UEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-1996-017436

En fecha 7 de marzo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el oficio número 06-0107 de fecha 25 de enero de 1996, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza, Lilia C. Avilez Alba y Nayadet C. Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 4.875, 53.471, 27.643 y 42.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVA JOSEFINA PURICA, titular de la cédula de identidad número 4.371.718, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy, DISTRITO CAPITAL).

Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 1996, ratificado en fecha 18 de enero de ese mismo año, por la abogada Nayadet C. Mogollón P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 1995, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 10 de diciembre de 1996, la abogada Nayadet C. Mogollón P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la paralización en que se encontraba la causa, solicitó su continuación, previa notificación del ciudadano Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, así como del ciudadano Alcalde del referido Municipio

El 17 de diciembre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se designó como ponente a la Jueza Belén Ramírez L., fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente al vencimiento del término de 8 días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que tuviera lugar el inicio de la relación de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplida como fue la notificación ordenada, en fecha 19 de marzo de 1997, dicho Órgano Jurisdiccional dio inicio de la relación de la causa.

El 9 de marzo de 1997, los abogados William Benshimol R., Laura Rosa Benshimol D. y Nayadet C. Mogollón Pacheco, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito mediante el cual procedieron a fundamentar el recurso de apelación ejercido en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la apelación.

El 19 de abril de 1997, dicha Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la apelación.

En fecha 10 de abril de 1997, el mencionado Órgano Judicial dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de tuviera lugar la presentación de pruebas por las partes.

El 17 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procedió a dejar constancia del fenecimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de abril de 1997, el mencionado Órgano Jurisdiccional fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigentes Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 14 de mayo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes. En tal sentido, se dijo “Vistos”.

Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 11 de febrero de 2003, el abogado William Benshimol R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, solicitó el abocamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de la misma.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fechas 6 de octubre de 2004 y 5 de octubre de 2005, respectivamente, la abogada Laura Benshimol Doza, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la misma.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En tal sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Finalmente, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 13 de junio de 2007, el abogado William Benshimol R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, solicitó se emitiera el pronunciamiento respectivo.

Por auto de fecha 21 de junio de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmíl, Juez. En tal sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Finalmente, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 26 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Finalmente, mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2008, la abogada Laura Benshimol Doza, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se emitiera la decisión correspondiente, por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.

Revisadas como han sido la totalidad de las actas procesales integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 2 de mayo de 1994, fue presentada por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza, Lilia C. Avilez Alba y Nayadet C. Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 4.875, 53.471, 27.643 y 42.014, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la ciudadana Eva Josefina Purica, querella funcionarial contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital).

Dicha acción, se fundamentó en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se explican:

Señalaron, que “(…) [mediante] Oficio s/n de fecha 13 de octubre de 1993, suscrito por Carmen Salazar de Arias, Directora de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, recibido por [su] representada el 11/11/93 (sic), se le [notificó] que: (…) la Cámara Municipal, en Sesión Ordinaria del día 07-10-93 (sic); punto de cuenta Nro. 20, aprobó removerlo (sic) del cargo que en calidad de Coordinador Técnico, [vino] desempeñando en la Junta Parroquial SANTA ROSALÍA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 28, de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “(…) [como] Funcionario de Carrera [su] representada [gozaba] del derecho a la estabilidad, consagrada en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…). Por tanto, el Acto Administrativo mediante el cual [procedieron] a removerla [era] ilegal, ya que se le [vulneró] ese derecho”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron, que “(…) [si] bien [era] cierto que el Artículo 28 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, [estableció] que los Coordinadores Técnicos son funcionarios de libre nombramiento y remoción por la Cámara Municipal, el mismo Artículo [expresaba] claramente, que ello [era] de acuerdo con las Ordenanzas correspondientes”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron, que “(…) [debió] (…) darse el cumplimiento previo de la Ordenanza que sobre la materia [dictara] la Cámara Municipal, (…) sobre las normas y procedimientos para la remoción de los Coordinadores Técnicos. Tal ordenamiento legal no existe, por lo que la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, se extralimitó en sus funciones al aplicar una disposición, sin el ordenamiento legal respectivo”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “(…) [en] vista de la ausencia de la normativa legal citada, [su] representada estaba sometida a las disposiciones de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, debiendo por tanto, ajustarse su remoción a la citada Ordenanza, cuestión que no se hizo”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron, que “(…) [el] ya citado Artículo 28 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales [expresó] claramente que los Coordinadores Técnicos [eran] de libre nombramiento y remoción de acuerdo a las Ordenanzas correspondientes; (…) su remoción [debió] fundamentarse en [esas] Ordenanzas y, en todo caso, en la Ordenanza de Carrera Administrativa antes mencionada. (…) en [este] caso se procedió a la remoción de [su] representada sin cumplir con ninguna normativa legal”. [Corchetes de esta Corte].

