JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AB42-R-2003-000291

En fecha 2 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 347-03, de fecha 29 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” ejercido por el abogado Jonathan Morales Key, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.582, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CAZORLA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.541.906, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2003, por el abogado Jonathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Cazorla Rojas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la referida Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 13 de mayo de 2003, el abogado Jónathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Cazorla Rojas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado Jónathan Morales Key, consignó escrito de subsanación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El 12 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 25 del mismo mes y año, sin que las partes hicieren uso de éste.

En fecha 26 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes, de conformidad con lo que establecía el artículo 166 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos el 17 y 22 de julio de 2003.

En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

El día 23 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado Luis Belisario Espinal Vásquez, su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Cazorla Rojas, solicitó el Abocamiento en la presente causa.

El 18 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que al presente asunto se le había signado con el N° AP42-N-2003-001630, siendo ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000291. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, resultando válidas todas las actuaciones practicadas desde el inicio de la tramitación del procedimiento.

El 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Luis Belisario Espinal Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2006, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar sentencia.

El día 10 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Cazorla Rojas, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial”, en los siguientes términos:

Manifestó que “(…) en fecha 15 de octubre de 1999, mi representada ingresa al Instituto Nacional de Hipódromo en calidad de ABOGADO en forma ininterrumpida hasta el día 30 de Junio de 2002”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Seguidamente, expuso que “(…) en fecha 14 de junio de 2002, mi representada es notificada de la Decisión adoptada en forma unipersonal por el Lic. MIGUEL ÁNGEL PAZ, procediendo en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo (…) por medio del cual éste, sin siquiera someter a consideración de la Junta Liquidadora, decide no prorrogar el contrato que vencía el 30 de Junio de 2002”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que “(…) En fecha 25 de junio de 2002, mi representada presenta [sic] Escrito de Reclamo por concepto de cancelación de los pasivos laborales que ha contraído el Instituto con ella desde el año 2001 hasta la fecha (…) Es de señalar que la referida Comunicación no fue contestada, siendo infructuosas las diligencias realizadas (…) tendientes al pago de dichos conceptos”.

Luego, adujo que “(…) a) el cargo que desempeñaba de Abogado, se corresponde con un cargo clasificado dentro de la Institución, toda vez que realizaba funciones de Abogado en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos; b) cumplía horarios, recibía remuneraciones (…) y se encontraba en idénticas condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios (…); c) existió la continuidad en la prestación de su cargo durante más de dos (02) años (varias renovaciones contractuales (…); y d) ocupó el cargo con carácter de titularidad dentro de la estructura del Instituto (…)”.

Arguyó que “(…) la única posibilidad para poder destituir en su cargo a [su] representada (…) -a la luz de la Ley de Carrera Administrativa- es a través de la sustanciación de un Procedimiento Disciplinario donde se demuestre, de forma fehaciente, que ella incurrió en alguna de las causales de destitución prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Es de hacer notar que (…) no se inició (…) ningún procedimiento de tipo disciplinario, por lo que solicitó (…) su inmediata reincorporación en su cargo de ABOGADO adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, expresó que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 4° (sic) del Decreto N° 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, la Junta Liquidadora tendrá como atribución: ‘Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidos por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del espectáculo hípico’. Entre dichas funciones, se encuentra la remoción de los funcionarios de alto nivel, así como la renovación o no de contratos al personal del Instituto”.

Por otro lado, señaló que “(…) la decisión de no renovación del contrato de [su] representada, presenta el vicio de ausencia de base legal, debido a que el Decreto N° 1759 de fecha 03 de Mayo de 2002, no contiene disposición alguna que autorice al Presidente de la Junta Liquidadora del INH, (sic) a remover a personal alguno, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora, de forma motivada EN SESIÓN DE JUNTA LIQUIDADORA; de lo cual se desprende que corresponde únicamente a la Junta Liquidadora -y no al Presidente de la Junta Liquidadora en forma unilateral-, la renovación o no de contratos al personal del Instituto. Por tal motivo, (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

De igual manera, indicó que la parte in fine del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que “En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su Presidente o Presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra’ (…) lo cual hace que prive, por razón de la especialidad de la materia, lo establecido en el Decreto N° 422 de fecha 25/10/99 que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas,(…), lo que demuestra, una vez más, la improcedencia del acto impugnado (…)”. (Resaltado y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se ordenare “(…) la inmediata REINCORPORACIÓN en su cargo de ABOGADO, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), 3.- Se ordene la cancelación del 10% por concepto de aumento de salario establecido en la Cláusula Sexta de la Tercera Convención (…), 4.- Se ordene (…) la cancelación de la Prima Mensual de profesionalización (10%) a partir del mes de Enero del año 2002, debiéndose tomar en cuenta para el respectivo cálculo de su remuneración mensual, más el 10% que le corresponde de acuerdo a la Cláusula Sexta de la referida Convención; 5.- Se ordene el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir con la correspondiente corrección monetaria (…)”.(Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

El iudex a quo señaló que “En el caso de autos, se observa que la parte accionante aduce ser funcionario de carrera, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal de la Carrera Administrativa y Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, dada las características de las funciones desempeñadas, y que cumpliendo con todas las funciones y requisitos para ser un funcionario de carrera, sólo podía ser retirada de la institución, mediante destitución”.

