JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000778
En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 796-07, de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.641, asistido por los abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 883 y 881, respectivamente, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2007, por la abogada Venecia Zambrano Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 7 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 20 de junio de 2007, las abogadas Venecia Zambrano Borges y Mary Almeida Andara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.926 y 18.359, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 19 de julio de 2007, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 16 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el 31 de enero de 2008.
El día 31 de enero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente quienes consignaron escrito de conclusiones. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
El 1º de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, y reformulado en fecha 18 de enero de 2007, por requerimiento del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en definitiva conoció de la presente causa, el ciudadano Julio Antonio Hernández González, asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 054-2006, de fecha 18 de septiembre de 2006, emanada del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se removió y retiró al mencionado ciudadano del cargo de “Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas” de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que prestaba servicio como “Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas” de la Contraloría Municipal del mencionado Municipio, siendo el caso que en fecha 18 de septiembre de 2006, el Contralor Municipal le notificó de la Resolución Nº 054-2006, mediante la cual decidió removerlo y retirarlo del cargo que ocupaba dentro del mencionado organismo.
Manifestó, que la actuación del Contralor Municipal estaba viciada de nulidad absoluta, “(…) a tenor de lo establecido en los artículos 25 y 89 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregó, que “La decisión recurrida se fundamenta simultáneamente en lo preceptuado en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, se aprecia que la fundamentación legal del acto de mi remoción resulta ininteligible por contradictoria e incongruente. En efecto, de la lectura de las disposiciones 19, 20 y 21, en las cuales se fundamenta el acto de mi remoción, se puede apreciar que en ellas no está preceptuado que el cargo de JEFE DE OFICINAS DE LAS CONTRALORÍAS DE LOS MUNICIPIOS sean de Alto Nivel, y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, ya que dicha disposición se refiere a las Oficinas Nacionales o su equivalente”. (Negritas y mayúsculas de la parte recurrente).
Denunció, que “(…) la querellada utiliza en forma simultánea como Base Legal del Acto, tres disposiciones legales disímiles en su contenido y que se refieren a diferentes supuestos., (sic) como son los artículos 19, 29 (sic) y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negritas del original).
Indicó, que “(…) tampoco pueden ser simultáneamente invocados como lo hizo la querellada, para constituirlos en la Base Legal del Acto de mi Remoción (sic) los artículos 20 y 21 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las mismas regulan situaciones disímiles, y se contraponen, pues en el 20 se consagran los cargos de Alto Nivel, y en el 21 los de Confianza, los primeros calificados como tales, en razón de su posición jerárquica y los segundos por la naturaleza de sus funciones, lo cual no especificó la querellada en la Resolución 054-2006 (…)”.
Alegó, que el acto administrativo dictado por el Contralor del Municipio Libertador adolece del vicio de inmotivación “(…) al no expresar las razones que la condujeron a darle la calificación del Alto Nivel y el carácter de Confidencialidad que le atribuyó a mi cargo”.
