REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, trece (13) de mayo de 2009
Años 199° y 150°
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1116 de fecha 2 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEISY JOSEFINA ALVARADO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.661.780, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 16 de septiembre de 2003, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 14 de abril de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, para el día 10 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de ambas partes, así como de la consignación de los escritos de conclusiones.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”, ordenándose fijar el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 16 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa
El 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 8 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
A través de la diligencia de fecha 2 de agosto de 2006, la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencias de fechas 16 de noviembre de 2006 y 14 de febrero de 2007, la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 16 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 16 de mayo de 2007, 7 de febrero de 2008, 31 de octubre de 2008, 14 de enero de 2009 y 23 de marzo de 2009, la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2003, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEISY JOSEFINA ALVARADO TRUJILLO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° DC-496 de fecha 1º de octubre de 2002, el cual se fundamentó en la Resolución Nº 022, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Extraordinario Nº 67-4/2002, de fecha 17 de abril de 2002, a través de la cual se resolvió la reestructuración administrativa de la aludida Contraloría, así como en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002 y en el Estatuto de Personal del 1º de agosto de 1994, ambos instrumentos normativos emanados de dicha Contraloría.
El 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió el fondo de la controversia, declarando la nulidad tanto del acto administrativo de remoción como el de retiro, por considerar que “(…) el órgano administrativo no cumplió con el requisito establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, ordenando en consecuencia “(…) la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III, código 0390 en la Unidad de Contabilidad, adscrita a la Dirección Sectorial de Administración, o a otro de igual o superior jerarquía (…)” con “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la reincorporación (…)”.
Sobre el particular, advierte este Órgano Jurisdiccional que la representación legal del Municipio Sucre del Estado Miranda, argumentó en su escrito de fundamentación a la apelación, que en la presente causa se debió aplicar la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien, esta Corte observa, luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que no cursa en autos La Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, ni el Estatuto de Personal, ni el Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como tampoco la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo cuyas normativas -dice- el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, haberse fundamentado, para llevar a cabo la reorganización Administrativa en la aludida Contraloría.
Sobre la base del anterior razonamiento, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, estima necesario Oficiar a la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los efectos de que consigne a esta Corte La Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, el Estatuto de Personal, el Reglamento Interno de la Contraloría y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, vigentes para la fecha en que el Contralor del aludido Municipio, suscribió la Resolución N° 022, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Extraordinario Nº 67-4/2002, de fecha 17 de abril de 2002 y el Oficio Nº DC-496 de fecha 1º de octubre de 2002, contentivo de la remoción de la precitada ciudadana, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, remita a esta Corte las prenombradas normativas debidamente certificadas.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Beisy Josefina Alvarado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2004-000071
AJCD/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________________.
La Secretaria.