Coligieron, que “(…) el Acto Administrativo de Remoción de [su] representada no [estaba] debidamente motivado, ya que no se [fundamentó] en razones legales, debido a la inexistencia de las Ordenanzas correspondientes”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron, que “(…) [como] Funcionario de Carrera, [su] representada [tenía] derecho, en caso de remoción, a que se le [otorgara] un un (sic) mes de disponibilidad, tal como lo [disponía] el Artículo 61 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, y por analogía el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 84 del Reglamento General de la misma. Todo lo cual también se incumplió, así como tampoco se le notificó debidamente del retiro”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido refirieron, que “(…) de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4 (sic) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), el Acto Administrativo de Remoción de [su] representada [era] absolutamente nulo, ya que se procedió a removerla con prescindencia de los requisitos esenciales”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en calidad de petitorio, solicitaron: 1) Que se procediera a la reincorporación efectiva de la ciudadana Eva Josefina Purica, al cargo que venía desempeñando en el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal; 2) Que se le cancelaran los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y, 3) Que se le reconociera a la querellante, el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 1995, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Eva Josefina Purica, contra el Concejo del Municipio Libertador del otrora Distrito Federal (hoy, Distrito Capital). Dicho Órgano Jurisdiccional, para arribar a la mencionada determinación, razonó en base a las consideraciones que se explanan a continuación:

Luego de citar el contenido del artículo 7, numeral 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, así como del artículo 28 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, señaló que “(…) [una] interpretación concatenada de [esas] normas no [reveló], en modo alguno, el ser (sic) los Coordinadores Técnicos miembros de las Juntas Parroquiales, (…) no sujetos a la aplicación de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”. [Corchetes de esta Corte].

Explanó, que “(…) si su elección [fuera] de origen político, sobre la base de determinada votación, como [correspondía] a los miembros de las Juntas Parroquiales, no [fueran] de libre nombramiento y remoción por la Cámara Municipal, y (…) el texto final del enunciado artículo 28 (…) [denotó] su condición de funcionarios que [prestaban] servicios a [esas] Juntas al [establecerse] la asignación de sus funciones por parte de esos organismos”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido “(…) [descartó] la argumentación de ser miembro la actora de la Junta Parroquial, y no ser sujeto de aplicación de la Ordenanza de Carrera Administrativa supra-referida (sic)”. [Corchetes de esta Corte].

A su vez indicó, luego de un estudio del expediente administrativo, que la demandante no era funcionaria de carrera administrativa. En este orden de ideas precisó, que “(…) en sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del 31-7-90 (sic) se le [designó] Coordinadora Técnica de la Junta Parroquial de Santa Rosalía, y en tal virtud [suscribió] con el Municipio varios contratos de prestación de servicios para desempeñar [ese] cargo, de libre nombramiento y remoción de [esa] Corporación Municipal, (…) hasta el 7-10-93 (sic), data de sesión ordinaria del Concejo Municipal, en la cual se aprobó su remoción”. [Corchetes de esta Corte].

