EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2007-000125
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 30 de fecha 2 de marzo de 2007 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana EMIL DEL VALLE ZACARÍAS, identificada con la cédula de identidad Nº 5.336.405, asistida por los abogados Pedro Adrián Urrieta Figueredo y Pedro José Andrews, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.455 y 85.532, respectivamente, contra las vías de hecho ejecutadas por la COMISIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. DELFÍN MENDOZA”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2007-01212 mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y siendo el segundo tribunal en declararse incompetente, planteó el conflicto negativo y ordenó su remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2007, en cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se libró el oficio N° CSCA-2007-7522.
El 13 de febrero de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 00190, mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el presente asunto le correspondía a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto del 28 de marzo de 2008, se recibió de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 0888 del 26 de febrero de 2008 el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el expediente a los fines dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2008-00621, se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, admitió el referido recurso, asimismo declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara su curso de ley.
El 30 de abril de 2008, vista la anterior decisión dictada por esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales correspondientes.
En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto del 2 de junio de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte el 24 de abril de 2008, mediante la cual se ordenó la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. DELFIN MENDOZA” y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación los fines de la práctica de la citación del ciudadano DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. DELFIN MENDOZA”, comisionó al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la circunscripción judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines legales correspondientes.
Igualmente, se dejó constancia que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, se librará cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios Nros. JS/CSCA-2008-0581, JS/CSCA-2008-0582 JS/CSCA-2008-0583 y JS/CSCA-2008-0584, dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Juez Superior Quinto Agrario Civil Bienes del Estado Monagas y Director de la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfin Mendoza”, respectivamente, en cumplimiento del anterior auto.
El 12 de junio de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó en un folio útil copia del oficio de la comisión dirigida al Juez Superior Quinto Agrario Civil Bienes del Estado Monagas de la Región Sur Oriental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 10 del mismo mes y año.
En fecha 1º de julio de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo del oficio de notificación dirigidos tanto a la ciudadana Fiscal General de la República, como a la ciudadana Procuradora General de la República el 13 de junio de 2008 y 25 d junio de 2008, respectivamente.
El 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1823 de fecha 8 de diciembre de 2008 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 18 de marzo de 2009, visto el oficio N° 1823 de fecha 8 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior 5to Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de junio de 2008, constante de trece (13) folios útiles; en consecuencia, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
El 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaria cómputo de los días continuos transcurridos desde el 23 de marzo de 2009, exclusive, oportunidad en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la referida fecha inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certifica que “desde el día 23 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y cinco (35) días continuos, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2009 (…)”.
El 27 de abril de 2009, visto el computo se Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos señalados en la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “venció el día 22 de abril de 2009 y, dado que la parte interesada no retiró el cartel en fecha 23 de marzo del año en curso, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
En fecha 27 de abril de 2009, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 29 de abril de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2008, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines legales correspondiente.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 28 de febrero de 2007 la ciudadana Emil del Valle Zacarías, asistida por los abogados Pedro Adrián Figueredo y Pedro José Andrews, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de octubre de 2001, suscribió contrato de comodato con el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza”.
Indicó que según la cláusula primera del contrato, el referido Instituto le dio en comodato un local de su propiedad destinado única y exclusivamente para el uso del cafetín de la comunidad de dicho Instituto Universitario.
Señaló que de conformidad con la cláusula quinta del mencionado contrato, la duración del mismo se estipuló en cinco (5) años, contados a partir del 1º de octubre de 2001 hasta el 1º de octubre de 2006.
Que en fecha 5 de febrero de 2003, la Jefa de Servicios y Atención Estudiantil del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza” expidió una constancia en la que ratifica la vigencia del contrato de comodato antes identificado.
Que posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2006, el Coordinador de la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza”, le informó que se le concedió un derecho de palabra en el Consejo Directivo de dicha Institución, para tratar lo concerniente a la administración del cafetín.
Indicó que el 10 de noviembre de 2006, fue notificada de la decisión del Consejo Directivo del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza” de extender el plazo hasta el 20 de diciembre de 2006 para que entregara las instalaciones libres de personas y cosas, en virtud de una presunta decisión anterior de dicho Consejo de rescindir de pleno derecho el comodato.
Alegó que en ningún momento fue notificada de acto administrativo alguno cuyo contenido fuese la decisión de rescindir el contrato de comodato suscrito con el Instituto Universitario, ni tampoco apertura de procedimiento alguno para comprobar alguna de las circunstancias señaladas en la cláusula séptima del contrato. Las cuales pudieran haber dado lugar de manera efectiva a la rescisión del contrato.
Expresó que el 9 de enero de 2007 fue informada por personas amigas, que se había practicado una inspección judicial en los depósitos del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza”, para dejar constancia de la existencia de bienes de su propiedad que se encontraban en el cafetín que venía administrando con base al contrato de comodato, los cuales fueron trasladados sin su notificación, consentimiento y/o presencia, por parte de las autoridades del referido Instituto Universitario, sin que mediare procedimiento ni acto administrativo alguno al efecto, lo cual comporta una vía de hecho artera e inconstitucional ejecutada por las mencionadas autoridades, todo lo cual la legítima para demandar la nulidad de dichas actuaciones.
Que en medio de toda esa situación irregular, la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza” procedió a autorizar el funcionamiento de terceros en el servicio de cafetín, sin que mediare para ello oportunidad procesal alguna conforme a la Ley de Licitaciones para que la recurrente presentara su oferta, dado que fue criterio de la señalada Comisión que este texto legal no le es aplicable, contrariando el ámbito de la aplicación de la Ley al ser un Instituto adscrito al Ministerio de Educación Superior, confinado todos los artefactos, enseres, mercancías y demás implementos de su propiedad en un depósito en el cual están expuestos a la intemperie.
Sostuvo que al no habérsele notificado de la existencia de un acto administrativo cuyo contenido fuese la rescisión del contrato de comodato suscrito con el Instituto, los actos ejecutados por las autoridades de dicha Institución encuadran perfectamente en las vías de hecho ejecutadas por la administración y que dan lugar al recurso de nulidad interpuesto.
Que en la ejecución del desmantelamiento del cafetín que venía administrando y el irregular depósito de los bienes en él existentes, la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza”, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que dicha Comisión no se ciñó a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de comodato, o al incumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), o al trato ineficiente con los alumnos o las personas en el cafetín, circunstancias todas esas que permitían la eventual rescisión del contrato de marras. Que tal circunstancia es violatoria de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció igualmente la fundamentación de la actuación en un acto inexistente, toda vez que “Tampoco aparece comprobado que la tantas veces mencionada Comisión, hubiera celebrado un Consejo Directivo para emitir un acto administrativo de rescisión del contrato de comodato, ni mucho menos que se le hubiera notificado ese presunto acto, por lo que debe tenerse como inexistente al mismo”, razón por la cual dicha actuación viola lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que se le violentó el derecho a la defensa al imponérsele una sanción respecto a la cual no se le dio oportunidad de ser oída para producir los descargos que a bien estimare presentar un lapso previamente establecido.
Igualmente denunció la violación al derecho al debido proceso, en razón de que la actuación de la Comisión de transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza”, no observó ninguno de los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni en el Código Civil.
Arguyó violación al derecho al trabajo, en virtud de que las actuaciones impugnadas lesionan su derecho al trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cercena su derecho a ejercer sus labores como Gerente del cafetín del aludido Instituto Universitario.

Que las actuaciones denunciadas vulneran su derecho a la Libertad económica, establecido en el “Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que han impedido que en (su) condición de propietaria del cafetín del mencionado Instituto desempeñe (su) actividad empresarial y genere ganancias y puestos de trabajo”.
- De la medida cautelar innominada.
De igual forma, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se ordene el cese de cualquier actividad ejecutada directamente por la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza” o por cualquier persona autorizada por ésta, que menoscabe su derecho a utilizar el inmueble descrito en el contrato de comodato y a poner a buen resguardo en el cafetín todo el mobiliario que se encuentra desmantelado y deteriorándose en el depósito de la Institución y se le permita el desempeño de las actividades que venía desarrollando en base al contrato de comodato señalado.
Señaló como fumus bonis iuris la existencia de un contrato de comodato suscrito por la recurrente y el Director del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza”, así como la violación expresa de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al periculum in mora, expresó que la ejecución de las vías de hecho denunciadas han causado y siguen causando un perjuicio económico y laboral a la actividad que ha venido desarrollando ininterrumpidamente en el mencionado cafetín, lo cual debe ser revertido de manera perentoria, toda vez que, se están dejando de atender compromisos económicos contraídos con proveedores y con empleados, los cuales pudieran recurrir a las vías jurisdiccionales para exigir sus acreencias.
Indicó que al mismo tiempo la manera desmedida y sin previa notificación con la que actuaron las autoridades del Instituto en el presente caso, produjeron destrozos y pudieran seguir causando daños a maquinarias por ella adquiridas y que son de funcionamiento electrónico o digital, lo cual amerita un uso y mantenimiento permanente.
En cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, expresó que en el caso concreto se han producido manifestaciones reiteradas por parte del Centro de Estudiantes del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza”, en rechazo al proceder arbitrario de las autoridades de dicho Instituto, las cuales fueron suspendidas una vez que se llegó al acuerdo de tramitar una solución a través de los órganos jurisdiccionales, lo cual ha posibilitado el reinicio de las clases.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 24 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2008-00621, se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, admitió el referido recurso, asimismo declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara su curso de ley.
Mediante auto del 2 de junio de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte el 24 de abril de 2008, mediante la cual se ordenó la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. DELFIN MENDOZA” y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación los fines de la práctica de la citación del ciudadano DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. DELFIN MENDOZA”, comisionó al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la circunscripción judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines legales correspondientes.
Igualmente, se dejó constancia que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, se librará cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaria cómputo de los días continuos transcurridos desde el 23 de marzo de 2009, exclusive, oportunidad en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la referida fecha inclusive.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta de la recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte de la accionante. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que los recurrentes realicen las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación de la parte recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de abril de 2009, visto el computo se Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos señalados en la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “venció el día 22 de abril de 2009 y, dado que la parte interesada no retiró el cartel en fecha 23 de marzo del año en curso, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[...] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente [...]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para la parte recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara [...]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la parte recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales la parte accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al cual se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que el mismo no fue retirado en el lapso previsto para ello por la parte recurrente en la presente causa, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-. DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana EMIL DEL VALLE ZACARÍAS, identificada con la cédula de identidad Nº 5.336.405, asistida por los abogados Pedro Adrián Urrieta Figueredo y Pedro José Andrews, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.455 y 85.532, respectivamente, contra las vías de hecho ejecutadas por la COMISIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. DELFÍN MENDOZA”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-N-2007-000125
ASV /p.-

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria.