JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000480
En fecha 2 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0740, de fecha 6 de marzo de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA SERSEPRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de enero de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 27-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2006-00137 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” UBICADA EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró a la referida sociedad mercantil “(…) INFRACTOR (…) de las infracciones establecidas en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia (…) se le impone al infractor Multa (…) por la cantidad de Bolívares VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.096.875,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la “apelación”, ejercida en fecha 14 de febrero de 2007, por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz –actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente–, contra la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
En fecha 21 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó la notificación a las partes, informándoles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele seis (06) días continuos por el término de la distancia. Finalmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de junio de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Servicio de Seguridad Privada Serseprica, C.A., la cual fue recibida por el apoderado judicial de la misma, abogado Carlos Álvarez Paz.
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1216, de fecha 19 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 2007-021 (nomenclatura de ese Juzgado), debidamente cumplida, librada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2007.
El 18 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos las anteriores resultas.
En la misma fecha, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolívar, para lo cual se libró comisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 3 de octubre de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la anterior comisión, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con oficio Nº CSCA-2007-2370.
En fecha 11 de junio de 2008, el abogado Carlos Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Serseprica, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta y sean libradas las notificaciones dirigidas a la Procuraduría del Estado Bolívar.
El 30 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con oficio Nº CSCA-2007-5356.
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio N° 08-1318, de fecha 30 de septiembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 2008-047 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2007, constante de veintiún (21) folios útiles, resultas éstas que se ordenó agregar a los autos en fecha 29 de octubre de 2008.
El 14 de abril de 2009, el abogado Carlos Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Serseprica, C.A, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder reservándose el ejercicio al abogado Emilio Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.947, y solicitó se dicte sentencia definitiva.
En fecha 23 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 21 de mayo de 2007, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 30 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de enero de 2007, el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios de Seguridad Privada SERSEPRICA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos –reformado parcialmente en fecha 5 de febrero de 2005–, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2006-00137 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró a la referida sociedad mercantil “(…) INFRACTOR (…) de las infracciones establecidas en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia (…) se le impone al infractor Multa (…) por la cantidad de Bolívares VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.096.875,00)”, oportunidad en la que se indicó lo siguiente:
Narró, que se inició procedimiento de aplicación de sanción a su representada, mediante acta de visita de inspección de fecha 20 de septiembre de 2004, en la cual, la funcionaria Lic. Yuraima Urabac, en su carácter de Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, y que posteriormente la misma realizó una segunda visita de inspección en fecha 7 de enero de 2005, con el objeto de practicar “acto supervisorio”, siendo que en fecha 20 de junio de 2005, la referida funcionaria consignó “acta de propuesta de sanción” en contra de su representada.
Explicó, que la Inspectora Jefe del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, “consideró en la Providencia Administrativa Infractor a la Sociedad Mercantil ‘SERENOS RESPONSABLES SERECA’, una persona Jurídica distinta a mi representada cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso, observándose así la Incongruencia total, que presenta la Providencia Administrativa en cuestión que declara infractora a una empresa distinta a la que yo represento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no valoró “correctamente las pruebas que rielan a los folios 34 al 8 (sic) del expediente, la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, NO calificó correctamente los hechos y en consecuencia, NO aplicó las normas pertinentes al caso en concreto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Requirió, que se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido contra “la Providencia Administrativa signada con el Nro. SS-2006-00137 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), en el expediente Nro. 051-2005-06-00099 y en consecuencia se declare la nulidad de la misma”.
Asimismo, requirió la “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, por cuanto, le ocasionaría un daño irreparable a su representada, ya que el monto de la multa es bastante elevada, y causaría un daño a la nómina de la empresa y los trabajadores quedarían sin sus salarios y demás conceptos laborales por este procedimiento írrito de nulidad Absoluta”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“considera oportuno este Juzgador señalar lo que expresaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio el cual se ratifica mediante Sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, estableciendo las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:
(…omissis…)
Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Pública para definir la competencia dispone en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el Artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.”
En este mismo orden de ideas destaca este Juzgador que todo lo relativo a la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por órgano que la tenga atribuida como propia.
En el presente caso hay que tomar en cuenta el lugar donde se dictó el acto administrativo el cual en el presente caso fue emanado de la Inspectoria (sic) del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo así este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara Incompetente para conocer del presente caso, puesto que el acto administrativo se ha dictado en la circunscripción judicial del Estado Bolívar, lo cual determina la competencia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a fin de que conozca del presente recurso”. (Negrillas agregadas).
III
DEL “RECURSO DE APELACIÓN”
En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz –actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente–, “apeló” contra la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, oportunidad en la cual expresó que tal decisión resultaba contraria a derecho, por cuanto su representada –la sociedad mercantil recurrente en nulidad–, tiene su “domicilio patrimonial” en la ciudad de Caracas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2007, mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
La decisión recurrida consiste en la declinatoria de competencia realizada por el a quo, quien estimó que al haber sido dictada la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, correspondía conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Precisado lo anterior, conviene atender a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cual señala:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Así, por cuanto la decisión recurrida en apelación trata de una declaratoria de incompetencia por parte del Juez ante el cual se interpuso originariamente la acción, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pudiera entonces desestimarse el recurso interpuesto, ello, por haberse empleado un medio de impugnación distinto al expresamente establecido en la Ley para este tipo de decisiones, vale decir, las relativas a la competencia.
