EXPEDIENTE N° AP42-R-1996-018390
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de noviembre de 1996, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4349-96 de fecha 9 de octubre de 1996, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol y Lilia Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875 y 27.643 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Beltrán Briceño Meza, titular de la cédula de identidad Nº 3.230.584 contra el MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Beltrán Briceño Meza -parte recurrente-, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de abril de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 1997, la Corte Primera dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse paralizada en el estado de dar cuenta de la remisión del expediente por parte del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Asimismo mediante ese auto se fijó el décimo día de despacho siguiente a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General de la República, notificación que se practicaría de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 de la Ley que rige sus funciones, para dar inicio a la relación de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de noviembre de 1997, la Corte Primera dejó constancia que la parte interesada no había cancelado los derechos arancelarios a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de abril de 1998, el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual anexó planillas de liquidación de derechos de arancel y los timbres fiscales respectivos.
En fecha 25 de junio de 1998, el Alguacil de la Corte Primera consignó oficio de notificación Nº 98-1029 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de junio de ese año.
En fecha 12 de agosto de 1998, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En esa misma fecha, la abogada Lilia Avilez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de agosto de 1998.
En fecha 13 de agosto de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación interpuesta, el cual venció el día 23 de septiembre de ese año.
En fecha 24 de septiembre de 1998 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 6 de octubre de ese año.
En fecha 7 de octubre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de octubre de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, la Corte Primera dejó constancia de la no presentación de los correspondientes escritos de informes por las partes. En esa misma fecha se dijo “Vistos” y se dejó constancia que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de febrero de 2003, el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte Primera se avocara a la presente causa por encontrarse la misma en etapa de dictar sentencia.
En fecha 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos -Presidenta, Jesús David Rojas Hernández,-Vicepresidente, Betty Torres Díaz -Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria.
En fechas 28 de septiembre de 2004 y 11 de agosto de 2005 el abogado William Benshimol, antes identificado, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda vista la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004 suscrita por el abogado William Benshimol, antes identificado, dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado. Asimismo, ordenó notificar al Ministro de Infraestructura y al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar, tal como fue establecido en el acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004, publicado en la carteleras de este órgano Jurisdiccional. Se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2005-2453-B y CSCA-2005-2453-A dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro de Infraestructura respectivamente.
En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Infraestructura, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2005.
En fecha 14 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2005.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dejó constancia de la constitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil -Juez. Asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las últimas notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes. Se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se libraron los oficios, la boleta y el despacho correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2007, el abogado William Benshimol, antes identificado consignó diligencia mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 4 de octubre de 2007.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Beltrán Briceño Meza -parte recurrente-, la cual fue recibida por su apoderado judicial el día 29 de octubre de ese año.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura el cual fue recibido el 30 de octubre de ese año.
En fecha 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 6 de febrero de ese año.
En fecha 13 de febrero de 2008, esta Corte revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, subsanó el error material involuntario en el que incurrió al dictar el auto de fecha 4 de octubre de 2007, en consecuencia dejó parcialmente sin efecto el referido auto en cuanto a la fijación del acto de informes se refiere y ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 18 de junio de 2008 y 25 de febrero de 2009 el abogado William Benshimol, antes identificado, consignó diligencia mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 30 de junio de 1992, los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol y Lilia Avilez Alba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Beltrán Briceño Meza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Al respecto argumentaron que su representado ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Desarrollo Urbano, en fecha 1 de abril de 1977.
Adujeron que en fecha 1 de enero de 1988, su representado “(fue) ascendido al cargo de CONTADOR JEFE I, Código 21140, Grado 25, y de esa fecha venía ejerciendo las funciones establecidas para dicho cargo en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos (…)”
Que “en la nómina correspondiente al 15 de enero de 1992, se (relacionó) a su representado en su cargo de CONTADOR JEFE I, (…). Sin embargo, cuando (su) representado hace efectivo su pago de la segunda quincena de enero de 1992, tiene conocimiento de que el Ministerio, en forma ilegal, procedió a cambiarle la denominación del cargo por él ejercido, del cual era titular y como se dijo anteriormente obtenido por ascenso, por la denominación de un cargo de menor jerarquía. Es decir que, el Ministerio violó los procedimientos legalmente establecidos para la reclasificación de cargos e ilegalmente (reclasificó) el cargo de (su) representado a un cargo de inferior jerarquía.
En tal sentido señalaron que el artículo 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa expresa que ‘La clasificación de los cargos sólo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, previa aprobación de la Oficina Central de Personal’.
