JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000120

El 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos e indemnización de daño moral, por los abogados Antonio José Rivero Berrios y Luis Francisco Villamizar Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.067 y 77.210, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY JOSEFINA PINEDA DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 3.522.831, contra “el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 11 de Junio de 2007, distinguido con el oficio N° 3085 (…)”, emanado del Decanato de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2008, esta Corte Segunda declaró: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos e indemnización por daño moral; (…) 2.- ADMITE el recurso ejercido; 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos requerida; 4.- ORDENA realizar la notificación personal de la ciudadana Marisol del Carmen Zambrano; 5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley”. (Resaltado del original).
En fecha 7 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 8 de mayo de 2008, los abogados Antonio Rivero y Luis Villamizar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron copias simples, a los fines de que se realizara la compulsa de citación del representante legal de la Universidad Central de Venezuela.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación del Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Central de Venezuela y Procurador General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señaló que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, libraría el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 eiusdem. Por otra parte, requirió del “Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho. Por último, se ordenó la notificación de la ciudadana Marisol del Carmen Zambrano, quien fue declarada ganadora del concurso de oposición celebrado, mediante boleta, concediéndole al efecto un lapso de diez (10) días de despacho, desde la fecha de la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2008, el abogado Luis Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se desglosaran las copias simples consignadas mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2008, a los fines de su certificación.
El 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios y boleta de notificación ordenados en el auto de fecha 20 de mayo del mismo año. Asimismo, el secretario del referido Juzgado de Sustanciación fijó en la cartelera del Tribunal, la boleta librada en la misma fecha, dirigida a la ciudadana Marisol del Carmen Zambrano, a los fines de su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó el desglose de las copias simples consignadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de junio de 2008, el secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la ciudadana Marisol del Carmen Zambrano, en cumplimiento al auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008.
El 17 de junio, 1º y 15 de julio de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó recibo de notificación firmado y sellado en fecha 13 de junio de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, oficio de notificación firmado y sellado en fecha 9 de junio de 2008, por la ciudadana Fiscal General de la República y oficio de notificación dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, firmado y sellado en fecha 14 de julio de 2008, por el ciudadano Mervin Ortega, actuando con el carácter de abogada de la mencionada casa de estudios.
En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de julio de 2008, el abogado Luis Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Pineda, retiró el mencionado cartel, dejándose constancia de ello, por auto separado.
En fecha 6 de agosto de 2008, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron poder que acreditaba su representación y copias certificadas del expediente administrativo del caso.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos del caso y el referido poder, a los fines legales consiguientes.
El 13 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron el cartel publicado en fecha 1º de agosto de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, agregó a los autos el referido cartel librado.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de octubre de 2008, la Corte Segunda fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que se diera inicio a la relación de la causa, y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de noviembre de 2008, la abogada Zully Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron que no se tomara como presentada la diligencia consignada por la presunta representación judicial de la Universidad Central de Venezuela en fecha 3 de noviembre de 2008, por cuanto no constaba en autos poder autenticado que acreditara la representación que dicen atribuirse.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el día 22 de octubre de 2009, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
El 25 de noviembre de 2008, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, solicitaron el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 29 de julio de 2008 hasta el 13 de agosto de 2008, ambos inclusive, a los fines de que esta Corte se pronunciare con respecto a la solicitud de desistimiento efectuado el 3 de noviembre de 2008. Asimismo, señaló los folios en los cuales cursaba el poder que acredita su representación, por lo que igualmente requirieron se desestimara el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dictó decisión mediante la cual esta Corte desestimó el alegato de la parte accionante, en cuanto a la falta de legitimidad de las apoderadas de la Universidad Central de Venezuela, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que realizara cómputo, y certificara mediante auto, los días de despacho efectivamente transcurridos, desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel librado, ello es el 29 de julio de 2008, hasta la fecha en que fue consignada la publicación del mismo, asimismo,
En fecha 18 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el mismo día, mes y año.