Por tal motivo concluyó, que “A) [el] cargo de Coordinador Técnico de la Junta Parroquial [era] de libre nombramiento y remoción por la Cámara Municipal de acuerdo a la Ordenanza correspondiente. B) La Ordenanza correspondiente, al no existir instrumento legal dictado por el Concejo Municipal sobre el particular, y ser la recurrente funcionaria pública municipal, era la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. C) Al no ser la accionante funcionaria de carrera, no gozaba de estabilidad laboral, por lo cual era factible (sic) su remoción sin cumplir los requisitos legales aplicables a aquel tipo de empleados. (…) [debiendo] descartarse las denuncias sobre el particular, efectuadas por la recurrente”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, con relación al vicio de inmotivación delatado por la querellante aseveró, “(…) que el mismo [estaba] fundamentado en el ya citado artículo 28 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, razón suficiente para descartar la denuncia formulada por la accionante en el indicado punto”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente el iudex a quo, declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana EVA JOSEFINA PURICA contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N (sic) del 13-10-93, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal. (…) [quedando] confirmado el referido acto”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de marzo de 1997, los abogados William Benshimol R., Laura Rosa Benshimol D. y Nayadet Mogollón, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Eva Josefina Purica, presentaron escrito mediante el cual procedieron a fundamentar el recurso de apelación ejercido en la presente causa; ello, en los términos que de seguidas se señalan:
Adujeron, que la sentencia impugnada resultaba nula, “(…) al carecer la misma de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se debió haber fundamentado, incumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la validez de una Sentencia”.

Sostuvieron, que “(…) en el caso de autos se [observaron] simplemente conclusiones, sin existir una concatenación de hechos y fundamentos legales respectivos, aunado a [esa] situación, se [encontró] del texto de la Sentencia, que el mismo se [presentó] incomprensible, de modo contradictorio y a su vez condicionada”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron, que “(…) [de] la simple lectura de [su] escrito libelar, se [observó] que el mismo [versó] sobre el punto principal, de reconocer a [su] representado (sic) su condición de Funcionario de Carrera, por haber sido ella desconocida por la Municipalidad al momento de aplicar la remoción de [su] mandante, (…) condición esta obtenida (…) por los cargos ejercidos por él (sic) dentro de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].

Asentaron, que “(…) [su] representado, en el ejercicio del cargo de Coordinador Técnico, [era] un funcionario de libre nombramiento y remoción, por preceptuarlo de [esa] manera el Artículo 28 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, (…) y así lo [reconocieron] en [su] demanda (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido adujeron, que “(…) el hecho de que [su] representada ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción, no le [desapareció] su condición de Funcionario de Carrera, y por ende poseedor del derecho a la estabilidad consagrado en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 22 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo aseveraron, que “(…) la cualidad de Funcionario de Carrera que [tenía] [su] representado (sic), si bien fue desconocida por la Municipalidad al momento de aplicar la remoción, si fue plenamente reconocida en el transcurso del juicio, seguido ante el Tribunal que dictó la Sentencia recurrida, pues en ningún momento la demandada desvirtuó durante el proceso la condición de funcionario de carrera de [su] mandante, lo cual (…) no debió ser punto controversial al momento de que el Tribunal Aquo dictara su sentencia lo cual genera la (…) nulidad de la misma”. [Corchetes de esta Corte].

A este respecto precisaron, que “(…) siendo [su] representado un Funcionario de Carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, su remoción debió ser ajustada a las Ordenanzas correspondientes. Sin embargo, en virtud de que el ordenamiento relativo a las normas y procedimientos para la remoción de los Coordinadores Técnicos, no [existía], necesariamente [su] representada [estaba] sometida a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, situación [esa] que [se] [aceptó] por el Tribunal A-quo, tal como se desprende del texto de la sentencia, pero a su vez, se contradice (…) al expresar seguidamente, que (…), [su] representada podía ser removida de su cargo, sin cumplir ningún tipo de procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].

