene como fin invalidar una sentencia “por motivos expresamente contemplados en la ley, no imputables a una errónea apreciación de los hechos por el juzgador de instancia que ha decidido según lo alegado y probado pero sobre la base de hechos falsos o de fraude imputable a una de las partes, que haya concebido a una decisión contraria a la verdad y a la justicia”. (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. Organización Gráficas Capriles. Caracas, 2001, p.494).
En ese orden de ideas, es importante señalar –a los fines que interesan al presente caso- que para poner en marcha este especial recurso, la parte que se siente afectada por la sentencia en cuestión tiene la carga de intentarlo por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión que se pretende su invalidación, pues el artículo 329 del citado Código adjetivo señala que:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Ello así, y siguiendo el contexto de la norma transcrita y concatenándola al caso particular, esta Corte observa que la decisión objeto del presente recurso lo constituye el fallo de fecha 26 de abril de 2006, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró extinguida la acción por perdida de interés en la apelación interpuesta, por el representante judicial de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la decisión objeto del recurso extraordinario de invalidación fue dictada por esta Corte y, dado que contra la misma no cabe otro recurso este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de invalidación (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda N° 1084 del 26 de abril de 2006, caso: Carmen Beatriz Muñoz Palacios). Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de invalidación interpuesto.
Así, tenemos que la apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda señaló en su escrito, que la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2006, debía ser invalidada, por cuanto “(…) nunca se inició la relación de la causa por una parte, y por la otra, se da cuenta y se nombra ponente en fecha 20 de abril de 2006, y a los dos días de despacho siguientes, o sea, en fecha 26 del mismo mes y año, se dicta sentencia, sin haber transcurrido el lapso de quince días para la presentación del escrito de exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamentamos la apelación, con lo cual se reitera la violación del derecho a la defensa, al sentenciar sin dar la oportunidad al apelante de esgrimir sus argumentos de defensa”, por lo que al efectuarse el abocamiento no se notificó al ente querellado, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ante todo lo anteriormente señalado, resulta necesario hacer especial referencia al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge de manera taxativa las causales de invalidación, siendo aplicable dicha normativa por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así el referido artículo dispone:
“Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.

Dicho lo anterior, esta Corte observa que los alegatos esgrimidos por la parte actora no se corresponden con ninguno de los supuestos taxativos que prevé nuestro Código adjetivo, para que proceda la invalidación de la sentencia que se recurre, ya que la representante legal de la Contraloría no subsume sus alegatos en ninguno de los supuestos, lo cual es de vital importancia inclusive para determinar si el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que mal podría esta Corte asumir dicha carga, y admitir el recurso interpuesto (Vid. Sentencia número 2008-364, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Vs. la Sentencia Dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada por esta Corte Segunda). Así se declara.
Dicho lo anterior, puede concluirse que el recurso de invalidación interpuesto, no se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso extraordinario de invalidación interpuesto por la abogada Claudia Concetta Petrella, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2006, la cual declaró extinguida la acción por perdida de interés en la apelación interpuesta.

2.- INADMISIBLE el recurso extraordinario de invalidación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______________ (__) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AB42-R-2003-000011.-
ERG /008
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,