JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000072

El 20 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRUM ENERGY SOLUTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 311-A-VII, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 27 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y a la vez ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera continuidad al presente procedimiento.

En fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia ordenó la citación de la Fiscal, Procuradora General de la República y del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Igualmente, ordenó librar el cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de abril de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios dirigidos a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y solicitó a éste último la remisión de los antecedentes administrativo relacionado con el presente recurso.

En fecha 16 de mayo de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por el apoderado judicial de la recurrente el 19 de mayo de 2008.

El 2 de junio, de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó “(…) un ejemplar del diario Últimas Noticias (…) donde aparece publicado en fecha 28 de mayo 2.008 (sic) el cartel de citación conforme a lo dispuesto (…)”, el cual fue agregado a los autos en fecha 3 de junio de 2008, a los fines correspondientes.

El 26 de junio de 2008, el abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.054, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferrum Energy Solutions, C.A., parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 1º de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en tal sentido, en cuanto a la prueba documental promovida, la admitió en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente.

En fecha 21 de julio de 2008, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que desde el 10 de julio de 2008, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2008, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho “(…) correspondientes a los días 14, 15,17 y 21 de julio de 2008, por lo que, al constatar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada por el referido Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso legal.

El 22 de julio de 2008, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, y en fecha 7 de agosto de 2008 esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 12 de agosto de 2008, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral, conforme lo establecido en el artículo 19, aparte 8 eiusdem.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.054, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferrum, Energy Solutions, C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del “procedimiento” contenido en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento, en esa misma fecha el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público antes las Corte de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal, mediante el cual solicita a esta Corte se pronuncie sobre el desistimiento planteado por el abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.054, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferrum, Energy Solutions, C.A.

El 30 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2008, el abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRUM ENERGY SOLUTIONS, C.A., interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las argumentaciones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

Que su representada “(…) en su propósito de continuar con la normalidad de sus actividades operativas, en fecha 08 de febrero de 2.006 (sic), solicitó a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (…) AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD), básica condición para poder efectuar las importaciones de mercancías con divisas de tipo preferencial sometidas a control”, que -a su decir- fue aprobada en fecha 15 de febrero de 2007. (Negrillas del escrito).

Señaló también que, “(…) apegada al procedimiento, en fecha 11 de Abril de 2.007 (sic) agrega a la solicitud registrada bajo el Nro. (sic) 3715255 (con el objeto de que sean agregados al expediente) los documentos que son exigibles y vinculantes con el CERTIFICADO DE BUEN USO DE DIVISAS (CBUD), documentos y formas que dan fe de la correcta utilización de las divisas sometida a control (…)”. (Negrillas del escrito)

Indicó que, “(…) en la oportunidad en la que se lleva a cabo el reconocimiento de Ley la Aduna (sic), el agente aduanero que ha presentado sus documentos para estos fines (aceptación de la carga por parte del destinatario de conformidad con lo establecimiento en la Ley Orgánica de Aduana), indica erróneamente que la fecha de despacho es el día OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2.007), lo cual es una contradicción de suya (sic) apreciada en el texto de la Declaración Andina del Valor, Forma F-02-07 Nº 0327712, en cuyo recuadro Datos Generales se indica con meridiana claridad: Vuelo 407 del 23-02-07 Guía BOSAE311599 (Mayúsculas y negrillas del Original).

Al respecto siguió señalando que, “A partir de este momento se crea la confusión por parte de CADIVI, debido a que la Institución oficial otorgó la aprobación de las divisas como ya señalamos, en fecha 15 de Febrero de 2.007 (sic) (15-02-07), por lo cual consideró que la misma debe ser negada ya que se deduce por lo antes señalado en documentación, que la mercancía fue despachada por el transportista, en fecha OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2.007), es decir CON FECHA ANTERIOR AL OTORGAMIENTIO”.(Mayúsculas y negrillas del Original).

Que “(...) A pesar que (sic) (…) demuestra palmariamente la conducta observada por [su] mandante en un todo ajustada a las normas del régimen cambiario vigente, CADIVI declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la negativa de otorgar las divisas, mediante un acto administrativo que adolece de múltiples vicios que afectan su validez (…)”. (Mayúsculas del Original). [Corchete de esta Corte].

Por otro lado, indicó que, “el acto objeto de la presente impugnación es el contenido en el Oficio Nº CAD-PRES-C-J-4606, emanado del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 21 de agosto de 2007, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada contra la negativa de la Administración Cambiaria para la adquisición de divisas (Solicitud Nº 3715255) toda vez que el referido Recurso (…) no cumple con lo extremos de ley exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en lo que respecta a los numerales 2 y 6 (…)”. [Corchete de esta Corte].

Al respecto, precisó la representación judicial de la parte recurrente que, “el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos NO EXIGE que sea el representante legal de la empresa- en caso de las personas jurídicas- quien interponga dicho recurso, como falsamente lo afirma el acto recurrido (…)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).

Igualmente, adujo que, “es claro que la autoridad administrativa cambiaria ha desconocido que la persona que interpuso el referido Recurso (…), el ciudadano GIOVANNI PELLEGRINO PIZI, es el Coordinador de Costos de Importación de la empresa FERRUM ENERGY SOLUTIONS C.A., que con tal carácter ha realizado y realiza múltiples gestiones y trámites para la empresa antes CADIVI, por lo que es evidente que actúa como representante de la misma (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Además, señaló que la parte recurrida en el Recurso de Reconsideración indicó otras circunstancias que señalan las normas legales y reglamentarias, numeral 6 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a esto indicó que “insólitamente el acto impugnado no especifica, ni detalla ni tan siquiera menciona cuáles son esas otras circunstancias exigidas por normas legales o reglamentarias, que no constan en el escrito recursivo determinaron su inadmisibilidad”.

Aunado a esto, siguió señalando que, “efectivamente nada señala el acto recurrido al respecto, hay una omisión absoluta de todo señalamiento respecto a este punto, por lo que es indudable que dicho acto ha colocado a [su] representada en un total estado de indefensión, pues desconociendo cuáles son esas otras circunstancias exigidas por normas legales o reglamentarias que supuestamente fueron incumplidas por [su] representada en el escrito recursivo (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se anulara el acto recurrido y ordenara a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgue a su representada las divisas solicitadas.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.054, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferrum, Energy Solutions, C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitándole a esta Corte que proceda a homologarlo, en los siguientes términos.

“DESISTO formalmente del procedimiento contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado en contra el acto administrativo inserto al Oficio CAD-PRES-CJ-4606 de fecha 21 de agosto de 2.007 emanado por la Comisión Administración de Divisas (CADIVI)” (Mayúscula y resaltado del escrito).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.054., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferrum, Energy Solutions, C.A., parte recurrente en el presente recurso.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción o desistimiento de la demanda, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

Dentro de este orden de ideas, se verifica que riela en los folios 18 y 19 poder otorgado al abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 12.054, donde este Órgano Jurisdiccional puede constatar que se le otorgó expresamente la facultad de desistir.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:

“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.054, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferrum Energy Solutions, C.A., no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.054, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferrum, Energy Solutions, C.A., antes identificado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Luis Alberto Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRUM ENERGY SOLUTIONS, C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-C-J-4606, emanado del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 21 de agosto de 2007, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración interpuesto por el recurrente contra la negativa de la Administración Cambiaria para la adquisición de divisas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ERG/12
Exp. N° AP42-N-2008-000072

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria