Expediente N° AP42-R-1989-010100
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de abril de 1989 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 89-269 del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se remitió cuaderno separado contentivo de la suspensión de efectos interpuesta por el abogado Francisco de Sales Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 545, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOTEL, FUENTE DE SODA NETEROY RESTAURANT, C.A.” empresa constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de enero de 1972, bajo el Nº 94, Tomo 48-A, contra la Resolución Nº 3281 dictada en fecha 13 de diciembre de 1988 por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, que fijó el canon máximo mensual de arrendamiento al inmueble denominado Edificio Nº 1804, situado entre las esquinas de Truco a Balconcito, Avenida Baralt, Norte 6, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, en la suma de ciento treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 133.500,00).
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por el abogado Dionizio de Abreu Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.693, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Teodoro de Abreu (arrendador), titular de la cédula de identidad N° 6.086.186, contra la decisión dictada el 31 de enero de 1989, mediante el cual el referido Tribunal declaró suspendidos temporalmente los efectos de la Resolución impugnada.
El 10 de abril de 1989 se dejó constancia que la parte interesada no consignó el papel sellado necesario para proveer.
El 18 de abril de 1990 el abogado Francisco de Sales Pérez, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estampó la nota mediante la cual dejó constancia que la parte interesada no había consignado el papel sellado necesario a los fines de proveer.
Mediante auto de esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente al Magistrado Jesús Caballero Ortíz.
El 27 de junio de 1991, el Magistrado José Agustín Catalá, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 1991, el abogado Dionizio de Abreu Méndez, actuando como apoderado judicial del arrendador, presentó diligencia solicitando copia certificada de la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde suspendió los efectos de la Resolución impugnada, así como también de la diligencia a través de la cual consignó la fianza, así como del documento que la contiene, además del auto del Tribunal a quo de fecha 16 de marzo de 1989, y finalmente auto que provea su solicitud, copias que fueron acordadas por auto de esa misma fecha.
El 3 de julio de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada, y en consecuencia se ordenó convocar a la ciudadana Teresa García de Cornet.
En fecha 8 de julio de 1991, el abogado Dionizio de Abreu Méndez, actuando como apoderado judicial del arrendador, presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia solicitó la respectiva homologación.
En fecha 6 de agosto de 1991 se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, en virtud de la vacante absoluta producida por la renuncia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, y en tal virtud fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado JESÚS CABALLERO ORTÍZ; Vicepresidente, Magistrado JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ H; Magistrados: HILDEGARD RONDON DE SANSÓ, HUMBERTO BRICEÑO LEÓN y BELÉN RAMÍREZ DE LANDAETA.
Por auto de fecha 13 de agosto de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de septiembre de 1991 se libró oficio Nº 1307 a la ciudadana Teresa García de Cornet, en su condición de primer Conjuez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de convocarla para integrar la misma, en la presente causa.
En esa misma fecha la ciudadana Teresa García de Cornet aceptó dicha convocatoria.
El 23 de septiembre de 1991, fue constituida la Corte Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado JESÚS CABALLERO ORTÍZ; Vicepresidente, Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ; Magistrados: HUMBERTO BRICEÑO DE LEÓN, BELÉN RAMÍREZ DE LANDAETA y TERESA GARCÍA DE CORNET. Igualmente se designó ponente al Magistrado HUMBERTO BRICEÑO DE LEÓN, quien dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En sesión de fecha 9 de abril de 1992 se incorporaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los Magistrados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, en virtud de las vacantes absolutas producidas por las renuncias de los Magistrados Hildegard Rondón de Sansó y Humberto Briceño León, y en consecuencia fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado JESÚS CABALLERO ORTÍZ; Vicepresidente, Magistrada BELÉN RAMÍREZ DE LANDAETA; Magistrados: ALEXIS PINTO D’ASCOLI, GUSTAVO URDANETA TROCONIS Y TERESA GARCÍA DE CORNET.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Magistrado Teresa García de Cornet.
En sesión de fecha 11 de abril de 1997, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada MARÍA AMPARO GRAU; Vicepresidente, Magistrada TERESA GARCÍA DE CORNET; Magistrados: BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, LOURDES WILLS RIVERA y HÉCTOR PARADISI.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la reconstitución de dicha Corte.
En esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente, la cual se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi, ponencia que le fuera reasignada el 12 de agosto de 1997.
En Sesión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero de 2000, fueron designados los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA; Vicepresidente, Magistrado CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, PIER PAOLO PASCERI y RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.
El 10 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó “oficiar al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que dicho Juzgado localice y remita a esta Corte el expediente original señalado ut supra, en tal sentido, deberá oficiar a los restantes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de determinar cual de dichos Juzgados, posee en su existencia, el expediente en cuestión, ya que los mencionados Tribunales, asumieron las competencias del desaparecido Tribunal de Apelaciones de Inquilinato”.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2000, fueron designados los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA; Vicepresidenta, Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ; Magistrados: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA y PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2000, se reasignó la ponencia a la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
En esa misma fecha se libró oficio Nº 00-2188 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento al auto dictado en fecha 10 de agosto de 2000.
Por auto del 9 de octubre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó oficiar a los Tribunales Superiores Segundo y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informen a la brevedad posible si en esos Juzgados cursó recurso de nulidad interpuesto por el “Dr. FRANCISCO DE SALES actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima ‘HOTEL, FUENTE DE SODA NETEROY RESTAURANT, C.A.’ contra la Resolución Nº 3821 de fecha 13 de diciembre de 1988, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura”.
En fecha 10 de octubre de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en autos que en fecha 4 de octubre de 2000, notificó al ciudadano Juez Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 octubre de 2000, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada el 13 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo oficio Nº 008227.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, a los fines de que remitiera la totalidad del expediente original signado con el Nº 89-32 de la nomenclatura del extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato. En esa misma fecha se libró la respectiva notificación.
En fecha 2 de noviembre de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en autos que en fecha 1º de noviembre de 2000, notificó al ciudadano Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 8 de noviembre de 2000, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 00-8281 de fecha 2 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dicho Juzgado informó que el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Francisco de Sales Pérez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hotel, Fuente de Soda Neteroy Restaurant, C.A.” contra la Resolución Nº 3281 de fecha 13 de diciembre de 1988 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el Nº 89-13 acumulado al expediente Nº 89-32, el cual fuera remitido a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 15 de junio de 1992, mediante oficio Nº 92-0368.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se agregó a los autos la información que fuera remitida.
Mediante auto de esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) a los fines de que remitiera la información solicitada en fecha 25 de octubre de 2000, relacionada con el caso de autos. En esa misma fecha se libro la respectiva notificación.
El 22 de noviembre de 2000, se ordenó agregar a los autos el oficio s/n de fecha 20 de noviembre de 2000, mediante el cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura remitió expediente administrativo Nº 13.134, llevado por esa Dirección, en virtud del procedimiento de regulación del inmueble denominado “1.804” (Hotel Neteroy). Igualmente se ordenó abrir pieza separada con los respectivos anexos.
En fecha 7 de diciembre de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en autos que en fecha 17 de noviembre de 2000, notificó al ciudadano Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Por cuanto en sesión de fecha 8 de enero de 2003, se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, dicha Corte fue reconstituida y en consecuencia quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTÍZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera Presidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta, Magistrada ANA MARIA RUGGERI; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 7 de marzo de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 18 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual señaló que “la información emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, corresponde al expediente administrativo relacionado con la presente causa y no al expediente judicial, el cual constituye el objeto de la solicitud formulada por [esa] Corte mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2000, dificultándose así la labor jurisdiccional de este Tribunal, considera que para emitir el pronunciamiento definitivo sobre la apelación interpuesta es indispensable la revisión del expediente judicial, en virtud de lo cual, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, se estima necesario oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto remita a esta Corte el expediente judicial original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
En esa misma fecha se libró el respectivo oficio de notificación al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de marzo de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en autos que en fecha 24 de marzo de 2003, notificó al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01614 del 3 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera a esta Corte el expediente judicial principal requerido con anterioridad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se le concedería un lapso de cinco (5) días de despacho, que comenzarían a computarse a partir de que constara en autos la notificación de dicha decisión.
El 9 de octubre de 2007 se libró el oficio correspondiente, dirigido al referido Juzgado, el cual, una vez recibido, fue consignado en el expediente por el alguacil de esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2007.
El 27 de marzo de 2008 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la lectura realizada a las actas que integran el presente expediente, que en fecha 8 de julio de 1991, el abogado Dionizio de Abreu Méndez, actuando como apoderado judicial del arrendador, presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia solicitó la respectiva homologación.
De cara a tal circunstancia, vale la pena destacar que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el orden público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” [Negrillas de la Corte].

Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las muy escasas actas que conforman el cuaderno separado remitido a esta Corte, no se constata la existencia de poder alguno del cual se desprenda la facultad expresa del solicitante para desistir del recurso de apelación de marras.
Aunado a ello, no constata tampoco este Órgano Jurisdiccional el libelo contentivo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el recurso de autos, a los fines de determinar el marco en el cual se desenvuelve el presente proceso, motivo por el cual, tampoco pudiera esta Corte verificar si se trata de una materia disponible por las partes ni si la decisión apelada quebranta el orden público o no, ya que de las actas que conforman el cuaderno separado en referencia no se evidencia con claridad el objeto mismo del recurso ventilado ante el Juzgado a quo, y ahora ante esta Corte en segunda instancia.
De esta forma, se evidencia la falta de actas procesales necesarias en el presente expediente para pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento formulada por la parte arrendadora, específicamente, la ausencia en el expediente del poder que acredita la representación de dicha parte, así como la facultad expresa para desistir, requisito indispensable para acordar la homologación del desistimiento invocado.
Por tal motivo, con base en las consideraciones expuestas y en virtud de lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la parte solicitante del desistimiento, para que, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, consigne ante este Órgano Jurisdiccional la autorización expresa y escrita para desistir de la parte a la cual representa, a través del respectivo poder autenticado con los rigores de Ley. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENA a la parte solicitante del desistimiento, que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación que del presente auto se efectúe, consigne en autos todos los documentos requeridos a los fines de pronunciarse en torno al desistimiento solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-1989-010100.-
ASV / 24.-



En la misma fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria.