EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2005-001288
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.183, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMANDO JESUS ARELLANO VENERO e INO JOSIAS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.459.810 y 10.164.723, respectivamente, contra la Resolución Nº CGET 147 de fecha 30 de mayo de 2005, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 1º de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esta misma fecha.
En fecha 7 de febrero de 2006, y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Contraloría General del Estado Táchira, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos. Asimismo, en esta misma fecha se libró oficio JS/CSCA-2006-0031
En fecha 2 de marzo 2006, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor General del Estado Táchira, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el 14 de febrero de 2006.
El 16 de marzo de 2006, se dejó constancia que fue recibido vía fax el oficio Nº 44-06 emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, mediante el cual informó el incumplimiento en la remisión de los antecedentes administrativos solicitados, debido a las limitaciones y demora que acarrea la certificación del mismo; en consecuencia se ordenó agregar a los autos dicho oficio.
El 28 de marzo de 2006, se recibió oficio Nº 34-06 de fecha 16 de marzo de 2006, emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, mediante el cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 29 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos el citado expediente administrativo y se acordó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados al referido oficio.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho se refiere, ordenó citar mediante oficios de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada del libelo, del presente auto y de los demás recaudos correspondientes. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipio del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la citación del ciudadano Contralor General del Estado Táchira. Finalmente, ordenó librar el cartel al cual alude el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificación antes ordenadas, el cual debería ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”.
En fecha 6 de abril de 2006, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2006-0214, JS/CSCA-2006-0215, JS/CSCA-2006-0216 y JS/CSCA-2006-0217, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General del Estado Táchira, Procuradora General de la República y Juez Primero de Municipio del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente y boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Amando Jesús Arellano e Ino Josias Castro.
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales certificada bajo el Nº 000866 de fecha 14 de febrero de 2006, dirigida al Contralor General del Estado Táchira, recibida en fecha 22 de febrero de 2006 en dicha dependencia.
El 20 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 012643 emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 3 de mayo de 2006, compareció el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Fiscal General de la República, el día 24 de abril de 2006.
En 4 de mayo de 2006, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del oficio de notificación Nº 2006-0217 dirigido al Juez Primero de Municipio del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 28 de abril de 2006.
El 25 de mayo de 2006, compareció el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente general de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 23 de ese mismo mes y año.
El día 13 de junio de 2006, se recibió oficio Nro. 3180-365, de fecha 9 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nro. 135.2006, librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de abril de 2006.
El día 14 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 3180-365 de fecha 9 de mayo de 2006 y las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El día 22 de junio 2006, se libró el cartel al que hace referencia el aparte 11 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de junio de 2006, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 22 de junio de 2006, hizo entrega del cartel de emplazamiento al ciudadano Arellano Venero, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.810, parte recurrente en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2006, el abogado Atos Zappi Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira consignó escrito de “contestación al recurso interpuesto”.
El 6 de julio de 2006, se agregó a los autos el escrito presentado por el abogado Atos Zappi Morillo, antes identificado, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano Arellano Venero, asistido por el abogado Nelson Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.173, consignó cartel de notificación en el diario “El Universal”, de fecha 04 de julio de 2006.
El 12 de julio de 2006, se ordenó agregar a los autos el referido cartel de emplazamiento, a los fines correspondientes.
El 16 de noviembre de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan promovido alguna, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el mismo día.
El 28 de noviembre de 2006, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 5 de diciembre de 2006, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de diciembre 2006, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 1º de febrero de 2007, a las 11:10 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar en dicha ocasión dejándose constancia que se encontraban presentes la representación judicial de la parte recurrente, como el representante judicial de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. De seguidas, las partes intervinientes consignaron escritos de conclusiones.
En fecha 5 de febrero de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 30 de enero de 2008, el ciudadano Inio Josias Castro Zambrano, asistido por el abogado Marcos Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.619, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2008, se dijo “vistos”.
El 8 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 4 de febrero de 2009, el ciudadano Inio Josias Castro Zambrano, asistido por el abogado Marcos Oviedo, antes identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2005, los ciudadanos Amando Jesús Arellano Venero e Ino Josias Castro, asistidos de abogados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron como antecedente del caso que el “(…) procedimiento administrativo sancionatorio se inició por denuncia de la Junta Directiva de CAIMTA, por el uso que (sus) representados en su carácter de miembros de la anterior Junta Directiva de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA, (CAIMTA), dieron al dinero recibido como anticipo para la ejecución de la obra ‘Drenaje, Pavimentación, Iluminación y Mejoras Tramo Puente Internacional Francisco de Paula Santander y Vías Adyacentes. Municipio Pedro María Ureña.’ Mediante contrato No. V-F4-032-O0, de fecha 30 de marzo de 2000 (…).” (Negrillas de los recurrentes)
Que en el mes de agosto de 1999 la Gobernación del Estado Táchira hizo la solicitud Nº 1032-99 al FIDES para que cofinanciara la ejecución de la obra; el FIDES mediante Resolución del Directorio Ejecutivo No. 64-70, dictada en la reunión No. 64 de fecha 16 de septiembre de 1999, aprobó dicha solicitud; la Gobernación del Estado Táchira en fecha 11 de agosto de 1999, mediante solicitud No. 407, pidió a la Asamblea Legislativa la aprobación de ingresos adicionales para la ejecución de la obra; la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 1999, aprobó la solicitud y le participó tal decisión a la citada Gobernación según oficio No. 2523 de fecha 20 de octubre de 1999; el Gobernador del Estado Táchira dictó el Decreto No. 458 de fecha 26 de octubre de 1999, acordando los ingresos adicionales para la ejecución de la obra; en fecha 4 de noviembre de 1999 se firmó el Convenio de Cofinanciamiento entre el FIDES y la Gobernación del Estado Táchira; mediante Resolución No. 356 de fecha 30 de diciembre de 1999 se adjudicó la obra a CAIMTA, posteriormente mediante Resolución No. 39 de fecha 23 de febrero de 2000 se corrigió el error material cometido en la Resolución No. 356, señalando que el monto correcto de la obra no se corresponde a la cantidad de setecientos ochenta y dos millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 782.349.384,93); finalmente en fecha 30 de marzo de 2000 se firmó el Contrato entre la Gobernación del Estado Táchira y CAIMTA bajo el No. V-F4-032-O0.
Relataron que firmado el contrato de obra, CAIMTA solicitó un anticipo del 30% del costo de la obra, para lo cual contrató con Seguros Los Andes una fianza de anticipo por el 100% del mismo por un monto de Bs. 234.704.815,48, en tal sentido la Gobernación del Estado Táchira mediante Oficio No. 1101 de fecha 27 de marzo de 2000 aprobó el mencionado anticipo y en fecha 27 de abril de 2000, mediante orden de pago No. OP-000471 la citada Gobernación autorizó el pago del mismo por la cantidad de Bs. 234.704.815,48, siendo que el 5 de mayo de 2000 el Banco Caracas mediante Nota de Crédito No.1173599 depositó en la cuenta de CAIMTA el monto del anticipo, en consecuencia afirmó que la sociedad mercantil recurrente recibió el anticipo después de más de un mes de haber firmado el contrato y de más de nueve meses de haberse iniciado el Proyecto de la obra objeto del contrato, lo que evidencia, a su decir, el notable retraso que se produjo en la tramitación del contrato y pago del anticipo.
Que en fecha 13 de abril de 2000, se firmó el acta de inicio de la obra, procediendo la sociedad mercantil CAIMTA a ejecutar las obras preliminares, a adquirir los insumos para preparar el asfalto, a trasladar maquinaria y trabajadores para la ejecución de la obra, no obstante luego de transcurrido 43 días del plazo concedido para la ejecución, el 25 de mayo de 2005 se realizó acta de paralización de la obra producto de la reformulación del proyecto, según consta en el informe Nº 0482 de fecha 31 de julio de 2000, así como en el oficio Nº 4322 del 4 de agosto de 2000.
Sostuvieron que en fecha 12 de agosto de 2000, cesaron en el ejercicio de los cargos directivos de CAIMTA, visto el cambio de Gobernador de la entidad, lo cual “Contrariamente a lo expresado por ese Despacho en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 9 de noviembre de 2003 y en el Informe de Investigación de fecha 6 de octubre de 2004, estos hechos son muy relevantes, porque si no hubiesen revocado a (sus) representados como miembros de la Junta Directiva de CAIMTA y de no haberse suspendido la ejecución de la obra, se hubiesen presentado las valuaciones correspondientes, en las cuales se hubiese deducido el anticipo como siempre se hace y no se tuviese la falsa percepción, de que recibieron el anticipo y no hicieron la obra.” (Subrayado de los recurrentes)
Que en fecha 17 de octubre de 2000 se firmó el Acta de Reinicio de la Ejecución de la Obra, en la cual se dejó constancia que habían transcurrido 43 días y quedaban por transcurrir 137 días del plazo para la ejecución de la Obra, y que una vez ejecutada la misma, CAIMTA presentó las valuaciones correspondientes en las cuales se dedujo el anticipo, por ejemplo, con la valuación Nº 1 de fecha 28 de febrero de 2001 y la valuación Nº 2 de fecha 18 de junio de 2001, con lo cual se evidencia que los exdirectivos de CAIMTA, están en la imposibilidad de ejecutar un contrato en el cual no son parte, pero si por alguna razón imputable a CAIMTA quedase sin amortizar algún saldo del anticipo recibido, bastaría la ejecución de la Fianza de Anticipo para que se indemnice a plenitud al Ejecutivo del Estado Táchira.
Destacaron que el “(…) Procedimiento Administrativo Sancionatorio se inició por denuncia interpuesta por la Junta Directiva de CAIMTA, de fecha 8 de diciembre de 2000 (…)”, y que “Después de iniciada la investigación en el año 2001, en fecha 17 de diciembre de 2001 se publicó en Gaceta Oficial No. 37.347, la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual entraría en vigencia el 1 de enero de 2002 (…)”, estableciendo “en el artículo 117 que los Procedimientos Administrativos para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa ‘que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.017 Extraordinario, del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)’(…) En consecuencia, este Procedimiento Administrativo Sancionatorio iniciado por denuncia del 8 de diciembre de 2000 y sustanciado en el expediente No. 25-2001, se encontraba en curso para el 1 de enero de 2002, fecha en la cual entró en vigencia la nueva, por lo tanto, según la disposición transitoria transcrita, el procedimiento a seguir era el establecido en la Ley de 1995 y no el de la Ley del año 2001.” (Subrayado y negrillas de los recurrentes)
Arguyeron que “(…) el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 2001, la que debía aplicarse y no la norma general del artículo 24 de la Constitución de 1999 (…) En consecuencia, al haberse aplicado deliberadamente, como lo explica el Órgano Contralor, el nuevo procedimiento que entró en vigencia el 1 de enero de 2002 a un caso iniciado por denuncia de fecha 8 de diciembre de 2000 y tramitado en el expediente No. 25- 2001, actuó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995, viciando de nulidad absoluta la Resolución impugnada, y así, respetuosamente, solicito que se declare en la sentencia que decida este Recurso.”
Señalaron que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “El Órgano Contralor en la Resolución recurrida, expresa con claridad que lo que aplicó a los hechos ocurridos en el año 2000, fue el procedimiento vigente desde el 1 de enero de 2002 (…)”, siendo que “Al haberse fundamentado la Resolución recurrida en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, en lugar del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, queda evidenciados que aplicó de manera retroactiva el mencionado artículo 91, en su ordinal 22, en detrimento de mis representados, lo que sin lugar a dudas vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada.”
Que “Al haberse aplicado de manera retroactiva el artículo 91 ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, se quebrantó el derecho constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución, viciando de nulidad la Resolución recurrida por aplicación del artículo 25 eiusdem, que establece la nulidad textual de todo acto dictado en ejercicio del poder público que menoscabe los derechos garantizados en la Constitución.”
Manifestaron el quebrantamiento al derecho a la defensa “(…) al no haber evacuado la Contraloría las pruebas promovidas, dada la dificultad para obtener las pruebas que están en poder de la denunciante CAIMTA (…)”, y agregaron que “(…) se puede deducir claramente que en criterio del Órgano Contralor, la carga de la prueba de la inocencia le corresponde a (sus) representados y que toda actividad probatoria deben realizarla por sus propios medios, sin la intervención de la Contraloría, lo cual, es manifiestamente contrario al Principio constitucional del debido proceso y específicamente al derecho constitucional a la defensa.”
Que “Por el contrario, es el Órgano Contralor el que tiene la carga de la prueba para desvirtuar esa presunción de inocencia y para averiguar la verdad sobre los hechos investigados, en consecuencia, debe probar no sólo los hechos en los cuales pudiera fundamentar las imputaciones realizadas, sino también los hechos que favorezcan a (sus) representados (…) Pretender como lo ha hecho el Órgano Contralor, que sólo tiene la carga probatoria de los hechos que inculpan y no de los hechos que pueden favorecer a (sus) mandantes, quebranta él (sic) núcleo esencial del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del derecho a una justicia idónea e imparcial (artículo 26).”
Agregaron que “ Desde hace ya algún tiempo las reglas de la carga de la prueba han venido modificándose con el propósito de favorecer a la justicia, evitando que quien tiene el dominio sobre las pruebas se favorezca de esa posición de ventaja respecto a la parte que tiene dificultad para obtenerlas”, en virtud de lo cual “dada la condición de exdirectivos de CAIMTA que tienen (sus) representados y, especialmente, que los denunciantes fueron los miembros de la Junta directiva de CAIMTA que los sucedió, se hace justificada y evidente la dificultad para obtener las pruebas escritas que reposan en los archivos de CAIMTA y la facilidad para el Órgano Contralor, que con sólo oficiar a dicha compañía, ha podido obtener los documentos cuya evacuación se solicitó en la fase de indicación de pruebas, en consecuencia, el señalamiento que ha hecho el Órgano Contralor, al afirmar que corresponde a la parte interesada presentarla, es evidentemente inconstitucional.”
Que “(…) la carga de la prueba siempre la tiene la Administración, que es quien debe desvirtuar la presunción de inocencia; y el administrado no tiene la carga de la prueba de demostrar su inocencia, en primer lugar, porque lo ampara el artículo 49.2 de la Constitución, y en segundo lugar, porque la Administración más que buscar un culpable debe buscar la verdad, por eso, es que le correspondía a la Contraloría evacuar las pruebas solicitadas por (sus) representados, debido a la dificultad justificada para obtenerlas sin que se produzca ninguna inversión de la carga de la prueba, como equivocadamente lo afirmó el Órgano Contralor.”
Denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución recurrida por cuanto si bien “Es verdad que los pagos efectuados son ciertos como lo indica el órgano Contralor (…)”, existe a su decir una errónea apreciación sobre los pagos efectuados por CAIMTA por la cantidad de ochenta y seis millones ochocientos mil cuatrocientos setenta y nueve con veintiún céntimos (Bs. 86.800.479,21), puesto que la Unidad de Auditoría Interna, el Comisario y la Asamblea de Accionistas de la mencionada sociedad aprobaron tales pagos, sin objeción alguna, por ser pagos que constituyen el objeto social de la compañía anónima y durante la ejecución de la obra.
Que “La sociedad mercantil CAIMTA goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, y todos los actos jurídicos realizados por sus administradores le son imputables a élla (sic), de manera que cualquier beneficio o perjuicio que ocasione la gestión de los administradores, conforme al artículo 243 del Código de Comercio sólo afecta el patrimonio de la sociedad (…)”, siendo que “El citado artículo prevé, especialmente, la responsabilidad personal de los administradores pero sólo en el caso de ejecutar operaciones distintas a las expresadas en los Estatutos Sociales (…) Al no haberse excedido en el ejercicio del mandato, según los términos del citado artículo 243 del Código de Comercio, habiendo sido favorable la opinión de los comisarios y aprobada por unanimidad la gestión del año 2000, todos los actos ejecutados por mis representados, entre ellos el contrato V-F4-032-00, son enteramente imputables (sic) CAIMTA y jamás a (sus) mandantes personalmente.”
Resaltaron que “Pretender que se ha causado un perjuicio por Bs. 86.800.479,21 imputables personalmente a sus exdirectivos es contrario a derecho, por cuanto, de las pruebas en que se fundamentó el Auto de Apertura se evidencia que fueron pagos por operaciones normales de CAIMTA y, por tanto, imputables a su patrimonio, en efecto, las nueve (9) partidas que integran dieciséis (16) pagos son: a) Pago de prestaciones sociales a los trabajadores de CAIMTA: Norma Olarte, Gladys Carrillo, Jesús Santander, Héctor Suárez y Yamile Blanco. b) Pago de nómina de personal administrativo de CAIMTA c) Pago de tributos de CAIMTA a la Tesorería Nacional. d) Pago de valuación por una obra de CAIMTA en Palogordo e) Gastos de avalúo de una máquina de CAIMTA. f) Pago de una Auditoria Tributaria de CAIMTA. g) Pago de papelería de CAIMTA. h) Pago de publicidad de CAIMTA i) Pago del consumo de energía eléctrica de CAIMTA a Cadela.”
Adujeron que “Si por los pagos efectuados en las operaciones normales de CAIMTA y durante el período que la obra estuvo en ejecución, se hubiese generado algún perjuicio, el cual no podría ser otro que la falta de reintegro del anticipo recibido una vez demostrado fehacientemente tal perjuicio, cosa que no ha ocurrido en este procedimiento administrativo, bastaría para repararlo la ejecución de la Fianza de Anticipo contratada por CAIMTA con Seguros Los Andes C.A.”
Destacaron que “Como CAIMTA es una sociedad mercantil constituida por la Gobernación del Estado Táchira en un 99,99% y a la vez el contrato de obra objeto de este procedimiento fue celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y CAIMTA, es relevante señalar que el ciudadano Gobernador Ronald Blanco Lacruz, en representación de dicha Gobernación, como accionista de CAIMTA aprobó por unanimidad los Estados Financieros correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, tal como consta en el Acta registrada agregada a este expediente, lo cual demuestra: (i) su plena conformidad con la gestión de mis representados, (ii) que no observó ningún perjuicio o mala administración por los pagos efectuados y (iii) que no tuvo objeciones respecto al anticipo del contrato de obra Puente Internacional Santander.”
Que “(…) CAIMTA tenía y tiene un órgano de Auditoría Interna, cuyo auditor, para el año 2000, aprobó todos los pagos efectuados por CAIMTA, incluyendo los Bs. 86.800.479,21, es decir, que no observó ningún perjuicio o mala administración y por eso el órgano de Auditoría Interna de CAIMTA aprobó todos esos pagos (…)”, en consecuencia señalaron que “La errónea apreciación de los hechos efectuada por el Órgano Contralor se evidencia claramente cuando, en un primer momento, los calificó como ‘daño al patrimonio público’ y después de analizar los alegatos de mis representados, los calificó como ‘una mala administración de esos fondos’(…).”
Por otra parte denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho puesto que “El Órgano Contralor al declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mis representados, concluye que los hechos plasmados en el Auto de Apertura se subsumen en las normas previstas en el artículo 90 ordinal 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira y en el artículo 91 ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales transcribe y aplica en la Resolución recurrida.”
Indicaron que “En la Resolución recurrida se señaló como fundamento de la responsabilidad administrativa el quebrantamiento de la cláusula décima del Convenio de Cofinanciamiento suscrito entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el FIDES, el 4 de noviembre de 1999 (…)”, siendo que “Esta cláusula contractual jamás podrá servir de fundamento para establecer la responsabilidad administrativa, por ser contraria al principio de la legalidad de las penas previsto en el artículo 49.6 de la Constitución.”
En este mismo orden manifestaron que la sociedad mercantil CAIMTA no está incluida en la Ley de Presupuesto del Estado Táchira y por ende “(…) al no ser aplicable a CAIMTA el artículo 45 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Táchira, ni la Ley de Presupuesto del Estado Táchira del año 2000, carece de fundamento de derecho la conclusión a que llegó el Órgano Contralor, en el sentido que se le dio al dinero un uso distinto al destinado ‘por la ley’.”
Que “En la Resolución recurrida se señala como fundamento legal de la presunta responsabilidad administrativa, el numeral 12 del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira y se transcribe el mismo, destacando ‘el empleo de fondos públicos en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieren destinadas por Ley’, en tal sentido, “Como se señaló anteriormente, CAIMTA no está incluida en la Ley de Presupuesto del Estado Táchira del año 2000, ni en ningún otro año; por lo tanto, es una infracción imposible para CAIMTA, quien no puede quebrantar una ley de cuya aplicación expresamente está excluida.” (Subrayado de los recurrentes)
Sostuvieron que “Al no existir ninguna ley que señale la finalidad de los ingresos de CAIMTA, de una parte, no puede violarse una ley que no existe, y de otra parte, no puede decirse que se le dio a los fondos públicos un uso diferente a la finalidad destinada por Ley (…) En consecuencia, (ese) órgano Contralor ha hecho una falsa aplicación del numeral 12 del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, a un supuesto de hecho aplicable sólo a los órganos y entes incluidos en la Ley de Presupuesto del Estado Táchira, al pretender aplicarlo a CAIMTA quien está expresamente excluida de la Ley de Presupuesto del Estado Táchira, lo cual evidencia el falso supuesto de derecho (…).”
Ratificaron que la normativa prevista en el numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta inaplicable al caso de autos, en virtud de que a decir de los recurrentes, se incurre en irretroactividad de la ley, dado que los hechos denunciados son del mes de mayo de 2000 y la citada Ley entró en vigencia el 1º de enero de 2002; porque además de ello el mismo hecho no puede ser sancionado por dos normas diferentes que lo regulan, y, finalmente, porque CAIMTA no está incluida de la Ley del Presupuesto del Estado Táchira.
En virtud de lo expuesto solicitaron se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y la nulidad de la Resolución Nº 147 de fecha 30 de mayo de 2005.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