Ello así expresaron que “en ningún momento han variado las funciones del cargo que ejerce (su) representado y, en todo caso, si la dinámica de la Administración Pública Nacional u otra razón así lo requieren, el Ministerio no puede ubicarlo en un cargo de inferior nivel, ya que se vulnera su derecho al ascenso, consagrado en el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Asimismo, los citados apoderados refiriéndose a los artículos 168 y 169 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, argumentaron que “las disposiciones en ninguna forma contempla la reubicación del funcionario en un cargo de nivel inferior al desempeñado y si, (…) la dinámica de la Administración Pública Nacional varía sustancial y permanentemente las funciones del cargo, tales variaciones no pueden entrar en vigencia hasta tanto no se reubique al funcionario en un cargo de igual nivel al que viene desempeñando.”
En tal sentido adujeron que “la decisión del Ministerio mediante la cual reclasificó el cargo que ejerce (su) representado es ilegal, ya que viola las disposiciones de los artículos 19 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 168 y 169 del Reglamento General de la misma, vulnerando sus derechos e interrumpiendo su carrera dentro del Ministerio”. De igual forma argumentaron que la referida decisión es absolutamente nula, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que violaron todos los procedimientos legalmente establecidos en los artículos del Reglamento ut supra indicado.
Indicaron que solicitaron la conciliación en el presente caso de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitaron se “deje sin efecto la decisión del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) mediante la cual se reclasificó el cargo de CONTADOR JEFE I, ejercido por (su) representado, al cargo de CONTADOR III. Que se le asigne el cargo de CONTADOR JEFE I y que se le otorgue la remuneración asignada al cargo de CONTADOR JEFE I, ubicado en el Grado 25 de la Escala de sueldos contemplada en el artículo 2 del Decreto 2039 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.872 de fecha 31 de diciembre de 1991 desde la fecha de su ilegal reclasificación hasta la fecha en que se ordene la ubicación en su cargo”.
II
DE LACONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 12 de agosto de 1992 la abogada Ana Pierluissi, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
La referida representación judicial negó en todas y cada unas de sus partes los argumentos expuestos en la querella interpuesta por el ciudadano José Beltrán Briceño Meza, quien afirma haber estado ejerciendo el cargo de CONTADOR JEFE I, Código 21140, Grado 25, sin especificar la unidad de adscripción lo cual se mantuvo hasta que en la nómina de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 1992, alega haber constatado que se le cambió la denominación del cargo por él ejercido. En tal sentido señaló la citada representación que “es de hacer notar que en su querella la parte actora, además de obviar la especificación de la Unidad de Adscripción, también omite señalar determinadamente cual fue la nueva denominación dada al cargo ejercido por el querellante”.
Asimismo negó que el acto administrativo de reclasificación del cargo esté viciado de nulidad absoluta por incumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 167, 168 y 169 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte argumentó que “en el Capítulo II de la Ley de Carrera Administrativa se contempla lo relativo a un Sistema de Clasificación de Cargos y en el Capítulo IV, Sección Primera del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, titulado Del Sistema de Clasificación de Cargos, entre los cuales el artículo 10 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 164 y 165 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se le otorga competencia a la Oficina Central de Personal, para elaborar y mantener actualizados las normas y procedimientos relativos a la clasificación de cargos ‘a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las labores que realizan y a su nivel de complejidad”.
Señaló que el “Sistema de Clasificación de Cargos contempla el agrupamiento de éstos en clases de cargos, definidas mediante una especificación oficial que incluye: la denominación de la clase, la descripción de las tareas típicas o funciones inherentes a la clase de cargo, los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo, siendo ordenados de menor a mayor, según el grado de complejidad y responsabilidad de las funciones, atribuciones y tareas típicas del cargo”.
Adujo que “dicha clasificación se efectúa mediante un análisis pormenorizado de las funciones o tareas desempeñadas por el funcionario en el ejercicio de ese cargo. La información requerida es levantada y plasmada en un formulario denominado REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGO (conocido como RIC), el cual contendrá la información fundamental sobre los deberes, requisitos, grado de complejidad de las tareas, nivel de responsabilidad financiera, técnica o de supervisión y nivel de capacitación necesario para el desempeño del mismo. Esta información es suministrada por el propio funcionario que desempeña el cargo o posición, corroborada y complementada por su supervisor inmediato. Es decir, toda clasificación o reclasificación está ceñida a la información que el funcionario suministra acerca de las tareas que debe realizar y el porcentaje de su tiempo que le toma efectuar cada tarea, en consecuencia, él es el único responsable de que la clasificación del cargo que desempeña sea correcta o de un cambio en la misma. Por ello, si como resultado del análisis efectuado se concluye que la clasificación actual del cargo no se ajusta efectivamente a la que en la realidad debe corresponderle, es obligatoria su modificación, sin que por ello se considere que se ha desmejorado al funcionario, puesto que a éste no se le ha rebajado su remuneración. El cargo en si es el mismo pero con diferente denominación.”
