JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-1998-020152

En fecha 25 de febrero de 1998, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito presentado por la abogada Elita Graterol Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.790, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERWIN ARRIETA y EVANA ROMERO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad número 742.613 y 1.657.400, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Por auto de fecha 25 de febrero de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio cuenta a la presente causa. Por auto de la misma fecha, esa Corte ordenó a Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República.

En fecha 25 de febrero de 1998, compareció la Magistrado María Amparo Grau y expuso que “(…) como consecuencia de la inhibición que planteara en causa anterior –identificada en sentencia del Máximo Tribunal que se [anexó]- en la que se accionó también en contra de un acto de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, el máximo jerarca del Organismo Contralor realizó en [su] contra imputaciones lesivas a [su] honor y reputación, [consideró] que se han producido hechos que dan lugar a la configuración de la causal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que [planteó su] inhibición para conocer de la presente causa” [Corchetes de esta Corte].

Así mismo y, en esa misma fecha, compareció la Magistrado Belén Ramírez Landaeta a exponer que “(…) en virtud de que en las acciones incoadas por ante este órgano jurisdiccional contra los actos administrativos emanados de dicho organismo que declaran la responsabilidad administrativa de funcionarios, el titular del referido órgano contralor ha desplegado una conducta de agresión en contra de los jueces que [conformaban esa Corte], entre los cuales se cuenta la suscrita, de conformidad con lo previsto en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, [SE INHIBIÓ] de conocer de la presente acción” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 26 de febrero de 1998, vista las exposiciones planteadas por las Magistradas María Amparo Grau y Belén Ramírez Landaeta, mediante las cuales se inhibieron de conocer de la presente causa, por considerarse incursas en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Teresa García Cornet, Vicepresidenta de esa Corte, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declaró “(…) con lugar las inhibiciones de las Magistrados MARÍA AMPARO GRAU y BELÉN RAMÍREZ LANDAETA. En consecuencia, [convocó] a los Doctores HECTOR PARADISI LEÓN, Primer Suplente y ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, Primer Conjuez, quienes se [encontraban] en turno de convocatoria” [Corchetes de esta Corte].

El 26 de febrero de 1998, la Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió los oficios número 98-518 y 98-519, dirigidos a los ciudadanos Héctor Paradisi León y Armando Rodríguez García, respectivamente, a través de los cuales se les convocó a conocer de la presente causa, en virtud, de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas por las Magistrados María Amparo Grau y Belén Ramírez Landaeta; y a través de auto de esa misma fecha se dejó constancia de que “[quedó] integrada la Corte Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado TERESA GARCÍA DE CORNET; Vicepresidente, Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS; Magistrados: LOURDES WILLS RIVERA, HÉCTOR PARADISI LEÓN, Primer Suplente y ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, Primer Conjuez, Secretaria Accidental, Abogado MARÍA ELENA CORRALES y Alguacil, Ciudadano ALEXIS SAEZ DURAN. Se designa ponente a la Magistrado LOURDES WILLS RIVERA, a los fines de decidir acerca de la acción de amparo cautelar” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 26 de febrero de 1998, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Magistrado Héctor Paradisi León a exponer que “(…) en virtud de que en las acciones incoadas por ante este órgano jurisdiccional contra los actos administrativos emanados de dicho organismo que declaran la responsabilidad administrativa de funcionarios, el titular del referido órgano contralor ha desplegado una conducta de agresión en contra de los jueces que [conformaban esa Corte], entre los cuales se cuenta la suscrita, de conformidad con lo previsto en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, [SE INHIBIÓ] de conocer de la presente acción” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 26 de febrero de 1998, vista la exposición planteada por el Magistrado Hector Paradisi León, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, por considerarse incurso en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Teresa García Cornet, Vicepresidenta de esa Corte, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declaró “(…) con lugar la inhibición del Magistrado HECTOR PARADISI” (Mayúsculas del original).

En virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Magistrado Hector Paradisi León, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo convocó a la abogado Isabel Boscan de Ruesta, en su carácter de segundo suplente, para conocer del caso de autos, la cual mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1998, “(…) se excusó de aceptar la convocatoria y fundamento [su] decisión en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 26 de febrero de 2007, en virtud de la excusa planteada por la abogado Isabel Boscan de Ruesta, para conocer del caso de autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo convocó a la abogada Irma Ávila de Sifuentes, quien aceptó la misma y, en consecuencia, se instaló la Corte Accidental.

Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) [acordó] tramitar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y, en consecuencia se [ordenó] notificar a la ciudadana MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ DE LEIVA, Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, a fin de que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación informe sobre las pretendidas violaciones constitucionales, con la advertencia de que en caso de no hacerlo se tendrán como aceptados los hechos incriminados”.

