JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001640
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1530-07 de fecha 26 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.058.927, asistido por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.286, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Almaritt Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.456, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho (…)”.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia del 16 de enero de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 6 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que paso más de un (1) mes desde que la apoderada judicial del querellante apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, está que se dio cuenta en esta Corte.
El 28 de marzo de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, ahora bien por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En esa misma fecha, se libraron las boletas, los oficios y el despacho correspondiente.
El 29 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de abril de 2008.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 29 de abril de 2008.
El 16 de junio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio en fecha 5 de junio de 2008.
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oficio Nº 1600-08, de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2008, se ordeno agregarlos a los autos.
El 21 de abril de 2009, la abogada Marielba Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, apoderado judicial del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 21 de abril de 2009, ambos inclusive, y consignó copia del poder que acreditaba su representación.
En fecha 5 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en que se inició la relación de la causa, inclusive hasta el 10 de diciembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08 y 10 de diciembre de 2008”.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de diciembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Gutiérrez, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto contra el Ministerio Público, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) se exigen una serie de requisitos para la admisibilidad de la Querella funcionarial (…)”.
Por lo anterior, destacó que la legitimación activa “(…) se encuentra establecido en los artículos 124 ordinal 1ro (sic), en relación con el artículo 84 ordinal 7o. (sic) de la LOCSJ (sic). La vía de hecho por la cual se (sic) prácticamente se le excluye a mi persona de la carrera fiscal y lesiona de forma directa mis derechos intereses personales, legítimos y directos, lo que justifica por si mismo y legitima mi actuación (…)”.
En cuanto a la legitimación pasiva, mencionó que “(…) La ostenta en este proceso es la Republica (sic) de Venezuela a través del órgano Ministerio Publico (…), representado por el Fiscal General de la Republica (sic), (…)”.
Ahora bien, arguyó que “(…) En el caso de autos, si bien existe un aparente acto No DGS-47.525 de fecha 23-10-2002 (sic) y que fuera a mi mandante notificado en fecha 06-01-2003 (sic), ante el mismo se interpuso en tiempo hábil (17-01-2003) RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) (aunque el mismo se calificó erróneamente como jerárquico), pero es el caso que hasta el día hoy no se ha generado respuesta alguna, por lo que se entiende negado lo peticionado (SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO), desde 17-04-2003 (sic) dado que dichos 90 días se computan como días continuos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, señaló que el objeto del presente asunto es la “vía de hecho”, que viene constituida por un conjunto de violaciones que se generan a partir del 23 de octubre de 2002, fecha ésta de la emisión del acto recurrido, y notificado el 6 de enero de 2003, de la cesación en el cargo que venía desempeñando y con ello “(…) se le excluye de la cobertura médica, paralización del salario, la no asignación de cargo, así como los tratos denigrantes por parte de la Administración Fiscal, lo que además, genera que desde esa fecha la lesión sea continuada (…)”.
Infirió, que “(…) Ante dicha actuación se interpuso el 17-01-2003, tiempo hábil recurso de reconsideración (erróneamente calificado como jerárquico) pero es el caso que hasta día hoy no se ha generado respuesta alguna, por lo que se entiende negado lo peticionado (SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO), por lo que es desde el 17-04-2003 dado que dichos 90 días se computan como días continuos (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que en fecha 9 de abril de 2000, luego de un riguroso concurso de credenciales y oposición, fue seleccionado para realizar el curso de inducción para Fiscales Auxiliares Interinos y Fiscales Especializados, curso que según sus dichos aprobó en su totalidad y cuyo resultado originó su ingresó a la carrera administrativa.
Seguidamente señaló, que en fecha 31 de julio de 2000, se le informó “(…) el carácter de funcionario de carrera en el Ministerio Publico (sic) fue designado mediante Resolución N° 459 para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita (…)”.
Posteriormente mencionó, que en fecha 29 de noviembre de 2000, fue designado mediante Resolución N° 890 para ocupar el cargo de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, encargándose del mencionado despacho a partir del 1º de diciembre de 2000.
Adujó, que el 10 de octubre de 2002, “(…) fecha en que la enfermedad, que además de inhabilitarme para el ejercicio de sus funciones, que ameritó su hospitalización en el Hospital Clínico de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta el día 16 de Octubre de 2002, diagnosticándome: HERPES ZOSTER en la hemicara izquierda DIABETES MELLITUS TIPO II DISLIPIDEMIA e INMUNOSUPRESION lo cual ocasionó a su vez una, PARÁLISIS FACIAL en la hemicara izquierda, lo que trajo como consecuencia un reposo domiciliario absoluto y control periódico quincenal hasta el 22 de Diciembre de 2002 (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Asimismo, mencionó que en fecha 6 de enero de 2003, en la Fiscalía Octava de la Ciudad Carora, fue notificado de la decisión contenida en el Oficio N° DSG- 47.525, en el cual el Fiscal General de la República ordenaba el cese de sus funciones como suplente especial de esa Fiscalía.
Por lo anterior, señaló que interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 17 de enero de 2003, ante la Fiscalía General de la República, pero el mismo nunca fue resuelto de manera oportuna y debida, en fecha 17 de abril de 2003, es que se le empieza habilitar para interponer la correspondiente querella funcionarial contra dicha actuación administrativa.
Fundamentó el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 49, 89, 91 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 7, 35, 79 y 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Alegó la ausencia total y absoluta del procedimiento por cuanto no hubo “(…) La notificación de los interesados de la existencia del procedimiento administrativo instaurado en el que sean parte o en el cual pudiera resultar afectado derechos o interés legítimos de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Mencionó, que el acto recurrido está viciado de inmotivación absoluta por cuanto los actos administrativos de efectos particulares deben fundamentarse de hecho y del derecho “(…) esta expresión de los fundamentos fácticos como jurídicos del acto, esta (sic) en intima relación con el derecho a la defensa y debido proceso que se consagra en la constitución (articulo (sic) 49 CRBV (sic)) que consagra, ya que esta garantía se concreta en el deber de los órganos administrativos de considerar de modo expreso todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que, el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración que le sirvieron de base para actuar (…)”.
Sostuvo, que en el presente caso “(…) se pretende excluirme de la carrera fiscal, suspenderme el salario, eliminarme la cobertura medica (sic) de HCM, sin que se exprese las razones de su actuación, sin mencionar los motivos, los hechos que determinan la procedencia de la decisión tomada por la Administración Fiscal, que sumado a la ausencia absoluta de procedimiento genera la imposibilidad de defenderme (…)”.
Alegó, que la Resolución Nº DGS-47.525 de fecha 23 de octubre de 2002 y que fue notificado el 6 de enero de 2003 “(…) por el cual el Fiscal General de la Republica (sic) me remueve del cargo Fiscal Auxiliar Suplente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con sede en Carora Estado Lara, adolece de vicios en la notificación, por lo que mal puede producir efectos jurídicos; esto en virtud de que la eficacia de un acto administrativo, entendida esta como la cualidad de producir efectos en el terreno de la realidad, requiere que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios (…)”.
Por lo anterior, expuso que la resolución recurrida omite los recursos que se le atribuye por Ley, los lapsos para ejercerlos, así como los órganos competentes.
Fundamentó el amparo cautelar solicitado de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, destacó que el acto recurrido violó sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 83, 86, 91 y 92 de la Carta Magna.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso, en consecuencia se declarara la nulidad del acto Nº DGS-47.525 de fecha 23 de octubre de 2002, se le cancelaran los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, asimismo, se ordenara a la Fiscalía General de la República la inclusión en la cobertura del HCM, se ordenara la realización de los aportes de la Caja de Ahorro, y por último se decretara el amparo cautelar solicitado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal, observa de las actas procesales que conforman el expediente, los documentos que fueron consignados junto al libelo de la demanda, los cuales quien aquí juzga los valora como documentos administrativos ya que son documentos emanados de la Administración Pública, y en cuanto a la publicación realizada en el diario El Nacional este tribunal lo valora como prueba de principio pero que no da constancia cierta de los hechos que allí se publican.
Así las cosas, se detalla que la parte querellante alega tres vicios en el acto administrativo, los cuales este tribunal entra a revisar, no obstante, los mismos no son analizados en orden cronológico en los que fueron expuestos. Primeramente, en lo relativo al vicio de notificación defectuosa, el querellante señala que la Resolución N° DGS-47.525, de fecha 23-10-02 (sic), y que fue notificada en fecha 06-01-03 (sic) por el Fiscal General de la Republica (sic), que tal funcionario omite mencionar los recursos que le atribuía la ley, los lapsos para ejercerlos, así como los órganos competentes, cuestión que impidió, que el acto produjese efectos jurídicos validos (sic); al respecto este tribunal señala que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o generales constituyen un requisito esencial a su eficacia, de modo de que hasta que éste no se verifique, los mismos si pueden tener validez, no serán ejecutables, sin embargo una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente dentro del lapso legal previsto en la ley, este ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 287, de fecha 25-02-03 (sic), ratificada en Sentencia N° 1319, de fecha 08-09-04 (sic), se ha referido a la relevancia de la notificación como un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la administración. En ese sentido, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, mas (sic) allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin de esta, a saber, que el particular se entere del contenido, a pesar, incluso, de que esta fuere defectuosa, de tal manera que observándose que el querellante intento su recurso en sede jurisdiccional, en lapso previsto en la ley no encuentra razones para anular el acto por el mencionado vicio y así se decide.
Con relación a la inmotivacion absoluta, este tribunal observa tal como a sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivacion se tipifica tan solo (sic) en los casos en los cuales esta (sic) ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa (sic) ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun (sic) cuando esta (sic) no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.
En sintonía con lo anterior, en el caso de marras se desprende claramente del acto administrativo impugnado, el cese en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, como suplente especial, de tal manera que el querellante a través del acto conocía las razones que fundamentaron la acción de la administración, ya que se trata de un cese en sus funciones y no una destitución, por lo que se hace necesario concatenar este vicio alegado con el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, y donde este tribunal debe señalar que la designación de un cargo de la fiscalía con el carácter de suplente, no le confiere al funcionario la cualidad de funcionario fijo de ese organismo, y en consecuencia no goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la Republica (sic), conforme a las atribuciones que le competen a la máxima autoridad del ente fiscal, y así lo ha sostenido la sentencia del (sic) la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-10-00 (sic) y ratificada en fecha 10-08-01 (sic).
En consecuencia el hecho de que el Fiscal General de la Republica (sic) le notifique del cese de su cargo como suplente no comporta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en razón de que para ser funcionario se necesita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 146 Constitucional y no se evidencia de las actas procesales y de los documentos administrativos agregados y valorados, que el querellante haya cumplido con el procedimiento previsto en la Constitución, es decir, por un concurso publico (sic) de oposición, por lo que mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento que ordenó el cese de sus funciones como suplente le haya conculcado los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, maxime que su nombramiento el cual consta al folio 59, N° DSG-59482, de fecha 29-11-02 (sic), señala muy claramente que fue designado Suplente Especial hasta nuevas instrucciones de esa superioridad, y así se establece .
En base a todas las consideraciones supra señaladas, se debe declarar SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE (sic) GUTIERREZ (sic) y así se decide. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Gutiérrez contra la Fiscalía General de la República.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, la apoderada judicial del recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
Ahora bien, consta al folio 212 del presente expediente, nota de fecha 4 de diciembre de 2007, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 6 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo de la presente causa en esta Corte, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, esto es, el 28 de noviembre de 2007, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable destacar que mediante sentencia Nº 2008-00008 de fecha 16 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 6 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, y visto que la parte recurrente fue notificada de la mencionada decisión en fecha 23 de junio de 2008, tal y como se desprende del folio 243 del presente expediente, y que por auto de fecha 5 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de 2007 (…)”, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Almaritt Colmenarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcional interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001640
AJCD/07
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria.
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