Al respecto señaló la disposición contenida en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en el cual se establece ‘Si la nueva clase es de nivel inferior, de igual o distinta serie, el funcionario será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos”.
Por tanto adujo que “el funcionario deberá ser reubicado en un cargo de igual nivel, en el presente caso nivel Contador, pero con las limitaciones de capacitación y experiencia requeridas para desempeñar el cargo. Si el funcionario no reúne dichos requisitos mínimos es evidente la imposibilidad de mantenerlo en el mismo nivel o clase que antes desempeñaba. En conclusión, siendo vital la información suministrada por el propio funcionario, este no puede alegar su propia torpeza”.
Argumentó que “era incierto que su representada haya obviado el procedimiento legalmente previsto para los efectos de la reclasificación del cargo, puesto que el Registro de Información de Cargo (RIC) fue levantado, enviado a la Oficina Central de Personal para su análisis y clasificación, atendiendo la política de actualización que en materia de administración de personal adelanta ese organismo, siendo ésta la autoridad competente para determinar a qué clase corresponde el cargo objeto de análisis, respetando en todo momento la remuneración devengada por el funcionario, la cual jamás ha sido desmejorada”.
Por las razones antes expuestas solicitó “sea declarado firme el acto administrativo de reclasificación de cargo de Contador Jefe I, por la denominación de Contador IV, improcedente la solicitud de asignación al querellante al cargo de Contador Jefe I, que venía ejerciendo el funcionario por cuanto las tareas típicas desarrolladas en dicho cargo ameritan el cambio y actualización de su denominación y por no reunir el funcionario los requisitos mínimos para optar a un cargo de superior nivel de la actual serie de Contador e improcedente la solicitud de otorgamiento de la remuneración asignada al cargo de Contador Jefe I, ubicado en el Grado 25 de la Escala de Sueldos contemplada en el Decreto 2039 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.872 de fecha 31 de diciembre de 1991, desde la fecha de la reclasificación del cargo hasta su efectiva ubicación en el cargo antes señalado”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
“En la oportunidad de decidir el Tribunal (observó): “Exponen los abogados apoderados del recurrente que, éste ingresó al MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO el 01 de abril de 1977. Que el 01 de enero de 1988 fue ascendido al cargo de Contador Jefe I, Código 21140, Cargo 25. Que en nómina correspondiente al 30 de enero de 1992 se relaciona en el cargo de Contador III, procediendo el Ministerio de forma ilegal a cambiarle la denominación del cargo por él ejercido y al que había advenido por ascenso. Que la Administración violó los artículos 167, 168 y 169 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que también se violó el ordinal 4º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
“La sustituta del Procurador General de la República, rechazó y contradijo los planteamientos de la querella. Se refiere a la potestad de la Administración de actualizar clasificar las series de cargos”.
El citado Juzgado expresó que ha “reiterado la jurisprudencia de (ese) Tribunal y de la Alzada que es facultad de la Administración, modificar las escalas y grados de las series de cargos de la Administración Pública Nacional, con la salvedad de que en la nueva clasificación, debe estar ajustada a las tareas realmente desarrolladas, mientras no se reduzca la remuneración que percibía el funcionario”
“Ciertamente en el caso de autos, el recurrente desempeñaba el cargo de Contador Jefe I, Grado 25, Código 21140, con una remuneración mensual de DIESISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.882,00) Conforme al Registro de Información de Cargos levantado el 16 de agosto de 1991, folios 34 al 39, dichas funciones en la nueva escala corresponden al cargo de Contador III, Grado 21, Código 21133, con una remuneración mensual de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.867,60). De manera que, al ajustar la denominación del cargo a tareas desempeñadas, no habiéndose reducido el sueldo, antes bien incrementándose y dársele un grado distinto, en todo caso superior al cargo anterior, la Administración no incurrió en irregularidades alguna, y así se declara”.
“Tampoco considera el Tribunal, que al efectuar la nueva clasificación, el Ministerio incurrió en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el caso, no se está en presencia de una actuación de carácter particular y así se declara”.