En fecha 3 de marzo de 1998, el ciudadano Rafael María Guevara Cruz, titular de la cédula de identidad número 952.660, procediendo en su carácter de Ex-Director General del Ministerio de Energía y Minas y, asistido por el abogado Gerardo José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.032, consignó escrito mediante el cual “(…) [ocurrió], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para [hacerse] parte y [adherirse] (…)” en el caso de autos, “[las] razones para [adherirse y hacerse] parte en el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, y al Recurso de Amparo Cautelar, se encuentran tipificadas en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto a la decisión administrativa contra la cual se han interpuesto los mencionados Recursos también [lo] declaró responsable en lo administrativo, conjuntamente con los recurrentes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó para el día 9 de marzo de 1998, la exposición oral de las partes.

En fecha 9 de marzo de 1998, fecha en la cual se dio lugar a la “Audiencia Constitucional”, las partes consignaron escrito de conclusiones.

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió “(…) 1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ELITA GRATEROL CALLES, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ERWIN ARRIETA VALERA Y EVANAN ROMERO GUTÍERREZ contra la decisión de fecha 02 de febrero de 1998, dictada por la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, en consecuencia SE [SUSPENDIÓ] LOS EFECTOS del acto impugnado hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente proceso. 2) Se [redujo] a la mitad los lapsos pendientes de transcurrir y se procederá a sentenciar sin relación ni informes. Si de la reducción resulta una cifra fraccionada para el cómputo correspondiente se aplicará la unidad inmediatamente superior 3) Se [ORDENÓ] remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 17 de marzo de 1998, se emitió oficio dirigido al Fiscal General de la República, a través del cual se le remitió copia de la decisión dictada por esa Corte en fecha 16 de marzo de 1998.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 1998, la ciudadana María Beatriz Martínez de Leiva, asistida por la abogada Karla D’Vivo Yusti, representante de la Contraloría General de la República, apeló de la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de marzo de 1998.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes y las que esa Corte considere pertinentes.

En fecha 23 de marzo de 1998, se emitió oficio dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con el caso de autos, remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de marzo de 1998.

En fecha 25 de marzo de 1998, se emitió oficio dirigido a la Directora de Averiguaciones Administrativas, a través del cual la Corte solicitó los antecedentes administrativos del caso de autos.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 1998, “se [fijó] el primer (1er.) día de despacho siguiente a esta fecha, la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación” [Corchetes de esta Corte].

Mediante decisión de fecha 14 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y “(…) de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se [admitió] cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de anulación sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haberse interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional (…). En relación al escrito presentado con diligencia de fecha 3 de marzo de 1998, por el ciudadano RAFAEL MARÍA GUEVARA CRUZ, asistido de abogado, en el cual invocando el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concurre para hacerse parte y adherirse (…), [ese] Juzgado de Sustanciación, [estimó] que debe aceptarse y, en consecuencia, se [aceptó] la intervención del mencionado ciudadano, como parte ene el proceso en lo que respecta al recurso contencioso administrativo de anulación” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 21 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 1999, la representante judicial de los recurrentes solicitó de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia“(…) se abra a pruebas la presente causa para promover las necesarias para comprobar los hechos que específicamente [ha] señalado en el Recurso de Nulidad intentado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 1999, se acordó la solicitud de apertura del lapso probatorio y, en consecuencia, a partir de esa fecha, quedó abierta la causa a pruebas por el término de tres (3) días de despacho.

En fecha 13 de mayo de 1998, los abogados Lindolfo León H. y Sebastián Álvarez R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, según consta en el poder apud acta que riela al folio sesenta y ocho (Vid. Folio 68) del expediente judicial, consignaron escrito de pruebas.

En fecha 18 de mayo de 1998, la abogada Elita Graterol Calles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de pruebas.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 1998, la abogada Karla D’ Vivo Yuste, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, hizo oposición al escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte recurrente.

En fecha 27 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procedió a pronunciarse sobre la admisión o la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes a través de los escritos de pruebas antes identificados.

En fecha 3 de junio de 1999, mediante oficio número 109-JS-99, el Juzgado de Sustanciación de las Cortes remitió al Juez (Distribuidor) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) la comisión que por auto de fecha 27 de mayo de 1999, [ese] Juzgado de Sustanciación acordó remitirle, a los fines de su distribución con motivo de las pruebas promovidas por los Abogados LINDOLFO LEÓN H., SEBASTIAN ÁLVARES R. y ELITA GRATEROL CALLES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ERWIN ARRIETA V. y EVANAN ROMERO” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 1999, la abogada Elita Graterol Calles, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrente señaló que “(…) [en] virtud de que han transcurrido cinco meses desde la fecha en que los testigos promovidos rindieron declaración ante el Tribunal de Parroquia Comisionado, y éste a pesar de las numerosas gestiones que ha hecho el co-apoderado Dr. Lindolfo León, no ha enviado a [ese] Juzgado la Comisión con sus resultas, [solicita] la remisión de éste Expediente a la Corte a los fines de que continué el procedimiento, de conformidad con el único aparte del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y una vez que se reciba en [ese] Juzgado la Comisión con sus resultas, se envíe a la Sala para que se anexe al expediente” [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que “[vista] la diligencia de fecha 10 de noviembre de 1999, suscrita por la abogada ELITA GRATEROL CALLES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERWIN ARRIETA VALERA y EVANAN ROMERO GUTIERREZ (…). Por cuanto no consta de autos la devolución de la comisión referida, se [acordó] solicitar al ciudadano Alguacil de [ese] Juzgado de Sustanciación, que indique el Tribunal al cual correspondió dicha comisión, a los fines de requerir a ese Despacho información acerca de la misma” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 1999, suscrita por el ciudadano César Betancourt, actuando con el carácter de Alguacil el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuso “(…) [visto] el auto de fecha 17 de noviembre de 1.999, en el cual se [le solicitó] información de la comisión enviada al Tribunal Distribuidor, [pasó] a informar lo siguiente: la comisión librada en fecha 03 de junio de 1.999, correspondió por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 24 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó “(…) oficiar al JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la comisión conferida y de haberse cumplido la remita con sus resultas, a la brevedad posible, previó el cómputo correspondiente (…)” (Mayúsculas del original).

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 1999, se dejó constancia de “que la parte interesada no ha consignado planillas de liquidación de arancel judicial, a los fines de librar el oficio de notificación al JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenado por auto de de fecha 24 de noviembre de 1999”.

En fecha 18 de enero de 2000, se agregó a los autos oficio número 99-0035, de fecha 3 de agosto de 1999 y su anexo emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

A través de auto de fecha 3 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de las Cortes dejó constancia de que “(…) acordó librar la presente comisión, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos HAYDE PACHECO y MICHELLE SEBASTIANO promovidas en el Capítulo Primero Particular 2 del escrito de pruebas, presentados por los abogados LINDOLFO LEÓN H. y SEBASTIAN ÁLVAREZ R. y las testimoniales de los ciudadanos LUIS GIUSTI, CLAUS GRAF, MIRIAM GARCÍA y CÉSAR SUAREZ, promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado, por la abogada ELITA GRATEROL CALLES, apoderados judiciales de los recurrentes (…)” (Mayúsculas y negritas del original).

En fecha 3 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejo constancia de que “(…) el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de ocho (08) días de despacho, por haberse reducido dicho lapso por sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, de los cuales hasta el día 3 de junio de 1999, han trascurrido tres (03) días de despacho, en [ese] Tribunal. Que tan pronto como el ciudadano Juez Comisionado reciba el presente despacho, se servirá darle cabal cumplimiento y lo devolverá oportunamente con sus resultas, previó cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal” [Corchetes de esta Corte].

Mediante actas de fecha 21 de junio de 1999, se dejó constancia del acto de declaración de los ciudadanos Haydee Elizabeth Pacheco de Contreras, Michele Sebastiano Masciopinto, titulares de las cédulas de identidad números 4.822.853 y 6.913.908, respectivamente, quienes ocupaban los cargos de secretaria del Ministro de Energías y Minas, y Asistente Ejecutivo del Ministro de Energía y Minas de conformidad con el contenido de las referidas actas.

En fecha 27 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso y, a través de auto de esa misma fecha la Secretaría de ese Juzgado Superior dejó constancia de que “el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de ocho (08) días de despacho, por haberse reducido dicho lapso por sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, igualmente [hizo] constar, que ha tenido a la vista el Libro No. 25 de actuaciones diarias de [ese] Tribunal del cual se consta que desde el día veintisiete (27) de mayo de 1999, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de junio de 1999, inclusive, transcurrieron en [ese] Tribunal ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 09, 10, 15, 16 y 17 de junio de 1999. en relación a las testimoniales cuya evacuación correspondió previa distribución al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso de evacuación de pruebas transcurrió de la siguiente manera: Desde el día veintisiete (27) de mayo de 1999, exclusive, hasta el día tres (03) de junio de 1999, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho en [ese] despacho de [ese] Tribunal, correspondientes a los días 01, 02 y 03 de junio de 1999. Y el lapso de evacuación de pruebas restante se verificará según el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal Comisionado)” [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que se encuentra vencido el lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha 3 de febrero de 2000, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de febrero de 2000, se recibió en la Corte Primera el presente expediente y a través de auto de la misma fecha se dejó constancia de la constitución de la Corte Primera de la siguiente manera “Presidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente, Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz” y entró a conocer de la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2000, se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación, cuya duración será de quince días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de Informes.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2000, se dejó constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa y de que en fecha 2 de marzo de 2000, vencería la misma.

En fecha 7 de marzo de 2000 tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Contraloría General de la República, así como de la falta de comparecencia de la representación judicial recurrente.

En fecha 8 de marzo de 2000 se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa.

Por auto de fecha 27 de abril de 2000, se dijo “Vistos”.

En fecha 31 de mayo de 2000, el ciudadano Fiscal de la República Javier Elichiguerra Naranjo presentó escrito de Opinión Fiscal a la presente causa.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez, abocándose al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

En fecha 5 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, auto para mejor proveer emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual solicita información a esta Corte, relacionado con el caso de marras.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa. Y se le reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 27 de febrero de 2007 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de julio de 2007, el abogado Ricardo José Magallanes Sote, actuando en representación de la Controlaría General de la República consignó diligencia según la cual solicita a esta Corte dicte decisión en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, oficio Número 4814 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió la sentencia Número 1491 emanado de dicha Sala en la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto a la presente causa.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2007, esta Corte revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, vista la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la referida decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de noviembre de 2007 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2008 y 19 de enero de 2009, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito de fecha 25 de febrero de 1998, la representación judicial de los ciudadanos Erwin Arrieta Valera y Evanan Romero Gutierrez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “La decisión que [impugnan] adolece de vicios de inconstitucionalidad, por cuanto ella viola el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad y no discriminación de [sus] representados” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido la representación judicial de los recurrentes señaló que “[el] auto de responsabilidad administrativa que [recurren] viola flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso de [sus] representados, los cuales están consagrados en el artículo 68 de la Constitución. En efecto, tanto en la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, como en la decisión consecuencial de éste, la cual [están] impugnando, se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso de [sus] representados: 1º) Al omitir el Órgano Contralor, en las Actas de Valoración de Cargos la valoración de las declaraciones de [sus] representados, lo cual les impidió conocer las razones que tuvo éste para desestimar las defensas opuestas en sus respectivas declaraciones, pues la valoración de la declaración del indiciado no se materializa en la simple enunciación de que ella ‘se realizó’, sino en el análisis riguroso y meticuloso de todos y cada uno de sus alegatos o respuestas, que aclaraban los hechos investigados y que se les imputaban. Así pues, al limitarse el Órgano Contralor a señalar en las Actas de formulación de cargos a [sus] representados que una vez realizada la valoración de sus respuestas declaraciones (…), sin determinar cuáles eran estos indicios, se colocó en indefensión a [sus] mandantes” [Corchetes de esta Corte].

