JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-0001061
En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0824-06 de fecha 19 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY AVILEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.256, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.260 y 16.278, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 26 de abril de 2006, por el abogado Pedro Elías Morales Talavera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Gustavo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 17 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº 1253-06 de fecha 1 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al ciudadano Freddy Avilez Díaz, al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se libró oficio de notificación dirigido al ciudadano Freddy Avilez Díaz, al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara la notificación del referido ciudadano.
En fechas 5 de diciembre de 2006 y el 29 de enero de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) y a la Procuradora General de la República.
El 23 de Marzo de 2007, se recibió oficio N° 131-07, de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión signada con el N° 125-06 (nomenclatura de ese juzgado) debidamente cumplida, librada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2006.
En fecha 9 de abril de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 28 de junio de 2007, se recibió del abogado Ramón Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Avilez, copias simples de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día quince (15) hasta el diecisiete (17) de junio de dos mil seis (2006), transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 16 y 17 de junio de 2006, relativo al término de la distancia. Que desde el día veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2007), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006 y; 04, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006”.
Asimismo, señaló “Que desde el día veintiséis (26) de julio de 2006, hasta el día dos (02) de agosto de 2006, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondientes a los días 26 y 27 de julio de 2006 y; 1º y 02 de agosto de 2006”.
Igualmente, indicó “Que el día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que quedó reanudada la causa, concluyo el lapso de contestación a la formalización, inclusive”.
Agregó “Que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 21, 22 y 23 de mayo de 2007”.
El 26 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes, como a la Procuradora General de la República, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Aragua, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practique las diligencias necesarias para realizar la respectiva notificación, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Freddy Avilez Díaz, al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la Procuradora General de la República y se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practique las diligencias necesarias para realizar la respectiva notificación al referido ciudadano.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), y a la Procuradora General de la República.
El 8 de abril de 2008, el alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M, el 28 de febrero de 2008.
En fecha 19 de junio de 2008, el abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Avilez, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte de fecha 26 de septiembre de 2007.
El 16 de Julio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Freddy Avilez, consignó anexos en siete (7) folios útiles, relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 9 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Pedro Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentó anexos constantes de sesenta (60) folios útiles.
El 28 de enero de 2009, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que en auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2008, se fijó para que tuviere lugar “el acto de informes en forma oral, el día jueves 09 de abril de 2009”, ahora bien, por cuanto la referida fecha se corresponde con el día Jueves Santo, en consecuencia, se difiere el acto de informes en forma oral para el día 15 de abril de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Gustavo Adolfo Martínez Morales y Pedro Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, así como de la incomparecencia a dicho acto de la representación de la parte querellante.
El 16 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de abril de 2009, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2005, el ciudadano Freddy Avilez Díaz, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que “Venía prestando mis servicios personales para la Administración Pública Nacional en el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), desde el 15 de Agosto de 1.978 (sic) cuando ingresé el mismo ejerciendo inicialmente el cargo de carrera de FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA I, siendo mi último cargo desempeñado el de JEFE DE DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE AREA (sic)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Indicó que “(…) en virtud de mi condición de Dirigente Sindical y miembro de la Junta Directiva (durante Ocho (8) procesos electorales) del Sindicato de los Empleados Públicos de la Institución, lo cual me impone cumplir con las obligaciones que me son inherentes al cargo que desempeño dentro de la Organización Sindical (PRESIDENTE), motiva que en acatamiento a lo previsto en la Clausula Nº 02 de la Convención Colectiva vigente entre la Institución y sus Empleados Públicos, ejerza la actividad sindical a tiempo completo, produciendo ella el otorgamiento o por parte de las Autoridades Administrativas del Instituto de la LICENCIA SINDICAL respectiva desde el año 1991, para así poder realizar las actividades correspondientes a dicha condición, las cuales he cumplido con la mayor seriedad, responsabilidad y eficiencia, motivado a ello logré en el tiempo, el respeto y la consideración de mis Superiores, y compañeros de trabajo, redundando ello de manera positiva en la estabilidad qué (sic) deviene de mi condición de Funcionario Público de Carrera, siempre revestido y protegido del FUERO SINDICAL que me otorga no solamente el Contrato Colectivo de Trabajo vigente, sino también el ordenamiento jurídico laboral, específicamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a través de la INAMOVILIDAD LABORAL, que nace de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 449, 451, 520 y 617, por cuanto además la condición de Funcionario Público de Carrera, de Presidente del Sindicato de los Empleados Públicos de Institución, soy el DIRECTOR LABORAL designado por dicha Organización Sindical, mediante elección interna ante la máxima Autoridades Administrativas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía, la cual es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, pero además de ello, también soy el presidente del proyecto del CONTRATO COLECTIVO que aproximadamente será discutido con la institución en cuestión”.
