JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000659
En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/0513 de fecha 17 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN MARCANO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 631.121, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 21 de marzo de 2007, por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 4 de junio de 2007, la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de junio de 2007, la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2008, se ordenó notificar a las partes a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de los informes en forma oral.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2008-1219, CSCA-2008-1220 y la boleta de notificación respectiva.
El 31 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, debidamente recibida en fecha 28 de marzo de 2008.
En fechas 9 y 17 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida al Ministerio de Educación y Deportes y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, vista la notificación de las partes, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 9 de octubre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Anaul del Valle Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, así como, de la incomparecencia a dicho acto de la representación de la parte querellada.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de marzo de 2009, la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2006, el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Beltrán Marcano Villarroel, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación) con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Mediante Resolución 03-01-01 de fecha 18 de Septiembre de 2.003 (sic), emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula N° 9 de la tercera (sic) Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 (sic) de Octubre de 2003, se le concede la jubilación a mi poderdante ciudadano LUIS BELTRÁN MARCANO VILLARROEL. (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente sostuvo que, “Con la notificación de la Resolución número 03-01-01, ya mencionada, y extinguida como quedó la relación laboral que vinculó a mi representado con el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deportes, se materializó el derecho de éste a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo (1.991) mismo Artículo de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo (1.997), aplicable a los profesionales docentes por mandato del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (1980) en concordancia con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Agregó, que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente al ciudadano LUIS BELTRAN (sic) MARCANO (…) la prestación de antigüedad, correspondiente a los años de servicios que prestó para el mencionado órgano de la Administración Pública”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “El 19 de Diciembre del 2005, dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días después, es cuando se le efectúa a mi poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 61/100 BOLIVARES (Bs. 164.988.409,61) (…) al igual que en comprobante de cheque cuyo motivo de pago son las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano MARCANO V LUIS B del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Oficio N° 29874 del 28-09-05 (sic) Rel N° 001 y donde consta que el Profesor MARCANO V LUIS B Cédula de Identidad N° 631121 (sic) Recibió (sic) conforme la cantidad de dinero arriba señalada en Fecha de Entrega 19-12-05 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) la cantidad de dinero entregada a mi representada, según los cálculos efectuados por el patrono Ministerio de Educación Cultura y Deportes (…) no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-10-2003) (sic), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (19-12-2005) (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó que, “Tampoco se incluye en dicho monto la corrección monetaria por la depreciación de la moneda o pérdida de valor adquisitivo de la mencionada cantidad de dinero entregada dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días posteriores a la fecha en que efectivamente debió pagarla, causada a mi poderdante”.
Agregó, que se podía observar del “calculo de las prestaciones sociales elaborado por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los INTERESES que generaron las prestaciones sociales, sólo fueron calculadas hasta el 30 de septiembre de 2003, y a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas el 19-12-2005 (sic) y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 19-12-2005 (sic)” por lo que acotó que “este dinero de las prestaciones no pagadas en su oportunidad estaba bajo la administración del patrono y este debe responder por los intereses que genero ese dinero”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “lo depositado o acreditado mensualmente no fue entregado al termino de la relación de trabajo sino que se entregó dos (02) años dos (02) meses y dieciocho (18) días después, lo que por Ley deberán pagarse los intereses que generaron las prestaciones sociales estando en posesión del patrono, indistintamente si el trabajador haya dejado de realizar actividad laboral alguna”.
Señaló, que “es un hecho notorio (...) que el poder adquisitivo de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 61/100 BOLIVARES (Bs. 164.988.409,61) para el 01 de Octubre de 2003 no es el mismo que para la fecha 19 de Diciembre del 2005, por lo que se le causó perjuicios a mi mandante por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales, es decir, dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días después del momento cuando se le debió haber efectuado el pago, lo que a la luz del derecho, el Ministerio de Educación y Deportes le debe pagar a mi poderdante el monto de la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales recibidas”.
Indicó, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le adeudaba a su mandante los intereses moratorios a partir del 1º de octubre de 2003, fecha en que concluyó su relación de trabajo, hasta el 19 de diciembre de 2005, oportunidad en que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó el pago de los intereses de mora, así como también la corrección monetaria y los intereses generados por las prestaciones sociales, todo ello en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el momento de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de los mismos; todo ello, asciende a la cantidad global de Ciento Noventa y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 199.832.250,47).