En fecha 4 de julio de 2006, el abogado Atos Zappi Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, presentó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
Solicitó en primer lugar “(…) se declare extemporáneo el ejercicio de la acción intentada por los ciudadanos AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, e INO JOSIAS CASTRO, al haberse vencido el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, para intentar el Recurso Contencioso de Nulidad y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la acción.”
Respecto a la denuncia de la parte recurrente, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido sostuvo que “(…) el fundamento alegado por los recurrentes en nada tiene que ver con UNA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, por parte del Órgano al cual (representa), por cuanto en primer lugar la ley aplicada por la Contraloría General del Estado Táchira es la CORRECTA y el PROCEDIMIENTO para la DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS es el que por MANDATO CONSTITUCIONAL debe ser aplicado; en razón de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República (…).”
Que “En segundo lugar los recurrentes exponen que existe en el proceso una NULIDAD ABSOLUTA POR APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY, basando su exposición en dos circunstancias, el primero de la retroactividad de la Ley procesal, al aplicar el procedimiento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente desde el 01 de enero de 2002, en vez de la anterior en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos. Circunstancia que por demás ya se explicó con anterioridad, al afirmar que se APLICÓ EL PROCEDIMEINTO ESTABLECIDO POR LA LEY ORGANICA NUEVA, y no por la vigente para el momento de los hechos, por cuanto la misma constitución en su artículo 24 establece la INMEDIATEZ de la aplicación de la norma adjetiva desde su entrada en vigencia, inclusive en los procesos que estén en curso, tal y como pasó en el presente caso.” (Subrayado, mayúscula y negrillas del escrito)
Dentro de este contexto observó en cuanto a la aplicación retroactiva denunciada del artículo 91 numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en vez de la aplicación del artículo 113, ordinal 12°, de la anterior Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, que “(…) existe en los recurrentes una intención de generar la convicción (…) de la existencia de NULIDADES, que en la realidad nunca ocurrieron dentro del proceso; la disposición sustantiva aplicada fue en ESENCIA la misma que el apoderado Judicial de ellos alega con tanta propiedad, de hecho basta con hacer una lectura de los artículos referidos para establecer claramente que se trata de mismo SUPUESTO DE HECHO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, por lo tanto en nada influye para decretar una NULIDAD como lo pretenden las otras partes del proceso.”
Que “Es necesario aclarar que la REPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA en el presente caso fue generada por el mismo supuesto de hecho: EMPLEO DE FONDOS PUBLICOS CON DESTINO DIFERENTE A LOS MARCADOS EN LA LEY... por lo que este representante no comprende la VIOLACION ALEGADA y menos aún la Nulidad Absoluta que pretenden lograr al esgrimir dicho fundamento, que no genera perjuicio alguno.” (Negrillas y mayúscula del escrito)
En relación a la denuncia formulada por los recurrentes en cuanto al quebrantamiento del debido proceso manifestó esa representación que “(…) el despacho contralor expresó en su escrito donde declara sin lugar el Recurso de Reconsideración, que no se le quebrantó el derecho a la defensa de los ciudadanos por cuanto en primer lugar las pruebas que el órgano del estado presenta en el procedimiento son SUFICIENTES para imputar un hecho de responsabilidad administrativa, y que los ciudadanos tuvieron la posibilidad de traer, alegar, y probar lo que a su juicio consideraban oportuno, tuvieron pleno acceso al expediente y continúo expresando la Contraloría que en ningún momento manifestaron los ciudadanos la imposibilidad de conseguir las pruebas por estar en el poder de CAIMTA las mismas; resaltando que además le corresponde desvirtuar la imputación realizada por este ente, a la otra parte aportando las pruebas necesarias, mientras que a este despacho le corresponde probar los hechos imputados.”
Que “(…) es evidente que el recurrente hace una interpretación fuera del contexto en el que la contraloría del Estado expresó su decisión en base al NO QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA, alegado por la otra parte en el Recurso de Reconsideración; por lo se hace NECESARIO ACLARAR que cuando el Órgano de Control Fiscal, decide comenzar un procedimiento, en primer lugar es porque considera pertinente el mismo en razón de elementos de convicción y presunciones que posteriormente con la investigación puede o no llegarse a través de PRUEBAS licitas, legales útiles y pertinentes a concluir si existe un supuesto que genera responsabilidad administrativa, y de ser el caso entonces quien alega esa responsabilidad debe probarla, por ello la Contraloría PROBAR sus dichos, y la otra parte debe y tiene la posibilidad de incorporar las pruebas pertinentes para defenderse, eso es la ESENCIA DEL DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el articulo 49 ordinal l de la Constitución Nacional de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela (…).”(Negrillas y mayúscula del escrito)