Expresó, que “(…) en fecha 07 de mayo del 2.005 (sic), recibí Oficio, emanado de la Dirección General de la Institución de fecha 28 de Abril del 2005, y suscrito por el ciudadano LIC. JOSE (sic) DAVID CABELLO RONDON (sic), en su carácter de DIRECTOR GENERAL, en el cual me comunicó ‘… me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle en mi carácter de Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, designado a través de Decreto Presidencial Nº 2.857 de fecha 23 de MARZO DE 2.004 (sic), Publicado en Gaceta Oficial Nº37.904 de la misma fecha, que el Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-04-05, de fecha 27 de Abril de 2.005, Decisión Nº CA-E-015-05, Punto de Agenda Nº 08, decidió aprobar su Remoción del cargo de ‘JEFE DE DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE AREAS’ (sic), adscrito a la Dirección de Seguridad; igualmente el referido Cuerpo Colegiado acordó otorgarle un mes de disponibilidad a partir de la notificación del acto administrativo, para las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera …”’. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Expresó que “(…) en fecha 28 de Junio del 2.005 (sic), apareció publicado en el Diario de Circulación Regional, denominado ‘PUERTO’ en su página 3, un Cartel de Notificación del Acto Administrativo de Retiro Definitivo de mi persona del Cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE AREAS (sic), adscrito a la Dirección de Seguridad de la institución, (…) en donde se da razón de los fundamentos y razones de dicho Acto Administrativo. Y a partir de ese momento quedé cesante”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Indicó que “(…) quien produce el acto administrativo de Remoción del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE AREAS (sic), que ejercía en el Instituto Querellado, es el ciudadano LIC. JOSE (sic) DAVID CABELLO RONDON (sic), quien en su carácter de DIRECTOR GENERAL (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Manifestó que “(…) se ha violado la Ley de Creación del Instituto Reclamado por cuanto quien ha realizado LA REMOCIÓN de mi persona del cargo que ejercía en la Institución, sin ninguna facultad legal, ni jurídica, y que mediante esta acción judicial estoy impugnando, ha sido el DIRECTOR GENERAL de la misma de manera Unilateral, y no así la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo Oficial, la cual es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, conformado por su mayoría y que otorga su APROBACIÓN al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO (…) para que dicha Decisión se realice a través de él, que es el órgano ejecutor correspondiente, ya que si observamos el texto del Acto administrativo de Remoción impugnado (…) el mismo no está firmado por ninguno de los presuntos Miembros del Consejo de Administración, y en consecuencia, se viola el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tal hecho NO CONSTA POR NINGUNA PARTE, ya que simplemente se me notificó en el Oficio contentivo del Acto Administrativo de Remoción impugnado, que dicha Decisión ‘presuntamente’ se había tomado en la Reunión Extraordinaria CA-E-04-05, de fecha 27 de Abril del 2.005, Decisión Nº CA-E-015-05, Punto de Agenda Nº 08, pero no se me señaló, ni se me hizo entrega del Acta en la cual conste que la mayoría de los Miembros de dichos Organismo (Consejo de Administración), hayan expresado su ‘APROBACIÓN’ para proceder a mi Remoción, mediante la firma respectiva del Acta Contentiva del mismo; y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el Supuesto de Hecho, establecido en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la Prescindencia ‘TOTAL Y ABSOLUTA’ del Procedimiento legalmente establecido para ello, hace devenir al ‘ACTO ADMINISTRATIVO’ impugnado, viciado de NULIDAD ABSOLUTA, la cual debe ser declarado así por esta Instancia Judicial (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Indicó que, el Organismo querellado fundamento el acto administrativo de remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) lo cual no tiene procedencia de aplicación en mí (sic) caso, ya que el cargo que ejercía en el Organismo Querellado, no era del nivel alto, sino por el contrario de nivel subalterno o bajo, al no tener acceso y conocimiento de la actividad de toma de decisiones del Director del Área para la cual laboraba, ya que no tenía ubicación de cercanía funcionarial con el mismo, lo cual dificulta que pueda haber un manejo cierto y un acceso directo al despacho del Director del Área de la Oficina de Administración, que pudiesen influir, conocer y manejar las decisiones tomadas por el mismo dando la posibilidad de dirigir y conducir asuntos Confidenciales (…)”.