Asimismo, solicitó que el presente recurso sea admitido conforme a derecho, y que sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Tal y como ha sido expuesto, la presente querella se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, indexación y los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, permaneciendo en poder del patrono. A lo efectos se observa:
En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 18 de septiembre de 2003 con vigencia desde el 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 19 de diciembre de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir del 01 de octubre de 2003 y hasta el 19 de diciembre de 2005.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando además que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1746 del Código Civil, y que en caso de ser condenada la República, la tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 01 de octubre de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de octubre de 2003), hasta el 19 de diciembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Respecto al pago de la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo (sic) en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la (sic) querellante que se condene al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, este Juzgado observa que los intereses que se producen por el retardo del patrono en pagar las prestaciones sociales al trabajador, es decir por el uso que hace el empleador de un capital que no le pertenece, son los referidos intereses de mora. Así que los intereses que se generan por la tardanza en el pago son susceptibles de reclamación judicial al igual que las prestaciones sociales no generándose ningún otro tipo de interés, dado el retardo en el cumplimiento de la obligación vencida y por ende exigible. Por tanto, resulta improcedente ordenar el pago de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el querellante fue jubilado, ya que como se señaló los únicos intereses causados por la demora en el pago son los intereses de mora. Así se decide (…)”. (Mayúscula del a quo).
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Beltrán Marcano Villarroel, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2007, la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el a quo incurrió en un error de interpretación “(…) en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo que al respecto establece el articulo (sic) 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del articulo (sic) 317 ejusdem (…)”.
Agregó, que “(…) la sentencia dictada por el aquo (sic) (...) incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley en el sentido de que interpreta que la aplicación del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de los intereses de mora sólo se toma en cuenta en lo relativo a la tasa de interés por no existir disposición transitoria expresa que determine la tasa del calculo (sic) de los mismos. Siendo el caso que dicho articulo (sic) no solo aplica para el caso de determinar la tasa a aplicar para el pago de dichos intereses, sino que el aquo (sic) debió ordenar el pago de dichos intereses moratorios en base al concepto de antigüedad y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades adeudadas a la (sic) trabajadora (sic) y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales ya que los intereses moratorios sobre las prestaciones solo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Mayúscula de la parte recurrente).
Alegó, que “(…) la sentencia recurrida ordena que los intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente (sic) en base a las prestaciones sociales causadas sobre la totalidad de monto de las prestaciones sociales y no sobre el concepto de antigüedad tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente solicitó que, de ser procedente el pago de los intereses moratorios, los mismos deben ser fijados a la tasa pasiva de los seis (6) bancos principales del país, como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y no sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de junio de 2007, la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la apelación, mediante el cual manifestó lo siguiente:
Resaltó, que “es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien ordena el pago de INTERESES DE MORA por cuanto El (sic) Salario y LAS PRESTACIONES SOCIALES son créditos laborales de exigibilidad inmediata. En ningún momento este Artículo constitucional habla de intereses de mora sobre la antigüedad tal como pretende hacer ver la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de formalización de la apelación, por lo que debe ser desestimado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mencionó que en la sentencia de esta Corte del 30 de mayo de 2006, en caso similar al suyo, se estableció que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios era la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual solicitó se desestimara el recurso de apelación ejercido y se ratificara la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 6 de febrero de 2007.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado que es esta Corte el tribunal competente para conocer la presente causa, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La decisión judicial objeto del recurso de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Luis Beltrán Marcano Villarroel.
A tal efecto, se observa que dicha apelación se encuentra básicamente fundamentada en el argumento expuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, respecto al cual, en sus dichos, el tribunal a quo incurrió en un error de interpretación conforme lo dispone el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 317 ejusdem.