El 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de julio de 2008, hasta 13 de agosto de 2008, fecha en la cual fue consignado el cartel por la parte demandante, el cual certificó “(…) que desde el día 22 de julio de 2008, fecha de expedición del cartel librado por este Órgano Jurisdiccional, inclusive, hasta el día 13 de agosto de 2008, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 28, 29 y 31 de de julio de 2008; 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto de 2008”.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizado el mencionado cómputo ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 21 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL
Los apoderados judiciales de la recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos e indemnización de daño moral, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada ingresó en el año 1996 –en condición de contratada– en los “Estudios Universitarios Supervisados de Enfermería de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”, hasta el año 2004; y que en fecha 8 de octubre de 2005, fue llamada para que “integrara el Cuerpo Profesoral de la Cátedra Administración de los Servicios de Enfermería, ya que la Profesora Evelia Figuera Guerra no tenía quien la sustituyera, por cuanto debía culminar su tesis doctoral en la Universidad de Carabobo”.
Continuaron indicando que, la recurrente ingresó en fecha 17 de octubre de 2005, a la Escuela de Enfermería en la Cátedra Administración de los Servicios de Enfermería “como contratada a tiempo convencional de seis horas (…) los días martes y miércoles, en un horario comprendido de 07:00 AM a 12:00 AM (sic) de cada semana”.
Destacaron que, aún cuando la profesora Evelia Figuera Guerra regresó a la Escuela de Enfermería, la hoy recurrente permaneció en el ejercicio de las funciones indicadas.
Narraron que, mediante publicación realizada en el diario "El Nacional”, en fecha 13 de enero de 2007, la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, informó que se encontraban abiertas las inscripciones para proveer mediante concursos de oposición treinta y cuatro (34) cargos en la categoría de Profesor Instructor y cuatro (4) cargos en la categoría de Profesor Asistente, entre los cuales se encontraba el cargo de Instructor para la Cátedra de Administración de los Servicios de Enfermería, del Departamento de Administración y Comunitaria de la Escuela de Enfermería –el cual venía siendo ejercido por la recurrente–, estableciendo el lapso de inscripción desde el 15 de enero de 2007, hasta el 15 de febrero de 2007, y el lapso de pruebas desde el 14 de abril de 2007, hasta el 10 de mayo de 2007.
Arguyeron, que “(…) en dicha publicación se establece que los interesados deben tener Postgrado universitario en el área del cargo (…)”
Expusieron, que siendo el último día para formalizar la inscripción “(…) el día jueves 15 de Febrero de 2007 hasta las 04:00 pm. exactamente ese día 15 de Febrero de 2007, a las 03:50 pm, nuestra representada formalizó su inscripción para el Concurso de Oposición del Cargo de la Cátedra de Administración de los Servicios de Enfermería del Departamento de Administración y Comunitaria de la Escuela de Enfermería, por ante la Coordinación General del Decanato de la facultad de Medicina, asiendo (sic) efectiva la entrega de la documentación exigida (…) a la funcionaria Nairobi Santamaría (…)”.
Insistieron, que en ese mismo acto de formalización de su inscripción, la recurrente le preguntó reiteradamente a la mencionada funcionaria Nairobi Santamaría, si se habían formalizado otras inscripciones para la cátedra de Administración de los Servicios de Enfermería por ante esa Coordinación, a lo cual le respondió que no se había formalizado ninguna otra inscripción para el mencionado cargo.
Agregaron, que su representada se había quedado hasta la culminación del horario del personal administrativo de la referida Coordinación, es decir, hasta las 4:00 de la tarde, siendo que no se había formalizado ninguna otra inscripción para el tantas veces mencionado cargo.
Sobre lo anterior señalaron, que según el Instructivo para Optar Cargos Docentes en la Categoría Instructor, su poderdante tenía el derecho de solicitar los nombre de sus oponentes, y que el referido cuerpo normativo indicaba que podía sólo formalizarse la respectiva inscripción ante la Coordinación General del Decanato de la Facultad de Medicina, y que no debían aceptarse inscripciones para los cargos, una vez cerrado el lapso establecido.