Así mismo indicó que “(…) al omitirse en la instrucción de la señalada averiguación administrativa la evacuación de las pruebas solicitadas por [sus] representados en sus escritos de descargos. Pues ambos solicitaron pruebas testimoniales, y de informes, sin embargo ellas no se llevaron a cabo como se comprueba con lo señalado en la página 68 de la decisión recurrida, donde se trata de justificar la omisión violatoria del derecho a la defensa de [sus] representados, alegando que ‘se sugirió de manera irregular la prueba de testigo, ya que no se ciñó a lo establecido en el Artículo 482 del Código de procedimiento Civil…’ olvidando el Órgano Contralor que la norma aplicable en éste caso no es la señalada puesto que no estaba decidiendo un juicio de carácter civil sino un procedimiento de averiguación administrativa abierta DE OFICIO y por tanto la norma aplicable es la contenida en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le impone a la Administración la obligación de ‘comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el asunto’. En este caso, resultaba bien fácil para la Contraloría conocer los nombres de todos los Directores del Ministerio de Energía y Minas, puesto que ella misma tiene en una de sus Direcciones el registro de Cargos vigente en cada Ministerio, (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, indicaron que “(…) [en] lo que respecta al Director General del Ministerio de Energía y Minas, Evanán Romero, también solicitó la citación del Presidente de Bitor, Empresa filial de PDVSA, Ing. Carlos Borregales y de Orlando Gutiérrez, y además la prueba de informes sobre la bitácora del avión y a la Agencia de Viajes Toquito Tours, sin mayor explicación y sin enunciarlas todas y cada una, señalando en cada caso por qué motivos no se evacuaron, sino que se limitó a alegar para justificar la negligencia al respecto, que ‘[esa] dirección [consideró] inoficioso proveer lo solicitado, por cuanto en lo que se refiere al primer viaje aludido, [esa] Dirección [consideró] inoficioso proveer lo solicitado, por cuanto en lo que se refiere al primer viaje aludido, [esa] Dirección [admitió] como un hecho cierto lo alegado, en cambio en lo que respecta al segundo viaje [esa] Dirección sostiene que el hecho controvertido es la bitácora del avión…’. (…) del propio texto de la decisión que se recurre se evidencia la indefensión en que se colocó a [sus] representados al no analizarse todos sus recaudos probatorios (como los informes presentados por Evanán Romero al Ministro sobre todos y cada uno de sus viajes)y al no evacuarse las pruebas por ellos solicitadas en sus Escritos de Descargos. Además, la recurrida incurre en mala fe cuando atribuye inactividad probatoria a [sus] representados (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[la] presunción de inocencia es un derecho inherente a la persona humana, y por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Constitución y el 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser objeto de tutela judicial mediante la acción de amparo, (…) una consecuencia de este derecho es que la carga de la prueba corresponde al acusador, esto es al que hace las imputaciones. El auto de Responsabilidad Administrativa que [impugnan] viola en forma evidente el derecho a la presunción de inocencia de [sus] representados porque invierte la carga de la prueba y porque se basa en una presunción absolutamente infundada. (…) esta presunción de que los viajes realizados en fines de semana, días festivos, no laborales, no obedecieron a razones de trabajo o de carácter institucional, es la que repite constantemente el Órgano Contralor en todas sus actuaciones y decisiones. Presunción que no está basada en ningún hecho cierto, sino que es establecida apriorísticamente por los tres funcionarios que realizaron la Inspección Fiscal en la Unidad de Apoyo Directivo de la Oficina de la Presidencia de PDVSA, y que no está comprobada en el Expediente Administrativo, sino por el contrario ha sido desvirtuada por [sus] representados, en todos los escritos (…)”(Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[la] inversión de la prueba, se evidencia del propio texto del auto de Responsabilidad Administrativa, donde se establece para [sus] representados la carga de probar la falsedad de los cargos que le fueron formulados. (…) Y luego les imputa inactividad probatoria al Ministerio de Energía y Minas, cuando lo cierto es que órgano Contralor no valoró sus respuestas al cuestionario que le enviara, ni los recaudos ni alegatos de sus escritos, ni realizó las pruebas por él solicitadas y sugeridas, en violación flagrante de la obligación que le impone el Artículo 69 de la LOPA. Observando igual procede en lo que respecta a Evanán Romero Gutiérrez a quien también le desechó las copias de los Informes de sus viajes presentados al Ciudadano Ministro, su superior jerárquico, y además, la evacuación de las testimoniales del Presidente Bitor, Dr. Carlos Borregales y de Orlando Gutiérrez, así como también las pruebas de Informes sobre la bitácora del avión y a la Agencia de Viajes Toquito Tours. Sin embargo con inusual desparpajo, luego de negar la evacuación de sus pruebas les atribuye inactividad probatoria, concluyendo que son culpables por no haber probado el carácter institucional de sus viajes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, la representante judicial de los recurrentes denunció la “Violación del Derecho a la Igualdad y no Discriminación” alegando que “[el] derecho a la igualdad y no discriminación está consagrado en el artículo 61 de nuestra Constitución (…)”, indicando que “(…) sin ninguna motivación, y alegando una valoración de sus declaraciones que nunca se hizo, la Dirección de Averiguaciones Administrativas decidió que no había méritos para formular cargos a dichos Ciudadanos, quienes eran los únicos considerados presuntos responsables de los hechos investigados en el Informe Final de Sustanciación, alegando como fundamento único de tal decisión el Artículo 119 de LOCGR, norma legal ésta que en absoluto se refiere a la absolución de cargos, pues la que establece que las averiguaciones administrativas con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según sea el caso, es la contenida en el Artículo 121, pero adoptar la absolución de los mencionados ciudadanos en la propia decisión que [recurren], conducta que hubiera sido la correcta, implicaba la comprobación de la violación al principio de igualdad y no discriminación con el propio texto de la decisión, situación que ahora evita la Contraloría, por lo cual [se] han visto en la necesidad de utilizar un Juez Superior para la evacuación de la prueba de inspección judicial” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) la decisión que [recurren] también otorgó un trato distinto, sin justificación aparente, al ExMinistro de Energía y Minas Celestino Armas y al ExDirector General del MEM Freddy Álvarez Yánez, pues ellos también, como se desprende del Acta (…) levantada por los funcionarios de la Contraloría en fecha 3 de julio de 1997, en la Unidad de Apoyo Directivo de la Oficina de la Presidencia de PDVSA, con el objeto de dejar constancia de los resultados obtenidos en la inspección, efectuada en dicha Oficina, ‘con ocasión del examen de la documentación relacionada con la utilización de las aeronaves de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (IPPCN), órgano este encargado de la tramitación de las solicitudes de vuelos especiales ordenados por los Ministros y Vice-Ministros de Energía y Minas que ejercieron dichos cargos en el período comprendido desde el 1-1-92 hasta el 12-10-96 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que, “[de] todo lo expuesto se evidencia que la Ciudadana María Beatriz Martínez de Leiva, Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría dio, sin causa aparente, también a estos dos Ciudadanos, un trato distinto al otorgado a [sus] representados, incurriendo así la decisión que [impugnan] en violación del derecho Constitucional de ERWIN