Dicho vicio lo fundamentó la parte apelante al considerar que “(…) el aquo (sic) debió ordenar el pago de dichos intereses moratorios en base al concepto de antigüedad y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre cantidades adeudadas a la (sic) trabajadora (sic) y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales ya que los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solo (sic) proceden en relación a concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Sobre este particular, señaló el recurrente en el escrito de contestación a la apelación ejercida, que “es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien ordena el pago de INTERESES DE MORA por cuanto El (sic) Salario y LAS PRESTACIONES SOCIALES son créditos laborales de exigibilidad inmediata. En ningún momento este Artículo constitucional habla de intereses de mora sobre la antigüedad tal como pretende hacer ver la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de formalización de la apelación, por lo que debe ser desestimado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ello así, precisa esta Corte que el vicio de errónea interpretación se ley se configura conforme a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2006, caso: “Fisco Nacional”): cuando:
“En primer orden, debe esta alzada conocer y pronunciarse en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Estima este Órgano Jurisdiccional que de los alegatos expuestos por la parte apelante, se evidencia una deficiencia en su argumentación para fundamentar el vicio denunciado, puesto que de la lectura de la norma que en sus dichos se configuró la interpretación errada, esta es el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su Parágrafo Quinto se dispone que “La prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa (…)”, siendo entonces que los intereses moratorios, entendidos como los intereses que se generan por el cumplimiento de una obligación de manera tardía o lo que es lo mismo, por el incumplimiento oportuno de tal obligación, deben pagarse sobre la cantidad -entendida como un todo- que se le adeudaba al ex funcionario.
Es así como para verificar el ajuste a derecho de la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-979 del 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende los intereses causados por la mora en la cual incurrió la Administración de cumplir con su obligación de efectuar el pago efectivo de las prestaciones sociales al ciudadano Luis Beltrán Marcano Villarroel por la extinción del vínculo funcionarial existente entre las mismas, retardo que abarca el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios por la concesión del beneficio de la jubilación, y el 19 de diciembre de 2005, fecha en la cual ambas partes coinciden que se hizo efectivo el pago adeudado por este concepto, no constituyendo esta data un hecho controvertido puesto que existen coincidencia de alegatos por ambas partes.
Es de precisar, que los intereses moratorios deben calcularse tomando como base la cantidad total que se le pagó, se insiste de manera tardía, al ex funcionario, es decir sobre Ciento Sesenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Nueve con Sesenta y Un Céntimos (Bs.164.988.409,61); resultando ello lógico, puesto que la actuación inoportuna de la Administración se constituyó en el pago de esa suma en su totalidad, independientemente de los conceptos que abarca la misma, en otras palabras debe afirmarse que el supuesto que genera el pago de los intereses moratorios es la mora en sí de la materialización efectiva del pago por parte del patrono, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin que quepa oponerse como excepción o subterfugio ante tal postulado fundamental la lentitud de los trámites administrativos que tenía que realizar la parte querellada para efectuar el referido pago, no teniendo entonces nada que ver para determinar la configuración de los mismos (intereses moratorios) los conceptos que comprende dicho pago. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-1900 del 31 de octubre de 2007, caso: Lady Cecilia Amenta De Rojas, contra el Ministerio de Educación y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).).
Es por ello, que de los alegatos expuestos por la apelante no encuentra esta Corte la configuración del vicio de errónea interpretación de ley, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. Así se declara.
Por otra parte, alegó la parte apelante que los intereses moratorios “(…) deben ser fijados en base a la tasa pasiva de los seis principales bancos del país (…omissis…) y no sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela”, a ello reitera esta Corte (vid. sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Carmen Besair Caraballo) el criterio pacífico respecto al cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios deben calcularse de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses prestacionales, por lo que este alegato también debe ser desechado.
En tal sentido, señaló el recurrente que en la sentencia de esta Corte del 30 de mayo de 2006, en caso similar al suyo, se estableció que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios era la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, en consecuencia, se condena a la parte recurrida al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente de Ciento Sesenta y Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Nueve con Sesenta y Un Céntimos (Bs.164.988.409,61); a calcularse desde el 1º de octubre de 2003 (fecha en que se hizo efectiva la jubilación), hasta el 19 de diciembre de 2005 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim y más recientemente Nº 2007-1900 del 31 de octubre de 2007, caso: Lady Cecilia Amenta De Rojas). Así se declara.
Por los argumentos expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN MARCANO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 631.121, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2007-000659
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,
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