Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2003-000166
El 21 de enero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00/1514 anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SILVA MARIÑO, portador de la cédula de identidad N° 3.957.716, asistido por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, contra la “SECRETARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI S.A” (V.A.S.A) (hoy CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI., (CIVASA)).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, en fecha 6 de noviembre de 2002, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2002 por el mencionado Juzgado, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2003, el querellante, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 6 de marzo de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2003, el abogado Arquímides Pens Torcat, actuando en su condición de representante judicial de la compañía Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., antes “Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, presentó escrito de contestación de la formalización a la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2003, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas reservado en fecha 12 de marzo de 2003, presentado por el querellante y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 2 de abril de 2003, el querellante asistido de abogado solicitó que el escrito de contestación los fundamentos de la apelación fuese considerado extemporáneo por tardío.
Por auto de fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas del recurrente, en relación al contenido del Capítulo Primero, particulares Primero, Segundo y Tercero y Capítulo Tercero, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto en ellos la parte recurrente sólo manifiesta reproducir el mérito favorable de los autos y formula alegatos en su favor. En cuanto a la documental promovida en el Capítulo II, la misma se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, declarando no tener materia sobre la cual pronunciarse en relación al mérito favorable invocado respecto a dicha documental.
En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de ley.
En fecha 30 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dejó constancia de la presentación de informes por parte del apoderado judicial de la Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de octubre de 2003, mediante sentencia Nº 2003-3358 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2002 por el ciudadano Eduardo Enrique Silva Mariño, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui, que se encuentre ejerciendo funciones de distribuidor.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
El 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del ciudadano Eduardo Enrique Silva Mariño diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia Nº 2003-3358 dictada el 8 de octubre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y solicitó la regulación de competencia.
En fecha 3 de febrero de 2005, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 3 de febrero de 2005 la mencionada abogada solicitó se emitiera decisión respecto a la solicitud realizada el 11 de noviembre de 2004.
El 29 de junio de 2005, se dicto auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui y al Secretario de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenada, y una vez que quedase cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004. De igual forma se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 19 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil Jorge Bastidas consigno Oficio de notificación Nº CSCA-1727-2005, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 11 de julio de 2005.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 11 de enero de 2006 se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Oficio N° 00-1959 de fecha 10 de octubre de 2005, mediante el cual remite resultas de la comisión librada en fecha 29 de junio de 2005.
El 7 de febrero de 2006, se ordenó agregar a las actas respectivas el oficio N° 00-1959, de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remite resultas de la comisión librada en fecha 29 de junio de 2005.
En fecha 8 de febrero y 6 de julio de 2006, se recibió del recurrente diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa, así mismo pidió notificar a las partes involucradas en el proceso.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 3 de julio de 2007, se recibió del ciudadano Eduardo Enrique Silva Mariño, asistido en este acto por el abogado julio Melo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.486 diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa y se proveyera lo conducente para la notificación de las partes.
El 1º de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación a la parte recurrida y se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificarla de la decisión dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de octubre de 2003.
En esa misma fecha, se libró el oficio N° CSCA-2007-3911, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, comisionarle a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de octubre de 2003 y se libró Oficio de notificación N° CSCA-2007-3909 dirigido a la sociedad mercantil Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui S.A, (CIVASA), y el Oficio de notificación N° CSCA-2007-3910 dirigido al Procurador General del Estado Anzoátegui, cada uno con anexo de copia certificada de la referida sentencia.
El 30 de enero de 2008, se recibió Oficio Nº 00-101, de fecha 18 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió comisión signada con el Nº BP02-C-2007-000758, (nomenclatura de ese juzgado), librada por esta Corte en fecha 1 de agosto de 2007.
El 14 de febrero de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el referido Oficio junto con sus anexos y notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de octubre de 2003, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines legales consiguientes
El 18 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil Wiliam Patiño consigno copia del Oficio de la comisión enviada al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con Oficio Nº CSCA-2007-3911
El 10 de abril de 2008, esta Corte libro Oficio Nº CSCA-2008-1374 mediante el cual remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esa Circunscripción judicial, a los fines de la consecución de los mismos.
En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó la apelación realizada por la parte actora el 6 de noviembre de 2002, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.
El 1º de julio de 2008, el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se le dé el trámite correspondiente a la regulación de competencia solicitada.