Denunciaron, que “(…) el día 28 de Febrero de 2008, el Decano de la Facultad de Medicina Doctor Rodolfo Papa, le entregó a la Doctora María de la Parte, Representante Profesoral de la Escuela de Enfermería ante el Consejo de Facultades de Medicina, copia simple de la planilla de control de documentos para inscripción a cargos docentes de la ciudadana Marisol Zambrano, señalando que fue consignada el 15-02-07 (sic), a las 03:50 PM., siendo recibida por la funcionario Nairobi Santamaría, lo cual es falso de toda falsedad, ya que dicha planilla si fue presentada, debió ser después de cerrado el concurso, y es el decano ante las múltiples solicitudes es (sic) que hace entrega de esta planilla a la profesora señalada. Pero si se observa que la planilla de nuestra representada que fue consignada el 15-02-07 (sic), no le fue puesta la hora de recepción (…)”.
Así, continuaron manifestando que “(…) estamos ante un fraude estimulado por las autoridades de la Facultad de Medicina para favorecer a la ciudadana Marisol Zambrano. ¿Por qué lo señalamos?, porque en el punto de cuenta número 9.8 CF29/07, de fecha 09 de Octubre de 2007, presentado por la Coordinación General al Consejo de Facultad de Medicina, para evaluar el Recurso de Consideración (sic) Interpuesto por la Lic. Nancy Josefina Pineda de Figueroa contra el Concurso (…), donde el primer alegato de la recurrente en relación con la inscripción fuera del lapso de la oponente Lic. Marisol del Carmen Zambrano, se señala en dicho punto de cuenta frente a este alegato: ‘No fue posible comprobarlo por cuanto la Coordinación no posee copia de las planillas de recepción de documentos.’ A confesión de parte, relevo de pruebas. Admiten que no existe control de recepción de documentos, por lo cual la inscripción de esta ciudadana fue extemporánea”. (Negrillas del original).
Expusieron que mediante oficio N° 1677 de fecha 24 de abril de 2007, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela le notificó a su representada “(…) para las pruebas del Concurso de Oposición promovido por esta Facultad, para proveer un cargo de Instructor en la Cátedra de Administración de los Servicios de Enfermería sobre el cargo que venía desempeñando desde el 17 de Octubre de 2005 (…)”.
Seguidamente, señalaron que “Una vez finalizado el periodo (sic) de inscripciones para el Concurso de Oposición,(…) esperó dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que la Coordinadora del Jurado Examinador, Profesora Evelia Figuera Guerra revisara las credenciales entregadas (…), y que previa consulta con los restantes miembros del jurado determinaría,(…), si cumplía con los requisitos exigidos (…). Pero es el caso que el día 13 de Marzo de 2007, en horas de mediodía la Profesora Evelia Figuera Guerra se acercó personalmente al Departamento de Administración de los Servicios de Enfermería y le comunicó a nuestra representada las siguiente frases (sic): ‘Nancy tienes una oponente. No debería decírtelo, sin embargo tomo la decisión de informarte. Debes prepararte, además, debes consignar el fondo negro tipo fotografía de los Títulos de Grado ya que los fondos negro tipo láser no son aceptados’.(…)”, aclarando los apoderados, que su representada cumplió con la indicación de consignar el fondo negro tipo fotografía.
Refirieron, que “Llegada la fecha (…) de la convocatoria para las pruebas de Concurso de Oposición (…), comparece a las 07:45 a.m. en la Escuela de Enfermería, ya que la hora establecida era las 08:00 a.m. para dar inicio a la aplicación de las correspondientes pruebas.(…). Llegado las 11:30 de la mañana por fin se dio comienzo a las pruebas, siendo su sorpresa, amen de todos los vicios de ilegalidad en que se estaba dando este concurso de oposición, violando sus derechos de presentar en primer lugar la prueba escrita y luego la oral, ya que se bien es cierto que el reglamento no dice explícitamente en primer lugar se deben presentar las pruebas escritas, no es menos cierto que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela reiteradamente al hablar de las pruebas escritas y orales en los Concursos de Oposición, siempre mencionan en primer lugar la aplicación de la prueba escrita”. (Negrillas del original).