Expresó, que como consecuencia de la simultaneidad denunciada afectaba la base legal del acto y viciaba de nulidad absoluta la Resolución recurrida, “(…) pues ello deriva en el vicio de AUSENCIA DE BASE LEGAL”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Por otra parte expuso que, “(…) la querellada, luego de hacer una serie de CONSIDERANDOS GENÉRICOS en la Resolución que recurro, concluye declarando que los cargos de Dirección y Jefe de Oficina de cada una de las dependencias de ese Organo (sic) Contralor ‘son de alto nivel, en cuyo ejercicio se maneja información confidencial para la máxima autoridad’, sin citar la normativa legal que califica mi cargo como de alto nivel, y sin especificar de donde proviene ese carácter de confidencialidad que le atribuye a los cargos de la Contraloría Municipal querellada, y en particular las específicamente relacionadas con el cargo del cual fui removido, incurriendo así en el vicio de INMOTIVACION (sic) que a su vez origina la violación de mi DERECHO A LA DEFENSA, pues hace esta afirmación, es decir que el Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas de la querellada, es de Alto Nivel, aún cuando, como antes manifestamos, éste no está determinado como de alto nivel en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en ninguna normativa propia de la Contraloría del Municipio Libertador, que yo conozca, pues en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública sólo se calificaron como de alto nivel a los Jefes de Oficinas Nacionales, y mi cargo no tenía tal carácter, pues estaba ubicado en un organismo de carácter local (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Reiteró la parte recurrente, que en virtud de que el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo no señaló específicamente las funciones por él desempeñadas, ni de donde originaba la confidencialidad atribuida al cargo, así como tampoco la normativa que declarara el cargo de Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital como de alto nivel. Como consecuencia de ello, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en los “(…) artículos 25 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por último, solicitó la parte recurrente se declarara con lugar el recurso incoado, y en tal virtud se ordenara a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital a “(…) reincorporarme al cargo que desempeñaba, o en otro de similar o mayor nivel y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi remoción hasta la de mi efectiva reincorporación, con los incrementos que el mismo haya tenido si ello fuere el caso. Igualmente solicito que el Tribunal declare que el tiempo transcurrido durante el juicio es imputable a mi antigüedad, particularmente en lo referente a Jubilación, Vacaciones y Prestaciones Sociales”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
En lo relativo al vicio de ausencia de base legal denunciado por la parte recurrente, el Juzgador de primera instancia indicó:
“(…) observa el Tribunal que la denuncia del querellante resulta infundada, pues independientemente de lo confuso o no del acto, -lo cual se analizará de seguidas-, lo cierto es que el acto sí contiene una base legal, cuales son todos los artículos que antes reseñó éste Tribunal, de allí que el vicio alegado resulta infundado (…)”.
En cuanto a la denuncia de la parte recurrente relativa a la utilización simultánea de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como base legal para la remoción del recurrente, el a quo señaló:
“(…) observa el Tribunal que tal como lo alega el querellante no se indican cuales eran las funciones que desempeñaba el actor que implicaran un alto grado de confidencialidad, así como tampoco se señala en que Despacho de los Jerarcas indicados en la norma (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) realizaba las funciones el querellante; ni cuales eran las actividades de fiscalización e inspección, esta omisión comporta que al actor se le aplicó genéricamente la norma, lo que genera (sic) una carencia de motivación lesiva del derecho a la defensa del actor y perturbadora de la función jurisdiccional de este Tribunal, aunado a ello se observa que también el acto se fundamenta en lo previsto en el artículo 20 numerales 3, 11 y 12 de la referida Ley, lo cual coloca al querellante en un estado de indefensión y le impide con esa genericidad (sic) conocer las razones de hecho que tuvo la Administración para emanar dicho acto, es decir, para encuadrar la situación fáctica del afectado en alguno de los supuestos del citado artículo 21, de allí que la conclusión obligada es declarar procedente el vicio de inmotivación”.
Agregó además que:
“(…) no puede la Administración hacer una calificación de libre nombramiento y remoción de un funcionario, sin antes determinar bajo que categoría lo subsume (alto nivel o de confianza), precisando en cuál supuesto o supuestos, de los variados que contienen los artículos 20 y 21 citados, encuadran su situación particular, ello es necesario a los fines de que se dicte el acto con certeza jurídica, al tiempo que se garantice el derecho de defensa del empleado destinatario del acto, todo lo cual omitió en este (sic) oportunidad la Administración, por tanto debe concluir este Tribunal que la calificación de libre nombramiento y remoción con la que se removió al actor es injustificada, tal como él lo alega en su escrito de la querella, en consecuencia el acto de remoción impugnado es nulo, y así lo declara este Tribunal”.
Ordenó además, “(…) reconocérsele al actor a los fines del lapso para computar vacaciones así como sus prestaciones sociales el tiempo transcurrido desde la fecha del egreso hasta su efectiva reincorporación”.
En cuanto a la solicitud hecha por la parte recurrente sobre la apreciación del tiempo transcurrido desde la remoción hasta la efectiva reincorporación, a los fines de su jubilación, el a quo negó tal pedimento “pues representaría una condena eventual y a futuro para la Administración”.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente citados, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, anuló el acto administrativo y ordenó al organismo recurrido la reincorporación del ciudadano Julio Antonio Hernández González, al cargo de “Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas” de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que hubiere experimentado el sueldo asignado al cargo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El día 20 de junio de 2007, las abogadas Venecia Zambrano Borges y Mary Almeida Andara, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, bajo los siguientes términos:
Luego de transcribir los planteamientos hechos por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial y las consideraciones hechas por el Juzgador de la primera instancia al momento de emitir el fallo objetado, la parte apelante alegó en primer término, que “(…) se observa que el acto administrativo impugnado establece en uno de los considerandos, que el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ es funcionario de confianza, tal como lo dispone el artículo 21 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública; y que las funciones ejercidas en la Oficina de Relaciones Publicas (sic) y Prensa, según Resolución Nº 086-2005, Publicada (sic) en Gaceta Municipal Nº 2662-2 de fecha 30-08-2005, mediante la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, Titulo (sic) De la Estructura Organizativa, Del Despacho del Contralor; de las Direcciones, Oficinas y Unidades, Capítulo III de las Dependencias adscritas al Despacho del Contralor, Artículo 22 el cual señala que: ‘La Oficina de Relaciones Públicas y Prensa es la Dependencia encargado (sic) de coordinar y planificar las actividades de protocolo y ceremonial, así como de información y de las áreas de medio, conforme a la estrategia comunicacional del Órgano Contralor y en el marco que se establezca en la Resolución Organizativa’; es decir, tiene acceso a documentación e información confidencial del Órgano de Control Fiscal, es notorio que las mencionadas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del original).
A continuación, procedió a citar el artículo 15 de la Resolución Nº 1 sobre la “Organización y Funcionamiento de los Órganos y Dependencias adscritas al Despacho del Contralor”, el cual describe de manera pormenorizada las funciones realizadas por la Oficina de Relaciones Públicas y Prensa de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para luego concluir que “De las funciones anteriormente transcritas se evidencia que las funciones ejecutadas por el ciudadano Julio Hernández son propias al cargo de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Agregó, que “(…) el Tribunal señala que ‘no puede la administración hacer una calificación de libre nombramiento y remoción de un funcionario, sin antes determinar bajo que categoría lo subsume (alto nivel o de confianza)…’; es decir, el juez considera que no se calificó el cargo que ejercía el querellante correctamente, sin tomar en cuenta LA REALIDAD DE LOS HECHOS EJERCÍA FUNCIONES DE CONFIANZA (sic), considerando el Principio de la Realidad o de los Hechos, previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Mayúsculas y negritas de la parte apelante).
Puntualizó, que “(…) el cargo de confianza que ejercía el querellante, cumple con la naturaleza propia del servicio prestado, para ser considerado como tal. Este puede ser calificado de este modo en CONDICIÓN DE SU UBICACIÓN DENTRO DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL ÓRGANO, QUE SEA DE TAL NATURALEZA QUE IMPLIQUE FUNCIONES DE DECISIÓN O SUPERVISIÓN QUE PUDIERAN COMPROMETER AL ORGANISMO”. (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).
Indicó, que “(…) los funcionarios de libre nombramiento y remoción carecen de estabilidad y en consecuencia su ingreso y egreso obedecen a la voluntad de los jerarcas, dado el carácter discrecional de su nombramiento que por ser una potestad discrecional (sic) puede ser ejercido en cualquier oportunidad de acuerdo con la conveniencia del órgano administrativo SIEMPRE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE CONFIANZA QUE REVISTE EL MENCIONADO CARGO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, señaló la parte apelante como vicio de la sentencia, lo siguiente: “(…) alegamos que el vicio denunciado anteriormente fue determinante en el dispositivo del fallo pues de no haberse incurrido en el error de juzgamiento denunciado habrían declarado sin lugar el Recurso de Nulidad (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pasar a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de que, a su juicio, el hecho de que la Administración no indicara en el acto administrativo recurrido, cuáles eran las funciones que ejercía el recurrente, las cuales implicaban un alto grado de confidencialidad, ni cuáles eran las actividades de fiscalización e inspección, comportaba la aplicación genérica da la norma, lo que generaba una lesión al derecho a la defensa del querellante.