El 16 de septiembre de 2008, se recibió del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio N° 264-20008, de fecha 2 de julio de 2008, anexo al cual remite expediente N° BP02-N-2008-000125, constante de cuatrocientos treinta y ocho (438) folios, remisión efectuada en virtud de lo ordenado por ese tribunal en fecha 1º de julio de 2008.
El 29 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó al expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2009, la abogada Virginia Lourdes Silva Alvarado, inscrita en el Inreabogado bajo el Nº 58.622 en su carácter de apoderada judicial del recurrente consignó poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento en la presente causa.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de julio de 2001, el ciudadano Eduardo Enrique Silva Mariño, portador de la cédula de identidad N° 3.957.716, asistido por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “Secretaria del Gobierno del Estado Anzoátegui S.A (V.A.S.A)” (hoy Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui., (CIVASA)) en los siguientes términos:
Señaló el querellante que ingresó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional a partir del 1 de junio de 1972, específicamente en el antiguo Banco Obrero, luego pasó a prestar servicios en la Contraloría General de la República, posteriormente prestó servicios en la Alcaldía del Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, y seguidamente, en fecha 15 de septiembre de 2000, ingresó a prestar servicios en la empresa “Vialidad de Anzoátegui, S.A.”, ocupando el cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto.
Manifestó que fue separado del cargo que ocupaba en “Vialidad de Anzoátegui, S.A.” de manera ilegal, en virtud de que por instrucciones verbales de la Jefa de Personal de la referida empresa, puso su cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto a disposición del Presidente de la empresa, y como consecuencia de ello, mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2003, se acordó su remoción en virtud de la reestructuración del tren ejecutivo de dicha empresa.
Afirmó que en su condición de funcionario de carrera, “(...) nació a mi [su] favor el derecho a la estabilidad en el cargo [artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui], el cual se traduce en que sólo podré (podría) ser retirado del cargo por los motivos y los procedimientos previamente establecidos en la Ley”.
Indicó que la empresa “Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, es “(...) una Persona Jurídica Estadal que forma parte de los cuadros organizativos de la Administración Pública adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui, por ende, cumple fines públicos específicos asignados a la Administración Pública Estadal, forma parte de su estructura organizativa, se rige por las normas de Derecho Público y genera actos administrativos (...)”.
Denunció que el acto por medio del cual fue removido del cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto, está viciado por desviación de poder, pues a su decir “(…) la intención del Presidente de la Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, nunca fue realizar reestructuración alguna, y que solo utilizó este argumento para desincorporar[lo] de la nómina de personal, sin cumplir ningún procedimiento (…)”.
Finalmente, pide ser reincorporado al cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto adscrita a la Presidencia de la “Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación hasta su real y efectiva reincorporación, con la cancelación e los emolumentos derivados de su relación de empleo público y de su remuneración; pide que se le conceda el mes de disponibilidad, con la consecuente cancelación del respectivo sueldo; solicita que durante el mes de disponibilidad se realicen las correspondientes gestiones reubicatorias y que en el caso de no ser posible su reubicación, se le incorpore en el registro de elegibles y se proceda al pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto s/n de fecha 15 de febrero de 2001, emanado del Presidente de la “Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, conforme al cual se produjo la remoción del querellante.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales con fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto a la incompetencia del Tribunal alegada por la representación de la parte accionada, estableció que “(...) la empresa pública Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., es una autoridad estadal que ejerce una competencia pública, atribuida por Ley al Estado y éste delegó en la mencionada empresa. Por ende, sus actos no son de naturaleza mercantil o civil, salvo cuando –en plano de igualdad y no en ejercicio de la competencia contemplada en el ordinal 3° del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización y en la Ley de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Anzoátegui- se compromete en operaciones privadas (...) complementarias del desarrollo de la señalada competencia pública. Por tanto, cuando la empresa realiza el control de concesiones viales, p.e.., produce verdaderos actos administrativos, mientras que las relaciones con su personal tienen naturaleza estatutaria, aspectos esos sometidos al control contencioso-administrativo.”
Que la carrera administrativa en el servicio de un nivel territorial (el Nacional) no es transferible automáticamente a otro (el Estadal o el Municipal), salvo que los respectivos instrumentos de esos distintos niveles así lo aceptaran, por ello, el a quo declaró, “(...) [s]in entrar a calificar si esos servicios dotaron al interesado de la condición de funcionario nacional de carrera, para lo cual el Tribunal no es competente, queda claro que, de ostentarse dicha condición, ello no convertía al demandante de nulidad en funcionario de carrera en el Municipio Urbaneja o en un ente público del nivel estadal”.