Denunciaron, que “El Jurado Examinador de la Escuela de Enfermería viola flagrante y consecutivamente toda la normativa que rige la materia de Concursos de Oposición, no importándole los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de aquellos que aplican las pruebas de los concursos de oposición cuando el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, cuando señala en los Artículos 19 y 20 que si no tiene previamente la prueba escrita en la cual se selecciona un tema, no puede excluir un tema para la prueba oral, por lo tanto existe esta violación que denuncio por parte del Jurado Examinador de la Escuela de Enfermería, razón por la cual nuestra patrocinada impugna el Acto Administrativo contenido en el Acta del Concurso de Oposición del Cargo de Instructor de la Cátedra de Administración de los Servicios de Enfermería del Departamento de Administración y Comunitaria de la Escuela de Enfermería, a cuyo veredicto llegó ese Jurado Examinador en fecha 14 de Mayo de 2007”.
Continuaron manifestando, que “(…) después de esta burla y violación de los Derechos Fundamentales y elementales a su condición humana, así como, sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, se ha tenido que esperar pacientemente que se notifique formalmente del acto administrativo de fecha 14-05-2007 (sic), donde se expresa el veredicto del Jurado Examinador del Concurso del Cargo de Instructor en la Cátedra de Administración de los Servicios de Enfermería, de la Escuela de Enfermería para poder ejercer el Recurso que en sede administrativa le otorga la Ley. Haciendo un análisis retrospectivo, es lógico y legalmente sostenible que dicha actividad emanada por parte de la Administración, llámese Jurado Examinador u otro que tenga competencia para decidir, la coloca en un estado de indefensión, además, de todo lo que ese acto administrativo le ha causado, tales como verse imposibilitada de continuar el procedimiento y el prejuzgamiento del Acto Administrativo como definitivo, lesionado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos relacionados con dicho veredicto”.
Expusieron, que su representada se dirigió al Decano de la Facultad de Medicina en fecha 31 de mayo de 2007, a fin de requerirle copia del acta del concurso de oposición celebrado el día 14 del mismo mes y año, y que fue en fecha 11 de junio de 2007, “(…) cuando la Facultad de Medicina da respuesta y anexa copia del Acta de Concurso de Oposición, pero señalando otra fecha del Concurso, mencionando en dicho oficio el día 17-05-2007 (sic), a la celebración del Concurso de Oposición, si nuestra defendida no solicita copia del acta no hubiese podido interponer el recurso en sede administrativa, ya que no fue notificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Denunciaron, que “(…) existe una violación de los artículos 10 y 11 de Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, ya que el ingreso docente debe exigir en cualquier modalidad, el nivel de Post Grado tal como se establece en el artículo 11, inclusive en las contrataciones transitorias o por partidas no recurrentes, pues a éstas pueden eventualmente asignárseles recursos recurrentes y el aspirante debe presentar sin contar con el nivel de post grado exigido. En estos casos excepcionales de contrataciones sin post grado, estos deben ser solo (sic) por un año y llamar a concursos de oposición exigiendo post grado al año de la contratación, siempre y cuando sea un título de post grado en la disciplina objeto del concurso, o a fin a esta (sic)¸ tal como lo establece el artículo 10 del mencionado reglamento, en el caso en referencia a nuestra representada se le exigió poseer titulo (sic) de grado de cuarto nivel, perfil exigido en la disciplina que iba a dictar y que ahora es objeto de concurso. (…) y en el presente caso, se evidencia del Currículo Vital (sic) (…), que nuestra mandante es merecedora del cargo (…)”.