Arguyó el a quo en la sentencia recurrida que “(…) La parte actora, (…) interpone recurso de nulidad ‘en contra de las actuaciones materiales y vías de hechos contenidas en el oficio de fecha 14 de julio de 2002, por medio del cual, el Lic. Miguel Ángel Paz, procediendo en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le notifica a mi representada su Decisión [sic] de no prorrogar el Contrato suscrito entre ella y el instituto Nacional de Hipódromos (…)”.

El a quo señaló que el recurrente en su escrito “(…) en el capítulo II referido al derecho, que ‘… afirmo responsablemente que mi representada es funcionaria del Instituto Nacional de Hipódromos’, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Sala de casación del tribunal Supremo de Justicia, y que en consideración, debe considerarse como funcionaria de carrera, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos para tal fin; esto es: a) el cargo que desempeñaba de Abogado, se corresponde con un cargo clasificado dentro de la Institución, toda vez que realizaba funciones de Abogado en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos; b) cumplía horarios, recibía remuneraciones (…) y se encontraba en idénticas condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios (…); c) existió la continuidad en la prestación de su cargo durante más de dos (02) años (varias renovaciones contractuales (…); y d) ocupó el cargo con carácter de titularidad dentro de la estructura del Instituto (…)”.

Al respecto el a quo indicó “(…) que mal podría el cargo con carácter de titularidad, pues tal condición no se obtiene a través del contrato, sino del nombramiento, válidamente otorgado (…)”.

Igualmente señaló que “(…) en el caso de autos, la accionante ingresó en 1999, en condición de contratada, sin que tal condición fuere expresamente modificada, situación ésta que fue aceptada pacíficamente por la ahora accionante, sin exigir anteriormente fuere reconocido ninguna condición de funcionario de carrera, determinándose igualmente de los recaudos acompañados por el [sic] accionante, que su condición fuere siempre contractual”.

Igualmente expuso el a quo que “(…) no puede pretenderse que la accionante esté ocupando un cargo de carrera, ni que pueda reconocérsele tal condición, y así optar a la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos, y que en consecuencia, la única forma de ser retirada, lo sea bajo la figura de destitución, ni que se trate de una forma de ingreso irregular a la carrera administrativa”.

Alegó el a quo que “(…) La presunta incompetencia del Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H, para dictar el acto por medio del cual señala que procedió a remover a la accionante, puesto como lo señala el apoderado actor, a la Junta Liquidadora del Instituto le corresponde la remoción de los funcionarios de alto nivel, así como la renovación o no de los contratos al personal (…), y que al no existir ninguna disposición que autorice al Presidente de la Junta liquidadora del INH, remover personal alguno, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora, y en consecuencia, el acto por medio del cual se decidió no renovar el contrato, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme las previsiones del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) el acto impugnado se trata de una notificación que indica que el contrato suscrito, cuyo vencimiento corresponde al 30-06-02 no será prorrogado. Se observa que no se trata de una remoción, (…) sino la indicación que el acto no será renovado o prorrogado, lo cual no constituye en si mismo, ninguna actuación en materia de personal. Situación distinta fuere que se haya tomado la decisión de destituir o renovar a una persona que ostenta la condición de funcionario público, o la decisión de renovar un contrato a una persona contratada, antes del vencimiento del lapso contractualmente establecido, lo cual si implicaría un acto que compete directamente a la administración de personal (…)”.

Señaló el a quo “En el caso de autos, no se trata de un acto que constituya, extinga o modifique derechos o una relación determinada, sino de un contrato que tenía fecha cierta de vencimiento, cuya condición de vencimiento fue notificada a una de las partes. Tampoco se trata, como pretende hacerlo ver el apoderado actor, que el acto se refiera a la remoción de un funcionario, o la renovación de un contrato, sino por el contrario, la notificación de no renovación”.

Igualmente señaló el a quo que “(…) la diferencia de salarios, cancelación de primas de profesionalización, y diferencias de bonos, conforme las previsiones del III Contrato Colectivo, son derechos adquiridos de los funcionarios públicos, que no le corresponden a la accionantes, por carecer ésta de la referida condición (…)”.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal de la causa declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) contra la notificación de fecha 14 de junio de 2002, suscrito por Miguel Ángel Paz, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2003, el abogado Jónathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Cazorla Rojas, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Señaló que “(…) el A quo en su sentencia aparentemente desvirtúa el carácter de acto administrativo que jurídicamente tiene la notificación en virtud de la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos le informa a nuestra representada su decisión de no renovar el contrato existente entre el Instituto y mi representada (…)”.

Arguyó que el sentenciador realizó una afirmación lejos de la realidad señalando que “(…) hemos aducido, (…) que el acto administrativo impugnado fue una ‘remoción’: nada más alejado de la realidad (…)”.