En tal sentido sostuvo que “(…) estuvo el procedimiento de la Contraloría del Estado Táchira, apegado a la Constitución y a las leyes, al permitirle ejercer el derecho a la defensa a los mencionados ciudadanos, y de disponer de las pruebas necesarias para ello, tuvieron acceso al expediente en todo momento, y del tiempo pautado para ejercer su defensa de la mejor manera posible, logrando así desvirtuar los hechos que el órgano contralor alegara en contra de ellos. No hubo ni hay VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, ni a la presunción de inocencia, porque para ello se realiza una INVESTIGACIÓN y se sustancia eficazmente un expediente administrativo, para llegar a la conclusión legal de si efectivamente están las pruebas necesarias para imputar un hecho o no, que genere RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.” (Destacado del escrito)
Aunado a lo anterior resaltó que “(…) en el expediente no consta ninguna negativa de CAIMTA de no aportarles a los mismos la documentación necesaria para utilizarlas como PRUEBAS, y tampoco constan comunicaciones emanadas de los mismos expresando dichas situaciones, menos aún solicitando algunas diligencias a éste despacho. Por lo tanto es FALSO lo que alega el apoderado Judicial recurrente, intentando por todos los medios crear una convicción errónea de los hechos y del derecho en presente caso.” (Negrillas del escrito)
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, manifestó la representación de ese órgano contralor que “(…) los HECHOS IMPUTADOS a los ciudadanos son CIERTOS, VERDADEROS, y con ello la Administración no sólo se refiere a los pagos realizados a la EMPRESA CAIMTA para la obra antes señalada, sino que además (su) representada expresa con claridad que los hechos que investigó generan responsabilidad administrativa, y para llegar a dicha conclusión de la investigación se tienen que derivar las pruebas necesarias, porque la ADMINISTRACIÓN no va a IMPUTAR y luego declarar RESPONSABLE administrativamente a alguien sin antes apreciar los hechos a la luz de la Ley y la Constitución.” (Subrayado y negrillas del escrito)
Que “[Esa] Administración no cometió un error, ni se olvidó de lo expresado por las Sala Político Administrativa que el recurrente enuncia, sino por el contrario es error en la interpretación del recurrente al insistir en que los hechos FUERON APRECIADOS de manera diferente a como ocurrieron, porque si bien es cierto dichos gastos fueron operaciones normales para la obra tal circunstancia no deja de configurar el hecho de que se realizaron erogaciones de dinero con el anticipo de la obra antes mencionada, para finalidades diferentes a las señaladas en el convenio de cofinanciamiento; convenios que se tienen que cumplir a cabalidad.” (Negrillas, subrayado y mayúscula del escrito)
Destacó que “En cuanto a la responsabilidad alegada por el recurrente al señalar que recae en todo caso sobre el patrimonio de la empresa CAIMTA, no hay que olvidar la regla general que TODA PERSONA ES RESPONSABLE DE LOS ACTOS, HECHOS U OMISIONES QUE GENEREN RESPONSABILIDAD; toda conducta debe estar acorde con las normas constitucionales y legales; y si su negligencia o intención configuran un supuesto de hecho que engendre responsabilidad, éste debe someterse a los procesos necesarios para determinarla y establecer las sanciones correspondientes (…)”, y en tal sentido agregó que “(…) por cuanto la Compañía Industrias Mineras del Estado Táchira CAIMTA C.A está constituida por una Junta Directiva, quien como organismo colegiado, se encarga de la Dirección y Administración de la Empresa, tal como lo expresan los estatutos y acta constitutiva de la Empresa Industria Mineras del Estado Táchira CAIMTA CA de fecha 07 de Marzo de 1994, (…) todos sus miembros asumen responsabilidad como si fuera una sola persona (física) por todas las acciones que tome la empresa, salvo que salven sus votos o se eximan de actuar en determinado tiempo, que de haber sucedido, debió probar (…).”(Negrillas, subrayado y mayúscula del escrito)
Sostuvo en cuanto a la nulidad por falso supuesto de derecho alegada que “(…) CAIMTA si debía cumplir con lo establecido en el contrato de cofinanciamiento, ya que al formar parte de la obra - independientemente de la fecha de su entrada a la relación, - está sometida a ESE CONTRATO suscrito por el Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES) y el Estado Táchira en el presente caso, el dinero dado a CAIMTA a través de ese contrato debía en todo momento ser utilizado sólo para la ejecución de la obra y no para cualquier otro fin que no esté pautado en el mismo, ratificando en este aspecto todo lo esgrimido en los puntos anteriores del presente escrito.”
Que “(…) los contratos de confinanciamiento suscritos por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización FIDES y los Estados, (Estado Táchira, en el presente caso), tienen como marco de referencia la Ley de Creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por cuanto los mismos deben ser estrictamente cumplidos por los contratantes (…)”, siendo que “(…) el convenio en su Cláusula Décima señala que los recursos otorgados y que fueron depositados en una cuenta especial aperturada única y exclusivamente para la movilización de los recursos asignados a la obra: ‘Drenaje, Pavimentación, Iluminación y Mejoras tramo Puente Internacional Francisco de Paula Santander y vías Adyacentes, Municipio Pedro María Ureña’, no podían ser destinados sino para el financiamiento del precitado proyecto, por lo que es perfectamente aplicable al caso concreto este contrato, a diferencia de lo que alega la parte recurrente.” (Negrillas y subrayado del escrito)
En cuanto a la improcedencia de la cláusula contractual alegada por la parte recurrente manifestó que “Como ya se expresó con anterioridad y de manera categórica dicho contrato de confinanciamiento suscrito por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización FIDES y El Estado Táchira, tiene como marco de referencia la Ley de Creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES); por ello SI EXISTE LEY que obliga a cumplir dichos contratos, donde está incluido el presupuesto para la obra en cuestión y la actividad a desarrollar por las empresas involucradas en la misma.” (Destacado del escrito)
Que “CAIMTA por tener su capital social según Acta Constitutiva y Estatutos en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), dividido en UN MIL (1.000) acciones nominativas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, las cuales pertenecen a la Gobernación del Estado Táchira NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (999) acciones… y la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA), por lo tanto está sujeta al control fiscal de la Contraloría General del Estado, y los hechos imputados además de ser ciertos, y de estar interpretados a la luz de la ley y de la Constitución, en base a las pruebas legalmente agregadas al expediente, están debidamente TIPIFICADOS en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en los artículos 90 ordinal 12° y 91 ordinal 22°; encuadrando perfectamente en los supuestos mencionados la conducta de los ciudadanos como miembros de la Junta Directiva, al utilizar dichos Fondos Públicos con otros fines de los pautados; por lo que la determinación de la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de los mismos estuvo apegado a dicho PRINCIPIO DE LEGALIDAD, y sólo basta la lectura de los referidos en concordancia con el articulo 49 ordinal 6° de nuestra Norma suprema (…).”
Luego de señalar los elementos probatorios que a decir de la recurrida sustentan los alegatos anteriormente esgrimidos, sostuvo esa representación que “Dichos documentos, son pertinentes y necesarios como prueba porque van a demostrar que efectivamente el destino del dinero anticipado a CAIMTA, no fue utilizado en la obra ‘DRENAJE, PAVIMENTACIÓN, ILUMINACIÓN y MEJORAS TRAMO PUENTE INTERNACIONAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y VÍAS ADYACENTES. MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA’ sino para otros fines completamente diferentes dentro de dicha empresa; lo cual perfectamente encuadra en el EMPLEO DE FONDOS PUBLICOS, de manera distinta a lo señalado por la Ley, situación que quedó demostrada y que engendra RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a los ciudadanos plenamente identificado en autos.”
Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira solicitó sea declarado sin lugar e improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra su representada.
III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

El 1º de febrero de 2007, el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, presentó escrito de informes en la presente causa en los siguientes términos:
Señaló como antecedentes del caso que los ciudadanos Amando Jesús Arellano Venero e Ino Josias Castro, se desempeñaron como Presidente y Director de la junta Directiva de la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), desde marzo de 1990 hasta el 12 de agosto de 2000, siendo que en fecha 30 de marzo de 2000, la Gobernación del estado Táchira y la sociedad mercantil CAIMTA suscribieron contrato Nº V-F4-032-00 para la ejecución de la obra “Drenaje, Pavimentación, Iluminación y Mejoras del Tramo Puente Internacional Francisco de Paula Santander y Vías Adyacentes”.
Que en fecha 27 de abril de 2007, se autorizó a favor de CAIMTA un anticipo del 30% del valor de la obra, esto es, la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones setecientos cuatro mil ochocientos quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 234.704.815,48), el cual fue entregado el 5 de mayo de 2000, previa constitución de fianza con Seguros Los Andes C.A., con vigencia hasta el total reintegro del anticipo.
Relató que según Acta de Paralización de fecha 25 de mayo de 2000, se paralizó la ejecución de la obra por cuanto debía reformularse el proyecto, hasta el 10 de agosto de 2000, siendo que el 17 de octubre de 2000, se firmó con los nuevos directivos de CAIMTA el acta de reinicio, ejecutándose la obra.
Indicó que durante los 43 días de ejecución de la obra, esto es, del 13 de abril al 25 de mayo de 2000, CAIMTA utilizó la totalidad del dinero dado en anticipo para efectuar pagos por operaciones normales, y que de esos gastos normales el órgano contralor formuló cargos por perjuicios por la cantidad de ochenta y seis millones ochocientos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 86.800.479,21).
Sostuvo que “Aunque el órgano contralor en la Audiencia Oral admitió que no había perjuicio, debido a que esos gastos normales de CAIMTA estaban plenamente justificados y probados en el expediente, modificó la calificación de ‘perjuicios’ a ‘mala administración’, declarando la responsabilidad administrativa de (sus) representados, mediante Resolución CGET No. 105 de fecha 5 de abril de 2005”, a lo cual ejercieron el correspondiente recurso de reconsideración, declarándose el mismo sin lugar, mediante Resolución Nº CGET Nº 147 de fecha 30 de mayo de 2005, contra el cual ejercen el presente recurso de nulidad.
Denunciaron la nulidad del acto administrativo por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “Los hechos denunciados ocurrieron en el mes de mayo de 2000 y el procedimiento administrativo sancionatorio se inicio por denuncia de la Junta Directiva de CAIMTA, de fecha 8 de diciembre de 2000 (…)”, siendo que “La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2001), que entró en vigencia el 1 de enero de 2002 estableció en el artículo 117 la ultraactividad de la Ley de 1995, en cuanto a los Procedimientos Administrativos para la determinación de responsabilidades que se encontraren en curso, como ocurrió en el presente caso”, violentándose a su decir el citado artículo, así como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “El órgano contralor en su decisión aplicó la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (art.91.22), vigente desde el 1 de enero de 2002, a los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2000, viciándolo de nulidad absoluta (…)”.
Manifestó la violación al debido proceso de sus representados, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la negativa del órgano contralor a evacuar las pruebas promovidas por éstos, y en tal sentido sostuvo que “(…) la Contraloría General del Estado Táchira con sólo oficiar a los organismos y entes señalados por (sus) representados hubiese podido obtener las pruebas que demuestran que la obra se ejecutó, el anticipo se recuperó y la fianza no se ejecutó, en consecuencia, al negarse a hacerlo vició de nulidad derivada su decisión por quebrantamiento del derecho al debido proceso.”
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que si bien no fueron controvertidos los pagos de los gastos normales de CAIMTA por la cantidad de ochenta y seis millones ochocientos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.86.800.479,21), los cuales fueron aprobados por la Asamblea de Accionistas de CAIMTA, integrada por el Gobernador Ronald Blanco Lacruz, quien también representa al ente contratante, “Lo que es controvertido es la valoración o apreciación de esos gastos, pues a pesar de estar demostrado en autos que son pagos de nómina, tributos, papelería, energía eléctrica y otros gastos ordinarios de CAIMTA, el órgano contralor los apreció en primer lugar como ‘perjuicio’ y posteriormente como ‘mala administración’.”
Sostuvo que el órgano contralor incurrió en falso supuesto de derecho, dado que “(…) CAIMTA está sujeta a la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Táchira (…) por tanto el presupuesto de CAIMTA no está incluido en la Ley de Presupuesto del Estado Táchira, en este caso, en la Ley de Presupuesto del año 2000 (…) Por eso incurre en falso supuesto de derecho el órgano contralor al considerar que ‘mala administración’ es igual a cambiarle el destino legal a los fondos de CAIMTA, es decir, aplicó una consecuencia jurídica a un hecho no previsto en la ley, viciando de nulidad absoluta su decisión.”
Arguyó respecto a la caducidad alegada por la recurrida que “El acto administrativo objeto de este proceso es la Resolución CGET Nº. 105 del 30 de mayo de 2005, por tanto, el lapso de caducidad de seis meses se cuenta a partir de la notificación de ese acto.”
En cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal del año 2001, destacó el apoderado judicial de los recurrentes que “(…) la motivación del acto administrativo en base a la aplicación retroactiva de normas que entraron en vigencia el 1 de enero de 2002, a hechos ocurridos en mayo de 2000, no puede decirse que esté bien, porque no hay coincidencia ni siquiera en el número de artículos.”
Señaló que “Respecto a la aplicación del Convenio de Cofinanciamiento, no obstante reconocer que los gastos fueron por operaciones normales, para calificarlo como uso del dinero para finalidades diferentes a las establecidas en la ley, tal alegato daría lugar en el peor de los casos al incumplimiento de una norma contractual; pero jamás a considerar el uso de fondos públicos en finalidad distinta a la señalada en la ley.”
En cuanto a las pruebas ratificadas en el capítulo III del escrito de contestación indicó que “(…) las mismas son innecesarias, porque no hay controversia en cuanto a los hechos que se juzgan, ellos están admitidos y, además, probados en el expediente; lo controvertido es el procedimiento seguido, la ley aplicada y la calificación jurídica que se le ha dado a esos pagos efectuados con el dinero del anticipo.”
Por las razones expuestas, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anule la Resolución CGET Nº 147 de fecha 30 de mayo de 2005.

IV
DEL INFORME DEL ENTE RECURRIDO

En fecha 1º de febrero de 2007, el abogado Atos Zappi Morillo, en representación de la Contraloría del Estado Táchira, presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito de “contestación al recurso de nulidad interpuesto”.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 1º de febrero de 2007, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de informe en los términos siguientes:
Respecto a la denuncia de retroactividad de la ley precisó ese Despacho Fiscal que “Si bien es cierto, para el momento de que se introduce la denuncia estaba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995, y tal como consta en autos el órgano contralor dicta el auto de apertura en fecha 20 de marzo de 2002, estando vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, debe de entenderse que cuando se produzca promulgaciones de leyes que prevean nuevos procedimientos, aun cuando éstos se hubiesen iniciado y tramitado bajo una ley anterior, serán regidos por la nueva ley.”
Que “En consecuencia, la ley aplicable al caso de autos, por ordenarlo así el artículo 24 del texto fundamental supra transcrito, es la vigente, de fecha 17 de diciembre de 2001, prevaleciendo la norma constitucional por ser de mayor jerarquía, ante el artículo 117 de la Ley que rige a ese organismo”, en tal esa representación Fiscal desestimó la denuncia referente al vicio de irretroactividad de la Ley, y consecuencialmente que haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Señaló que una vez efectuado el análisis del expediente administrativo de la causa “(…) no encuentra probado el Ministerio Público que las supuestas pruebas que no fueron valoradas por el ente administrativo hubieran conllevado a una decisión distinta de responsabilidad administrativa. En consecuencia se desestima la anterior denuncia.”
Respecto a la carga de la prueba observó ese Órgano Fiscal que “(…) de la revisión del expediente administrativo, que al momento de ventilar la audiencia oral y pública ya el Órgano Contralor de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, había indicado en el auto de apertura de fecha 20 de marzo de 2002, cuales son los posibles hechos, y elementos probatorios que comprometía la responsabilidad de los investigados, otorgándoles toda la oportunidad para que en los lapsos de ley y previo al momento de efectuarse la señalada audiencia pública y oral, desvirtuaran los hechos investigados, relacionados con la gestión administrativa que realizaron cuando eran integrantes de la Junta Directiva de CAIMNTA (sic), pero se evidencia de los propios dichos de los investigados que nada aportaron ni desvirtuaron en cuanto a ello, y no generó en el Órgano Contralor una convicción distinta de la situación al momento cuando decidieron abrir el procedimiento administrativo.”
En torno a la denuncia de que el acto recurrido adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto resulta improcedente la aplicación en el caso de autos de la cláusula contractual prevista en el Contrato de Cofinanciamiento suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y el FIDES, precisó ese Despacho Fiscal luego en atención a lo convenido entre el Ejecutivo de ese Estado y la empresa CAIMTA que “(…) en el Decreto Nº 1471 dictado por el Ejecutivo Nacional, encontramos en el Capítulo IV, artículos 10, 11, 12, lo referente a la Fianza de Fiel Cumplimiento, en el Titulo V, Pago de la Obra, Capítulo I, artículos 53 al 55 lo relacionado con los Anticipos, y esto se regula en casi todos los contratos que celebre un ente del Estado, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume según el contrato, El contratista (…) En consecuencia se desecha el alegato que CAIMTA no es parte del Convenio de cofinanciamiento, dado que sí se regía por éste.”
Sostuvo en cuanto a la denuncia de indebida aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Táchira, dado que a decir de la recurrente no se le aplica a CAIMTA la citada norma, ni la Ley de Presupuesto del Estado Táchira del año 2000, que “El Ministerio Público, estima que esta empresa es uno de los entes excluidos de la aplicación de la Ley de Presupuesto, CAIMTA es una empresa con capital eminentemente público y por ello esta (sic) sometida al Régimen establecido para las responsabilidades en el manejo de los ingresos, egresos de bienes y las operaciones relativas a éstos se regulan de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira.”
En consonancia con el análisis efectuado el Ministerio Público señaló que “(…) no encuentra probado los alegatos expuestos del apoderado judicial de los recurrente, en cuanto a que el acto impugnado adolece [del] vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y por tanto debe ser desestimado.”
Conforme los argumentos precedentemente expuestos esa Representación Fiscal estimó que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar.
VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, a tal efecto observa:
Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la representación de Organismo recurrido, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Amando Jesús Arellano Venero e Inio Josias Castro, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CGET Nº 147 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual la Contraloría General del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la sanción pecuniaria (multa) por la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000,00) actualmente Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F.690,00).
Punto Preliminar
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte estima conveniente dilucidar como punto preliminar la caducidad de la acción alegada por el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira.
Solicitó el apoderado judicial del organismo recurrido en primer lugar “(…) se declare extemporáneo el ejercicio de la acción intentada por los ciudadanos AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, e INO JOSIAS CASTRO, al haberse vencido el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, para intentar el Recurso Contencioso de Nulidad y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la acción.”
Al respecto, esta Corte estima pertinente resaltar en primer lugar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo.
Así pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Para enfatizar de forma más certera lo antes plasmado, es menester traer a colación de manera textual lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, normativa aplicable al caso de autos, cuyo artículo 108 reza lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Destacado de esta Corte)