Señaló que “(…) en virtud de mi condición de PRESIDENTE del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), gozo y estoy protegido por la Constitución Nacional (Artículo 95) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 451) de FUERO SINDICIAL, y en consecuencia investido de INAMOVILIDAD LABORAL para el mejor ejercicio y desempeño de mis funciones como Dirigente y Directivo Sindical, pero además de ello, y en virtud de ser un Empleado presentante del Proyecto del Contrato Colectivo a ser discutido con la Institución, estoy también investido y protegido de la Inamovilidad Contractual, establecida en dicha Ley Orgánica (artículo 520) (…)”.(Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Manifestó que “(…) en el presente caso se presenta por igual la violación del artículo 10 Parte Final de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que determina de manera clara, que las (sic) ‘ Que los nombramientos y Remociones que se refiere el numeral 5 de ese artículo, se harán con la debida aprobación del Consejo de Administración …’, lo cual no sucedió para la realización del Acto Administrativo de Retiro, del cual he sido objeto por cuanto ha sido de manera UNILATERAL, ARBITRARIA E ILEGAL, el Director General de la Institución quien ha tomada (sic) la decisión de Retirarme, sin tener la APROBACIÓN NECESARIA de la máxima Autoridad Administrativa del Organismo Querellado la cual es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, ya que si observamos el Cartel de Notificación del Acto Administrativo de Retiro, también se limitó dicho Funcionario a expresar simplemente ‘... que el Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Ordinaria Nº CA -O-724, de fecha 20 de junio de 2.005, Decisión Nº CA-O-037-05, Punto de Agenda Nº 05, decidió APROBAR mi Retiro del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CNTROL (sic) DE AREAS (sic), adscrito a la Dirección de Seguridad …’ pero NUNCA me hicieron llegar, algún elemento documental en el cual apareciese firmado la mayoría de los miembros que integran el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, la APROBACIÓN del Acto Administrativo de Retiro del cual fui objeto”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Señaló que “Al evidenciarse el incumplimiento y por consecuencia, la violación de los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por parte del Instituto Querellado, el Acto Administrativo de Retiro, aplicado a mi Persona se vicia de ILEGALIDAD ABSOLUTA”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Finalmente, solicitó se declarara i) la nulidad absoluta de los Actos Administrativos de remoción y retiro ii) la reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su retiro y el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se efectuó la remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con todas las variaciones o aumentos que hayan podido haber verificado en los mismos iii) el pago de todos los beneficios socio económicos de carácter contractual, que le hayan correspondido en el tiempo percibir de no haberse aplicado los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, mediante la realización de experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Aprecia esta Sentenciadora, que el objeto principal de la presente acción lo constituye la impugnación por ilegalidad del acto administrativo de remoción de fecha 28 de abril de 2005 y el de posterior retiro publicado en cartel del Diario ‘PUERTO’ de fecha 28 de junio de 2005, suscritos por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Lic. José David Cabello Rondón.
Como punto de partida de la presente decisión, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre el vicio alegado por la parte actora referente a la incompetencia del funcionario que acordó el acto administrativo de remoción y posterior retiro, fundamentado en la falta de aprobación del Consejo Administrativo del Instituto sobre los actos impugnados, es decir, sobre la remoción y posterior retiro por cuanto no consta la aprobación de los mismos, mucho menos aparece la firma de sus integrantes, conforme así lo establece el artículo 10 parte infine de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual fue rebatido por el querellado, siendo la competencia materia de eminente orden público la cual puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, a tales efectos, se observa:
A los folios 11 al 18 notificación de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual es removido el ciudadano Freddy Avilez Díaz del cargo de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas, suscrito por el Lic. José David Cabello Rondón, actuando en su carácter de Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Para determinar la atribución de competencia que otorga la normativa que rige la función pública, a los efectos de la remoción de un funcionario público, la ley marco, que es la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderé a:
(...)
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Al tratarse de un Instituto Autónomo la norma permite derogatoria por parte de Leyes que crean esos Organismos Autónomos, en ese sentido, la competencia debe surgir de una norma expresa dentro del ordenamiento jurídico vigente que lo rija, en virtud de lo cual se debe precisar, que en el caso bajo examen, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual indica que: “El Instituto estará dirigido y administrado por un Consejo de Administración como árgano superior”, el mismo se encuentra integrado por el Director General, el Sub-Director, dos personalidades de relevantes méritos y un representante de los trabajadores; asimismo señala el artículo 10 Ejusdem, que: ‘El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto y tendrá las siguientes atribuciones: (...) 5) Nombrar, controlar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán carácter de funcionarios públicos... y la parte in fine del mismo, indica textualmente: Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este Artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración’. Así las cosas, debe entenderse que para remover a un funcionario del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es imperiosa la aprobación del Consejo de Administración, siendo el Director el órgano de ejecución.
En base a la normativa señalada la máxima autoridad del ente querellado, es el Consejo de Administración, el cual se encuentra integrado por cinco miembros, y no única y exclusivamente por el Director del Instituto, ahora bien, del análisis del acto administrativo de remoción aquí impugnado, se evidencia claramente que, la decisión de remover al querellante fue tomada por el Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien efectivamente suscribe el acto de remoción, sin que se evidencie de su texto delegación alguna. Se destaca que del acto administrativo de remoción se observa que el Director del Instituto hace referencia a una supuesta reunión extraordinaria N° CA-E-04-05, Punto de Agenda N° 08, Decisión N° CA-E-015-05, que supuestamente fue con presencia del Consejo de Administración. Por otra parte, no cursa en autos la aprobación del Consejo de Administración del Instituto para remover al querellante, como así expresamente lo indica la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por tanto no puede esta Juzgadora presumir una delegación ya que está sujeta a ciertas formalidades esenciales y no hay evidencias de ello en autos, todo esto conduce a considerar que el acto administrativo de remoción, ha sido adoptado por un funcionario incompetente, por cuanto, debe contar con la aprobación del Consejo de Administración para la remoción de un funcionario, en base a lo anterior se concluye que a tenor de los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto de remoción de fecha 28 de abril de 2005, es nulo de nulidad absoluta Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, por incompetencia del funcionario que lo suscribió, por vía de consecuencia deviene la nulidad del acto administrativo de retiro. Así se decide.
Declarados nulos tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, se hace inoficioso analizar los demás vicios denunciados. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y el de posterior retiro, aquí impugnados; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del Instituto querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas o a otro de igual o similar jerarquía al cual reunía los requisitos. Igualmente la Administración debe asumir la reparación de los daños y perjuicios derivados del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán calculados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Así se decide.