Expuso el recurrente que “(…) en ningún momento hemos afirmado que el acto administrativo impugnado versaba sobre una remoción: lo que hemos afirmado en todo momento (y sostenemos actualmente) es que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos es incompetente para dictar cualquier actuación en materia de personal (…) sin la autorización de la Junta Liquidadora en Sesión de Juntas. No puede unilateralmente el Presidente del referido órgano colegiado, infringiendo el marco jurídico vigente, tomar una decisión que le está vedada por ser competente el órgano colegiado denominado Junta Liquidadora del Instituto (…)”.

Manifestó, que el Juzgador de Instancia “(…) En el caso de autos, no se trata de un acto que constituya, extinga o modifique derechos o una relación determinada, sino de un contrato que tenía fecha cierta de vencimiento, cuya condición de vencimiento fue notificada a una de las partes (…). Con relación a esta afirmación hecha por el A quo, (…), debemos señalar que (…) el acto administrativo mediante el cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos le notificó a mi representada su decisión de no renovar el contrato existente entre ella y el Instituto sí es un acto administrativo que modifica y extingue una relación preestablecida (…) Se trata (…) de un Acto Administrativo de efectos particulares: es una manifestación de la voluntad del Presidente de la Junta Liquidadora que toca materia de personal”. (Resaltado del original).

Seguidamente, indicó que “(…) de manera que sí se afectó en sus derechos a mi representada en virtud de una decisión que tocó materia de personal, competencia EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Adujo, que el acto administrativo impugnado“(…) presenta el vicio de ausencia de base legal debido a que el Decreto N° 1759 de fecha 03 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.437 de fecha 07 de Mayo de 2002 (Decreto de nombramiento del Lic. MIGUEL ANGEL (sic) PAZ como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, (…) no contiene disposición alguna que autorice al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a remover a personal alguno, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora, de forma motivada EN SESIÓN DE JUNTA LIQUIDADORA (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Concluyó el recurrente que “(…) Si bien es cierto que el presente caso no se trata de una remoción o una destitución de un funcionario de alto nivel sino de la notificación de la no renovación de un contrato, no es menos cierto que éste último es un acto administrativo de efectos particulares viciado de nulidad absoluta en virtud de la incompetencia del funcionario que lo dictó (…)”. (Subrayado y resaltado del original).

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de abril de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2003, por la representación judicial de la ciudadana María del Rosario Cazorla Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JONATHAN MORALES KEY actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CAZORLA ROJAS (…)” y al respecto observa:

Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.

Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía expresamente lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Subrayado de esta Corte).

Del contenido de la disposición citada, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:

“ …omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”

Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2007-1798 del 24 de octubre de 2007, 2008-1075 del 18 de junio de 2008 , y sentencia 27 de marzo de 2009, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), Contraloría General del Estado Zulia, y Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, respectivamente.

Al respecto, cabe destacar que en igual sentido, se pronunció esta Corte, mediante sentencia Nº 2007-561, de fecha 9 de abril de 2007, (caso: Pedro Gilberto López Barbella Vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), en la cual señaló que:

“Esta Corte observa que el acto impugnado data del 4 de junio de 2002, y notificado el 5 de ese mismo mes y año, estando bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…).
En tal sentido, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente judicial, el ciudadano Pedro Gilberto López Barbella no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, como requisito previo al ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María del Carmen Morales Álvarez y María José Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos y, revocar el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, caso: EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, en torno al tema del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, señaló:

“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.

Posteriormente en fecha 28 de abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 2008-1241 (caso: María Victoria López Sánchez), mediante la cual indicó lo siguiente:

“Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
A partir de la doctrina jurisprudencial plasmada, esta Sala observa que en el caso de autos, para el 8 de marzo de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el nuevo criterio acogido, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aun en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable. (Destacado de esta Corte)

En tal sentido, y tomando en consideración el criterio explanado en la referida sentencia debe esta Corte señalar que en el caso de marras, la querellante al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, en fecha 19 de noviembre de 2002, el criterio aplicable era el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 del 27 de marzo de 2001, mediante el cual dejó sentado la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa ante la Junta de Advenimiento para luego poder acceder ante el Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que el querellante interpuso la presente acción, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Paz, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), dirigido a la ciudadana María del Rosario Cazorla Rojas, y recibido el día 14 de junio de 2002, estando bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, acto éste, que fue la última manifestación de voluntad de la Administración Pública y, que lesionó los derechos del querellante, lo cual dio a lugar la interposición del aludido recurso, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no evidenció esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar Inadmisible, la acción incoada, por el abogado Jónathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Cazorla Rojas, en consecuencia, esta Alzada, Revoca el fallo de fecha 14 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…)”, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de los aludidos recursos, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 15 de abril de 2003, por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jonathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CAZORLA ROJAS, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2003.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Jonathan Morales Key, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CAZORLA ROJAS, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________(___) días del mes de ______________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ERG/010
EXP. N° AB42-R-2003-000291


En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________


La Secretaria.