ARRIETA y EVANÁN ROMERO GUTIERREZ ([sus] representados) a la igualdad y no discriminación. Lo cual la hace nula y así [solicitan] sea decidido por esta Honorable Corte, debiendo también advertir que en absoluto [están] prejuzgando la actuación del Ex Ministro de Minas Celestino Armas ni del ExViceministro Freddy Álvarez Yanez, pues lo más probable es que ellos, al igual que [sus] representados, hayan realizado sus viajes en el cumplimiento de sus funciones públicas y estando por lo tanto, dentro del espíritu de la Normativa que rige el uso de los Aviones de la IPPCN, razón por la cual sus vuelos fueron aprobados por los Presidentes y Vice-Presidentes de PEDVSA (según se indica en los listados anexos al Informe Final de Sustanciación del Expediente No. 1-08-96-010)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, denunciaron que: “[el] acto que [recurren] está viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numerales, 1, 3 y 4 de la LOPA, en virtud de así disponerlo una norma constitucional, ser de ilegal ejecución y omitir trámites esenciales de procedimiento que originan la indefensión de los interesados. Tal y como lo [han] señalado, el acto que se recurre culminó un procedimiento administrativo plagado de irregularidades que lesionan los derechos fundamentales a la defensa de [sus] representados, así como el derecho al debido proceso, con la consecuencia que arroja tal violación contenidas en el artículo 46 de la Constitución, es decir, la nulidad absoluta, y también por omisión de trámites sustanciales o esenciales del procedimiento, como se ha señalado al tratar los vicios de inconstitucionalidad, dado que la lesión al derecho a probar de [sus] representados, la omisión de la valoración de sus declaraciones, así como de las rendidas por los Presidentes y Vice-Presidentes de PDVSA, y de la evacuación y apreciación de las pruebas por ellos promovidas, configuran una lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[el] acto está viciado también de nulidad absoluta, por ser de ilegal ejecución al lesionar derechos constitucionales de [sus] representados, como deriva del artículo 46 de la Constitución. (…) En tal virtud establecido como ha quedado que la decisión impugnada viola normas de rango constitucional, entre las que se encuentran las que consagran derechos fundamentales de [sus] mandantes, cuyo desconocimiento es penado por la propia Constitución en su artículo 46 con la nulidad absoluta, no cabe duda que el contenido del Auto de Responsabilidad Administrativa dictada por la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría, es de ilegal ejecución y afecta al acto de invalidez por nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que, “[la] decisión dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, incurre en el vicio del falso supuesto al dar comprobado los cargos formulados a [sus] representados, de ‘haber aprobado la habilitación de las aeronaves propiedad de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (IPPCN)’, cuando de las Actas del Expediente se evidencia lo contrario, pues quienes aprobaron la habilitación de dichos aviones fueron Gustavo Roosen, Luis Giusti, Claus Graf y Luis Urdaneta, por ser ellos los únicos que según la Normativa que rige el Uso de los Aviones de la IPPCN, están facultados para otorgar la aprobación. Así se encuentra comprobado en el Expediente, no sólo con el Informe Final de Sustanciación del propio Expediente, de fecha 24-4-97, (…) firmado por cierto, por dos de los mismos funcionarios de la Contraloría que levantaron el Acta de Inspección Fiscal (…), sino también con los Anexos de dicho Informe, donde se listan los vuelos aprobados por Gustavo Roosen, Luis Giusti, Claus Graf y Luis Urdaneta” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, manifestaron que “[también] incurre la decisión que [impugnan] en falso supuesto de derecho, cuando ella, para desechar las pruebas solicitadas por [sus] representados, señala normas del Código de Procedimiento Civil, en este caso no aplicables, y cuando invierte la carga de la prueba en violación flagrante de la norma contenida en el artículo 69 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos que le impone a la Administración dicha carga de la prueba (…). Pues, es cierto que la LOPA hace una remisión al Código de Procedimiento Civil, al Código Civil, al de Enjuiciamiento Criminal e incluso a otras Leyes, pero es en cuanto a los medios de prueba, (…) en absoluto se refiere a la carga de la prueba, y además en ella no se trata de ampliar y no de restringir la actividad probatoria en los procedimientos administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[la] decisión recurrida también incurre en falso supuesto, cuando considera que [sus] representados no son ‘personal elegible’ según la Normativa que rige el Uso de los Aviones de la IPPCN y al respecto incurre en serias y evidentes contradicciones en su afán de imputarle responsabilidad administrativa a ellos. (…) Así pues, la decisión que [recurren] incurre en falso supuesto cuando niega tal carácter al Ministro de Energía y Minas, o sea el derecho al uso de los aviones de la IPPCN (tal y como ya lo han ejercido todos los Ministros predecesores a [su] mandante), además de que en el Expediente Administrativo se encuentran las opiniones jurídicas, en tal sentido, del Dr. Allan Brewer Carías y el Consultor Jurídico de PDVSA, quien es el funcionario del órgano societario autorizado para interpretar dicha Normativa, la cual no es un decreto, ni una resolución, ni ningún instrumento de carácter público, sino una normativa de carácter privado, emanada de la propia sociedad anónima que es PDVSA” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunciaron que “(…) también se encuentra probado en el expediente, el derecho de los altos personeros del Ministerio de Energía y Minas al uso de los aviones de PDVSA, con las declaraciones de Luis Giusti, quien ante las preguntas formuladas por la Dirección de Averiguaciones Administrativas [declaró que]: ‘El Ministerio de Energía y Minas está facultado expresamente de acuerdo a la Normativa interna y en su condición de máximo órgano administrativo de la sociedad, para el uso prioritario de los aviones de la industria petrolera y finalmente por atribución del artículo 7 de la Ley Orgánica que reserva al estado la Industria y Comercio de Hidrocarburos, que establece que Petróleos de Venezuela se regirá por los lineamientos y políticas que dicte el ejecutivo nacional a través del Ministerio de Energía y Minas’” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Además señalaron que, “[la] decisión que [están] recurriendo está viciada por inmotivación porque no contiene el conjunto metódico y organizado que explique por qué se declara responsables administrativamente a [sus] representados y no a quienes fueron señalados en el Informe Definitivo de Sustanciación, como los presuntos responsables por la aprobación de los vuelos especiales realizados por los Ministros Celestino Armas, Alirio Parra y Edwin Arrieta, y de los Vice-Ministros Rafael Guevara, Freddy Álvarez Yanes y Evanán Romero; tampoco contiene el análisis detallado de los motivos de sus viajes alegados por [sus] mandantes y la conclusión de por qué no se consideran estos de carácter institucional, así como tampoco analiza todos sus alegatos y recaudos por ellos consignados, en violación flagrante del Artículo 62 de la LOPA (…). En efecto la Directora de Averiguaciones Administrativas en su decisión, que [impugnan], cambia el rumbo de la investigación, en el sentido de a quienes el Informe Final de Sustanciación consideraba presuntos culpables, aparecen posteriormente exculpados mediante un auto de apenas once líneas, el cual se narra en la decisión, sin explicar las razones por las cuales no se les formulan cargos y lo que es más grave, si explicar las razones por las cuales la conducta que a ellos se imputaba en el Informe Final de Sustanciación del Expediente, ella en su decisión se las imputaba a [sus] mandantes” [Corchetes de esta Corte].

