JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000324
En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 084-05, de fecha 28 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALFONZO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 6.897.984, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
El 3 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte apelante.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos el mencionado escrito de promoción de pruebas.
El 7 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual, se revocó el auto dictado en fecha 7 de de junio de 2005 y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 22 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la realización del acto de informes en forma oral.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencias presentadas en fechas 16 y 31 de mayo, 12 de julio y 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara la oportunidad para la realización del acto de informes en forma oral.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 25 de enero, 28 de marzo y 9 de mayo del 2007, la parte actora ratificó su solicitud de que se fijara la oportunidad para la realización del acto de informes en forma oral.
El 30 de julio de 2007, el apoderado judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 1º de junio de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y repuso la misma al estado de realizar las notificaciones a que hubiere lugar, a los fines de dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de octubre de 2007, el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2007, se libraran las boletas respectivas.
Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2007, y visto que la parte recurrente se dio por notificado del referido fallo, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República, del referido fallo.
En la misma fecha se libraron los Oficios Nos. CSCA-2007-6387 y CSCA-2007-6388.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2008, se dejaron sin efectos los mencionados oficios, y se ordenaron librar nuevos oficios de notificación de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2007, a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República.
En la misma fecha se libraron los Oficios Nos. CSCA-2008-1408 y CSCA-2008-1409.
El 14 de mayo y 11 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó las constancias de notificación dirigidas a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), siendo recibidas el 12 mayo y 10 de junio de 2008, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2008, se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2007, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 17 de julio de 2008, el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
El 1º de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 18 de junio de 2008, y se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 20 de enero, 10 y 30 de marzo de 2009, Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana María Alfonzo Urdaneta, presentó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó que su, “representada (…) ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 10/10/96, con el cargo de Secretaria Ejecutiva II (…) el 29 de Julio del año 2003, Asociación Civil I.N.C.E. Turismo inició proceso de disolución, aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta No. 17-2003, de fecha 29-07-03 en tanto que por orden administrativa número 995-03-01, de fecha 16/09/03, fue conformada la Junta Liquidadora del INCE Turismo (…) en tanto que el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005, en su cláusula 73 estableció lo siguiente ‘Del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E.,’ Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. ” (Mayúsculas y negrillas de la parte querellante).
Arguyó que “(…) Por otra parte, según Decreto Nº 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003 (sic), que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E., (sic) publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, en el Capitulo (sic) VII de tal Decreto, se establecen las Disposiciones Transitorias que seguidamente cito (…) Cuarta: el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas la transferencia de personal y el pago de compromisos laborales.” (Mayúsculas y negrillas de la parte querellante).
Destacó que “(…) la trabajadora ingresa a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 10/10/96, en fecha 29-07-03, se acuerda la disolución y liquidación de la prenombrada Asociación, en tal virtud, de acuerdo al contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005, cláusula 73, y la reforma del reglamento del I.N.C.E., de fecha 29/10/03, los trabajadores de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, automáticamente por mandato legal quedan asimilado (sic) por el I.N.C.E., y adquieren la condición de funcionarios públicos, en fuerza de lo cual, para ser retirados, ello tiene que proceder por disposición del Presidente del I.N.C.E., y el Comité Ejecutivo del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública. En consecuencia la comunicación de cesación de sus funciones de mi representada de fecha 31 de Diciembre del año 2003, equivalente a un despido o retiro, suscrita por la Junta Liquidadora, es nula de Nulidad Absoluta. ” (Mayúsculas y negrillas de la parte querellante).
Finalmente, indicó que “interpongo formal Querella Funcionarial, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) (…) para que tal Institución convenga o así declarado por el Tribunal. A.-) Que es nulo el acto de cesación de funciones de mi mandante de fecha 31 de Diciembre del año 2.003 (sic) (…) B.-) Que convenga en reclasificar el cargo de mi mandante en el INCE, de acuerdo al decreto (sic) No. 2777 de fecha 23 de diciembre del 2003, publicado en la Gaceta oficial (sic) Nº 37.847 (…) y reengancharla en su cargo se Secretaria Ejecutiva II, u otro equivalente en una dependencia del I.N.C.E. Rector. C.-) que (sic) convenga en pagarle a mi mandante, los salarios caídos desde la fecha de su ilegal acto administrativo de cesación de sus funciones (…) D.-) que le cancele a mi representada el bono único por la suma de dos millones de bolívares, de acuerdo a la Cláusula Trigésima, de la convención (sic) Colectiva marco 2.003-2.005 (sic) (...) E.-) Que la cancele los cupones de cesta ticket desde el 01/01/04, hasta la oportunidad en que sea dictada sentencia firme, en función del 0,05 del valor de la unidad tributaria en el referido lapso”. (Mayúsculas de la parte querellante).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“El objeto de la presente querella es la pretensión de la actora de que se declare la nulidad del acto dictado el 31-12-03 por un Miembro de la Junta Directiva Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, mediante la cual la declaran cesante en sus funciones en el cargo de Secretaria Ejecutiva II que desempeñaba en la Dirección General de dicha Asociación Civil, el cual fuera notificado según asevera, el mismo 31 de diciembre del año 2003.
(…Omissis…)
Llegado el momento de resolver observa el Tribunal que el acto que se pretende recurrir en nulidad en esta Sede Jurisdiccional, lo es de un acto de retiro que dictara la Asociación Civil INCE-Turismo el 31 de diciembre de 2003, el cual califica la actora como un acto administrativo, en el cual no se le anunciara los recursos ni el lapso para interponerlos, en cuya consecuencia no corrió lapso de caducidad.
Ahora bien (sic) si la actora lo que pretendía era derivar su condición de funcionaria del INCE-SEDE de forma automática, por aplicación de la reforma del Reglamento de la Ley del INCE de fecha 29/10/03 el cual según su criterio deriva de la condición de funcionaria de ese Instituto Autónomo, debió en consecuencia reclamar tal derecho ante esta Sede Jurisdiccionales (sic) en el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), comprendidos desde el 03 de noviembre de 2003, fecha en que se publico (sic) en la Gaceta oficial Nº 37089 (sic) la referida Reforma, hasta el 03 de febrero del año 2004, día de fenecimiento de los tres meses, siendo que la querella la interpuso el día 22 de diciembre de 2004, la misma resulta incoada cuando ya había caducado el tiempo hábil para hacerlo, ya que -repite este Tribunal- el derecho que se reclama no deriva de acto de cesación del cargo que le dictara la Asociación Civil INCE-Turismo, sino de lo dispuesto –a juicio de la actora- de la reforma del Reglamento ya aludida, por ello estima en definitiva este Tribunal que la presente querella está caduca y así lo declara.” (Mayúsculas del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este contexto y específicamente en cuanto a la institución de la caducidad, unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción de la facultad de ejercer las acciones necesarias ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.
De lo anterior se colige que el lapso para computar la caducidad de los actos administrativos impugnados, comenzaría a correr a partir de la notificación debidamente realizada a los demandantes por parte de los órganos que conforman la Administración, sea esta Nacional, Estadal o Municipal.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, debido a las propias actuaciones del particular interesado.
En este orden de ideas, resulta menester para esta Corte destacar, que si bien es cierto que se desprende de la notificación inserta en autos al folio doce (12) que la misma fue recibida por la ciudadana María Alfonzo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 6.897.984, no deja de ser menos cierto que la misma adolece de los mecanismos de defensa que proceden contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio.
Ello así, y en aplicación directa de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción ejercida contra el acto administrativo s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se le desvinculó a la querellante de la función pública al señalarse “ha cesado su vida útil” no se encuentra caduca, por cuanto no se evidenció de autos que dicha acto haya cumplido con lo anteriormente descrito, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y siendo el caso que esta Corte verificó que el recurso ejercido va directamente dirigido a atacar dicho, y no como erróneamente lo señaló el a quo, al establecer que la acción estaba dirigida a “derivar su condición de funcionaria pública del INCE-SEDE de forma automática, por aplicación de la reforma del Reglamento de la Ley del INCE de fecha 29/10/03”.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto delo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, había sido declarado caduco en primera instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALFONZO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 6.897.984, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2005, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2007-000659

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,