Señalaron, que “Si bien es cierto que nuestra representada (…), no ha sido notificada formalmente del Acto Administrativo del Concurso de Oposición para el cargo de Instructor para la Cátedra (…), no es menos cierto que, dicha carga de prueba (acta de concurso) se encuentra en la Coordinación General del Decanato de Medicina de la Universidad central (sic) de Venezuela, del (sic) cual no se me expidió copia certificada o algún oficio donde se me notifique el resultado del veredicto”.
Insistieron, en que “La emisión de un acto administrativo mediante un procedimiento distinto al legalmente previsto, afecta al acto de nulidad que se califica de absoluta por ser un vicio del procedimiento grave (…), en este se configura el vicio denominado ‘Desviación de Procedimiento’(…), siendo el procedimiento un vicio de forma para que se produzca la nulidad absoluta del acto final y de todo lo actuado, es preciso que se haya producido un incumplimiento total del procedimiento administrativo (…) o que aun (sic) existiendo el procedimiento haya sido realizado de tal manera que afecte el acto final (…)”.
Denunciaron “(…) violaciones al Concurso de Oposición para el cargo de Instructor en la Cátedra de Administración de los Servicios de Enfermería del Departamento de Administración y comunitaria de la Escuela de Enfermería de la Universidad Central de Venezuela, violaciones estas (sic), tal como ha sucedido con la admisión de los recaudos de la oponente, Licenciada Marisol del Carmen Zambrano, en día y hora fuera del lapso establecido para la formalización de la inscripción para el concurso de oposición del cargo de Instructor (…), así como la admisión para la presentación de las pruebas, sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos. Adicionalmente la Licenciada Marisol Zambrano no posee titulo (sic) de postgrado en la Administración de los Servicios de Enfermería, solo (sic) posee un postgrado en Gerencia, que es genérico, no relacionado ni afín con el perfil exigido”.
Continuaron denunciando “(…) la violación al Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela cuando se aplica la prueba oral antes de la prueba escrita a nuestra representada (…), lo cual constituye un vicio de forma, capaz de generar la nulidad total del concurso de oposición y ordenar la reposición del mismo al estado de designar un nuevo Jurado Examinador”. (Negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que “En el punto 9.8 CF29/07, de fecha 09-010-07, presentado por la Coordinación General al Consejo de Facultad de Medicina, mediante Oficio S/N de fecha 24-09-07, emitido por la Comisión nombrada por el Consejo de la Facultad de Medicina, para evaluar el Recurso de Consideración (sic) interpuesto por la Licenciada Nancy Josefina Pineda de Figueroa, contra Concurso de Oposición para el cargo de Instructor en la Cátedra de Administración de los Servicios de Enfermería de la Escuela de Enfermería. (…). Esa comisión después de considerar todos los alegatos de nuestra representada, así como el análisis de estos alegatos y opiniones emitidas por el Dr. Alejandro Cáribas, Asesor de esta Facultad, considera que ante las múltiples fallas denunciadas por nuestra mandante, lo más prudente para este Consejo de Facultad es apegarse a la opinión jurídica del asesor. De acuerdo con estas opiniones, señala dicho punto, existen al menos dos elementos que pueden generar la nulidad de dicho concurso: 1) El alegato de la recurrente en relación con la inscripción fuera del lapso de la oponente Lic. Marisol del Carmen Zambrano. 2) El Alegato de Violación desorden de las pruebas”. (Negrillas del original).
En el anterior sentido, citaron la opinión del mencionado Asesor, indicando que el mismo expuso que “El Primer alegato, no fue posible comprobarlo por cuanto la Coordinación no posee copia de las Planillas de recepción de Documentos, el Segundo alegato según la opinión del Asesor, citamos: ‘Respecto al alegato de violación del orden de las pruebas, de ello ser cierto, constituiría un vicio de forma, capaz de generar la nulidad total del Concurso de Oposición y ordenar la reposición del mismo al estado de designar un nuevo jurado examinador’ (…)”.
