JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000074
En fecha 22 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 586 de fecha 16 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.481.297, asistida por el abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.402, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Margarita Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.464, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el fallo proferido en fecha 12 de junio de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los seis (6) días continuos que se concedieron como termino de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.391, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de marzo de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de marzo de ese mismo año, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 16 de mayo de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, se difirió para el día 21 de junio de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
En fecha 12 de junio de 2007, el abogado Luís Atilio Peña. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Beatriz Rodríguez, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 21 de junio de 2007, oportunidad fijada para celebrar el correspondiente acto de informes, se dejó constancia mediante Acta de la falta de comparecencia de la parte recurrente por sí y por interpuesta persona; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Cardozo, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.186, en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Monagas.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 26 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de abril de 2005, la ciudadana Carmen Beatriz Rodríguez, asistida por el abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Monagas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [comenzó] a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida en La Gobernación del estado Monagas, [iniciándose] en el Departamento de O.P.E., adscrito a la Oficina de Personal del Ejecutivo Regional, desde el 16 de Noviembre de 1987, con el cargo de Mecanógrafa II, de forma sucesiva, prestando servicios personales, continuos, subordinados, con reconocimientos meritorios a un buen desempeño, remunerados, por cuenta ajena y en beneficio exclusivo para dicha institución, e igualmente en tales circunstancias de desempeño y continuidad [pasó] a prestar servicios en otra dependencia de la Gobernación del Estado Monagas: Dirección de Obras Públicas, con el cargo de Asistente Administrativo I y con un sueldo mensual de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSICENTOS OCHENTA Y UNO (Bs. 573.281,00) en todos los trabajos desempeñados la jornada se iniciaba a las 8 A.M A 12 , y de 3 P.M a 6 PM (…) Hasta el 25 de enero del 2005 fecha en la cual [fue] notificada del pretendido despido (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que fue “(…) despedida sin causa justificada de manera escrita el día 25 de enero de 2005 mediante oficio Nº DRH 840 (…) en la que se hace mención a un PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DEL EJECUTIVO ESTADAL, y [afectándole] por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, desconociendo la estabilidad en el trabajo que de forma ininterrumpida [vino] desempeñando desde el año 1987, quebrantando de manera expresa las causas de despido establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo vigente; así como la violación al Decreto Nacional de Inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la República bajo el Nº 3.154 (…)” (mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) las razones por las cuales pretenden fundamentar [su] despido son inconstitucionales e ilegales, en virtud que infringe la forma de terminación de la relación de trabajo, las cuales han sido establecidas de manera expresa por el legislador venezolano (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que la Gobernación del Estado Monagas “(…) reconozca que el retiro que como Funcionaria de Carrera (…) por vía de hecho con prescindencia de procedimiento legalmente establecido sin causa que lo justifique, realizado en fecha 25 de enero de 2005, lo que lo (sic) convierte en un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, así como su notificación, por lo que [pidió] se declare la nulidad del acto de retiro y el oficio contenido de su notificación, ordene la reincorporación a [su] puesto de trabajo en un cargo de carrera del mismo nivel o superior al que tenia (sic) al momento de [separarse] del mismo por las razones expuestas, y el Pago de los Sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y Contratación Colectiva hasta [su] efectiva reincorporación. [Fundamentó] la acción intentada en los artículos 30, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Estimó] la (…) demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes del Estado Monagas y en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la recurrida alegó la inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(…) la funcionaria ha alegado ser funcionaria de carrera, con permanencia en la carrera desde el 16 de noviembre de 1987 y que las razones de su retiro de la administración, obedecen a una reestructuración integral de la Administración Pública Estadal que afectó su situación de empleo en la que permanecía desde la fecha antes señalada, por lo que aun sin haber determinado, si la recurrente tiene cualidad de funcionario de carrera o no lo tiene, alega ser afectada por el acto administrativo y en consecuencia al determinar su condición funcionarial, [quedaría] resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”•[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) existe un nombramiento realizado por el Gobernador del Estado Monagas, mediante el cual se designó a la recurrente como Mecanógrafa II en el Departamento de O.P.E, adscrito a la Secretaría de Personal del ejecutivo Regional y ese nombramiento tiene fecha 17 de Diciembre de 1987, pero se hace a partir del 16 de noviembre de 1987 (…)”.
Que “(…) antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones (…)”.
Que “(…) a los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se [hizo] (…) necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.987, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de libre nombramiento y remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, (sic), la propia Administración ni siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que su alegato (…) es el hecho de que la recurrente no ingresó por concurso a la administración, por lo que por principio [debió] concluirse que el cargo ocupado por la recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de carrera, que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto nadie podrá ingresar a la carrera Administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público (…)”.
Que “(…) esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley (…) deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la Ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento siendo la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego el Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada (…)”.
Que “(…) admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempo pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones (…). Por tanto la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Noviembre de 1987 y permanecer en cargos de carrera hasta su ‘retiro’ el 25 de enero de 2005, se beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera, desvirtuándose en esta forma así mismo la inadmisibilidad opuesta por la recurrida. Así [lo decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que habiéndose determinado que “(…) la funcionaria recurrente era una funcionario que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la ley del estatuto en la Función pública y por tanto para ‘prescindir de sus servicios’, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(…) la comunicación de fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual pretendió ‘prescindir de los servicios’ de la recurrente, no recoge ninguna de las formulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la ‘reducción de personal’, no señala por cuales de las razones permitidas en la Ley (artículo 78 numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, ni que haya sido aprobada por el órgano Legislativo correspondiente (…)”.
Que “(…) el acto en si mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, sin la elaboración de un expediente previo (sobre la reducción de personal, con los respectivos informes técnicos) que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a prescindir de los servicios de la funcionaria (…)”.
Que “(…) tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ‘retirada’ de la administración por ‘prescindirse de sus servicios’ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la paralización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la ley del estatuto de la Función pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera sin violar sus derechos funcionariales que surgen de la condición funcionarial acreditada, razón por la (…) causa [prosperó] en derecho. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) aun cuando [no era] la esencia (…) del procedimiento contencioso de nulidad de acto administrativo funcionarial, no [quiso ese] Juzgador dejar de observar que el recurrente tiene más [de] Dieciocho años en la Administración Pública, parte como funcionario y que ha sido, en consecuencia un trabajador que ha dedicado una cantidad de años de su vida al servicio del Estado Venezolano, en el Estado Monagas y que existen disposiciones de carácter general dictadas por vía reglamentaria por el Presidente de [la] República, que pudieran favorecer a la recurrente en ese sentido, ya que al ser funcionario de Carrera Administrativa, es sujeto de aplicación de la misma y pudiera ser que se encontrara en una situación de posible jubilación, institución que forma parte del Sistema de Seguridad Social, que se garantiza en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) proceder a un retiro, aun habiéndolo hecho en conformidad con la Ley, en una situación como la presentada por la recurrente, puede resultar lesivo a su posible derecho a la jubilación y por tanto, se [hizo] imprescindible para [ese] juzgador como garante de los derechos Constitucionales y legales de los ciudadanos en general y en particular del recurrente, como Juez Contencioso Administrativo Funcionarial, que en todo caso la Administración debe revisar el expediente administrativo correspondiente y verificar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación a que podría tener derecho, para asegurarle una subsistencia decorosa, como corresponde a un venezolano servidor público que ha dado a la República, en el Estado Monagas y durante largo tiempo su servicio, de acuerdo a las garantías de seguridad social establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley que rige la materia (…)” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido ordenó al Estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela, reincorporar a la recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargos hasta su efectiva reincorporación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2007,el abogado Luís Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.391, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que “(…) el gravamen producido a [su] representada por la sentencia recurrida viene dado, (…) por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como la desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción lo que [les] permite recurrir ante esta instancia superior con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor y las defensas expuestas en la contestación a la querella, es decir, un nuevo juzgamiento de la litis, circunstancia que constituye uno de los elementos fundamento de [su] apelación (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO: Como punto previo debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el sustituto del Procurador General del Estado Monagas formuló la fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Vid. entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía Del Estado Miranda).