“En mérito de lo anterior, (ese) Tribunal de la Carrera Administrativa, declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ BELTRÁN BRICEÑO MEZA, representado de abogados, todos identificados, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 1998, la abogada Lilia Avilez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Beltrán Briceño Meza, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Al respecto la representación judicial de la parte recurrente argumentó que la “apreciación del sentenciador de Primera Instancia es errónea y desconoce absolutamente la normativa vigente en la materia, asimismo se aparta de los documentos que conforman el expediente”.
Ello así argumentó que los artículos 167 y 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresan que la clasificación de los cargos, sólo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada, cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, y además que si la clasificación implica una clase de nivel superior de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado y para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos.
Que “tales disposiciones, en forma alguna contemplan la reubicación de un funcionario en un cargo de nivel inferior al desempeñado y si varían las funciones del cargo, éstas no pueden entrar en vigencia, hasta que se reubique al funcionario en un cargo de igual nivel al que venía ejerciendo, tal y como lo dispone el artículo 169 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Asimismo adujo que al sentenciar el tribunal a quo “violó el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de que su representada había obtenido el cargo de Contador Jefe I por ascenso, tal y como se desprende de los anexos que cursan a los autos”.
Argumentó que la sentencia del a quo “carece de la debida motivación que debe existir en una decisión, ya que la misma no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que indiquen que los argumentos presentados en la demanda eran improcedentes, sin realizar la fundamentación legal exigida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la Sentencia sea nula”.
Además señaló que “la decisión del Ministerio mediante la cual reclasifican a (su) representado, es absolutamente nula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma, viola todos los procedimientos legales establecidos en los artículos 168 y 169 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Por otra parte adujo que “el sentenciador debió considerar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo, ya que la misma es cuestión de orden público. No consta en autos que la clasificación de (su) representado haya emanado de la máxima autoridad del Organismo (Ministro de ese Despacho), de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano José Beltrán Briceño Meza, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1996, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la referida decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta, y a tal efecto, observa que la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, adujo que el Tribunal de Instancia al dictar su fallo incurrió en un errónea apreciación y desconocimiento absoluto de la normativa que rige la materia (artículos 19 de la Ley de Carrera Administrativa y 167 y 168 del Reglamento General de la citada Ley), que además se encuentra viciado de Inmotivación, de la inobservancia del a quo respecto de la Incompetencia del funcionario que dictó el acto de reclasificación de cargos y que dicho acto es absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber violado los procedimientos legales establecidos en los artículos 168 y 169 del aludido Reglamento General.
-De la ausencia del procedimiento en el acto de reclasificación de cargos al haberse violado las disposiciones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa
En lo que respecta a este punto, la representación judicial del recurrente, adujo en su escrito de fundamentación de la apelación que “la decisión del Ministerio mediante la cual reclasifican a (su) representado, es absolutamente nula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma, viola todos los procedimientos legales establecidos en los artículos 168 y 169 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Vista la denuncia anterior, esta Corte previamente estima necesario precisar, que aún cuando la misma no ataca en forma directa la sentencia recurrida, sin embargo resulta evidente que el sustrato de la querella aquí tratada, lo constituye el acto administrativo de reclasificación de cargos del recurrente (de Contador Jefe I a Contador III) en el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir el argumento expuesto, relativo a la ausencia del procedimiento legamente establecido en la emisión del citado acto administrativo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis el apoderado judicial del ciudadano José Beltrán Briceño Meza -parte recurrente-, aduce que en el acto de reclasificación de cargos de su representado, no se dio cumplimiento al procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, resulta oportuno destacar que la parte recurrente prestó sus servicios en el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano al cual ingresó el 1 de abril de 1977, habiendo ascendido al cargo de Contador Jefe I en el año 1988, hasta el año 1992, fecha en la cual, fue objeto de una reclasificación de cargos de Contador Jefe I a Contador III.
De allí, siendo que para el momento del acto administrativo de reclasificación de cargos (año 1992), se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, el régimen que resulta aplicable, es el previsto en el Capítulo II, Título IV de la citada Ley y Capítulo IV, Título IV de su Reglamento General relativo al “Sistema de Clasificación de cargos”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los artículos 160, 162, 165, 166 y 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen con relación a la Clasificación de Cargos, lo siguiente:
“Artículo 160. Los organismos de la Administración Pública Nacional, cuando lo consideren conveniente, podrán proponer a la Oficina Central de Personal la creación y supresión de Clases de Cargos. La Oficina Central de Personal estudiará si la proposición corresponde a necesidades reales de los servicios y emitirá su dictamen dentro de los noventa días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud. El Presidente de la República, oída la opinión de la Oficina Central de Personal, aprobará la creación de las Clases de Cargos propuestas, su denominación y grado, así como la supresión”.
“Artículos 162. La máxima autoridad de cada organismo a solicitud de la Oficina de Personal propondrá a la Oficina Central de Personal el establecimiento de deberes o requisitos específicos para uno o varios cargos. (…)”.
“Artículo 165. La Oficina de Personal mantendrá actualizada la clasificación de cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las labores que realizan y a su nivel de complejidad”.
“Artículo 166. La Oficina de Personal clasificará los cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a solicitud del Director de la dependencia correspondiente o del funcionario de mayor jerarquía del servicio, sección o departamento al cual está adscrito el cargo. La clasificación resultante deberá ser aprobada por la Oficina Central de Personal y sólo podrá hacerse efectiva cuando hubiere recursos presupuestarios”.
“Artículo 167. La clasificación de los cargos sólo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, previa aprobación de la Oficina Central de Personal”.
De igual manera, el Reglamento General en lo referente a dicha reclasificación de cargos, establece en su artículo 168 que:
“Si la nueva clasificación implica una clase de nivel superior, de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos. Si la nueva clase es de nivel inferior, de igual o distinta serie, el funcionario será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos.
En el caso de que la nueva clasificación implique una clase de cargo de igual nivel pero de distinta serie al desempeñado anteriormente y el funcionario no llene los requisitos mínimos para desempeñarlo, será reubicado en uno del mismo nivel para el cual reúna los requisitos exigidos”.
De las normas ut supra citadas y de manera específica los artículos 164, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, le otorgan competencia a la Oficina Central de Personal para “mantener actualizada la clasificación de cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las labores que realizan y a su nivel de complejidad”, asimismo se desprende que dicha clasificación de acuerdo al artículo 167, sólo podrá ser modificada cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, previa aprobación de la referida Oficina Central de Personal.
Asimismo, de las citadas disposiciones se desprende el procedimiento relativo al Sistema de Clasificación de Cargos que debe seguir la Administración Pública conjuntamente con la Oficina Central de Personal al momento de actualizar los cargos en un determinado Organismo, dicho lo anterior, y a los fines de determinar si en el caso de autos se cumplieron los presupuestos legalmente establecidos en la reclasificación de cargos del querellante en el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, esta Corte pasa de seguidas a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa:
En primer término, cabe destacar que el acto administrativo de reclasificación de cargos, del cual fue objeto el querellante en el Organismo recurrido, se fundamentó en las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial Nº 318 de fecha 29 de junio de 1989, mediante el cual dada “la dinámica propia de todo sistema de clasificación de cargos que exige su permanente actualización y adaptación a la real división del trabajo existente en los Organismos”, los cargos de la Administración Pública Nacional, en este caso -del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano-, debían ajustarse a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificados por la Oficina Central de Personal, cuyos ramos, grupos, series, códigos, denominaciones y grados se señalan en el referido Decreto.
En este contexto, del contenido del Decreto Presidencial Nº 318, se evidencia que entre las modificaciones de las clases de cargos, se encuentra el Grupo de Contaduría, Serie de Contabilidad a la cual pertenece el recurrente, en los términos siguientes:
CODIGO GRADO DENOMINACION DE LA CLASE
21.000 Grupo de Contaduría
21.100 Serie de Contabilidad
21.110 6 Auxiliar de Contabilidad
21.111 9 Contabilista I
21.112 11 Contabilista II
21.121 13 Contabilista Jefe I
21.122 15 Contabilista Jefe II
21.132 17 Contador I
21.132 19 Contador II
21.133 21 Contador III
21.134 23 Contador IV
21.140 25 Contador Jefe
Siendo así, y vistas las especificaciones oficiales de las clases de cargos previstas en el Decreto Presidencial, el cual trajo consigo consecuentemente reformas al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de ese entonces, el Ministerio de Desarrollo Urbano conjuntamente con la Oficina Central de Personal, a los fines de dar cumplimiento a la correspondiente actualización de cargos prevista en el Decreto, efectuaron un estudio de clasificación de cargos, tomando como sustento, la información relativa a las tareas desempeñadas suministrada en el Registro de Información de Cargos por los mismos funcionarios objeto de tal estudio.
A tal efecto, consta a los folios 34 al 39 del respectivo expediente, el Registro de Información del Cargo llevado por la Oficina Central de Personal y debidamente llenado por el propio funcionario José Beltrán Briceño Meza, en el cual transcribió sus tareas desempeñadas en el cargo de Contador Jefe I en la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de Desarrollo Urbano, entre las cuales señaló:
“(…) En el Departamento de Control Financiero realizo las siguientes tareas:
1.- A mediados de cada año participo en la elaboración del ante proyecto del presupuesto de gastos del año siguiente.
2.- Al inicio de cada año fiscal elaboro la distribución de los recursos presupuestarios asignados al programa 01, actividad 04 partida 10-20 y 50ª nivel de partidas.
3.- Al inicio de cada año fiscal distribuyo el presupuesto de gastos en los formularios emanados por la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) (…).
4.- Controlo y distribuyo en los libros contables el crédito presupuestario asignado al programa de actividad 04 a nivel de partidas, sub partidas, genéricas y específicas 10-120-126 solvencias, sueldos y período de disponibilidad, 10-130-132 primas de transporte, 10-130-139 otras primas 10-140-141, compensación por gastos de alimentación, 10-140-145 compensación por vacaciones no disfrutadas, 10-190-192 compensaciones y asignaciones adicionales, 20 “materiales, servicios, reparaciones y sus respectivas sub partidas, genéricas y específicas 50 “adquisición de maquinarias, equipos e inmuebles y sus respectivas sub partidas genéricas y específicas de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios.
5.- Elaboro las autorizaciones anuales para componentes con sus respectivas solicitudes de orden de pago del programa mencionado en el punto Nº 4.
6.- Elaboro solicitudes de órdenes de pago por concepto de contratos, equipos, servicios básicos, mantenimiento, arrendamiento y los registros contables.
7.- Elaboro mensualmente la ejecución financiera con sus respectivos análisis.
8.- Concilio periódicamente en relación a los compromisos y saldos de los libros contables con los informes emanados del Departamento de Contabilidad mecanizada de la Dirección de Finanzas.
9.- Concilio periódicamente en relación a los compromisos y saldos de los libros contables de la División de Registro y Control Central de la Dirección de Finanzas.
10.- Imputo presupuestariamente y registro contable (…).
11.- Registro contable de las asignaciones de presupuesto de gastos de compromisos tales como: órdenes de pedido, órdenes de servicio, solicitud de órdenes de pago a terceras personas, la tramitación de los mismos a través de facturas, (…)
12.- Colaboro directamente con el Jefe del Departamento de Control Financiero en aquellas tareas inherentes a sus funciones.
13.- Al final de cada año, si quedan saldos elaboro los compromisos válidamente adquiridos.
14.- Suministro información a terceros sobre las órdenes de pago a su favor”.
En este orden de ideas, una vez efectuado el vaciado de las correspondientes tareas descritas por el propio recurrente, procedió la Oficina Central de Personal a reclasificar el cargo de Contador Jefe I del recurrente al cargo de Contador III, lo cual se evidencia del recuadro superior derecho de la planilla de Registro de Información del Cargo (folio 34), donde el funcionario de la Oficina Central de Personal, dejó constancia de la nueva clasificación, es decir al cargo de Contador III.
Precisado lo anterior, se observa entonces que en el caso de autos el querellante desempeñaba el cargo de Contador Jefe I, grado 19, con una remuneración mensual de Diecisiete Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 17.882), (hoy, Bs.F. 17,89), siendo reclasificado dicho cargo a uno de superior grado, esto es, Contador III, grado 21, con superior sueldo, es decir, Veinte y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 23.748), (Bs.F.23,74), tal como se desprende del Movimiento de Personal Nº 399 (folio 59) y del Registro de Asignación de Cargos del año 1992 (folios 209 al 211), denotándose de dicha clasificación, que lejos de constituir una desmejora para el recurrente, constituye a criterio de esta Corte un aumento del grado 19 al grado 21, observándose de igual manera un incremento de sueldo en el nuevo cargo reclasificado. Así se declara.
-De la errónea interpretación de los artículos 19 de la Ley de Carrera Administrativa y 167 y 168 del Reglamento General de la referida Ley
Asimismo esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación alegó que el sentenciador al dictar su fallo, hace una apreciación errónea y desconoce absolutamente la normativa que rige la materia, esto es, el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de que su representado había obtenido por ascenso el cargo de Contador Jefe I y, los artículos 167 y 168 del Reglamento General de la mencionada Ley, relativos al Sistema de Clasificación de cargos.
En tal sentido, argumentó el apelante que los artículos 167 y 168 del citado Reglamento General “expresan que la clasificación de los cargos, sólo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada, cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, y además que si la clasificación implica una clase de nivel superior de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado y para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos”. Que “tales disposiciones, en forma alguna contemplan la reubicación de un funcionario en un cargo de nivel inferior al desempeñado (…)”.
Por su parte, el Tribunal a quo en su decisión señaló que:
“(…) es facultad de la Administración, modificar las escalas y grados de las series de cargos de la Administración Pública Nacional, con la salvedad de que la nueva clasificación, debe estar ajustada a las tareas realmente desarrolladas, mientras no se reduzca la remuneración que percibía el funcionario.”
Ahora bien, con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ello así, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia del apelante, según la cual expresa que el Tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación de los artículos 167 y 168 del referido Reglamento General, al no haber considerado lo previsto en los mismos en cuanto a que “la clasificación de los cargos, sólo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada, cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, y además que si la clasificación implica una clase de nivel superior de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado y para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos”. Que “tales disposiciones, en forma alguna contemplan la reubicación de un funcionario en un cargo de nivel inferior al desempeñado (…)”, esta Corte a los fines de constatar el vicio denunciado estima traer a colación los citados artículos, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 167. La clasificación de los cargos sólo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, previa aprobación de la Oficina Central de Personal”.
“Artículo 168. Si la nueva clasificación implica una clase de nivel superior, de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos. Si la nueva clase es de nivel inferior, de igual o distinta serie, el funcionario será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos.
En el caso de que la nueva clasificación implique una clase de cargo de igual nivel pero de distinta serie al desempeñado anteriormente y el funcionario no llene los requisitos mínimos para desempeñarlo, será reubicado en uno del mismo nivel para el cual reúna los requisitos exigidos”.
Los artículos transcritos anteriormente contemplan el régimen aplicable en la Clasificación de Cargos en los Organismos de la Administración Pública, cuya clasificación además de ser previamente aprobada por la Oficina Central de Personal, debe estar lo suficientemente justificada, es decir cuando se haya constatado una variación sustancial en las funciones del cargo de que se trate, casos en los cuales, el funcionario será objeto de una “nueva clasificación” en aquél cargo para el cual reúna los requisitos mínimos. En tal sentido, esa nueva clasificación de conformidad con el artículo 168 del Reglamento General, podría resultar dependiendo de cada caso, o bien en una clase de nivel superior de igual o distinta serie o una clase de nivel inferior de igual o distinta serie, razón por la cual no resulta cierto el argumento del apelante cuando afirma, que las referidas disposiciones “no contemplan la reubicación de un funcionario en un cargo de nivel inferior al desempeñado”.
En este orden de ideas, se tiene que la nueva clasificación, no deja de ser válida cuando el resultado de la misma implique una nueva clase de nivel inferior, lo importante es que debe estar ajustada a las tareas realmente desarrolladas por el funcionario, siempre y cuando no se desmejore su condición, es decir la remuneración devengada.
Expuesto lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso, con ocasión a lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 318 de fecha 29 de junio de 1989 mediante el cual se modificó la serie ocupacional de “Contaduría” a la cual pertenecía el recurrente, así como de las correspondientes reformas al Manual Descriptivo de Cargos de ese entonces, el ciudadano José Beltrán Briceño Meza -parte recurrente- fue objeto de una clasificación de cargos en el Ministerio de Desarrollo Urbano para el cual prestaba sus servicios, del cargo de Contador Jefe I, grado 19, con una remuneración mensual de Diecisiete Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 17.882), al cargo de Contador III, grado 21, con superior sueldo, es decir, Veinte y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 23.748), tal como se evidencia del Registro de Asignación de Cargos (folios 209 al 211), del respectivo expediente.
Ello así, se tiene que el querellante fue reclasificado en un cargo de la misma Clase, a decir Contador y en una Serie inferior, Contador III, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 el cual expresa que “En el caso de que la nueva clasificación implique una clase de cargo de igual nivel pero de distinta serie al desempeñado anteriormente y el funcionario no llene los requisitos mínimos para desempeñarlo, será reubicado en uno del mismo nivel para el cual reúna los requisitos exigidos”.
Vista la reclasificación de cargos de la parte actora en el Ministerio de Desarrollo Urbano, se evidencia que con la nueva clasificación, los derechos del querellante no fueron infringidos, razón por la cual, esta Corte concluye que el razonamiento realizado por el Juzgado a quo al momento de dictar su fallo, no deviene de manera alguna en una errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 167 y 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia resulta forzoso desestimar la presente denuncia. Así se decide.
-Del vicio de Inmotivación de la sentencia
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente en lo que se refiere al vicio de inmotivación, expresó en su escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente:
“(…) que la sentencia recurrida carece de la debida motivación que debe existir en una decisión, ya que la misma no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que indiquen que los argumentos presentados en la demanda eran improcedentes, sin realizar la fundamentación legal exigida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la Sentencia sea nula”.
Ahora bien, precisado lo anterior es importante destacar que la referida denuncia de la parte apelante se circunscribe a que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cabe acotar que dicho vicio apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación.
En este mismo sentido, sobre el vicio de inmotivación del fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2039 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Fisco Nacional contra la Sucesión Berta Heny de Mujica, estableció lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de inmotivación, no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen debe equipararse a la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que la inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
-Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
-La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
-La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
-El defecto de actividad denominado silencio de prueba”.
Siendo ello así, esta Corte conviene en señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.
Vista la denuncia de la parte apelante, esta Corte observa que el fallo apelado permite determinar con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración, al momento de efectuar la reclasificación del recurrente del cargo de Contador Jefe I a Contador III, en el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, lo cual constituye el objeto de la presente controversia.
En tal sentido, se desprende del mencionado fallo que la Administración luego de haber realizado un estudio de clasificación de cargos en el Organismo recurrido, pudo constatar que las funciones desempeñadas por el recurrente en el cargo de Contador Jefe I se identificaban con la correspondientes al cargo de Contador III, concluyendo el a quo que dicha reclasificación resultaba justificada y ajustada a derecho, al haberse correspondido con las funciones realmente desempeñadas y al no habérsele reducido el sueldo del funcionario, razón por la cual se denota que el sentenciador expuso en su fallo las razones de hecho y de derecho que sustentó su decisión, en consecuencia, se deriva que el a quo no incurrió en incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual se desestima el mismo. Así se declara.
-Del vicio de incompetencia
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente adujo en su escrito de fundamentación de la apelación que “el sentenciador debió considerar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo, ya que la misma es cuestión de orden público. No consta en autos que la clasificación de (su) representado haya emanado de la máxima autoridad del Organismo (Ministro de ese Despacho), de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de incompetencia denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, es decir, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
En este sentido, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
Así, la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta, tal como se señaló, debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Por otra parte, la incompetencia como vicio de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia SPA Nro. 161 del 03 de marzo de 2004).
Con respecto al vicio de incompetencia denunciado por el apelante ante esta Alzada, al señalar que el a quo debió considerar la competencia del funcionario que dictó el acto de reclasificación de cargos, que a su decir le correspondía dictarlo al Ministro de ese Despacho, esta Corte ante tal alegato, considera necesario hacer referencia a las siguientes disposiciones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
“Artículo 157. Los cargos se ajustarán a las especificaciones oficiales de las Clases de Cargos certificadas por la Oficina Central de Personal (…)”.
“Artículo 149. Corresponde a las Oficinas de Personal la dirección, desarrollo y mantenimiento del Sistema de Calificación de Servicios”.
“Artículo 167. La clasificación de los cargos sólo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, previa aprobación de la Oficina Central de Personal”
Ahora bien, de conformidad con las previsiones ut supra indicadas, se denota que corresponde a la Oficina de Personal de los distitos Organismos de la Administración Pública conjuntamente con la Oficina Central de Personal efectuar la respectiva Clasificación de Cargos de los funcionarios objeto de dicha clasificación, conforme al Manual Descriptivo de Cargos, previa aprobación de la mencionada Oficina Central de Personal, a fin de que sus cargos se correspondan efectivamente con las funciones desempeñadas en los mismos.
Del estudio de las actas que constan en el expediente, entre las cuales se encuentran el Registro de Información de Cargos (folios 34 al 39), Registro de Asignación de Cargos del año 1992 (folios 209 al 211) y las testimoniales de los ciudadanos José Agustín Torres Linares (Jefe de la Oficina Central de Personal) y Jesús Alberto Ramirez (Analista de Personal del Ministerio de Desarrollo Urbano), se pudo constatar que el proceso de clasificación del cargo de Contador Jefe I que desempeñaba el querellante y que posteriormente fue reclasificado en el cargo de Contador III, fue llevado a cabo por la Oficina Central de Personal, conforme al Registro de Información del Cargo que consta en autos, del cual se pudo apreciar que el propio actor señaló las funciones que realizaba, por tanto, dicha reclasificación de cargos fue realizada por el órgano competente para ello: la Oficina Central de Personal, conjuntamente con la Oficina de Personal del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, razón por la cual se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado William Benshimol, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1996 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta contra el Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) y, en consecuencia, Confirma el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada por el abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 12.026, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Beltrán Briceño Meza, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1996, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella interpuesta contra el Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) dias del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-1996-018390
ASV /168
En la misma fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.
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