De igual manera señaló, que “(…) aún y cuando el Tribunal Sentenciador, no dirimió la condición de funcionario de carrera de [su] representado, [existían] pronunciamientos (…) en casos idénticos, en los cuales a los Coordinadores Técnicos se les [consideró] su condición de Funcionarios de Carrera (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte alegó, que “(…) el Acto Administrativo que [afectó] a [su] representada, no cumplió con los requisitos legales para su aplicación pues [careció] de la fundamentación legal necesaria, lo cual fue obviado por el Tribunal A-quo, haciendo absolutamente nula la Sentencia recurrida, y así [pidieron] [fuera] declarada (sic) por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que el asunto de autos, cursó en primera instancia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, cuyas decisiones eran susceptibles de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia establecida en el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser aquel Órgano Jurisdiccional quién conocía de recursos contencioso administrativos especiales, como era el caso de la querella funcionarial prevista en la mencionada Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuyo texto se dispuso expresamente que esta Corte “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

En razón de ello, esta Corte resulta competente para el conocimiento del presente asunto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Eva Josefina Purica, contra la actuación jurisdiccional contenida en la decisión de fecha 31 de mayo de 1995, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Eva Josefina Purica contra el Concejo del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal (hoy, Distrito Capital); para lo cual, se observa lo siguiente:

Aprecia esta Alzada que el objeto de la presente querella funcionarial se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin número, de fecha 13 de octubre de 1993, suscrita por la ciudadana Carmen Salazar de Arias, actuando en su carácter de Directora de Personal de la Cámara del Municipio Libertador, por medio de la cual le notificó a la ciudadana Eva Josefina Purica, que la referida Cámara Municipal en Sesión Ordinaria celebrada el día 7 de octubre del mismo año, la removió del cargo de Coordinador Técnico que venía desempeñando en la Junta Parroquial de Santa Rosalía, adscrita al Concejo del Municipio Libertador, por estimar dicho cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 28 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales.

Asimismo, también observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida carece “(…) de los motivos de hecho y de derecho en los cuales debió haber fundamentado, incumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código Procedimiento Civil, para la validez de la sentencia. Sin dichos fundamentos, mal puede el sentenciador emitir una conclusión, y en el caso de autos se observan simplemente conclusiones, sin existir una concatenación de hechos y fundamentos legales respectivos, aunado a esta situación, se encuentra del texto de la Sentencia (sic), que el mismo se presenta incompresible, de modo contradictorio y a su vez condicionada”.

Siendo las cosas así, es menester de esta Corte traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en la cual se señaló lo siguiente:

“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión número 00764, de fecha 23 de mayo de 2007, caso: “Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)” sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando lo siguiente:

“Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo” (Negrillas y subrayado del original).


Asimismo, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone:

“...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...”. (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00909, de fecha 28 de julio de 2004, recaída en el (caso: Newton Francisco Mata Guevara vs. Universidad Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprum”), criterio igualmente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 07-0425, de fecha 24 de abril de 2008, recaída en el (caso: Francisco Antonio Carrasquero López vs. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), expresó:

“(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República), ratificada posteriormente, en Sentencia Número 1930, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), manifestó lo siguiente:

“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, entiende esta Corte que existe tanto el vicio de contradicción, que se produce en el dispositivo de la sentencia, como el de motivación contradictoria, éste último originado en los motivos del fallo, los cuales al ser opuestos se destruyen, haciendo carente de fundamentos a la sentencia, lo que produce la infracción de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo mencionado ut supra, advierte esta Alzada que el vicio denunciado por la parte apelante se refiere al vicio de motivación contradictoria de la sentencia, el cual constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan entre sí, se desnaturalizan o destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Una vez visto lo anterior, y aplicando tal criterio al caso bajo análisis, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional que para determinar la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia, es necesario analizar las razones por las cuales el iudex a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo mediante decisión proferida en fecha 31 de mayo de 1995, fundamentó su decisión basándose en las disposiciones normativas contenidas en el artículo 7, numeral 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, así como también, del artículo 28 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, expresando que “(…) [una] interpretación concatenada de [esas] normas no [reveló], en modo alguno, el ser (sic) los Coordinadores Técnicos miembros de las Juntas Parroquiales, (…) no sujetos a la aplicación de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, explanó que “(…) si su elección [fuera] de origen político, sobre la base de determinada votación, como [correspondía] a los miembros de las Juntas Parroquiales, no [fueran] de libre nombramiento y remoción por la Cámara Municipal, y (…) el texto final del enunciado artículo 28 (…) [denotó] su condición de funcionarios que [prestaban] servicios a [esas] Juntas al [establecerse] la asignación de sus funciones por parte de esos organismos”. [Corchetes de esta Corte].

A su vez indicó en el fallo recurrido, que luego de un estudio del expediente administrativo se evidenció, que la recurrente no era funcionaria de carrera administrativa, por lo cual precisó que “(…) en sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del 31-7-90 (sic) se le [designó] Coordinadora Técnica de la Junta Parroquial de Santa Rosalía, y en tal virtud [suscribió] con el Municipio varios contratos de prestación de servicios para desempeñar [ese] cargo, de libre nombramiento y remoción de [esa] Corporación Municipal, (…) hasta el 7-10-93 (sic), data de sesión ordinaria del Concejo Municipal, en la cual se aprobó su remoción”. [Corchetes de esta Corte].

Por tal motivo concluyó, que “A) [el] cargo de Coordinador Técnico de la Junta Parroquial [era] de libre nombramiento y remoción por la Cámara Municipal de acuerdo a la Ordenanza correspondiente (…). C) Al no ser la accionante funcionaria de carrera, no gozaba de estabilidad laboral, por lo cual era factible su remoción sin cumplir los requisitos legales aplicables a aquel tipo de empleados. (…) [debiendo] descartarse las denuncias sobre el particular, efectuadas por la recurrente”. [Corchetes de esta Corte].

De allí que, el iudex a quo descartara el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto “(…) el mismo [estaba] fundamentado en el ya citado artículo 28 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, razón suficiente para descartar la denuncia formulada por la accionante en el indicado punto”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se desprende claramente, que el iudex a quo realizó un análisis exhaustivo de la norma aplicable en el caso de autos, expresando a su juicio las razones de hecho y de derecho por la cuales debía aplicarse la Ordenanza Sobre la Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales.

Asimismo, este Órgano Colegiando no evidencia del fallo recurrido, que los argumentos esbozados por iudex a quo para sustentar su decisión, sean de tal manera contradictorios e inteligibles que no permitan visualizar, cual fue el criterio asumido por el juez al momento de decretar sin lugar la querella funcionarial incoada.

Es por ello, que una vez revisado el análisis efectuado hecho por el Juzgado a quo, considera esta Corte que el vicio de inmotivación de la sentencia resulta infundado, ya que se evidencia de la simple lectura de la sentencia recurrida, que en la misma se explicaron las razones de hecho y derecho por la cuales decidió declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, razón por la cual, los argumentos expresados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, guardan relación con los hechos controvertidos por las partes, no resultan ser contradictorios, no se evidencia que sean vagos, generales, inocuos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico asumido por el Juez para dictar su decisión.

En atención a las consideraciones realizadas precedentemente, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Eva Josefina Purica, en lo relacionado al vicio de inmotivación de la sentencia, así se declara.

Por otro lado, también evidencia esta Corte que los representantes judiciales de la parte actora esgrimieron en su escrito de alegaciones y descargos, que el iudex a quo se contradijo al declarar que la quejosa era funcionario de carrera, y posteriormente afirmó que era funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, también arguyeron los representantes judiciales de la quejosa, que a su defendida debió aplicársele las disposiciones normativas contenidas en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad.

Por su parte, el iudex a quo manifestó en el fallo recurrido, que “[de] acuerdo al examen del expediente administrativo quedó patentizado no ser la demandante funcionario de carrera”.

Ahora bien, siendo las cosas así, considera esta Corte que para determinar la aplicabilidad de la norma señalada ut supra, es necesario traer a colación el régimen jurídico aplicable a los funcionarios adscritos al Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) rationae temporis, y muy en particular, las disposiciones normativas que regulan el cargo de Coordinador Técnico.

En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 28 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Juntas Parroquiales contempla que:

“Las Juntas Parroquiales tendrán tres (3) funcionarios denominados coordinadores técnicos que serán de libre nombramiento y remoción de acuerdo a las ordenanzas correspondientes, por la cámara municipal. Las funciones de ellos serán asignadas por las respectivas Juntas Parroquiales” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, también constata esta Corte que en fecha 16 de agosto de 1975, fue publicado mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 410, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, la cual contempla un conjunto de normas que regirá el ejercicio de la función pública del Municipio Libertador, resultando aplicable el caso bajo estudio rationae temporis.

En ese sentido, observa esta Alzada que el Artículo 1 estableció que:

“La presente Ordenanza tiene como objeto establecer las normas que regirán los derechos y deberes de los funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, para el establecimiento de la Carrera Administrativa (…)”.

Por su parte, el Artículo 2 de la mencionada Ordenanza contempló que:
“Los funcionarios públicos de la Municipalidad pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”

Siguiendo el mismo silogismo, el Artículo 3 expresó que:

“Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud del nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 39 y siguientes y desempeñan servicios de manera permanente”.

De allí que, el Artículo 6 estatuyó que:

“El Consejo, al crear un cargo de alto nivel o de confianza en la Administración Municipal, podrá excluirlo expresamente de la carrera administrativa. Cuando se trate de funcionarios al servicio de la Gobernación, la exclusión podrá ser solicitada por el Gobernador al proponer la creación del cargo” (Negrillas y subrayado de esta Corte”.

Por lo que, el artículo 7 eiusdem estipuló que:

“En lo referente a los funcionarios del Consejo Municipal, la presente Ordenanza no se aplicará salvo los casos expresamente establecidos en ella.
1.- A los Concejales.
2.- Al Secretario del Concejo.
3.- Al Síndico Procurador Municipal y al Secretario de la Sindicatura.
4.- A los Directores de las diferentes dependencias del Ayuntamiento.
5.- A los miembros de la Junta Departamental y de las Juntas Comunales y sus respectivos Secretarios.
6.-Al Secretario Privado del Presidente del Concejo” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De las normas anteriormente trascritas, evidencia esta Corte, que la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, dispuso expresamente, que la naturaleza jurídica del cargo de Coordinador Técnico de las Juntas Parroquiales, es de libre nombramiento y remoción.

Por lo tanto, al ser la Ordenanza señalada supra, una disposición normativa de carácter especial, será ésta la Ley que se aplique con especial preferencia, sin que con ello conlleve ha que se dejase de observar las demás disposiciones normativas de carácter general, que se apliquen al caso sub iudice, siempre y cuando estos preceptos legales, no contradigan o coliden directamente con los principios consagrados en la Ley especial.

De manera que, al ser la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales una Ley de carácter especial, será ésta la que se aplique al caso sub iudice con especial preeminencia. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, al constatar esta Corte que la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, en su Artículo 28 indicó que “Las Juntas Parroquiales tendrán tres (3) funcionarios denominados coordinadores técnicos que serán de libre nombramiento y remoción de acuerdo a las ordenanzas correspondientes, por la cámara municipal (…)”.

Aunado al hecho, de que al folio noventa y siete (97) del expediente judicial se encuentra inserto, el reconocimiento que hiciese el representante judicial de la parte actora en el libelo de demanda, al expresar que la ciudadana Eva Josefina Purica, ostentó un cargo libre nombramiento y remoción, por cuanto “(…) [su] representado, en el ejercicio del cargo de Coordinador Técnico, es un funcionario de libre nombramiento y remoción (…) y así lo [reconocen] en [su] demanda, al destacar que [su] representada ocupó el cargo de Coordinador Técnico” [Corchetes e esta Corte]

Siendo las cosas así, al constatar esta Corte que la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Juntas Parroquiales, catalogó el cargo de Coordinar Técnico como un cargo de libre nombramiento y remoción, y no observando esta Corte, que la quejosa haya ocupado otros cargos dentro de la estructura organizativa de la Institución, que le permitan inferir a este Órgano Jurisdiccional, que la actora con anterioridad haya, ocupando un cargo de carrera, le resulta forzoso a esta Instancia jurisdiccional declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 1996, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 1995, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto; por el apoderado judicial de la ciudadana EVA JOSEFINA PURICA, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 1995, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la ciudadana plenamente identificada en autos, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy, DISTRITO CAPITAL);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 1995, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-R-1996-017436


En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.