Conforme la citada disposición se evidencia que la caducidad de la acción implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil de seis (6) meses dentro de los cuales se podía hacerse valer aquélla o ejecutarse ésta; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad que se estudia en el caso concreto.
Ahora bien, señalado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la Resolución CGET Nº 147 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual la Contraloría General del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la sanción pecuniaria (multa) por la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000,00) actualmente Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F.690,00), señaló expresamente en su artículo 4 que “contra la presente decisión podrán ejercer el Recurso de Nulidad, por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación del presente acto.”
En tal sentido, visto que la Resolución CGET Nº 147 de fecha 30 de mayo de 2005 fue notificada el 1º de junio del mismo año, disponía el accionante de un lapso de seis (6) meses para interponer la acción de nulidad; y, visto que en la oportunidad en la cual se ejerció dicho recurso fue fecha 29 de noviembre de 2005, no había transcurrido el mencionado lapso, en virtud de lo cual esta Corte desecha la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte conociendo sobre el fondo del asunto objeto de estudio observa que el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto existe: i) Prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995; ii) Violación al principio de irretroactividad de la ley; iii) Violación al derecho a la defensa; iv) Vicio de falso supuesto de hecho; y v) Vicio de falso supuesto de derecho.
i) Del incumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995.-
Destacaron los recurrentes que el “(…) Procedimiento Administrativo Sancionatorio se inició por denuncia interpuesta por la Junta Directiva de CAIMTA, de fecha 8 de diciembre de 2000 (…)”, y que “Después de iniciada la investigación en el año 2001, en fecha 17 de diciembre de 2001 se publicó en Gaceta Oficial No. 37.347, la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual entraría en vigencia el 1 de enero de 2002 (…)”, estableciendo “en el artículo 117 que los Procedimientos Administrativos para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa ‘que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.017 Extraordinario, del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)’(…) En consecuencia, este Procedimiento Administrativo Sancionatorio iniciado por denuncia del 8 de diciembre de 2000 y sustanciado en el expediente No. 25-2001, se encontraba en curso para el 1 de enero de 2002, fecha en la cual entró en vigencia la nueva, por lo tanto, según la disposición transitoria transcrita, el procedimiento a seguir era el establecido en la Ley de 1995 y no el de la Ley del año 2001.” (Subrayado y negrillas de los recurrentes)
Arguyeron que “(…) el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 2001, la que debía aplicarse y no la norma general del artículo 24 de la Constitución de 1999 (…) En consecuencia, al haberse aplicado deliberadamente, como lo explica el Órgano Contralor, el nuevo procedimiento que entró en vigencia el 1 de enero de 2002 a un caso iniciado por denuncia de fecha 8 de diciembre de 2000 y tramitado en el expediente No. 25- 2001, actuó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995, viciando de nulidad absoluta la Resolución impugnada, y así, respetuosamente, solicito que se declare en la sentencia que decida este Recurso.”
Respecto a esta denuncia el apoderado judicial del organismo recurrido sostuvo que “(…) el fundamento alegado por los recurrentes en nada tiene que ver con UNA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, por parte del Órgano al cual (representa), por cuanto en primer lugar la ley aplicada por la Contraloría General del Estado Táchira es la CORRECTA y el PROCEDIMIENTO para la DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS es el que por MANDATO CONSTITUCIONAL debe ser aplicado; en razón de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República (…).”
Por su parte la Representación del Ministerio Público señaló que “Si bien es cierto, para el momento de que se introduce la denuncia estaba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995, y tal como consta en autos el órgano contralor dicta el auto de apertura en fecha 20 de marzo de 2002, estando vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, debe de entenderse que cuando se produzca promulgaciones de leyes que prevean nuevos procedimientos, aun cuando éstos se hubiesen iniciado y tramitado bajo una ley anterior, serán regidos por la nueva ley.”
En el caso bajo examen, esta Corte observa que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en contra de los ciudadanos Amando Arellano, Ino Josias Castro y José Ramón Vivas, quienes se desempeñaban como miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil C.A. Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), tuvo lugar con ocasión a la denuncia efectuada por el Director Gerente de esa sociedad, mediante oficio Nº 000/12/521 de fecha 7 de diciembre de 2000, en la cual expuso que “el 5 de mayo del 2.000 la gerencia de CAIMTA para esa época, empieza a realizar erogaciones de la mencionada cuenta tal como se evidencia en la relación bancaria, dándole un uso diferente a lo estipulado en el convenio de confinanciamiento de acuerdo a la cláusula Décima”. (Ver folios 284 al 288 del expediente)
Así pues, de la revisión efectuada al expediente que cursa ante este Órgano Jurisdiccional se desprende que en fecha 5 de marzo de 2001, la Dirección de Consultoría Jurídica de la Contraloría General del Estado Táchira procedió a recabar la información relacionada con la denuncia formulada, siendo que en fecha 20 de marzo de 2002, la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del citado Órgano Contralor dictó auto de proceder a los fines de que se ejerciera la potestad investigativa en la presente causa.
En este orden, se evidencia que una vez concluida la fase investigativa del caso, en fecha 6 de octubre de 2004 el Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Táchira emitió Informe de Investigación en el cual recomendó la elaboración de Auto de Apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa puesto que “se infiere que los alegatos esgrimidos por los interesados, no son suficientes para desvirtuar los hechos que se les imputa, ya que de las actas y demás documentos que corren insertos al expediente se determinó que existen suficientes elementos de convicción y prueba que dan lugar a la apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa”. (Ver folio 535 al 551)
A tal efecto, en fecha 20 de diciembre de 2004 se dictó Auto de Apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de las “Presuntas Irregularidades en la Asignación de los Recursos Otorgados para la Obra: Drenaje, Pavimentación, Iluminación y Mejoras Tramo Puente Internacional Francisco de Paula Santander y Vías Adyacentes, Municipio Pedro María Ureña”, conforme al contrato Nº V-F4-032-00 de fecha 30 de marzo de 2000, suscrito entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la empresa Compañía Anónima Industrias Mineras del Estado Táchira CAIMTA, C.A. (Ver folios 554 al 564)
Ahora bien, en el caso de autos se observa que los hechos presuntamente generadores de responsabilidad administrativa sucedieron en el año 2000, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, no obstante, es en fecha 20 de diciembre de 2004 que el Órgano Contralor procedió a dictar el Auto de Apertura del procedimiento de determinación, conforme la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, previó en sus Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatoria, la regulación frente a los procesos pendientes al momento de entrar en vigencia esta nueva ley, señalando lo siguiente:
“Artículo 117.- Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).”
“Artículo 126.- Esta Ley entrará en vigencia el día primero (1°) de enero de dos mil dos (2002).” (Destacado de esta Corte)

Las citadas disposiciones contemplan la aplicación inmediata de la nueva ley a partir del 1º de enero de 2002, sin embargo, para los casos de determinación de responsabilidad, multas o formulación de reparos que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, continuarán su tramitación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en el año 1995.
En tal sentido, es menester precisar que ambas normativas contemplan por una parte la potestad investigativa que ostenta el órgano de control fiscal, la cual tiene por objeto ejercer las actividades de control, vigilancia o fiscalización para determinar la existencia de actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa; y por la otra el procedimiento de determinación de responsabilidad, el cual tiene lugar una vez determinado los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad, y cuyo objetivo consiste en hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar.
Así pues, se evidencia que conforme a los resultados obtenidos de las actuaciones de control fiscal o de las potestades investigativas, en el supuesto de surgir elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, se ordenará el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, a través del respectivo Auto de Apertura, el cual como se indica origina y da comienzo al procedimiento administrativo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que si bien los hechos presuntamente generadores de responsabilidad fueron denunciados durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el órgano de control fiscal decidió iniciar el procedimiento de determinación de responsabilidad mediante Auto de Apertura de fecha 20 de diciembre de 2004, en virtud de lo cual a criterio de esta Corte mal podría aplicarse lo previsto en el artículo 117 de la citada Ley puesto que el procedimiento de responsabilidad no se encontraba en curso, dado que éste se inició durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En consecuencia, a juicio de esta Corte la aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal sólo tiene lugar cuando habiéndose iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa conforme la derogada Ley, se continuara tramitando conforme a ella, toda vez que el espíritu del legislador tiene como fin último el respeto de los actos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior así como los efectos de los mismos, de manera que se proyecten en el tiempo y se prolonguen también bajo el imperio de la ley nueva.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que los hechos por los cuales se les aperturó a los recurrentes el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, constituyen tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en fecha 13 de diciembre de 1995, así como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, hechos generadores de responsabilidad y por ende sancionables en ambos instrumentos normativos.
Conforme a lo expuesto, esta Corte concluye que el procedimiento aplicable en el caso de marras, es el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que su aplicación entró en vigencia desde el 1º de enero 2002, siendo que el órgano de control fiscal inició dicho procedimiento mediante Auto de Apertura de fecha 20 de diciembre de 2004, sin que se evidencie actuación alguna realizada durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Ahora bien, precisado como ha sido cuál es el procedimiento aplicable en el caso de marras, esta Corte estima conveniente analizar si el mismo se cumplió a cabalidad conforme lo dispuesto en la citada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en tal sentido se desprende de actas las siguientes actuaciones:
I) Auto de apertura de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira inició el procedimiento de averiguación administrativa en contra de los ciudadanos Amando Jesús Arellano Venero e Ino Josias Castro Zambrano, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la Compañía Industrias Mineras del Estado Táchira (CAIMTA), para el ejercicio fiscal 1999-2000. (Folio 554 al 565)
II) Oficios Nros. 007-05 y 009-05 de fechas 13 de enero de 2005, mediante el cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira, les notificó del auto de apertura de fecha 20 de diciembre de 2004, asimismo se les concedió quince (15) días hábiles a fin de que indicaran la prueba (s) que producirían en el acto público conforme lo señalado en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (Folio 569 y 574)
III) Escrito de fecha 11 de febrero de 2005, mediante el cual el ciudadano Ino Josias Castro Zambrano, promovió las pruebas que serían utilizadas en la audiencia oral y requirió al órgano contralor oficiar la solicitud de las mismas. (Folio 583 al 584)
IV) Auto de Admisión de Pruebas de fecha 14 de febrero de 2005, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira, mediante el cual admitió las pruebas señaladas en los numerales 1 al 8 del escrito de pruebas en cuanto a derecho se refiere, indicándole que corresponde presentarlas al interesado en el momento en que tuviera lugar la audiencia pública. (Folio 585)
V) Escrito de fecha 28 de febrero de 2005, mediante el cual el ciudadano Amando Jesús Arellano Venero, promovió las pruebas que serían utilizadas en la audiencia oral y requirió al órgano contralor oficiar la solicitud de las mismas. (Folio 586 al 588)
VI) Auto de Admisión de Pruebas de fecha 02 de marzo de 2005, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira, mediante el cual admitió las pruebas señaladas en los numerales 1 al 8 del escrito de pruebas en cuanto a derecho se refiere, indicándole que corresponde presentarlas al interesado en el momento en que tuviera lugar la audiencia pública. (Folio 589)
VII) Auto de fecha 3 de marzo de 2005, mediante el cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira dejó constancia que el 2 de marzo de 2005, venció el término de quince (15) días hábiles para los interesados promovieran las pruebas que producirían en el acto público, asimismo fijó el decimo quinto (15) día hábil para que tuviera lugar la audiencia pública. (Folio 590 al 591)
VIII) Acta de Audiencia Pública de fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual los ciudadanos investigados expusieron los argumentos de defensas que consideraron pertinentes, asimismo el órgano de control fiscal dictó decisión en la cual declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Amando Jesús Venero e Ino Castro. (Folio 133 al 136)
IV) Escrito de conclusiones presentado por los ciudadanos Amando Jesús Venero e Ino Castro, en la audiencia pública efectuada el 29 de marzo de 2005. (Folio 137 al 147)
VI) Resolución CGET Nº 105 de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira, declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Amando Jesús Venero e Ino Castro e impuso la sanción pecuniaria de multa por la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 609.000,00). (Folio 180 al 216).
VII) Oficios Nº 044-05 y 045-05 de fechas 5 de abril de 2005, mediante los cuales el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira, notificó a los ciudadanos Amando Jesús Venero e Ino Castro del contenido de la Resolución CGET Nº 105 de fecha 5 de abril de 2005. (Folio 218 y 224)
VIII) Recurso de Reconsideración interpuesto por los ciudadanos Amando Jesús Venero e Ino Castro contra la Resolución CGET Nº 105 de fecha 5 de abril de 2005, emanada del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira. (Folio 226 al 240.)
IX) Resolución CGET Nº 147 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos Amando Jesús Venero e Ino Castro contra la Resolución CGET Nº 105 de fecha 5 de abril de 2005 y confirmó la sanción pecuniaria de multa por la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 609.000,00). (Folio 241 al 261)
X) Oficios Nros. 071-05 y 072-05 de fechas 1º de junio de 2005, mediante los cuales el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira, notificó a los ciudadanos Amando Jesús Venero e Ino Castro del contenido de la Resolución CGET Nº 147 de fecha 30 de mayo de 2005. (Folio 264 y 268)
De las documentales precedentemente transcritas esta Corte observa que la Contraloría General del Estado Táchira cumplió a cabalidad el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que procedió a dictar auto de apertura para el inicio del procedimiento, exponiendo los hechos y razones que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de los funcionarios investigados, aperturó los lapsos necesarios para que las partes presentaran sus pruebas, así como sus argumentos de defensas en forma oral y pública, y finalmente se pronunció acerca de la declaratoria de responsabilidad administrativa.
Conforme las consideraciones expuestas, a criterio de esta Corte la Contraloría General del Estado Táchira aplicó de manera correcta el marco jurídico vigente que regula el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los órganos y entes sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, lo cual en el caso de marras corresponde a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, en consecuencia se desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de los recurrentes relacionada con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por ende la violación al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así de decide.
ii) Violación al principio de irretroactividad de la ley;
Señaló el apoderado judicial de los recurrentes que “Al haberse aplicado de manera retroactiva el artículo 91 ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, se quebrantó el derecho constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución, viciando de nulidad la Resolución recurrida por aplicación del artículo 25 eiusdem, que establece la nulidad textual de todo acto dictado en ejercicio del poder público que menoscabe los derechos garantizados en la Constitución.”
En tal sentido, la representación del órgano recurrido sostuvo que “En segundo lugar los recurrentes exponen que existe en el proceso una NULIDAD ABSOLUTA POR APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY, basando su exposición en dos circunstancias, el primero de la retroactividad de la Ley procesal, al aplicar el procedimiento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente desde el 01 de enero de 2002, en vez de la anterior en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos. Circunstancia que por demás ya se explicó con anterioridad, al afirmar que se APLICÓ EL PROCEDIMEINTO ESTABLECIDO POR LA LEY ORGANICA NUEVA, y no por la vigente para el momento de los hechos, por cuanto la misma constitución en su artículo 24 establece la INMEDIATEZ de la aplicación de la norma adjetiva desde su entrada en vigencia, inclusive en los procesos que estén en curso, tal y como pasó en el presente caso.” (Subrayado, mayúscula y negrillas del escrito)
Asimismo, señaló en cuanto a la aplicación retroactiva denunciada del artículo 91 numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en vez de la aplicación del artículo 113, ordinal 12°, de la anterior Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, que “(…) existe en los recurrentes una intención de generar la convicción (…) de la existencia de NULIDADES, que en la realidad nunca ocurrieron dentro del proceso; la disposición sustantiva aplicada fue en ESENCIA la misma que el apoderado Judicial de ellos alega con tanta propiedad, de hecho basta con hacer una lectura de los artículos referidos para establecer claramente que se trata de mismo SUPUESTO DE HECHO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, por lo tanto en nada influye para decretar una NULIDAD como lo pretenden las otras partes del proceso.”
Por su parte, el Ministerio Público estimó que “(…) la ley aplicable al caso de autos, por ordenarlo así el artículo 24 del texto fundamental supra transcrito, e la vigente, de fecha 17 de diciembre de 2001, prevaleciendo la norma constitucional por ser de mayor jerarquía, ante el artículo 117 de la Ley que rige a ese organismo”, en tal esa representación Fiscal desestimó la denuncia referente al vicio de irretroactividad de la Ley, y consecuencialmente que haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Respecto al principio de irretroactividad, se observa que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
En tal sentido, la violación al principio de irretroactividad de la ley alegada por los recurrentes se circunscribe en la aplicación de una normativa posterior a la fecha en la cual se denunciaron los hechos generadores de responsabilidad administrativa, en virtud de lo cual es menester para esta Corte señalar lo analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 00884 de fecha 6 de junio del 2007, caso: Honorio Francisco Torrealba, en la cual expuso lo siguiente:
“Así las cosas, respecto a la presunción de la violación del principio de irretroactividad de la ley, considera la Sala necesario reiterar, en esta oportunidad, el criterio según el cual dicha garantía, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está referida a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
En el caso de autos, la supuesta violación de la garantía de irretroactividad de la ley, de acuerdo con los alegatos de la parte accionante, vendría dada por la aplicación de instrumentos normativos de vigencia posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa abierta contra el ciudadano Honorio José Francisco Torrealba, al respectivo procedimiento administrativo y a la imposición de la sanción de inhabilitación.