Siendo ello así, y visto los términos en que fue expuesto el presente recurso de apelación, considera necesario esta Corte entrar a analizar el fondo del presente asunto, a fin de determinar si el pronunciamiento del iudex a quo estuvo ajustado a derecho, en tal sentido se observa:
PRIMERO: Advierte Esta Corte que el hecho que generó la lesión de los derechos subjetivos de la recurrente, y el cual ocasionó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Número DRH 840 de fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual la Gobernación del Estado Monagas, le informó a la recurrente que había sido afectada por la medida de Reducción de Personal en virtud del proceso Reestructuración Integral llevada a cabo en la Gobernación del Estado Monagas, por lo que le corresponde a esta Alzada, pasar a revisar si la mencionada reestructuración cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de llevarse a cabo la reducción de personal por reestructuración administrativa.
En tal sentido, de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General del la Ley de Carrera Administrativa, cuando se produce una reducción de personal por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo Legislativo del Estado Monagas; 4.- La opinión de la Oficia Técnica; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Considera oportuno esta Alzada destacar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, la referida Corte, a sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ello así, y posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, no evidenció esta Corte, la existencia de los requisitos al que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y menos aún la opinión de la Oficina Técnica competente, igualmente, no consta, un resumen del expediente de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal.
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda, que para que la reducción de personal, por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto (Ley de Carrera Administrativa y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
Por consiguiente siendo que, en el caso de marras, la Gobernación del Estado Monagas, no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reorganización administrativa, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así lo estableció este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Número 2009-245 de fecha 19 de febrero de 2009, (caso: Noelia del Valle Milano Aray contra la Gobernación del Estado Monagas), concluye esta Corte que el acto administrativo contenido en la comunicación número DHR 840 de fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual se “prescindió de los servicios” de la referida ciudadana encuadra en el supuesto de nulidad absoluta tipificado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; coincidiendo esta Corte con la decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del estado Monagas y con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró la ilegalidad del referido acto. Así se declara.
SEGUNDO: Por otro lado, observa esta Corte que la recurrente alegó que “(…) [comenzó] a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida en La Gobernación del estado Monagas, [iniciándose] en el Departamento de O.P.E., adscrito a la Oficina de Personal del Ejecutivo Regional, desde el 16 de Noviembre de 1987, con el cargo de Mecanógrafa II, Hasta el 25 de enero del 2005 fecha en la cual [fue] notificada del pretendido despido (…)mediante oficio Nº DRH 840 (…) en la que se hace mención a un PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DEL EJECUTIVO ESTADAL, y [afectándole] por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, desconociendo la estabilidad en el trabajo que de forma ininterrumpida [vino] desempeñando desde el año 1987 (…)”y sin haberse seguido un debido proceso (mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido observa esta Corte que la recurrente alegó que poseía la condición de funcionaria de Carrera, por cuanto ingresó a la Administración a prestar servicio en fecha “(…) el 16 de Noviembre de 1987, con el cargo de Mecanógrafa II, hasta el 25 de enero del 2005 (…)”.
Al respecto alegó al representación judicial de la parte recurrida que niega, rechaza y contradice que “(…) la ciudadana CARMEN BATRIZ RODRÍGUEZ sea una funcionaria de carrera, tal y como lo señala la recurrente en su libelo, pues para ser funcionaria de carrera, se hace necesario que la selección de sus ingreso a la administración pública se haya efectuado a través de Concurso público, precedido por un nombramiento tal y como lo señala expresamente la extinta Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto los alegatos expuestos por las partes y a los fines de determinar la condición de funcionario de carrera de la ciudadana Carmen Beatriz Rodríguez, observa esta Corte que:
1. Riela al folio cuatro (4), original del nombramiento suscrito por el Director de Personal del Estado Monagas de fecha 17 de diciembre de 1987, mediante el cual se le participó a la ciudadana Carmen Beatriz Rodriguez, que había sido nombrada a partir del “16-11-87 (sic), como MECANOGRAFA II, en el Dpto. O.P.E. adscrito a la Oficina de Personal del Ejecutivo Regional”.
2. Cursa al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, Oficio Número OP.086 de fecha 3 de febrero de 1992, mediante el cual se ascendió a la recurrente al cargo de MECANOGRAFA III
3. Cursa al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, original del oficio Número DG-1019 de fecha 11 de septiembre de 1996, fue ascendida al cargo de MECANOGRAFA IV.
4. Cursa al folio dos (2) original de comunicación número DRH 840 de fecha 25 de enero 2005, suscrita por la entonces Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas por medio de la cual se le notificó a la ciudadana Carmen Beatriz Rodríguez que “(…) siguiendo las instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado Monagas (…) del Secretario General de Gobierno (…) de la Directora General de planificación y Desarrollo, previo análisis de la (…) estructura burocrática de la Gobernación del Estado, se [dio] inicio al proceso de REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL del Ejecutivo Estadal, razón por la cual [esa] Dirección de Recursos Humanos se [permitió] comunicarle que (…) ha sido afectado por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL que [permitiría] la adecuación de la estructura (…). En tal sentido, a partir del 25-01-2005 (sic) [prescindieron] de sus servicios (…)” (negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, determinado como ha sido que la recurrente ingresó a la Administración Pública Estadal, en el año 1987, prestó funciones a la misma hasta el año 2005, momento en el cual fue notificada de su remoción y retiro, por haber sido afectada por una supuesta Reestructuración Administrativa en dicha Gobernación Estadal, considera oportuno esta Corte destacar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).
Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, a juicio de esta Alzada, a la ciudadana Carmen Beatriz Rodríguez, se le debe tener como funcionaria pública de carrera, pues, en primer lugar porque que la propia Gobernación le reconoce la condición de funcionaria de carrera, mediante el acto administrativo de remoción dictado, estableciendo que la querellante había sido afectada por la medida de Reducción de Personal, la cual sólo es esencialmente aplicable a los funcionarios públicos de carrera al ser una de las causales de retiro de la Administración, y por último, luego de dieciocho (18) años de servicio dentro de la Administración Pública Estadal, no puede hacer valer que el ingreso se dio a través de un nombramiento provisional, ya que en todo caso, la propia Gobernación, debió haber efectuado, en su debida oportunidad, las evaluaciones que le imponía la Ley a los fines de ratificarla o revocarla del cargo, evaluaciones que igualmente no evidenció esta Alzada cursaran insertas en las actas procesales del presente expediente.
En este contexto, entonces, se desprende que la recurrente, ingresó a prestar servicio en la Gobernación del Estado Monagas, el 16 de noviembre de 1987 hasta el 25 de enero de 2005, desempeñándose en diversos cargos de carrera, de forma continua, constante e ininterrumpida por más de 18 años, lo que indica a esta Corte, que la ciudadana Carmen Beatriz Rodríguez adquirió la condición de funcionario público de carrera, por lo que dicha funcionaria sólo podía ser retirado del cargo que desempeñaba por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Así, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas supra, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Fernández, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del estado Monagas y en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en consecuencia se declara firme el referido fallo. Así se decide.
En tal sentido cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional ya he ha pronunciado con los mismo términos expuestos, en caso similares al de autos, Vid sentencias Números 2007-2199, 2008-1002 y 2009-245, de fechas 12 de diciembre de 2007, 4 de junio de 2008 y 19 de febrero de 2009 (casos: Nathaly Basilia Navarro Aponte Contra La Gobernación Del Estado Monagas y caso:Betis Eloina Campos Velásquez, contra la Gobernación Del Estado Monagas y caso: Noelia del Valle Milano contra la Gobernación del Estado Monagas), respectivamente.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Fernández, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 12 de junio de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ, , asistida por el abogado Eduardo José Rodriguez Lissir, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 12 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del estado Monagas y con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-000074
ERG/015
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
La Secretaria.
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