Continuo arguyendo, que “(…) aunado a ello se observa que también el acto se fundamenta en lo previsto en el artículo 20 numerales 3, 11 y 12 de la referida Ley, lo cual coloca al querellante en un estado de indefensión y le impide con esa genericidad (sic) conocer las razones de hecho que tuvo la Administración para emanar dicho acto, es decir, para encuadrar la situación fáctica del afectado en alguno de los supuestos del citado artículo 21, de allí que la conclusión obligada es declarar procedente el vicio de inmotivación”.
Por su parte, en su escrito de fundamentación a la apelación, las apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalaron que el cargo ocupado por el recurrente era de confianza, con fundamento a lo establecido en la “Resolución Nº 086-2005, Publicada (sic) en Gaceta Municipal Nº 2662-2 de fecha 30-08-2005, mediante la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, Titulo (sic) De la Estructura Organizativa, Del Despacho del Contralor; de las Direcciones, Oficinas y Unidades, Capítulo III de las Dependencias adscritas al Despacho del Contralor, Artículo 22 el cual señala que: ‘La Oficina de Relaciones Públicas y Prensa es la Dependencia encargado (sic) de coordinar y planificar las actividades de protocolo y ceremonial, así como de información y de las áreas de medio, conforme a la estrategia comunicacional del Órgano Contralor y en el marco que se establezca en la Resolución Organizativa’; es decir, tiene acceso a documentación e información confidencial del Órgano de Control Fiscal, es notorio que las mencionadas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, razón por la cual consideraron que el fallo recurrido incurrió en error de Juzgamiento, y de no haber incurrido en dicho vicio, otro hubiese sido el resultado en la sentencia.
Ahora bien, visto el planteamiento hecho por la representación judicial del Municipio recurrido, debe advierte este Órgano Jurisdiccional que, conforme a lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, la misma, se refirió fue al vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, y no al error de juzgamiento.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Precisado lo anterior, respecto al vicio de suposición falsa, debe este Órgano Jurisdiccional, entrar a determinar si el fallo objeto de apelación por parte de las apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, incurrió en el mencionado vicio, razón por la cual esta Alzada considera menester establecer primeramente si el acto administrativo recurrido, efectivamente se encontraba viciado de inmotivación, tal como lo declarara el Juzgador de Instancia, para de esta manera comprobar la existencia o no del vicio alegado -suposición falsa-.
En este sentido, debe esta Corte, reiterar, que el Juzgador de Instancia, declaró la nulidad del acto administrativo recurrido por considerar que la calificación del recurrente como funcionario de libre nombramiento y remoción, realizada por el organismo autor de dicho acto, se hizo de manera genérica, al pretender fundamentarlo en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en forma simultánea, sin especificar las razones por las cuales consideraba el cargo era de confianza o de alto nivel, vulnerándose con ello el derecho a la defensa, de manera que éste consideró que el acto administrativo impugnado estuvo inmotivado.
Así, con relación a la motivación de los actos administrativos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación, en principio, sólo producen su anulabilidad, siendo esencialmente subsanables.
Es así como la motivación, como requisito formal del acto administrativo, podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración, de tal manera que la inmotivación que constituye propiamente un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasmen los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.
En este contexto, de la lectura de la Resolución Nº 054-2006, de fecha 18 de septiembre de 2006, emanada del Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (ver folios 101 y 102 del expediente administrativo), contentivo del acto administrativo de remoción y retiro, se observa que realmente el autor del acto administrativo recurrido en el segundo, tercer y cuarto “considerando” hizo alusión a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera menester este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción parcial de la referida Resolución Nº 054-2006, la cual prevé expresamente lo siguiente:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORIA (sic) DEL MUNICIPIO
BOLIVARIANO LIBERTADOR

RESOLUCIÓN Nº 054-2006

HUMBERTO PISANO PÉREZ

CONTRALOR MUNICIPAL DE LA CONTRALORÍA
DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

196º y 147º
El Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, designado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…).
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) establece: ‘Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, serán de carrera o de libre nombramiento y remoción… (sic) Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
CONSIDERANDO
Que el Artículo (sic) 20 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de Alto Nivel son los siguientes:…3.- Los jefes o jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes. 11.- Los directores generales sectoriales de las Gobernaciones, los directores de las Alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía. 12.- La (sic) máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía’.
CONSIDERANDO
Que el Artículo (sic) 21 de la referida Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública establece: ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, … de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuya (sic) funciones comprendan principalmente actividades… de fiscalización e inspección’.
CONSIDERANDO
Que los cargos de Dirección y Jefe de Oficina de cada una de las dependencias de este Órgano Contralor son de alto nivel, en cuyo ejercicio se maneja información confidencial para la máxima autoridad, que sus titulares son nombrados y removidos libremente y consecuencialmente los funcionarios que ejercen dichos cargos son de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.641, ocupa el cargo de Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas y Prensa de esta Contraloría Municipal (…) considerándose este cargo como los descritos en las normas como de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE
Artículo 1.- Remover al funcionario JULIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.641, del cargo de: Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas y Prensa, adscrita al Despacho del Contralor, de esta Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Ahora bien, en este contexto, y dada la lectura previa a la Resolución recurrida, observa esta Corte, que si bien es cierto que la mencionada Resolución, es confusa en su fundamentación jurídica, ya que alude tanto al artículo 20, como al artículo 21, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no deja de ser menos cierto, que en la misma constan los elementos fácticos que sirvieron de fundamento a la Administración Municipal, pues sea uno –alto nivel- u otro –confianza- el carácter con el cual se haya calificado el cargo de “Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas”, ostentado por el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, lo cierto es que éste, según los dichos de la recurrida, es un cargo considerado de libre nombramiento y remoción, evidenciándose a su vez, que el querellante, en su escrito libelar, dirigió sus defensas a enervar tal condición, por lo que ello, no se constituye en elemento suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción.
En razón de lo anteriormente expuesto, en criterio de quien aquí decide, la Resolución Nº 054-2006, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, no se encuentra viciada de inmotivación, como erradamente lo afirmara el Juzgador de Instancia, en consecuencia, el fallo recurrido se encuentra viciado de suposición falsa, tal como lo sostuviera la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2007. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a conocer del fondo del presente asunto planteado ante el Tribunal de primera instancia. Así se declara.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente, argumento en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad por incurrir en el vicio de inmotivación, al fundamentar el mismo, de forma simultánea, en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el primero de ellos alude a los cargos de alto nivel y el segundo, a los cargos de confianza, lo que a su vez, según sus dichos, acarrea la en ausencia de base legal.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte Segunda, reproducir los argumentos expuesto en líneas anteriores, en torno a la fundamentación jurídica del acto administrativo, pues se reitera, que independientemente, de que el acto recurrido, se encuentre fundamentado jurídicamente en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello no es elemento suficiente para declarar la nulidad del mismo, pues resulta evidente, que independientemente del carácter con el cual se haya calificado el cargo de “Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas”, sea de alto nivel o de confianza, lo verdaderamente importante es que ambos son considerados de libre nombramiento y remoción, que en sí, es el fundamento fáctico de la Administración Municipal para remover al recurrente, en consecuencia, el acto administrativo recurrido, no se encuentra viciado de inmotivación, y menos aún de ausencia de base legal, por lo que se desestima el alegato formulado por el querellante. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente sostuvo que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad, por cuanto en él no se especificaron las funciones desempeñadas por el recurrente, que determinaran su condición de confidencialidad, así como tampoco, la normativa en la cual se establece que su cargo era de alto nivel.
Partiendo de lo anterior, esta Corte, considera menester determinar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para el momento de su remoción, es decir, si éste ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de alto nivel o de confianza, por lo cual resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional, hacer una distinción entre funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza.
