JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000448
El 29 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1138-08 de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA TERESA ESPARRAGOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.488, asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el derogado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, la ciudadana Ana Teresa Esparragoza Pérez, asistida por el abogado Germán García Limonta, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual señaló los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que el 1º de octubre de 2003, fue jubilada como docente al servicio de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio, mediante la Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes de aquel momento.
Indicó, que el 3 de julio de 2007, le fue cancelada la cantidad de Ochenta y Dos Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 82.377.293,57), lo que equivale a Ochenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F 82.377,29), según se evidencia del cheque librado por el Ministerio de Finanzas.
Señaló, que como podía observarse que transcurrieron Tres (3) años, Nueve (9) meses y Dos (2) días desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación y por ende el derecho inalienable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que el retardo en el pago le ocasionó graves perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, más si se tomaba en consideración el proceso inflacionario, razón por la cual solicitó se le pagaran sus intereses moratorios causados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 3 de julio de 2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Teresa Esparragoza Pérez, asistida por el abogado Germán García Limonta, identificados anteriormente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Alegó la sustituta de la Procuradora General de la República, que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto no se agotó el antejuicio administrativo previo consagrado en el Decreto Con (sic) Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual constituye un presupuesto de admisibilidad de las acciones que se intenten contra la República.
Al respecto, debe aclararse, que el referido Decreto establece en su artículo 54 que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
(…omissis…)
Del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se concluye que la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo no procede cuando se trate de querellas funcionariales, toda vez que, ello contraría el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial.
En tal sentido, considera este sentenciador, que el requisito de agotamiento del antejuicio administrativo es exigible sólo en los casos de demandas de contenido patrimonial, por lo que, en aquellos casos como el de autos cuya pretensión de condena sea de naturaleza funcionarial, y por tanto, conocidas a través de la querella funcionarial, ésta no pierde su naturaleza de querella y no puede ser considerada como una demanda a los fines de imponer mayores cargas y condiciones para el ejercicio de la acción, de allí que no resulte aplicable la exigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto Con (sic) Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del órgano querellado referida a la inadmisibilidad de la presente querella. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la querellante relativa al pago de los intereses de mora que generaron sus prestaciones sociales por el retardo de tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días, en que incurrió el órgano querellado en efectuar el pago de las mismas.
Al respecto, es oportuno señalar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…omissis…)
En consonancia con ello, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
(…omissis…)
De las señaladas disposiciones normativas, se desprende que, el derecho a las prestaciones sociales les corresponde a todos los funcionarios públicos, en compensación por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye un derecho adquirido, es decir, un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a la condición de funcionario de la Administración Pública, sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo una vez culminada la relación funcionarial.
Ahora bien, en el presente caso, la querellante fue jubilada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), a partir del 1º de octubre de 2003, mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, la cual consta en copia fotostática de los folios 17 al 19 del expediente.
Asimismo, se observa, que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 03 de julio de 2007, según consta del acuse de recibo del cheque mediante el cual recibió el mencionado pago, que riela al folio 04 del expediente, lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales, contraviniendo así, la obligación constitucional que tiene la Administración Pública, de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios, desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, por ende, dado el retardo de tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días en que incurrió el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se declara.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a su vez que, dado que la referida disposición constitucional no contempla la tasa de interés que deba aplicarse para efectuar el cálculo de los intereses moratorios, y hasta tanto se promulgue la Ley que establezca el interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago de las prestaciones sociales, el interés no podía ser distinto al establecido en el artículo 1746 del Código Civil o en el artículo 87 del Decreto Con (sic) Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, resulta preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, contrario a lo alegado por la representación judicial del órgano querellado, debe aclararse que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta instancia judicial es también aplicable al caso de los funcionarios públicos, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales es el contemplado, tanto en la propia Constitución de la República como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, al estar los trabajadores y los funcionarios públicos en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo atinente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así en cuanto a otros derechos.
Con base en las consideraciones que anteceden y visto el retardo de tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días en que incurrió el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, se ordena al órgano querellado el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 03 de julio de 2007, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de ochenta y dos millones trescientos setenta y siete mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 82.377.293,57), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó tardíamente a la querellante. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2008, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la Estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008, es contraria a la defensa de la representación de la República, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo -72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Teresa Esparragoza, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Popular para la Educación.
Siendo así, observa esta Corte que lo que se pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es que se ordene el pago a la hoy recurrente de los Intereses Moratorios generados por el retardo del pago de sus prestaciones sociales.
Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 12 de febrero de 2008, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 3 de julio de 2007, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la presente consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 3 de julio de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación ) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Declarado lo anterior debe esta Corte pronunciarse en relación al alegato formulado por la parte querellada en el presente recurso en relación a “(…) que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país (…)”.
En relación al alegato anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el mencionado artículo 87, establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante en el presente recurso, pues estos se encuentran regulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1192, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Petra López Peroza Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha compartido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Vista la declaración que antecede, este órgano jurisdiccional Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de febrero de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA TERESA ESPARRAGOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.488, asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2008-000448

En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- __________.
La Secretaria,