Con respecto a la solicitud referida a la solicitud de pago de: ‘todos los beneficios socio-económicos, de carácter contractual...’, se anota que la forma de plantearlos entra dentro del concepto de indeterminación, razón por la cual se niega. Así se decide.
Solicita la parte actora que se reconozca expresamente ‘responsabilidades en que incurrió el funcionario que acordó los actos administrativos de remoción y retiro impugnados...’, se anota que la forma de plantearlo entra dentro del concepto de indeterminación, razón por la cual se niega. Así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Avilez Díaz, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “Contrario al hecho de la consignación de los antecedentes administrativos como anexos al escrito de contestación de la querella presentado en fecha 14 de diciembre de 2005, tal como consta de dicho escrito, y que en el Capítulo ‘I’ del escrito de promoción de pruebas, indicamos en el ‘1.1’ que ‘Reproducimos el mérito que resulta favorable a nuestra representada, de todas y cada una de las Documentales, actas e instrumentos que ya se encuentran producidos en autos, pues integran el presente expediente, por lo cual los promovemos conforme al Artículo 429 del Código Procesal Civil; especialmente aquellos que fueron citados en el escrito de contestación’ dentro de los cuales se incluyen tales antecedentes administrativos; la recurrida desarrolla sus premisas como si la Administración no hubiera consignado el expediente administrativo donde consta debidamente el proceso aprobatorio de los actos emanados del Consejo de Administración del Instituto por nosotros representado, acá recurridos, y donde constan igualmente las rúbricas de sus miembros”.
Indicó que “(…) el Acto Administrativo de Remoción fue acordado por el Consejo de Administración del precitado Instituto en su Reunión Extra- ordinaria CA-E-04- 05, Punto de Agenda Nro. 08, mediante decisión CA-E-015-05, del 27-04-05, tal como consta a los folios que van del trescientos dos (302) al trescientos ocho (308) del expediente administrativo, y el acto de retiro consta del folio trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y siete (377) del expediente administrativo, identificándose tal decisión con las letras y números CA-O-724 (nomenclatura de dicho Consejo), en fecha 20-06-05, adoptada en su Reunión Ordinaria .CA-O-724, Punto de Agenda N° 051; los cuales no fueron considerados en la recurrida”.
Expresó que “Para el momento de dictarse dichos actos, el Ciudadano José David Cabello era Director General de dicho Instituto y al mismo tiempo PRESIDENTE de su CONSEJO DE ADMINISTRACION (sic). Si bien es cierto que él rubrica las notificaciones, lo hace contando con la debida autorización del referido Consejo, en los términos expuestos anteriormente”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Alegó que “(…) Las documentales e instrumentos antes citados, cursantes en el cuaderno principal del expediente por haber sido consignados por la representación judicial del Instituto, y en el expediente administrativo, son documentos administrativos, los cuales durante la sustanciación de Primera Instancia y a la fecha, no han sido tachados ni por vía principal ni incidental, y tampoco han sido declarados falsos; por tanto, deben tenerse como queda establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con los mismos efectos del instrumento público, siendo que el instrumento así considerado ‘hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos contar’ por lo cual los aquí citados documentos administrativos cursantes en autos gozan de tal fuerza probatoria (…)”.
Sostuvo, que la sentencia recurrida infringió “(…) el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12, 15 y 509, ibídem, pues en la recurrida se omitió el cumplimiento de uno de sus requisitos intrínsecos, como lo es ‘la motivación del fallo’, establecido en el Numeral 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que en la recurrida se omitió el análisis de pruebas, inmotivando el fallo, y omitir mencionar y citar pruebas producidas por la parte querellada en juicio, que se identificaron supra, sin exponer valoración alguna sobre las mismas, analizarlas o considerarlas traduciéndose así en un supuesto de inmotivación que hace procedente la revocatoria de la sentencia que ahora nos ocupa”.
Agrego, que “Denunciamos al efecto el vicio de silencio de pruebas concretamente por la falta de valoración en la recurrida de los documentos administrativos consignados por la representación del Instituto durante la sustanciación de la Primera Instancia los cuales demuestran que los miembros del Consejo de Administración de tal Instituto efectivamente firman las actas en cuestión”.
Expresó que en “(…) la sentencia impugnada, se omitió por completo el análisis de tales pruebas, no se explica si las valora o no, desestimándose con ello que son probanzas que constituirían las demostraciones fundamentales de la defensa de la querellada, y que debían analizarse para poder asegurar la legalidad del fallo, así como el adecuado ejercicio del derecho a la defensa y la sujeción debido proceso de las partes. Por tanto, es evidente que la sentencia recurrida debe ser anulada, pues existe en ella un grave vicio que la hace ilegal, y por tanto, insuficiente e ineficaz para materializar los efectos de la cosa juzgada, y permitir que la misma sea ejecutable”.