[…omissis…]

Por otra parte, respecto a la sanción de inhabilitación, se evidencia de la Resolución N° 01-00-042 del 30 de marzo de 2005, confirmada por el acto administrativo ahora objeto del recurso de nulidad, que dicha sanción fue impuesta al recurrente como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa en aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo que en principio podría estimarse como una aplicación retroactiva de la ley, tomando en consideración que los hechos generadores de la responsabilidad administrativa se produjeron bajo la vigencia de la Ley de 1995.
No obstante, considera la Sala que la aplicación de la Ley vigente a los efectos de imponer la sanción de inhabilitación al accionante, no permite presumir en modo alguno la violación del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que tanto la Ley derogada como la Ley vigente prevén dichas sanciones como una consecuencia ante los mismos supuestos de hecho.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en ambas leyes el Contralor General de la República, como máxima autoridad del Órgano Contralor, tiene competencia para la aplicación de la referida sanción, razón por la cual debe desestimarse la presunta violación del principio de irretroactividad de la ley alegada por la parte recurrente. Así se declara.” (Destacado de esta Corte)

Con fundamento a la jurisprudencia parcialmente transcrita y conforme al análisis efectuado precedentemente en el punto anterior, esta Corte observa que si bien los hechos presuntamente generadores de responsabilidad fueron denunciados durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el órgano de control fiscal decidió iniciar el procedimiento de determinación de responsabilidad mediante Auto de Apertura de fecha 20 de diciembre de 2004, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que su aplicación entró en vigencia desde el 1º de enero 2002.
Aunado a ello, es menester para esta Corte reiterar que los hechos por los cuales se les aperturó a los recurrentes el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, constituyen tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en fecha 13 de diciembre de 1995, así como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, hechos generadores de responsabilidad y por ende sancionables en ambos instrumentos normativos con sanción pecuniaria de multa.
Así pues, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en fecha 13 de diciembre de 1995, señala lo siguiente:
“Artículo 113.- Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo que se mencionan a continuación:
12. El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieren destinados por ley, por reglamento o por acto administrativo.”
“Artículo 121.- Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según el caso. Cuando la decisión fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien salarios mínimos urbanos.”
Por su parte la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone:
“Artículo 91.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.”
“Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causados (…).”
De las normas parcialmente transcritas se desprende que ambos cuerpos normativos contemplan como hechos generadores de responsabilidad administrativa el empleo de fondos públicos en finalidades distintas a las que estaban destinadas por ley, reglamento o acto administrativo, los cuales serán sancionados con multa de acuerdo a la gravedad de la falta y de los perjuicios causados.
Asimismo, es necesario acotar que tanto la Resolución CGET Nº 105 del 5 de abril de 2005, mediante la cual se le declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Amando Jesús Venero e Ino Castro, así como la Resolución CGET Nº 147 del 30 de mayo de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los citados ciudadanos, fijaron la sanción pecuniaria de multa por la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 609.000,00), cantidad ésta que corresponde al término medio de la sanción mayor de cien (100) unidades tributarias y sanción menor de cinco (5) unidades tributarias, que equivale a cincuenta y dos y medio (52.5) unidades tributarias a razón de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00) costo de la unidad tributaria para el momento en que se cometió el hecho.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte no observa violación al principio constitucional de irretroactividad, toda vez que el procedimiento aplicable al caso de marras es el previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, aunado a que tanto la Ley derogada como la Ley vigente prevén los hechos denunciados como generadores de responsabilidad administrativas y en consecuencia susceptibles de ser sancionados. Así se decide.
iii) Violación al derecho a la defensa.-
Manifestó el apoderado judicial de los recurrentes el quebrantamiento al derecho a la defensa “(…) al no haber evacuado la Contraloría las pruebas promovidas, dada la dificultad de para obtener las pruebas que están en poder de la denunciante CAIMTA (…)”, y agregó que “(…) se puede deducir claramente que en criterio del Órgano Contralor, la carga de la prueba de la inocencia le corresponde a (sus) representados y que toda actividad probatoria deben realizarla por sus propios medios, sin la intervención de la Contraloría, lo cual, es manifiestamente contrario al Principio constitucional del debido proceso y específicamente al derecho constitucional a la defensa.”
Que “Por el contrario, es el Órgano Contralor el que tiene la carga de la prueba para desvirtuar esa presunción de inocencia y para averiguar la verdad sobre los hechos investigados, en consecuencia, debe probar no sólo los hechos en los cuales pudiera fundamentar las imputaciones realizadas, sino también los hechos que favorezcan a mis representados (…) Pretender como lo ha hecho el Órgano Contralor, que sólo tiene la carga probatoria de los hechos que inculpan y no de los hechos que pueden favorecer a mis mandantes, quebranta él núcleo esencial del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del derecho a una justicia idónea e imparcial (artículo 26).”
En relación a esta denuncia el órgano recurrido arguyó que “(…) el despacho contralor expresó en su escrito donde declara sin lugar el Recurso de Reconsideración, que no se le quebrantó el derecho a la defensa de los ciudadanos por cuanto en primer lugar las pruebas que el órgano del estado presenta en el procedimiento son SUFICIENTES para imputar un hecho de responsabilidad administrativa, y que los ciudadanos tuvieron la posibilidad de traer, alegar, y probar lo que a su juicio consideraban oportuno, tuvieron pleno acceso al expediente y continúo expresando la Contraloría que en ningún momento manifestaron los ciudadanos la imposibilidad de conseguir las pruebas por estar en el poder de CAIMTA las mismas; resaltando que además le corresponde desvirtuar la imputación realizada por este ente, a la otra parte aportando las pruebas necesarias, mientras que a este despacho le corresponde probar los hechos imputados.”
Respecto a esta denuncia observó el Órgano Fiscal que “(…) de la revisión del expediente administrativo, que al momento de ventilar la audiencia oral y pública ya el Órgano Contralor de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, había indicado en el auto de apertura de fecha 20 de marzo de 2002, cuales son los posibles hechos, y elementos probatorios que comprometía la responsabilidad de los investigados, otorgándoles toda la oportunidad para que en los lapsos de ley y previo al momento de efectuarse la señalada audiencia pública y oral, desvirtuaran los hechos investigados, relacionados con la gestión administrativa que realizaron cuando eran integrantes de la Junta Directiva de CAIMNTA (sic), pero se evidencia de los propios dichos de los investigados que nada aportaron ni desvirtuaron en cuanto a ello, y no generó en el Órgano Contralor una convicción distinta de la situación al momento cuando decidieron abrir el procedimiento administrativo.”
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que la violación al derecho a la defensa alegada por los recurrentes parece devenir de la falta de evacuación por el órgano recurrido de las pruebas promovidas por los investigados durante el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, siendo que tal omisión condujo a su decir a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Así pues, esta Corte estima pertinente destacar que la noción de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve y trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, entre los cuales se encuentra la tutela del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, comprende no sólo la posibilidad de acceder y disponer de los medios probatorios que permitan a las partes demostrar el derecho que les asiste, sino también la valoración conjunta de los mismos; valoración que no consiste en una simple revisión de los hechos sino de escuchar, actuar y meritar de manera conjunta la carga probatoria.
Aplicando lo anterior al caso de autos, esta Corte observa que si bien la Administración tiene el deber de actuar y meritar de manera conjunta la carga probatoria, las partes no ejercieron en la oportunidad correspondiente impugnación alguna de la respuesta emitida por la Contraloría del Estado Táchira mediante la cual señaló que correspondía a los interesados traer las pruebas por ellos mencionadas, aún cuando éstas fueron debidamente notificadas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2005. (Ver 585 y 589)
Aunado a ello, esta Corte una vez revisado los elementos probatorios citados por los recurrentes durante el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa observa que los mismos se encuentran referidos a los balances y actas de entrega de la junta directiva de la sociedad mercantil CAIMTA, así como documentación referida a la paralización y reformulación del proyecto de la obra, entre otros, los cuales a criterio de este Órgano Jurisdiccional no guardan relación con la utilización del anticipo concedido para la ejecución de la obra “Drenaje, Pavimentación, Iluminación y Mejoras tramo Puente Internacional Francisco de Paula Santander y vías Adyacentes, Municipio Pedro María Ureña”, con el pago de conceptos distintos a la ejecución de la citada obra, lo cual constituye conforme lo prevé el artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal un supuesto generador de responsabilidad administrativa, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de los recurrentes. Así se decide.

iv) Vicio de falso supuesto de hecho.-
1.- Que los pagos efectuados por CAIMTA constituyen objeto social de la compañía.
Denunciaron los recurrentes el vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución recurrida por cuanto si bien “Es verdad que los pagos efectuados son ciertos como lo indica el órgano Contralor (…)”, existe, a su decir, una errónea apreciación sobre los pagos efectuados por CAIMTA por la cantidad de (Bs. 86.800.479,21), puesto que la Unidad de Auditoría Interna, el Comisario y la Asamblea de Accionista de la mencionada sociedad aprobaron tales pagos, sin objeción alguna, por ser pagos que constituyen el objeto social de la compañía anónima y durante la ejecución de la obra.
Que “La sociedad mercantil CAIMTA goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, y todos los actos jurídicos realizados por sus administradores le son imputables a élla (sic), de manera que cualquier beneficio o perjuicio que ocasione la gestión de los administradores, conforme al artículo 243 del Código de Comercio sólo afecta el patrimonio de la sociedad (…)”, siendo que “El citado artículo prevé, especialmente, la responsabilidad personal de los administradores pero sólo en el caso de ejecutar operaciones distintas a las expresadas en los Estatutos Sociales (…).”
Resaltaron que “Pretender que se ha causado un perjuicio por Bs. 86.800.479,21 imputables personalmente a sus exdirectivos es contrario a derecho, por cuanto, de las pruebas en que se fundamentó el Auto de Apertura se evidencia que fueron pagos por operaciones normales de CAIMTA y, por tanto, imputables a su patrimonio, en efecto, las nueve (9) partidas que integran dieciséis (16) pagos son: a) Pago de prestaciones sociales a los trabajadores de CAIMTA: Norma Olarte, Gladys Carrillo, Jesús Santander, Héctor Suárez y Yamile Blanco. b) Pago de nómina de personal administrativo de CAIMTA c) Pago de tributos de CAIMTA a la Tesorería Nacional. d) Pago de valuación por una obra de CAIMTA en Palogordo e) Gastos de avalúo de una máquina de CAIMTA. f) Pago de una Auditoria Tributaria de CAIMTA. g) Pago de papelería de CAIMTA. h) Pago de publicidad de CAIMTA i) Pago del consumo de energía eléctrica de CAIMTA a Cadela.”
Por su parte la parte recurrida señaló que “(…) los HECHOS IMPUTADOS a los ciudadanos son CIERTOS, VERDADEROS, y con ello la Administración no sólo se refiere a los pagos realizados a la EMPRESA CAIMTA para la obra antes señalada, sino que además (su) representada expresa con claridad que los hechos que investigó generan responsabilidad administrativa, y para llegar a dicha conclusión de la investigación se tienen que derivar las pruebas necesarias, porque la ADMINISTRACIÓN no va a IMPUTAR y luego declarar RESPONSABLE administrativamente a alguien sin antes apreciar los hechos a la luz de la Ley y la Constitución.” (Subrayado y negrillas del escrito)
Respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario enfatizar en primer lugar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores consideraciones, es menester para esta Corte precisar que la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), es una sociedad mercantil cuyo capital accionario del 100 % corresponde a entes del Estado, toda vez que la Gobernación del Estado Táchira detenta novecientas noventa y nueve (999) acciones y la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA) una (1) acción, de tal manera que se conceptualiza como un ente de derecho público sometido a la tutela de la República.
En este mismo orden, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
[…omissis…]
10.- Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores, tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas”. (Destacado de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas, y partiendo de la premisa supra definida de la naturaleza pública de que goza la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), a criterio de esta Corte queda indubitablemente evidenciado tanto el carácter público que ostenta dicha sociedad, así como del cargo que desempeñaban los ciudadanos Amando Arellano Venero e Ino Josias Castro, y por ende sujetos imputables de responsabilidad penal, civil y administrativa de los actos, hechos u omisiones contrarios a una norma expresa con ocasión del desempeño de sus funciones, puesto que prestaban servicios en una sociedad cuyo capital social correspondía a una entidad del poder público estadal.
En tal sentido, esta Corte observa que aún cuando los pagos efectuados por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA) por la cantidad de ochenta y seis millones ochocientos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 86.800.479,21), fueron aprobados por la Unidad de Auditoría Interna, el Comisario y la Asamblea de Accionista de la mencionada sociedad, sólo podían ser utilizados para la finalidad a los cuales estaban destinados, esto es, la ejecución de la obra “Drenaje, Pavimentación, Iluminación y Mejoras tramo Puente Internacional Francisco de Paula Santander y vías Adyacentes, Municipio Pedro María Ureña”, más no para el pago expresamente reconocido por los recurrentes de: “a) Pago de prestaciones sociales a los trabajadores de CAIMTA: Norma Olarte, Gladys Carrillo, Jesús Santander, Héctor Suárez y Yamile Blanco. b) Pago de nómina de personal administrativo de CAIMTA c) Pago de tributos de CAIMTA a la Tesorería Nacional. d) Pago de valuación por una obra de CAIMTA en Palogordo e) Gastos de avalúo de una máquina de CAIMTA. f) Pago de una Auditoria Tributaria de CAIMTA. g) Pago de papelería de CAIMTA. h) Pago de publicidad de CAIMTA i) Pago del consumo de energía eléctrica de CAIMTA a Cadela.”
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte observa que la declaratoria de determinación de responsabilidad administrativa de los ciudadanos Amando Arellano Venero e Ino Josias Castro, tuvo lugar al hecho cierto y expresamente reconocido por los mismos de la utilización del anticipo concedido para la ejecución de la obra “Drenaje, Pavimentación, Iluminación y Mejoras tramo Puente Internacional Francisco de Paula Santander y vías Adyacentes, Municipio Pedro María Ureña”, en el pago de conceptos distintos a la ejecución de la citada obra, lo cual constituye conforme lo prevé el artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal un supuesto generador de responsabilidad administrativa.
En consecuencia, esta Corte no evidencia que la Resolución recurrida haya incurrido en un falso supuesto de hecho, puesto que los pagos efectuados por los ciudadanos Amando Arellano e Ino Josias Castro no forman parte del objeto social de la compañía anónima, puesto que, por el contrario, éstos debían ser destinados a la ejecución de la obra “Drenaje, Pavimentación, Iluminación y Mejoras tramo Puente Internacional Francisco de Paula Santander y vías Adyacentes, Municipio Pedro María Ureña”, dada la naturaleza pública de que goza la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA). Así se decide.
2.- De la falta de daño al patrimonio público
Adujeron los recurrentes que “Si por los pagos efectuados en las operaciones normales de CAIMTA y durante el período que la obra estuvo en ejecución, se hubiese generado algún perjuicio, el cual no podría ser otro que la falta de reintegro del anticipo recibido una vez demostrado fehacientemente tal perjuicio, cosa que no ha ocurrido en este procedimiento administrativo, bastaría para repararlo la ejecución de la Fianza de Anticipo contratada por CAIMTA con Seguros Los Andes C.A.”
Destacaron que “Como CAIMTA es una sociedad mercantil constituida por la Gobernación del Estado Táchira en un 99,99% y a la vez el contrato de obra objeto de este procedimiento fue celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y CAIMTA, es relevante señalar que el ciudadano Gobernador Ronald Blanco Lacruz, en representación de dicha Gobernación, como accionista de CAIMTA aprobó por unanimidad los Estados Financieros correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, tal como consta en el Acta registrada agregada a este expediente, lo cual demuestra: (i) su plena conformidad con la gestión de mis representados, (u) que no observó ningún perjuicio o mala administración por los pagos efectuados y (iii) que no tuvo objeciones respecto al anticipo del contrato de obra Puente Internacional Santander.”
De igual manera el órgano recurrido destacó que “En cuanto a la responsabilidad alegada por el recurrente al señalar que recae en todo caso sobre el patrimonio de la empresa CAIMTA, no hay que olvidar la regla general que TODA PERSONA ES RESPONSABLE DE LOS ACTOS, HECHOS U OMISIONES QUE GENEREN RESPONSABILIDAD; toda conducta debe estar acorde con las normas constitucionales y legales; y si su negligencia o intención configuran un supuesto de hecho que engendre responsabilidad, éste debe someterse a los procesos necesarios para determinarla y establecer las sanciones correspondientes (…).”
Sobre la denuncia planteada, esta Corte estima pertinente mencionar lo analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 de fecha 26 de marzo 2009, en la cual haciendo referencia a un caso similar al de autos sostuvo lo siguiente:
“Finalmente, alega la parte recurrente que en el caso bajo estudio no se produjo un daño al patrimonio del Municipio, por tanto la Contraloría General de la República no debió declarar su responsabilidad administrativa.
En este sentido, la norma que sirvió de fundamento al máximo Órgano de Control Fiscal para determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano Jaime Barrios dispone lo siguiente:
‘Artículo 113.- Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:
…omissis…
12. El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes de aquéllas a que estuvieren destinados por ley, por reglamento o por acto administrativo.
[...omissis... ]
Como puede observase del artículo antes transcrito, los supuestos de responsabilidad administrativa, no requieren para su perfeccionamiento la producción de un daño al patrimonio público, pues basta que el funcionario haya realizado las conductas descritas en la norma para determinar su responsabilidad administrativa.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia No. 00743 del 30 de junio de 2004 Caso: Esther Miquilena de Almoldoni, en la cual esta Sala señaló lo que a continuación se transcribe:
‘Por otra parte, la accionante invocó que la actuación que se le imputó no le produjo daño patrimonial al Estado Carabobo y al respecto, debe precisarse que si bien el acto impugnado declaró la responsabilidad de la accionante, tal declaratoria se refirió a una de las formas de responsabilidad, como es la administrativa, cuya procedencia no suponía un daño susceptible de estimación económica como ocurre con la responsabilidad civil y por tanto, debe esta Sala desechar tal argumento ya que una vez verificada la anormalidad en el desempeño de las funciones de la recurrente, resultaba procedente aplicar la sanción disciplinaria impuesta y así se decide”.
Conforme a lo antes expuesto, la responsabilidad del recurrente se generó, independientemente de la existencia de un daño patrimonial al Municipio, una vez verificada la conducta generadora de responsabilidad a saber i) la omisión en el control previo por parte del Máximo Órgano Contralor y ii) la utilización de fondos públicos en finalidades distintas a las previstas en la Ley, lo cual configura los supuestos previstos en los numerales 12 y 16 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable ratione temporis.” (Destacado de esta Corte)

Conforme al criterio precedentemente señalado a criterio de esta Corte si bien en el caso de autos no existió un daño al patrimonio público, tal como lo dejó expresamente reconocido el órgano contralor del Estado Táchira, puesto que no se ejecutó la fianza de anticipo contratada por CAIMTA con Seguros Los Andes C.A., sí hubo una conducta generadora de responsabilidad administrativa por parte de los ciudadanos Amando Arellano Venero e Ino Josias Castro cuando éstos se desempeñaban como Directivos de dicha sociedad, dado que utilizaron el anticipo concedido para la ejecución de la obra “Drenaje, Pavimentación, Iluminación y Mejoras tramo Puente Internacional Francisco de Paula Santander y vías Adyacentes, Municipio Pedro María Ureña”, en el pago de conceptos distintos a la ejecución de la citada obra, tales como lo expresa los propios recurrentes para “a) Pago de prestaciones sociales a los trabajadores de CAIMTA: Norma Olarte, Gladys Carrillo, Jesús Santander, Héctor Suárez y Yamile Blanco. b) Pago de nómina de personal administrativo de CAIMTA c) Pago de tributos de CAIMTA a la Tesorería Nacional. d) Pago de valuación por una obra de CAIMTA en Palogordo e) Gastos de avalúo de una máquina de CAIMTA. f) Pago de una Auditoria Tributaria de CAIMTA. g) Pago de papelería de CAIMTA. h) Pago de publicidad de CAIMTA i) Pago del consumo de energía eléctrica de CAIMTA a Cadela.”
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la conducta desplegada por los ciudadanos Amando Arellano Venero e Ino Josias Castro cuando éstos se desempeñaban como Directivos de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Estado Táchira (CAIMTA), en la utilización expresamente reconocido del anticipo concedido para la ejecución de la obra “Drenaje, Pavimentación, Iluminación y Mejoras tramo Puente Internacional Francisco de Paula Santander y vías Adyacentes, Municipio Pedro María Ureña”, en el pago de conceptos distintos a la ejecución de la citada obra, lo cual constituye conforme lo prevé el artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal un supuesto generador de responsabilidad administrativa, aún cuando no existió un daño al patrimonio público del Estado Táchira. Así se decide.

V) Vicio de falso supuesto de derecho.-
1.- De las normas contenidas en el artículo 90 ordinal 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira y en el artículo 91 ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por otra parte denunciaron los recurrentes el vicio de falso supuesto de derecho puesto que “El Órgano Contralor al declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mis representados, concluye que los hechos plasmados en el Auto de Apertura se subsumen en las normas previstas en el artículo 90 ordinal 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira y en el artículo 91 ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales transcribe y aplica en la Resolución recurrida.”
2- Del Convenio de Cofinanciamiento suscrito entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el FIDES, el 4 de noviembre de 1999.
Indicaron que “En la Resolución recurrida se señaló como fundamento de la responsabilidad administrativa el quebrantamiento de la cláusula décima del Convenio de Cofinanciamiento suscrito entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el FIDES, el 4 de noviembre de 1999 (…)”, siendo que “Esta cláusula contractual jamás podrá servir de fundamento para establecer la responsabilidad administrativa, por ser contraria al principio de la legalidad de las penas previsto en el artículo 49.6 de la Constitución.”
Por su parte el órgano recurrido señaló que “(…) CAIMTA si debía cumplir con lo establecido en el contrato de cofinanciamiento, ya que al formar parte de la obra - independientemente de la fecha de su entrada a la relación, - está sometida a ESE CONTRATO suscrito por el Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES) y el Estado Táchira en el presente caso, el dinero dado a CAIMTA a través de ese contrato debía en todo momento ser utilizado sólo para la ejecución de la obra y no para cualquier otro fin que no esté pautado en el mismo, ratificando en este aspecto todo lo esgrimido en los puntos anteriores del presente escrito.”
Sobre el particular, es menester precisar que riela al folio 312 del expediente que reposa en este Órgano Jurisdiccional Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obras Públicas Nº V-F4-032-00, suscrito por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA) y la Gobernación del Estado Táchira, el cual contempla expresamente que “se regirá por: 1.- El Convenio de confinanciamiento suscrito entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 11/08/99”, en consecuencia a juicio de esta Corte queda evidenciado que las partes convinieron someterse a las condiciones prevista en el citado convenio de cofinanciamiento, el cual contempla en su cláusula décima lo siguiente:


“DÉCIMA: Destinos de los Recursos
EL ESTADO se obliga a destinar los recursos asignados por EL FIDES y los que corresponden a su aporte, única y exclusivamente, al financiamiento y pago de los compromisos que asume, derivados de la ejecución de EL PROYECTO, según lo aprobado por el Directorio Ejecutivo del FIDES.”

De la citada cláusula se desprende que los recursos que hayan sido designados por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) sólo podrían ser destinados para la ejecución del respectivo proyecto, lo cual es de obligatorio cumplimiento por las partes contratantes, dado que éstas se sometieron libremente a la regulación de la normativa prevista en el citado convenio de cofinanciamiento.
Por su parte, es menester acotar que el artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone:
“Artículo 91.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo. (Destacado de esta Corte)

Conforme la normativa transcrita, esta Corte observa que constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa el empleo de los fondos de un organismo o ente en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo, tal como lo es el Convenio de Cofinanciamiento suscrito entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1999.
Aunado a ello, a criterio de este Órgano jurisdiccional es menester reiterar que la sanción aplicada a los recurrentes se encuentra expresamente establecida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y no en el citado Convenio de Cofinanciamiento suscrito entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido mal podría alegar la parte recurrente la violación al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la determinación de responsabilidad administrativa y la sanción pecuniaria de multa tuvo su razón de ser en el hecho cierto de la utilización del anticipo concedido para la ejecución de la obra “Drenaje, Pavimentación, Iluminación y Mejoras tramo Puente Internacional Francisco de Paula Santander y vías Adyacentes, Municipio Pedro María Ureña”, en el pago de conceptos distintos a la ejecución de la citada obra, tales como “a) Pago de prestaciones sociales a los trabajadores de CAIMTA: Norma Olarte, Gladys Carrillo, Jesús Santander, Héctor Suárez y Yamile Blanco. b) Pago de nómina de personal administrativo de CAIMTA c) Pago de tributos de CAIMTA a la Tesorería Nacional. d) Pago de valuación por una obra de CAIMTA en Palogordo e) Gastos de avalúo de una máquina de CAIMTA. f) Pago de una Auditoria Tributaria de CAIMTA. g) Pago de papelería de CAIMTA. h) Pago de publicidad de CAIMTA i) Pago del consumo de energía eléctrica de CAIMTA a Cadela.”
En consecuencia, esta Corte no evidencia la aplicación del falso supuesto de derecho en la Resolución recurrida, toda vez que la misma tuvo como fundamento legal lo previsto en el artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2001, en la cual se subsume la conducta desplegada por los recurrentes al emplear los fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la citada Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estaban destinados. Así se decide.
3.- De la aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Táchira y de la Ley del Ejercicio Presupuestario del año 2000.
En este mismo orden manifestaron los recurrentes que la sociedad mercantil CAIMTA no está incluida en la Ley de Presupuesto del Estado Táchira y por ende “(…) al no ser aplicable a CAIMTA el artículo 45 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Táchira, ni la Ley de Presupuesto del Estado Táchira del año 2000, carece de fundamento de derecho la conclusión a que llegó el Órgano Contralor, en el sentido que se le dio al dinero un uso distinto al destinado ‘por la ley’.”
Por su parte la represente del Ministerio Público sostuvo en cuanto a la denuncia de indebida aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Táchira, dado que a decir de la recurrente no se le aplica a CAIMTA la citada norma, ni la Ley de Presupuesto del Estado Táchira del año 2000, que “ esta empresa es uno de los entes excluidos de la aplicación de la Ley de Presupuesto, CAIMTA es una empresa con capital eminentemente público y por ello esta (sic) sometida al Régimen establecido para las responsabilidades en el manejo de los ingresos, egresos de bienes y las operaciones relativas a éstos se regulan de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira.”
Al respecto, esta Corte tal como lo señaló precedentemente reitera que la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), es una empresa de naturaleza pública, puesto que la Gobernación del Estado Táchira detenta novecientas noventa y nueve (999) acciones y la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA) una (1) acción, de tal manera que se conceptualiza como un ente de derecho público sometido a la tutela del Estado del estado Táchira, y en consecuencia le son aplicables las normativas que regulan dicha entidad, entre ellas la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Táchira. Así se decide.
Dadas las anteriores consideraciones, esta Corte no evidencia el falso supuesto de derecho alegado por el apoderado judicial de los recurrentes, visto que la determinación de responsabilidad administrativa y la sanción de multa aplicada a los ciudadanos Amando Arellano Venero e Ino Josias Castro, tiene como fundamento legal tanto el artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 90, numeral 12 de la ley Orgánica de la Contraloría General del estado Táchira, puesto que desempeñándose como Directivos de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Estado Táchira (CAIMTA), utilizaron el anticipo concedido para la ejecución de la obra “Drenaje, Pavimentación, Iluminación y Mejoras tramo Puente Internacional Francisco de Paula Santander y vías Adyacentes, Municipio Pedro María Ureña”, en el pago de conceptos distintos a la ejecución de la citada obra, tales como a) Pago de prestaciones sociales a los trabajadores de CAIMTA: Norma Olarte, Gladys Carrillo, Jesús Santander, Héctor Suárez y Yamile Blanco. b) Pago de nómina de personal administrativo de CAIMTA c) Pago de tributos de CAIMTA a la Tesorería Nacional. d) Pago de valuación por una obra de CAIMTA en Palogordo e) Gastos de avalúo de una máquina de CAIMTA. f) Pago de una Auditoria Tributaria de CAIMTA. g) Pago de papelería de CAIMTA. h) Pago de publicidad de CAIMTA i) Pago del consumo de energía eléctrica de CAIMTA a Cadela”, contraviniendo de esta manera los referidos instrumentos normativos. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cueca, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Amando Jesús Arellano Venero e Ino Josias Castro, contra la Resolución Nº CGET 147 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual la Contraloría General del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución CGET Nº 105 de fecha 5 de abril de 2005 que declaró la responsabilidad administrativa de los citado ciudadanos y le impuso sanción pecuniaria de por la cantidad por la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000,00) actualmente Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F.690,00). Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos AMANDO JESUS ARELLANO VENERO e INO JOSIAS CASTRO, debidamente asistidos por el abogado Carlos Alberto Cueca Figueredo, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Carlos Alberto Cueca, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Amando Jesús Arellano Venero e Ino Josias Castro, contra la Resolución Nº CGET 147 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual la Contraloría General del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución CGET Nº 105 de fecha 5 de abril de 2005 que declaró la responsabilidad administrativa de los citado ciudadanos y le impuso sanción pecuniaria de por la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000,00) actualmente Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F.690,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N°. AP42-N-2005-001288
ASV/F.

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.