Asimismo, denunciaron que existen “(…) vicios en la notificación de los resultados del concurso, no dando cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), al no señalarle a nuestra representada los Recursos que procede (sic), los términos para ejercerlos y los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, lo cual trae como consecuencia que la notificación hecha a nuestra representada no produzca efecto alguno por imperio de lo establecido en el artículo 74 de la mencionada Ley”.
Requirieron “(…) la declaratoria de nulidad absoluta del Concurso de oposición para el Cargo de Instructor para la Cátedra de Administración de los Servicios de Enfermería del Departamento de Administración y Comunitaria de la Escuela de Enfermería de la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, celebrado en fecha 14 de Mayo de 2007, y en consecuencia reponer el mismo al estado de designar nuevo Jurado Examinador a los fines de celebrar nuevamente el concurso”.
Solicitaron además que se le “cancelen los sueldos dejados de percibir desde el 14 de Mayo de 2007 hasta la vigencia del contrato”.
Igualmente, solicitaron “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se reincorpore a la ciudadana Nancy Josefina Pineda de Figueroa al cargo de contratada que venía desempeñando desde el 17 de octubre de 2005, a tiempo convencional de seis horas, el cual fue interrumpido por el Concurso de Oposición celebrado el 14 de Mayo de 2007, ya que dicho contrato se encontraba vigente para el momento del concurso”.
Por último, requirieron que “Se le indemnice por el daño moral sufrido por nuestra mandante causados por el acto administrativo nulo de nulidad absoluta, toda vez que nuestra mandante ha sufrido una serie de perjuicios a raíz de la celebración del concurso, como es, la angustia de tener que recurrir a prestamos (sic) para poder honrar su compromiso; la inquietud de no contar con un salario para poderse sustentar y alimentarse adecuadamente; ya que encontrarse sometida a tantas presiones y el no tener un trabajo estable la ha llevado a un estado de depresión, tanto que ha recurrido a psicólogos para tratar de mejorar su estado de animo (sic) y buscar unas (sic) mejoras a sus relaciones afectivas. Este daño es indemnizable según lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil”, el cual estimaron en Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la diligencia suscrita en fecha 3 de noviembre de 2008, por las abogadas Ana García y Zully Rojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, en la que solicitaron se declarara el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos e indemnización de daño moral, en virtud de que la parte interesada no cumplió con la carga procesal de consignar el cartel de emplazamiento, librado a los terceros interesados dentro de los tres (3) días de despachos siguientes a su publicación.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que esta Corte mediante decisión Nº 2009-84 de fecha 3 de febrero de 2009, resolvió la petición de los apoderados judiciales de la parte accionante, en la que solicitaron no se tomara en cuenta la diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2008, por las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de que no constaba en autos poder que acreditara tal representación, siendo desestimado tal alegato.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que del cómputo realizado mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se puede constatar el vencimiento del lapso de los tres (3) días de despacho, a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la parte consignara en tiempo procesal hábil la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, retirado en fecha 22 de julio de 2008.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 2009-700 dictada por esta Corte en fecha 29 de abril de 2009).
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 1º de agosto de 2008, fecha en la cual la parte interesada público el cartel librado, hasta el día 13 de agosto de 2008, fecha en la cual la parte actora consignó en autos la publicación del cartel, había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho para consignar el cartel de emplazamiento, pues del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 179 del expediente), a todas luces se observa, que la parte recurrente consignó la publicación del respectivo cartel, fuera del lapso previsto, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la solicitud de desistimiento presentada por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Josefina Rojas Chávez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la solicitud de desistimiento presentada por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Josefina Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos e indemnización de daño moral, por los abogados Antonio José Rivero Berrios y Luis Francisco Villamizar Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.067 y 77.210, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY JOSEFINA PINEDA DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 3.522.831, contra “el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 11 de Junio de 2007, distinguido con el oficio N° 3085 (…)”, emanado del Decanato de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2008-000120

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,