Asimismo, alegó “(…) la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, concordado con la infracción de los artículos 244, 12 y 15 ibídem, ya que en la sentencia recurrida se omitió el cumplimiento de uno de sus requisitos intrínsecos, como lo es ‘la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida...’, establecido en el Numeral 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que la recurrida en vez de pronunciarse conforme a los hechos controvertidos del juicio, y sobre la nulidad de los actos remoción y retiro del actor emanados del Consejo de Administración del Instituto por nosotros representado; decidió la nulidad de un acto que no fue recurrido, supuestamente dictado en fecha 28-04-05, configurándose con ello un supuesto de incongruencia positiva que hace procedente la denuncia que ahora nos ocupa y que lesiona el derecho a la defensa”.
Indicó que “(...) se evidencia en la narrativa de la recurrida, en su página 1 (folio 2 de la segunda pieza) que en el punto denominado ‘Objeto’ se indica que la querella es contra el acto administrativo de remoción de fecha ‘28 de abril de 2005’; ya en la parte motiva, en el primer párrafo de la página 4 de la recurrida (folio 5 de la segunda pieza) se indica que ‘la presente acción lo constituye la impugnación por ilegalidad del acto administrativo de remoción de fecha 28 de abril de 2005’; y en la parte final de la motiva, en la página 6 de la recurrida (folio 7 de la segunda pieza) terminando el primer párrafo, se indica ‘dicho acto de remoción de fecha 28 de abril de 2005 es nulo de nulidad absoluta’”.
Señaló, que “(…) en la contestación de la demanda ni en el escrito libelar, existe alegato, afirmación o siquiera mención alguna a que haya sido solicitada la nulidad de un acto dictado en fecha ‘28 de abril de 2005’ por lo que ignoramos el origen de la decisión contenida en la recurrida, relativa a la declaratoria de nulidad de dicho acto”.
Alegó, que “El Instituto por nosotros representado no dicto (sic) ningún acto de remoción del actor en fecha ‘28 de abril de 2005’, por lo cual la recurrida se pronunció y anuló un acto no impugnado en esta causa, y este punto tiene especial importancia toda vez que ello incide sobre la validez del acto de retiro, dado que en la recurrida se expresa ‘por vía de consecuencia deviene la nulidad del acto administrativo de retiro’”.
Indicó que “(…) estamos en presencia de un supuesto de incongruencia positiva que hace patente la infracción que se analiza, por vicios de actividad, pues se infringieron los artículos: 12, 15, 243 Ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Dichos artículos nos informan que el Juez debe decidir en forma expresa, precisa y positiva con arreglo a la pretensión deducida, es decir, con base a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales respectivas, y que si así no lo hiciere -como ocurrió en este caso- se viola el derecho a la defensa de las partes, y hace nula la sentencia”.
Indicó, que “A todo evento, y para el supuesto de que sea revocada la recurrida, invocamos como defensas de fondo, todo lo anteriormente expuesto, así como los escritos de esta representación que rielan en el expediente (…)”.
Expresó que “Respecto a las consideraciones del actor sobre los actos de remoción y retiro vale decir que el actor manifiesta erróneamente que tales actos los ‘produce’ el ciudadano Director General de nuestra representada, lo cual resulta insostenible a la luz de las citas que de tales acto transcribe el libelo, y del contenido de los propios actos que cursan en autos, donde claramente se refiere que los mismos son emanados del Consejo de Administración de nuestra representada, por lo cual los notifica el Director General en ejecución de una decisión del órgano colegiado precitado. Por lo tanto deviene en insostenible el argumento de la incompetencia que viciaría los actos de remoción y el de retiro”.
Agregó, que “La comunicación que riela al folio trescientos noventa y siete (397) del expediente administrativo, suscrita por el actor, representa la convalidación del querellante a la decisión de retiro del Instituto por nosotros representado, y del proceso de liquidación generado en ejecución de tal decisión, y por tanto, ello es reconocido por tal ciudadano, y se vacía de contenido la querella de marras y así solicitamos sea considerado”.
Esgrimió, que “(…) El actor en su libelo argumenta gozar de los beneficios de una ‘licencia’ Hasta ahora sólo tenemos noticia del otorgamiento al actor de una licencia que fue consignada en copia por esta representación, marcada como anexo “H” del escrito de contestación”.
Señaló, que “Puede apreciarse claramente que tal licencia estaría contenida en el Oficio IAAIM.DP.RCE.200 1.305, de fecha catorce (14) de marzo de 2001, suscrita por el entonces Director de Personal de nuestro representado; el cual alude al hecho de que el otorgamiento de la misma se acordó según Punto de Cuenta N° 141 de fecha veinte (20) de febrero de 2001, presentado al entonces Director General del IAAIM, en razón del ‘contenido del Oficio 014 del Sindicato tantas veces identificado, y a la luz del artículo 23 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Tal punto de cuenta se agregó al escrito de contestación (…)”.
Agregó, que “(…) para entonces estaba vigente la Convención Colectiva del período 2001-2002, por lo que la vigencia de la licencia en cuestión es inmanente a la vigencia de la Convención misma, planteándose una relación donde la Convención es lo principal y lo accesorio es la licencia que se otorgue en virtud del contenido de aquella, donde opera el adagio jurídico relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
Indicó que “(…) la vigencia tanto de la Convención Colectiva del periodo (sic) 2001-2002, como de las licencias otorgadas a su amparo, cesaron durante la transición hacia la plena vigencia de las disposiciones de la Convención Colectiva 2003 -2004, que sustituyó a aquella, y se presentará a este Tribunal oportunamente, que el propio recurrente suscribió, siendo ley entre las partes”.
Expresó que “(…) es congruente con el contenido el Memorando identificado con el alfanumérico IAATM-CJ-2005-340 de fecha 13-04-05, emanado del despacho consultor de nuestro representado, el cual riela a los folios que van del doscientos noventa (290) al doscientos noventa y cinco (295) del expediente administrativo, donde se expresa que ‘en el expediente del referido funcionario no consta permiso o licencia alguna otorgada por el Instituto a solicitud de la organización sindical para que cumpla con las actividades de dirigente de dicha organización, en directa contravención con lo dispuesto en la Cláusula No. 2, del Contrato Colectivo de Trabajo respectivo’ y por ello procede la remoción, con lo cual mal podría sostenerse que para el momento de la remoción el actor gozaba de Licencia sindical alguna”.
Señaló que “El cargo que ostentaba el actor (JEFE DE DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE AREAS (sic)) no es de carrera, y subjetivamente los actos recurridos evidencian tutela y respeto de la condición de carrera obtenida por el actor antes de ejercerlo”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicó que “(…) Para el momento de la remoción, él ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pues expresamente se identifica como ‘de confianza’ (más no de confidencialidad); y en función y protección de la condición de carrera es que se ejecutó separadamente la remoción y el retiro, como manifestaciones de la estabilidad que le asistían”.
Manifestó, que “(…) Los alegatos del actor se destruyen entre sí: dice que por haber estado en la Junta Directiva de un Sindicato ‘durante ocho (8) procesos electorales’ (lo que viola el principio de alternabilidad constitucional) desde 1.991 (sic) disfrutó de una licencia sindical que implica el no ejercicio de las funciones de sus cargos; y por otra parte dice que durante ese mismo tiempo logró ‘el respeto y la consideración de mis Superiores, y compañeros de trabajo’ lo cual deviene en inverosímil sí estuvo tanto tiempo sin ejercer funciones”.
Agregó, que “(…) Se demostró que el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE ÁREAS por tener funciones relativas a seguridad, fiscalización, inspección y vigilancia, lo definen como cargo de confianza a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; e independientemente de que aquel que lo ostente tenga o no la condición de funcionario de carrera, estaría impedido de hacer valer los derechos de carácter sindical y colectivos del trabajo establecidos en el artículo 31 ejusdem, porque los mismos están reservados a quienes cumplan con las condiciones necesarias y concurrentes siguientes: que ostenten la condición ‘de carrera’ y que ‘ocupen cargos de carrera’ que no es el caso del actor, quien no cumple con la condición concurrente establecida en dicho artículo relativa a la ocupación de un cargo de carrera. En consecuencia el actor no puede gozar de ningún fuero”.
Asimismo, señaló que “(…) para rebatir las afirmaciones relativas al hecho de que presuntamente el querellante era un ‘Director Laboral’ debemos indicar que en el anexo del escrito de contestación marcado ‘D’, el Consejo Nacional Electoral deja claramente establecido que el reconocimiento de los resultados de la elección que es invocada por él a los efectos de derivar la condición de Director Laboral, debe pasar por la ‘previa verificación del cumplimiento de las formalidades exigidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo’, que es un requisito el cual el querellante no prueba su cumplimiento al momento de dictarse los actos recurridos”.
Indicó, que “(…) El Oficio Nro. 25/10/03 de fecha ocho (08) de octubre de 2003, prueba que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador arguye el incumplimiento del artículo 232 del Reglamento precitado, por falta de notificación al Inspector de la Jurisdicción”.
Alegó que “Con la omisiones anteriores (falta de notificación y publicación de resultados) se evidencia que en el caso de marras no se satisfacen los extremos legales para el reconocimiento de la condición de director laboral que pretende el actor, según lo establecido en los artículos 232, 236 y 237 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en las comunicaciones anteriores, por lo cual no puede considerarse al actor como Director Laboral”.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentiva del interpuesto por el ciudadano Freddy Avilez Díaz, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, y que se declarara improcedente el referido recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Elías Morales Talavera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro por considerar que dicho acto fue dictado por el Director General de Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin la debida aprobación de la máxima autoridad del mencionado Instituto como lo es Consejo de Administración tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional en su parte in fine.
En tal sentido, el abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), alegó en su escrito de fundamentación a la apelación “(…) el vicio de silencio de pruebas concretamente por la falta de valoración en la recurrida de los documentos administrativos consignados por la representación del Instituto durante la sustanciación de la Primera Instancia los cuales demuestran que los miembros del Consejo de Administración de tal Instituto efectivamente firman las actas en cuestión”.
Por otra parte, alegó “(…) la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, concordado con la infracción de los artículos 244, 12 y 15 ibídem, ya que en la sentencia recurrida se omitió el cumplimiento de uno de sus requisitos intrínsecos, como lo es ‘la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida...’, establecido en el Numeral 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que la recurrida en vez de pronunciarse conforme a los hechos controvertidos del juicio, y sobre la nulidad de los actos remoción y retiro del actor emanados del Consejo de Administración del Instituto por nosotros representado; decidió la nulidad de un acto que no fue recurrido, supuestamente dictado en fecha 28-04-05, configurándose con ello un supuesto de incongruencia positiva que hace procedente la denuncia que ahora nos ocupa y que lesiona el derecho a la defensa”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de prueba, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia Nº 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Concluyendo entonces, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Vistas las consideraciones que anteceden, observa esta Corte que consta al folio 11 comunicación de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual el Director de General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ciudadano José David Cabello Rondón, le notificó al ciudadano Freddy Avilez Diaz, que el Consejo de Administración de este Instituto en su reunión Extraordinaria Nº CA-E-04-05, de fecha 27 de abril de 2005, Decisión Nº CA-E-015-05, Punto de Agenda Nº 08, decidió aprobar su Remoción del cargo de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas, adscrito a la Dirección de Seguridad; igualmente el referido cuerpo colegiado acordó otorgarle un mes de disponibilidad a partir de la notificación del acto administrativo, para las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera.
Ello así, observa esta Alzada, que luego de un exhaustivo estudio del expediente, que la remoción del ciudadano Freddy Avilez Díaz, fue aprobada por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) en su reunión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2005, identificada con las letras y números CA-E-04-05 (nomenclatura de dicho Consejo), Punto de Agenda Nro. 08, mediante decisión identificada con las letras y números CA-E-015-05, y el texto íntegro de dicho acto consta del folio trescientos dos (302) al trescientos ocho (308) del expediente administrativo, donde se acuerda notificar al referido ciudadano de la remoción del cargo de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas, adscrito a la Dirección de Seguridad de dicho Instituto.
Asimismo, aprecia esta Corte que la aprobación del Consejo de Administración del retiro del querellante consta del folio trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y siete (377) del expediente administrativo, identificándose tal decisión con las letras y números CA-O-724 (nomenclatura de dicho Consejo), en fecha 20-06-05, adoptada en su Reunión Ordinaria CA-O-724, Punto de Agenda N° 051.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Secretario del Consejo de Administración del Instituto elaboró el Memorando identificado con el alfanumérico IAAIM-SCA-05-05 1, del 28 de abril de 2005, que riela al folio trescientos veintiuno (321) del expediente administrativo, para notificarle al ciudadano Director de Personal, la decisión de remoción del querellante, y al efecto le indica que dicha Instancia Superior instruye a esa Dirección, a objeto que se dé cumplimiento a la normativa legal vigente.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que continuando con la ejecución de la decisión del Consejo de Administración, relativa a la remoción el querellante, específicamente con la notificación personal de la misma, el ciudadano Director General del Instituto libró en fecha 28 de abril de 2005, Oficio de Notificación S/N, tal y como consta al folio trescientos veintidós (322) al trescientos veintinueve (329) del expediente administrativo, siendo recibida por el querellante dicha notificación en fecha 2 de mayo de 2005, tal como consta al folio trescientos veintidós (322), por lo cual al día siguiente comenzó a correr el mes de disponibilidad y ejecución de las gestiones reubicatorias.
De allí que es acertado sostener, que el acto remoción y el de retiro no los produce el ciudadano Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, del contenido de los mencionados actos claramente se refiere que son emanados del Consejo de Administración del Instituto y lo notifica el Director General, por lo que tales actos no están viciados de incompetencia.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, no actuó conforme a derecho por cuanto no valoró los documentos contenidos en el mencionado expediente y los alegatos de las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que su decisión no se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, omitiendo las prueba determinante para modificar la decisión, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y en consecuencia, REVOCAR el fallo apelado, en razón de ello, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios imputados a la sentencia por el apoderado judicial de la parte querellada. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ciudadano José David Cabello Rondón, para dictar el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio de fecha 28 de abril del 2005, en el cual se le comunicó que el Consejo de Administración de referido Instituto en su reunión Extraordinaria Nº CA-E-04-05, de fecha 27 de abril de 2005, Decisión Nº CA-E-015-05, Punto de Agenda Nº 08, decidió aprobar su remoción del cargo de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; por lo que este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y, al efecto, pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto respecto al acto administrativo de remoción como al acto administrativo de retiro, ambos impugnados.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios doce (12) al dieciocho (18) del expediente, el acto administrativo de remoción acordado por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en su reunión extraordinaria de fecha 27 de abril de 2005, identificada con las letras y números CA-E-04-05 (nomenclatura de dicho Consejo), Punto de Agenda Nro. 08, mediante decisión identificada con las letras y números CA-E-015-05, (nomenclatura de dicho Consejo) y el texto íntegro de dicho acto, donde se acuerda notificar al actor.
Asimismo, constató esta Alzada que cursa al folio folios diecisiete (17) del expediente, el mencionado Punto de Agenda Nro. 08 de fecha 27 de abril de 2005, de cuyo contenido se desprende que la Administración le indicó a la querellante que “(…) de acuerdo a lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, podrá ejercer contra este acto administrativo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que usted reciba la presente notificación, por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le indicó al querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.
Asimismo, en la parte final del mencionado Oficio de notificación, se observan de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rúbrica y número de cédula de identidad del querellante, además de la fecha de recepción, siendo ésta el 2 de mayo de 2005.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo en el -2 de mayo de 2005-, fecha está en que el ciudadano Freddy Avilez Díaz, parte querellante se dio por notificado del acto de remoción, contenido el Oficio de fecha 28 de Abril del 2005, notificado por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual le comunicó que el Consejo de Administración de referido Instituto en su reunión Extraordinaria Nº CA-E-04-05, de fecha 27 de Abril de 2005, Decisión Nº CA-E-015-05, Punto de Agenda Nº 08, resolvió aprobar su remoción del cargo de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -3 de agosto de 2005-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea.
En tal sentido, se observa que la querellante alegó contra el acto administrativo de retiro, contenido el oficio de fecha 21 de junio del 2005, y publicado en el cartel de notificación en fecha 28 de junio de 2005, por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, en el cual se le informó al ciudadano Freddy Avilez Díaz, que el Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su reunión ordinaria Nº CA -O-724, de fecha 20 de junio de 2005, Decisión Nº CA-O-037-05, Punto de Agenda Nº 05, decidió aprobar su retiro del cargo de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas, adscrito a la Dirección de Seguridad.
Al respecto, el querellante en su recurso contencioso funcionarial alegó el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, “(…) en el presente caso se presenta por igual la violación del artículo 10. Parte Final de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que determina de manera clara, que las (sic) ‘ Que los nombramientos y Remociones que se refiere el numeral 5 de ese artículo, se harán con la debida aprobación del Consejo de Administración …’, lo cual no sucedió para la realización del Acto Administrativo de Retiro, del cual he sido objeto por cuanto ha sido de manera UNILATERAL, ARBITRARIA E ILEGAL, el Director General de la Institución quien ha tomada (sic) la decisión de Retirarme, sin tener la APROBACIÓN NECESARIA de la máxima Autoridad Administrativa del Organismo Querellado la cual es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN (…)”.
En virtud a la incompetencia del ciudadano José David Cabello Rondón en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, alegado por el ciudadano Freddy Avilez Díaz, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que el acto de retiro fue suscrito por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, previa aprobación del Consejo de Administración del referido Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional en su parte in fine. Así se decide.
Por otra parte, la parte querellante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que “Al evidenciarse el incumplimiento y por consecuencia, la violación de los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por parte del Instituto Querellado, el Acto Administrativo de Retiro, aplicado a mi Persona se vicia de ILEGALIDAD ABSOLUTA”.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que el Instituto refirió que el querellante ostentó un cargo de carrera dentro de la Institución otorgándole el mes de disponibilidad, pasa esta Alzada a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que al folio 351 al 354 del expediente administrativo, cursa inserto, oficio de fecha 21 de junio del 2005, notificado por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual le comunicó al ciudadano Freddy Avilez Díaz, que el Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su reunión ordinaria Nº CA -O-724, de fecha 20 de junio de 2005, Decisión Nº CA-O-037-05, Punto de Agenda Nº 05, decidió aprobar su retiro del cargo de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas, adscrito a la Dirección de Seguridad de dicho Instituto, por cuanto se realizaron las gestiones reubicatorias no sólo en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (interna), sino en toda la Administrativa Pública Nacional (externa), en el lapso de un mes previsto a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando las mismas infructuosas.
Ello así, y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidenció esta Corte, que a los folios 331 al 335 del expediente administrativo, cursan las comunicaciones mediante las cuales se refleja que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), cumplió efectivamente con las gestiones reubicatorias resultando las mismas infructuosas, de la siguiente manera:
En fecha 3 de mayo de 2005, la Dirección de Personal solicitó a la División Técnica adscrita a esa Dirección la realización de las gestiones tendientes a la reubicación del funcionario Freddy Avilez Díaz, informándole que el último cargo de carrera desempeñado por el querellante, fue el de Fiscal Prevención y Vigilancia Jefe, Grado 15.
Al respecto, la División Técnica, informó a la Dirección de Personal que la solicitud de reubicación del funcionario removido era improcedente, por cuanto habían resultado infructuosos los trámites necesarios, sugiriendo se tramitara lo pertinente por ante la Oficina de VIPLADIN.
Mediante oficio N° IAAIM.DP.DT.CR.2005.296, de fecha 11 de mayo de 2005, dirigido la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, y recibido en ese Despacho en fecha 11 de mayo de 2005, solicitando las gestiones reubicatorias del funcionario removido, informando que e1 último cargo de carrera por él desempeñado corresponde a Fiscal Prevención y Vigilancia Grado 15.
Asimismo, a través de comunicación S/N, de fecha 3 de junio de 2005, la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo informó a la Dirección de Personal del Instituto que según Circular N° 070, fechada 13 de abril de 2005, ese Organismo había procedido a efectuar los trámites para la reubicación del ciudadano Freddy Avilez Díaz, los cuales habían resultado infructuosas.
De tal manera que, en criterio de quien aquí decide, se realizaron las gestiones reubicatorias por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a los fines de lograr la ubicación del funcionario removido en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, razón por la cual, el acto administrativo de retiro estuvo ajustado a derecho.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Avilez Díaz, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Elías Morales Talavera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Avilez Díaz, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAAIM).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Avilez Díaz, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2006-001061
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________
La Secretaria