Que no hay evidencias en el expediente de que el acto mediante el cual el querellante pone su cargo a disposición del Presidente de la empresa haya sido propiciada por presión o por algún ilícito, lo que lo lleva a concluir en que fue decidida libremente, por lo tanto, “(...) habiendo ingresado y permanecido el funcionario al servicio de la empresa estadal accionada en un cargo de libre nombramiento y remoción, no era necesario un procedimiento administrativo para su separación de dicho cargo, máxime cuando el interesado dejó a la discreción del jerarca administrativo disponer del cargo dentro de la reorganización del tren ejecutivo. Resulta, por ello, irrelevante determinar si existía o no una decisión de reestructuración del tren ejecutivo de Vialidad de Anzoátegui S.A. entre las fechas de ingreso y egreso del funcionario.”
Señaló en cuanto a la solicitud del actor respecto a la reincorporación al cargo, con pago de los salarios caídos; la ubicación en situación de disponibilidad, para que se tramitara su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y, que “en el caso de que sea imposible [su] reubicación se proceda a la cancelación de [sus] prestaciones sociales, tomando como fecha de retiro, el último día del vencimiento del mes de disponibilidad.”, señaló que “(…) la suerte y el alcance de esta pretensión están ligados a la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2001 por el cual recurrente fue removido de su cargo. (…) En el caso concreto, ambas pretensiones han sido tramitadas mediante el contencioso funcionarial, especialidad del contencioso administrativo. De acuerdo con el artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso administrativa puede condenar al pago de sumas de dinero, como lo es la pretensión subsidiaria de especie, y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. (…) Por otra parte, (…) no existe evidencia en autos de que se hayan pagado las prestaciones mediante la oferta de su pago. Por ende (…) es ineludible ordenar el pago de las prestaciones sociales y de los intereses de mora (a la rata legal) causados desde la fecha de remoción (15 de febrero de 2001) hasta la fecha de la efectiva cancelación de dichas prestaciones.”
En razón de lo anterior, el a quo declaró sin lugar la demanda de nulidad contra el acto de fecha 15 de febrero de 2001, por el cual se removió al querellante del cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto en la empresa Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., hoy, Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., y declaró parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 8 de octubre de 2003, mediante decisión Nº 2003-3358 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaro incompetente para conocer de la apelación y declino la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui señalando lo siguiente:
“Al respecto cabe señalar que en sentencia de esta Corte de fecha 13 de junio de 2001, en el caso GABRIELA CARPIO BEJARANO, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD –INSALUD-, se estableció lo siguiente:
“La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud –INSALUD- es un ente que reviste la forma jurídica de una fundación, prevista en el, Código Civil, que posee domicilio y patrimonio propio, cuyo objeto esta destinado a un interés público. Dicha Fundación fue constituida mediante las reglas del derecho común, es decir, mediante un acto privado, cuya Acta Constitutiva conformada por los Estatutos que rigen la Fundación, (vid. Folios 167 al 175) fueron inscritos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, quedando anotada bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Tomo 20 de los Libros llevados por ese Registro.”
Por lo general, estos entes están adscritos a algún Organismo Oficial ya sea nacional, estadal –como ocurre en el caso que nos ocupa-; o Municipal, estando su patrimonio constituido por aportes del Organismo al cual están adscritos y de ingresos que generen por cuenta propia. Como personas de derecho privado su personal no ejerce la función pública, aunque le son aplicables algunas disposiciones de los funcionarios públicos, sus relaciones laborales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, están sujetos a la legislación laboral ordinaria y por tanto las situaciones laborales que se susciten en su seno, deben ser dirimidas ante los Tribunales del Trabajo Ordinarios.
Ello es así independientemente de que la Fundación esté adscrita a un organismo público, ya que en tales casos, aquella sólo dependerá del Organismo en relación a las políticas a seguir en función de las directrices que este imparta, pero ello no comportará en modo alguno que sus empleados sean funcionarios públicos.
Por tanto, el personal que labora en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, está sometido a la Ley Orgánica del Trabajo, ello independientemente de que a la Gobernación del Estado Carabobo se le haya transferido todo lo referente a los servicios de salud en dicho Estado -Convenio de Transferencia aprobado por el Congreso de la República el 25 de noviembre de 1992, Gaceta Oficial Nº 35.104 del 2 de diciembre de 1992, pues dicha Fundación no ha sido disuelta, sino por el contrario la Gobernación nombró una nueva Junta Directiva y mediante Decreto aprobó el presupuesto de ingresos y egresos para el Ejercicio Fiscal 1997 de dicha Fundación.
Siendo ello así, estima esta Corte que el personal de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, está sometido en sus relaciones laborales a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Trabajo, por tanto las situaciones que se originen por el incumplimiento de esta Ley deben ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Laborales ordinarios, y así se decide’.
En este orden de ideas, se considera necesario precisar que según lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, las sociedades anónimas, al igual que las de responsabilidad limitada, tendrán siempre carácter mercantil, cualquier que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, y se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones del referido Código y por las del Código Civil.
De igual forma, los artículos 211 y siguientes del Código de Comercio disponen las formalidades y requisitos a cumplir para la constitución de una sociedad de comercio, estableciendo al efecto que el contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado, que se registrará en el Tribunal de Comercio o ante el Registrador Mercantil de la misma jurisdicción, debiendo publicarse un extracto de dicho contrato en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal o Registro.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a esta Corte concluir que las sociedades anónimas, son personas jurídicas de derecho privado sometidas a las formalidades contenidas en el Código de Comercio, por lo que sus empleados y dependientes, aún cuando la constitución de la empresa derive de la voluntad de una persona de carácter público, no son considerados funcionarios públicos. Así se declara.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, (caso: Matilde Castro Daly, contra MARAVEN S.A., Exp. 12.761), estableciendo lo siguiente:
‘En efecto, explican que su representada prestó sus servicios en distintos organismos de la Administración Pública, y el último fue la empresa MARAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., cumpliendo así los requisitos exigidos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, conforme lo establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.’
Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la competencia para conocer del caso bajo análisis le correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa, toda vez que la demandante ostentaba la condición de funcionario de carrera.
Ahora bien, observa la Sala que la empresa Maraven S.A. es una sociedad mercantil, constituida bajo la figura de derecho privado, por lo que, en materia laboral, los trabajadores de dicha empresa deben regirse por la normativa ordinaria aplicable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, o de ser el caso, por las reglas más favorables que al efecto se estatuyan en dicha empresa.
Por tanto, si bien es cierto que la ciudadana Matilde Castro Daly, ha prestado sus servicios en distintos órganos de la Administración Pública, su reclamación respecto de la empresa Maraven S.A., es totalmente distinta, pues la relación laboral allí establecida, es eminentemente de derecho privado, siendo aplicables, como se señaló las normas que regulan la materia laboral ordinaria.
En consecuencia, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sino a la jurisdicción laboral ordinaria, el conocimiento de la pretensión de autos. Así se decide.”
En razón de todo lo expuesto, considera esta Corte que, al haber laborado el querellante en la empresa “Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, hoy, “Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, se debe establecer que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores que prestan servicio en la referida empresa es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con base en lo anterior, estima esta Corte que el a quo debió declararse incompetente y remitir sin dilación el expediente al Juzgado competente en materia laboral que correspondiera, pues no se refiere el caso de autos a la impugnación de un “acto administrativo de efectos particulares”, sino se trata del despido de un trabajador que reclama su estabilidad en el empleo y, en consecuencia, su reenganche al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ello así, esta Corte resulta incompetente para conocer de la presente causa, razón por la cual no le corresponde emitir ningún pronunciamiento sobre la apelación interpuesta sino que ordena remitir el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui que se encuentra ejerciendo funciones de distribuidor. Así se decide. (Negrillas de esta Corte)
IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El 11 de noviembre de 2004, el ciudadano Eduardo Enrique Silva Mariño, asistido por la abogada Gayd Maza Delgado, solicitó la regulación de competencia señalando los siguientes argumentos:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, planteó la regulación de competencia, [pues a su decir] “(…) la ‘CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A’ un ente que forma parte de los cuadros administrativos del Poder Ejecutivo del Estado Anzoátegui; que cumple fines públicos relativos a obras públicas de vialidad, destinados a la satisfacción del interés colectivo; que realiza sus servicios con erarios públicos; que es controlado en la ejecución de su presupuesto público por la Contraloría Estadal; que sus estatutos no establecen el régimen que regiría las relaciones de empleo público entre la misma y los empleados o funcionarios que le prestan servicios, no puede atribuirse de manera ligera, sin analizar la esencia del ente cuya condición se debate, que el mismo en sus relaciones, con sus empleados está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, valiéndose para ello, en el aspecto referido a que su personería jurídica la adquirió a través de una Oficina de Registro Mercantil.”
Que “Aseverar lo último, es decir, que se le dio el nombre de sociedad anónima al Ente recurrido y que por tal denominación, ya está regida por la Ley Orgánica del Trabajo, sería producirle al interés público que el mismo tutela, una carga por demás onerosa, pues la Ley Orgánica del Trabajo en estos casos atempera la especulación del hombre por el hombre, otorgándole a los particulares que mantiene relación de dependencia con estos patronos, protección de orden económica, la cual se traduce en beneficios socioeconómicos, que los entes públicos no pueden soportar desde el punto de vista del presupuesto público, pues su finalidad no es el lucro, sino la satisfacción del interés colectivo. Por esta razón, las relaciones que mantiene la ‘CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A’ con sus empleados, es una relación de empleo público regida por un estatuto funcionarial, que procura suavizar las oposiciones entre los intereses en juego, vale decir, el interés colectivo, el interés de los funcionarios públicos, en su condición de seres humanos con derechos fundamentales y el interés de la Administración en el ejercicio de sus actividades públicas.”
Finalmente expuso que “Por todo lo expuesto, es que considero que los Tribunales competentes para conocer del presunto asunto, son los Tribunales que integran a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pretende enviar [su] causa a los TRIBUNALES Laborales, seria violentar[le] [su] derecho a ser juzgado por [sus] jueces naturales.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido esta Corte observa que corresponde pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora
A tal efecto observa que en el caso sub iudice, el 14 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales señalando que “(…) la empresa pública Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., es una autoridad estadal que ejerce una competencia pública, atribuida por Ley al Estado y éste delegó en la mencionada empresa. Por ende, sus actos no son de naturaleza mercantil o civil, (...).”
Que la carrera administrativa en el servicio de un nivel territorial (el Nacional) no es transferible automáticamente a otro (el Estadal o el Municipal), salvo que los respectivos instrumentos de esos distintos niveles así lo aceptaran, por ello, el a quo declaró, “(...) [s]in entrar a calificar si esos servicios dotaron al interesado de la condición de funcionario nacional de carrera, para lo cual el Tribunal no es competente, queda claro que, de ostentarse dicha condición, ello no convertía al demandante de nulidad en funcionario de carrera en el Municipio Urbaneja o en un ente público del nivel estadal”.
Que no hay evidencias en el expediente de que el acto mediante el cual el querellante pone su cargo a disposición del Presidente de la empresa haya sido propiciada por presión o por algún ilícito, lo que lo lleva a concluir en que fue decidida libremente, por lo tanto, “(...) habiendo ingresado y permanecido el funcionario al servicio de la empresa estadal accionada en un cargo de libre nombramiento y remoción, no era necesario un procedimiento administrativo para su separación de dicho cargo, máxime cuando el interesado dejó a la discreción del jerarca administrativo disponer del cargo dentro de la reorganización del tren ejecutivo. Resulta, por ello, irrelevante determinar si existía o no una decisión de reestructuración del tren ejecutivo de Vialidad de Anzoátegui S.A. entre las fechas de ingreso y egreso del funcionario.”
Señaló en cuanto a la solicitud del actor respecto a la reincorporación al cargo, con pago de los salarios caídos; la ubicación en situación de disponibilidad, para que se tramitara su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y, que “en el caso de que sea imposible [su] reubicación se proceda a la cancelación de [sus] prestaciones sociales, tomando como fecha de retiro, el último día del vencimiento del mes de disponibilidad.”, que “(…) no existe evidencia en autos de que se hayan pagado las prestaciones mediante la oferta de su pago. Por ende (…) es ineludible ordenar el pago de las prestaciones sociales y de los intereses de mora (a la rata legal) causados desde la fecha de remoción (15 de febrero de 2001) hasta la fecha de la efectiva cancelación de dichas prestaciones.”