Así, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como por la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, esencialmente son: i) funcionarios de alto nivel, aquellos que tienen un elevado rango en la estructura organizativa de un organismo, e investidos de su jerarquía están dotados de potestad decisoria, y se consideran
ii) funcionarios de confianza, aquellos donde las funciones asignadas requieren de un alto grado de confidencialidad, como lo es, entre otros, lo concerniente a seguridad de Estado, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este sentido, y a los fines de poder determinar si el cargo ostentado por el recurrente -“Jefe de la Oficina de Relaciones Pública”-, puede ser considerado de alto nivel, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia Nº 2006-1885, de fecha 15 de junio de 2006, caso: AGUSTÍN JOSÉ GUEVARA PEÑALVER VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual se señaló lo siguiente:
“La calificación de cargos de Alto Nivel establecida en el literal A del artículo Único del mencionado Decreto, se encuentra relacionada con el grado jerárquico suficientemente elevado para implicar un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con el organismo administrativo al cual se sirve y que opera como factor suficiente para excluir el cargo de la carrera sin que sea necesario examinar las funciones inherentes a tales cargos. Ello, tiene su razón de ser en un motivo estructural, organizativo; en la posición jerárquica que el ejercicio del cargo excluido por esta categoría implica y con ello, en la trascendencia de la tarea desempeñada por tales funcionarios que los eleva a la condición de quienes formulan la política del despacho dentro del cual se ubican y los hace responsables de los pronunciamientos y acciones que al mismo se imputan.
En el mencionado literal, se especifican categorías de cargos, no de funciones; de allí que lo que corresponde determinar no es la denominación del cargo, ni la naturaleza de las funciones que se ejerzan, sino la ubicación del cargo en los niveles de escala jerárquica dentro de la estructura organizativa del respectivo ente, que se desprende fundamentalmente del organigrama correspondiente.
(…omissis…)
En razón de lo anterior, cuando -como ocurrió en el presente caso- la Administración remueve a un funcionario en razón del cargo de Alto Nivel que desempeña fundamentándose en uno de los supuestos previstos en el literal A del artículo Único del Decreto N° 211, tiene la obligación de probar las circunstancias referentes al supuesto invocado, es decir, la ubicación de dicho funcionario en una posición de alto nivel dentro de la organización administrativa”. (Destacado de esta Corte).
Infiere este Órgano Jurisdiccional de fallo parcialmente transcrito, que el medio de prueba idóneo, en principio, a los fines de demostrar el Alto Nivel ostentado por un funcionario público, es el Organigrama Estructural del órgano de la Administración Pública de que se trate, al menos que exista cualquier otro documento administrativo, del cual pudiera desprenderse el nivel jerárquico ocupado.
Siendo ello así, advierte esta Corte, que de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, no se evidencia documento alguno del cual pueda este Órgano Jurisdiccional, vislumbrar que el cargo de “Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas” ostentado por el recurrente, sea de alto nivel dentro de la estructura organizativa de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, y sólo para el caso de tratado, el mencionado cargo, no puede ser considerado como de Alto Nivel, pues, se reitera, no existe en autos documento alguno del cual pueda desprenderse tal carácter. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, corresponde a este Corte determinar si el cargo de “Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas”, puede ser considerado como de confianza, por lo que considera menester este Órgano Jurisdiccional, acotar que de ordinario, en criterio de esta Corte, en la Oficina de la Relaciones Públicas, suelen realizarse actividades dirigidas a Planificar todo lo relacionado con la propaganda del organismo; Organizar todos los actos públicos y privados, en los cuales deban intervenir las máximas autoridades del ente que se trate; Coordinar y supervisar todas aquellas actividades informativas, dirigidas a dar a conocer la visión, misión, acciones del organismo; Representar al órgano de la Administración Pública en los eventos públicos y privados, entre otras.
En tal sentido, conviene citar lo señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-57, de fecha 22 de enero de 2009, caso: XIOMARA COROMOTO SULBARÁN GIL VS INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) advierte esta Corte, que el cargo de ‘Jefe’ puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues en efecto, éstos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación, de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza, razón por la cual, en criterio de esta Corte, el cargo ostentado por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARAN GIL, ello es, JEFE DE CAJA REGIONAL, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, máxime cuando ésta –querellante- bajo ninguna circunstancia negó que dicho cargo fuere de tal naturaleza. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
En abundamiento a lo anterior, en criterio de quien aquí decide, el cargo denominado “Jefe”, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, por la Oficina de Relaciones Públicas y Prensa de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues, el jefe de una oficina o dependencia, esencialmente es la figura responsable, se insiste, de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la competencia asignada, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos, de allí, que en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza.
De tal manera, que estima esta Corte que, si bien el Contralor Municipal dictó el acto impugnado fundamentándose en lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambos dispositivos, se insiste, se circunscriben a la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública, dentro del cual se encuentra el recurrente al desempeñarse como “Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas”, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, por lo que concluye esta Corte que declarar la nulidad del acto de remoción debido a dicha imperfección sería incurrir en un excesivo rigorismo en detrimento de la verdad y la justicia material, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio aplicado en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 409 dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2007, caso: REBECA ANTONIETTA DUERTO VICENT VS. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA), considera que el haberse citado ambos dispositivos en el acto administrativo impugnado, no acarrea su nulidad absoluta, pues el acto recurrido, cumplió el fin para el cual estaba dirigido, en consecuencia, se desestima el pedimento de la representación judicial del recurrente. Así se declara.
No obstante lo anterior, este órgano Jurisdiccional exhorta a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que en próximas oportunidades al momento de dictar un acto administrativo defina categóricamente por cuál de los artículos anteriormente señalados fundamenta su decisión, si por ser el cargo de alto nivel o un cargo de confianza.
Por otra parte, no deja de advertir esta Corte que antes de desempeñarse como “Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas” de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en fecha 4 de septiembre de 2000, ingresó a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a ocupar el cargo de “Jefe de la División de Solvencia”, bajo la vigencia de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual dispuso que el cargo de “Jefe de División” era un cargo de libre nombramiento y remoción.
Posteriormente, en fecha 4 de enero de 2001 el mencionado ciudadano ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a ocupar, en calidad de encargado, el cargo de “Jefe de la División de Control de Gestión Interna” y el 20 de abril de 2001 fue designado para ocupar el cargo de “Jefe Encargado de la División de Órdenes de Pago”, cargos éstos, que además de haber sido ocupados de manera temporal por el recurrente, eran considerados igualmente de libre nombramiento y remoción, debido a la responsabilidad y confidencialidad que comporta, tal como se estableciera en líneas anteriores, el cargo de “Jefe”.
Ahora bien, visto lo anterior, resulta oportuno acotar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: LIGIA JAIMES DE SOUSA VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras).
De manera que, resulta claro para esta Corte que la parte recurrente nunca obtuvo el estatus de funcionario de carrera por el cual se le atribuyera derecho alguno a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, pues como quedó evidenciado, los cargos ocupados por éste desde su ingreso a la Administración Pública Municipal son considerados como de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que el querellante insistió en que la afirmación hecha por el Contralor Municipal, de que el cargo de “Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas”, era considerado de Alto Nivel, y de confianza, le vulnero su derecho constitucional a la defensa.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte acotar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que el derecho a la defensa es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional, y se presenta violación a dicho derecho cuando se restringe absolutamente, ya sea en sede Administrativa, o Judicial, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, el derecho a presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas, entre otros. (Vid. Sentencia Nº 00310 de fecha 12 de marzo de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ VS. LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL).
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que de acuerdo con el análisis realizado supra, en el cual se llegó a la conclusión de que el cargo ocupado por el recurrente era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que en el presente caso resultaba potestativo y discrecional del organismo recurrido, el nombramiento y remoción del ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ del cargo de “Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas”, motivo por el cual con la remoción y retiro del recurrente del cargo antes mencionado, no se materializó violación a disposición constitucional alguna, pues no se estaba sancionando al recurrente por la comisión de alguna falta, sólo se trató de la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
En segundo término, tal afirmación hecha por la Administración, no menoscabo en modo alguno el derecho a la defensa del recurrente, pues éste pudo en todo momento ejercer el referido derecho invocado, en esta sede jurisdiccional, ya que esta Corte constató, que el recurrente fue efectivamente notificado del acto administrativo de remoción y retiro, que ejerció su respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, que participó en la audiencia preliminar, que presento escrito de oposición a la pruebas promovidas por la representación del Municipio recurrido, que le fue resulta la oposición opuesta, que participó en la audiencia definitiva, y finalmente se dictó el respectivo fallo, resultando evidente la participación del recurrente en todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que, en criterio de quien aquí juzgado no existió vulneración alguna del derecho a la defensa, razón por la cual resulta improcedente el argumento sostenido por el querellante. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Venecia Zambrano Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/20/15
Exp N° AP42-R-2007-000778

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,