No obstante lo anterior, advierte esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –resolviendo un recurso de hecho ejercido contra el auto que negó la apelación interpuesta contra una decisión en la que se declinó la competencia para conocer de un asunto– señaló que si bien los recursos ejercidos (primeramente apelación y ante la negativa de éste, el recurso de hecho) no eran los establecidos por el legislador para controlar la legalidad de tal decisión, sin embargo, por cuanto la competencia no resultaba relajable por las partes en el caso específico y siendo la misma materia que atañe al orden público, consideró que sin más dilaciones, atendiendo al principio de celeridad procesal, en el marco de una tutela judicial efectiva (contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y con el fin de evitar perjuicios innecesarios a las partes, debía pasar a revisar, si en efecto la declaratoria de negar el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia que declaró la incompetencia para conocer del caso, estuvo ajustada a derecho, todo ello, observando los criterios jurisprudenciales que en esta materia han sido reiterados por la jurisprudencia. (Vid. Sentencia Nº 420, dictada en fecha 29 de abril de 2004).
Ahora bien, observa esta Corte que la presente causa llega en virtud de una apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente en apelación, contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sin embargo, y toda vez que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el tribunal de alzada del referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual supone que es la competente para decidir las solicitudes de regulación de competencia intentadas contra sus decisiones, estima que resultaría extremadamente formalista declarar inadmisible la apelación por haber sido ésta la vía equivocada para plantear la pretensión del recurrente en nulidad, quien busca que se determine que el referido juzgado es el competente para conocer del recurso intentado. En tal sentido, constituiría una injusticia privilegiar el criterio formalista por el material, e impedir así la consideración por parte de esta Alzada de la pretensión formulada. (Vid. Sentencia Nº 1728, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de octubre de 2004).
Así, tomando en consideración el mandato constitucional que obliga a los Órganos Jurisdiccionales a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, apoyándose en el referido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, decide considerar la presente apelación como una solicitud de regulación de competencia, toda vez que la pretensión consiste en una objeción a la incompetencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte observa que la acción ejercida versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios de Seguridad Privada SERSEPRICA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SS-2006-00137 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró a la referida sociedad mercantil “(…) INFRACTOR (…) de las infracciones establecidas en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia (…) se le impone al infractor Multa (…) por la cantidad de Bolívares VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.096.875,00)”.
Ahora bien, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, el cual –tal como se señaló– se declaró incompetente por razón del territorio para conocer del mencionado recurso, fundamentando su decisión en lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación esta que no puede pasar desapercibida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultando forzoso aclarar que el mencionado cuerpo normativo regula exclusivamente las relaciones de carácter funcionarial, razón por la cual, tratándose el caso de marras de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dicho sustento resultaba inaplicable en este caso específico.
No obstante lo anterior, debe recordarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), determinó que “(…) el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, sin embargo, en esa oportunidad nada especificó expresamente la mencionada Sala sobre la competencia territorial de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
Así, resulta necesario traer en actas el criterio del Máximo Tribunal de la República respecto de la ya menciona competencia territorial, observándose que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa –en estricto acatamiento de la decisión vinculante arriba señala–, ha resuelto innumerables conflictos competenciales, así, recientemente mediante decisión Nº 554 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Constructora Gival, C.A., concluyó:
“En el presente caso se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aun cuando acató los cambios de criterio de este Alto Tribunal respecto a los tribunales competentes para conocer de los recursos intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no obstante remitió el caso de autos a un Juzgado Superior Contencioso-Administrativo Regional incompetente por el territorio, ya que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuyo órgano judicial competente para revisar la legalidad de los actos administrativos que emanen de las autoridades de ese estado es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte”. (Negrillas de esta Corte).
Del anterior extracto, puede claramente concluirse que en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para revisar la legalidad de los actos administrativos que emanen de las autoridades de un Estado es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región respectiva, es decir, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional competente en razón del territorio para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, es aquel que tenga competencia en la Circunscripción Judicial en la cual se encuentre el mencionado órgano administrativo.
Así, sobre la base criterios anteriores, y por cuanto esta Corte observa que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios de Seguridad Privada SERSEPRICA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SS-2006-00137 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que el conocimiento del caso de marras corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, razón por la cual debe desestimarse la pretensión de la representación judicial de la referida sociedad mercantil, referida a que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debía conocer del presente asunto. Así se decide.
Aquí, conviene aclarar que para el momento en que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, era éste último el Órgano Jurisdiccional que tenía la competencia en materia contencioso administrativo en el Estado Bolívar, sin embargo, se advierte que mediante Resolución Nº 2008-0050, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2008, se suprimió la competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores al mencionado Juzgado y en consecuencia, el mismo pasó a denominarse Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, posee la competencia exclusiva en lo contencioso administrativo en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, razón por la cual, es el mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Órgano Jurisdiccional que deberá declararse competente en la dispositiva del presente fallo, para conocer del caso de marras. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la “apelación”, ejercida por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA SERSEPRICA, C.A., contra la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2006-00137 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” UBICADA EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR el recurso ejercido en los términos expuesto.
3.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen a fin de que el mismo remita inmediatamente el expediente respectivo al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-000480
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.

La Secretaria,