En razón de lo anterior, el a quo declaró sin lugar la demanda de nulidad contra el acto de fecha 15 de febrero de 2001, por el cual se removió al querellante del cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto en la empresa Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., hoy, Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., y declaró parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
El 6 de noviembre de 2002 el recurrente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
En fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo luego de tramitar el procedimiento de segunda instancia, mediante sentencia Nº 2003-3358 se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta alegando entre otros argumentos que “(…) el a quo debió declararse incompetente y remitir sin dilación el expediente al Juzgado competente en materia laboral que correspondiera, pues no se refiere el caso de autos a la impugnación de un “acto administrativo de efectos particulares”, sino se trata del despido de un trabajador que reclama su estabilidad en el empleo y, en consecuencia, su reenganche al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ello así, esta Corte resulta incompetente para conocer de la presente causa, razón por la cual no le corresponde emitir ningún pronunciamiento sobre la apelación interpuesta sino que ordena remitir el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui que se encuentra ejerciendo funciones de distribuidor. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte)
Posteriormente el 11 de noviembre de 2004 el ciudadano Eduardo Enrique Silva Mariño impugnó la mencionada sentencia mediante una solicitud de regulación de competencia alegando, entre otros argumentos que “(…) la ‘CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A’ un ente que forma parte de los cuadros administrativos del Poder Ejecutivo del Estado Anzoátegui; que cumple fines públicos relativos a obras públicas de vialidad, destinados a la satisfacción del interés colectivo; que realiza sus servicios con erarios públicos; que es controlado en la ejecución de su presupuesto público por la Contraloría Estadal; [por lo que] los Tribunales competentes para conocer del presunto asunto, son los Tribunales que integran a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, [y que ] enviar [su] causa a los TRIBUNALES Laborales, seria violentar[le] [su] derecho a ser juzgado por [sus] jueces naturales.”
Posteriormente, en virtud de la remisión efectuada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de febrero de 2008, el 16 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó la apelación realizada por la parte actora el 6 de noviembre de 2002, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.
El 1º de julio de 2008, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se le dé el trámite correspondiente a la regulación de competencia solicitada.
De este modo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito y un atributo de la ley que viene dada por el momento en que se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, bien sea por la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, éste de oficio puede declarar su incompetencia y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente o en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-1752 de fecha 17 de octubre de 2007 señaló respecto a la regulación de competencia lo siguiente:
“(…) es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha regir el mismo. La regulación puede ser: mediante sentencia interlocutoria, en la que el Juez declara su propia competencia; de oficio que es solicitada por el Juez que lleva la causa cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales; o facultativa que es aquella en la que el Juez, “(…) resuelve sobre su competencia afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnado por las partes, bien mediante solicitud de regulación de la competencia o ya mediante apelación ordinaria (…)”.(Vid.. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002). Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de esta Corte)
En atención a ello, resulta oportuno hacer referencia a la previsión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Dicho lo anterior, se debe tomar en cuenta que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ”
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de conexión en favor del juez de la prevención o de continencia; en favor del juez ante el cual está pendiente la causa continente (artículo 51 eiusdem), así como también en el caso de litispendencia, cuando se produce la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o se haya citado con posterioridad (artículo 61 eiusdem).
El referido artículo 71 expresa asimismo, que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de su Circunscripción para que éste decida la regulación. En caso de que la sentencia del Tribunal de Alzada declare incompetente al juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el Juez o tribunal que haya de suplirle, se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual las copias anteriormente mencionadas serán remitidas al Máximo Tribunal de la República si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera, se procederá sí la incompetencia es declarada por un tribunal superior.
De este modo se observa que en el caso de marras el 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo luego de tramitar el procedimiento de segunda instancia, mediante sentencia Nº 2003-3358 se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Posteriormente el 11 de noviembre de 2004 el ciudadano Eduardo Enrique Silva Mariño impugnó la mencionada sentencia mediante la solicitud de la regulación de competencia.
De este modo resulta oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvo inoperante desde el día 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, fecha en la cual esta Corte Segunda fue constituida.
Ahora bien, se observa que la solicitud de regulación que nos ocupa fue consignada en fecha 11 de noviembre de 2004; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 8 de octubre de 2003, y siendo la referida sentencia dictada fuera del lapso legal para pronunciarla, el lapso para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 71del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes, tal y como se ordenó el la aludida decisión que se declaró incompetente.
Por tanto, se aprecia que la referida solicitud fue realizada antes de la notificación ordenada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2005 por lo que esta Corte observa que la misma fue tempestivamente interpuesta.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem, debe señalar que el tribunal facultado por la norma adjetiva para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser el Tribunal Superior común entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
A tal efecto, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal ORDENA remitir inmediatamente las copias certificadas del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la situación planteada, por ser el órgano llamado por la ley a ese efecto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir inmediatamente las copias certificadas del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de la competencia solicitada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/
Exp. Nº AP42-N -2003-000166
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria
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