Denuncian que, “(…) no cabe duda acerca de la actuación excesiva y arbitraria de la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría, al dictar una decisión lesiva a los derechos y garantías constitucionales de [sus] representados, sin procedimiento ajustado a la Ley que rige las funciones de ésta y falseando los hechos y el derecho, sólo para el logro mal intencionado de sancionar a [sus] mandantes, aún si fundamento para ello, como muestra de una campaña emprendida últimamente por el Organismo Contralor, que lejos de afincarlo en la opinión colectiva, va en desmedro de las funciones que la Ley le ha señalado. En efecto, con el señalamiento que [han] hecho que se imputan al Ministro y al Directos General del Ministerio de Energía y Minas, no cabe duda que actúo excesiva y arbitrariamente la funcionaria de la Contraloría, al emitir la decisión que se impugna, así como los funcionarios que obviaron y omitieron pruebas sustanciales promovidas por [sus] representados” [Corchetes de esta Corte].

Así mismo indicaron que, “[en] el presente caso, la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, ejerció potestades que le están atribuidas por Ley, para aparentar la tramitación de un procedimiento administrativo, violatorio de los derechos fundamentales de [sus] representados, en aras de un interés que no es precisamente el que se dirige a proteger las normas que tal competencia la atribuyen. Puesto que tal decisión sancionatoria sólo le esta permitido adoptarla, siempre y cuando se hubiere respetado el derecho a la defensa de [sus] mandantes, y la administración hubiera comprobado el incumplimiento de deberes por parte del sancionado que pueden llevar a la adopción de tal decisión. Nada de ello consta en el Expediente de manera que la Directora de Averiguaciones Administrativas adoptó la decisión desviadamente para el logro de fines ajenos a los contemplados por la Ley. (…). En efecto, de la lectura de las Actas del expediente aparece el ánimo e intención del Órgano Contralor, no fue otro que desviar el poder que le había sido atribuido por Ley y sancionar a todo evento a [sus] representados, aún si para ello era necesario omitir la evacuación de las pruebas por ellos aportadas o simplemente no apreciar las que pudieron presentar” [Corchetes de esta Corte].

Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, los recurrentes solicitaron amparo cautelar, y como fundamento señalaron que “[los] hechos constitutivos [del amparo constitucional] han sido narrados en los párrafos que anteceden, los cuales [dan] aquí por reproducidos. Por otra parte, anexo al presente escrito, [acompaña] los instrumentos probatorios de los cuales se evidencian tales hechos y que permiten inferir una presunción grave de la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la representación de la Contraloría General de la República, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

El presente caso, versa el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Resolución Sin Número, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas, de fecha 2 de febrero de 1998, en la cual se estableció la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Erwin Arrieta Valera y Evana Romero Gutiérrez, entre otros. Ahora bien, se debe señalar que riela del folio seiscientos veinticinco (625) al seiscientos treinta y siete (637), sendos recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos Erwin Arrieta Valera y Evanán Romero Gutiérrez, respectivamente, dirigidos al ciudadano Contralor General de la República, en consecuencia, la respuesta a dichos recursos, sería en definitiva el acto que causaría estado en la presente causa.

En relación a la anterior observación, es necesario traer a colación lo destacado por la Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 672, de fecha 4 de junio de 2008, recaída en el caso: Luisa del Valle López Villaroel, en relación al agotamiento de la vía administrativa:
“(…) Esa autonomía de la cual gozan los actos de segundo grado, es lo que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a concluir que al acudir a la sede jurisdiccional se pide la revisión del último acto dictado por la Administración; es decir, que al optar el interesado por ejercer los recursos administrativos correspondientes, el acto revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa será el que agote esa vía y, eventualmente, dependiendo del caso, una vez hallado nulo por el Juez este último, es que la Sala podría pasar a revisar la legalidad del acto de primer grado, si éste resultare de contenido distinto al acto anulado (…)”
“…Omissis…”
“(…) No obstante, recientemente la Sala en un caso similar al analizado, en el cual fue atacado el acto primigenio o de primer grado dictado por el Defensor del Pueblo (Vid. Sent. Nº 00320 de fecha 13 de marzo de 2008), estableció que los fundamentos de hecho y de derecho del recurso deben estar referidos al acto que causa estado. No obstante, en aquella oportunidad se hizo la salvedad que visto que el acto que causaba estado se encontraba consignado en el expediente, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala conocería de los vicios denunciados”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, al no producirse respuesta por parte de la Administración frente a los recursos jerárquicos interpuestos, los cuales al no haber sido resueltos dentro del lapso establecido, se considera que ha operado el silencio negativo, el particular -en este caso los ciudadanos Erwin Arrieta y Evanan Romero- queda legitimado para acudir a la vía jurisdiccional para ejercer las acciones que considere prudentes (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1876 de fecha 22 de octubre de 2008, Caso: Proseguro).

Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 660, de fecha 2 de mayo de 2007, caso: Banco de Venezuela S.A Banco Universal Vs Ministerio de Producción y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

Así pues, se desprende que los hechos a que se refiere el presente expediente fueron suscitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué autoridad judicial detentaba la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa para el momento de la interposición de la misma.

Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omisiss…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, esta Corte de la lectura de las citadas normas, observa que la competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo esta misma línea argumentativa, corresponde hacer mención a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada ‘según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998’, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara”.

En este mismo sentido, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 388, la cual resolviendo un conflicto de competencia planteado por esta Corte, con ocasión a un caso similar al de autos en razón de las leyes vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, determinó lo siguiente:

“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).
Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año, en la cual se estableció:
‘… Se delega en la Abogada ALICE LINARES ALEMÁN, (…) Director de Procedimientos Jurídicos I, en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por [ese] Organismo Contralor…’.
Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad del dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
[…Omissis…]
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara”.

En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos visto que la Administración respondió negativamente los recursos jerárquicos interpuestos, y que fue el máximo jerarca -Contralor General de la República- de quien proviene tal manifestación de voluntad, resulta incompetente esta Corte para conocer de la presente causa, estimándose a su vez que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimarse que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a dicha Sala. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo, interpuesta por la abogada Elita Graterol Calles, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERWIN ARRIETA y EVANA ROMERO GUTIERREZ, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

2. DECLINA el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que es la competente para conocer y decidir la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Número AP42-R-1998-020152


ERG/014



En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.