JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000080

En fecha 16 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2074-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la abogada María Beatríz Martínez Riera, titular de la cédula de identidad número 10.052.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.370, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FANNY LABRADOR GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número 8.057.837, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada María Beatríz Martínez Riera, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 31 de julio de 2007, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar e INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 23 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por auto de la misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Portuguesa, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El día 10 de abril de 2008 compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignando acuse de recibo de la comisión librada para notificar a las partes y a la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2008, se deja constancia de la notificación de las partes y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, los cuales comenzarían a computarse una vez vencidos los ocho (8) días hábiles estipulados en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los cinco (5) días del término de la distancia, el cual venció el 9 de julio de 2008.

Por auto del 15 de julio de 2008, esta Corte dejó constancia que vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha 9 de junio de 2008, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y AMPARO CAUTELAR

En fecha 18 de julio de 2007, la abogada María Beatríz Martínez Riera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fanny Labrador Gudiño, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su representada prestó servicios por más de dieciséis (16) años para la Gobernación del Estado Portuguesa como funcionaria de carrera, ocupando el cargo de Asistente de Analista III, según consta en Resolución Nº 3088 de fecha 1 de enero de 2000.

Que mediante Decreto Nº 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, a su representada le han sido violados los derechos que ostenta por ser funcionaria pública, por cuanto en el referido Decreto se violentan sus beneficios económicos, ya que el mismo tuvo como fin impedir que su representada percibiera, gozara y disfrutara el salario que efectivamente le corresponde conforme al tabulador de sueldos y salarios aplicable. Adujo además que el acto administrativo fue llevado a cabo sin procedimiento administrativo alguno y sin que se le haya garantizado el derecho al debido proceso.

Alegó además que “El decreto 1050-B de fecha 6 de diciembre de 2005 (…) fue dictado por la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa, sin establecer expresamente los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida y obligatoria notificación de conformidad al artículo 73 de la L.O.P.A. a los interesados a quienes iba dirigido, circunstancia que no puede ser allanada con la mención contenida en el Artículo Décimo Tercero del mencionado Decreto que establece ‘Todo empleado que se sienta afectado negativamente por la presente nivelación de sueldos aprobada por el Ejecutivo Regional, podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita’ y en consecuencia la ausencia de Notificación determina el efecto contemplado en el articulo (sic) 74 ejusdem.” (Resaltado y Subrayado del Original).

Que “(…) dicho Decreto (…) constituye un Acto Administrativo de efectos particulares pues cada previsión contenida en los artículos de dicho Decreto estaba destinada a un grupo determinado o determinable y perfectamente identificable de funcionarios (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el objeto de dicho decreto fue efectuar una selección de a (sic) cuales funcionarios se les iba a cancelar de conformidad a la tabla salarial asumida y a (sic) cuales no, es decir, discriminar quienes (según su concepto) tenían derecho a percibir el sueldo que le correspondía en la escala general de sueldos asumida (determinada por la ubicación del Cargo que ocupan en la clasificación respectiva), y cuales funcionarios según su criterio no podía percibir el salario correspondiente, por cuanto su objeto fue llamada ‘Nivelación de Sueldos’, que no fue más que el ‘modo’ aprobado por el ejecutivo regional para implementar la Homologación Salarial a la cual se había comprometido mediante la II Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional (…)”. (Negrillas del Original).
Que “(…) la Notificación formal respectiva a los funcionarios interesados a quienes en forma directa e inmediata se le afectaba en sus derechos e intereses legítimos personales y directos al discriminársele en sus derechos económicos fundamentales (…) era una carga obligatoria para la Administración Pública Regional a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de estos funcionarios (…)”. (Negrillas del Original).

Que “La ausencia absoluta de dicha notificación, y en consecuencia el incumplimiento irrefutable de la obligación que impone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es absolutamente apreciable en cuanto a la eficacia y a los lapsos de impugnación del acto viciado de nulidad absoluta. Pero así mismo, constituye un hito de relevancia suprema respecto al cumplimiento del Debido Proceso Constitucionalmente consagrado, lo cual constituye un vicio de extrema gravedad (…)”. (Negrillas del Original).

Que “(…) la ‘Comisión Conciliatoria’, a espaldas absolutamente de los funcionarios que estaban siendo despojados de sus derechos económicos esenciales, decidió que el cumplimiento por parte de la Gobernación del estado Portuguesa de sus obligaciones laborales relativas a la asunción del tabulador o escala salarial que le era obligatoria cancelar, fuese sometido a una serie de ‘condicionamientos’ al punto de ‘Crear’ unas Normas para el cumplimiento de la llamada Nivelación Salarial (…)”. (Subrayado y Negrillas del Original).

Que “(…) nunca existió el conocimiento previo y expreso por parte de [su] representada de las pretensiones discriminatorias y excluyentes de la Gobernación del estado que en forma directa e inmediata le afectaban, para lo cual dicho ente de la Administración Pública estadal se valió de la coyuntura de una discusión de un pliego de peticiones laborales, para ilegalmente e írritamente poner como condición el sacrificio de los Derechos Adquiridos de un grupo determinado o determinable de Funcionarios Públicos, para poder proceder al cumplimiento de una obligación asumida íntegramente con anterioridad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) se le violo, (sic) (también dentro del marco del debido proceso), su derecho a que se preestablecieran los medios que permitieran recurrir contra las decisiones que afectan sus derechos e intereses legítimos personales y directos (de conformidad con las previsiones legales) y sólo se limitaron a expresar de forma por demás ambigua que: ‘…podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) [su] representada comenz[ó] a padecer los efectos de un acto que le afecta en forma directa e inmediata, es en enero de 2006, cuando la Gobernación del estado cancela el retroactivo salarial que adeudaba (…), y sin razón o explicación alguna (…) ésta constata en la práctica que en efecto ha sido excluida, discriminada y privada de su derecho al salario que le corresponde por lo que en ejercicio del artículo 51 Constitucional comienza a solicitar que se les incluya en la llamada nivelación salarial, y que se corrigiera lo que consideraban había sido un error material involuntario, en definitiva, inicia un periplo junto al grupo de compañeros que habían sido también afectados, lo que les lleva a tocar las puertas de (…) la Procuraduría General del Estado (…) y la Dirección de Recursos Humanos (…)”.

Agregó además que tanto la Procuraduría General del Estado como la Dirección de Recursos Humanos, habían formado parte de la “Comisión Conciliatoria” por cuanto éstos no podían considerarse jueces idóneos e imparciales ante el conflicto planteado, cosa que además iba en contra del Principio del Juez Natural, el cual es fundamental para un debido proceso.

Que posteriormente el ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa y la ciudadana Consultora Jurídica de la Gobernación en fecha 10 de mayo de 2006, emitió un Dictamen, donde por primera vez se dirigen de forma directa y expresa a la ciudadana Fanny Labrador y donde se le niega su derecho al salario debido, fundamentándose en las propias disposiciones del Decreto Nº 1.050 antes aludido, tomando como base lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal del año 1994, además sostuvo que en dicho Dictamen no se expresó claramente a la administrada que vía o recurso tenía para defenderse de dicho acto, ante quien debía intentarlo y que lapso de tiempo tenía para ello, incurriendo nuevamente en la violación expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que “(…) existe un vicio de Incompetencia manifiesta puesto que la Junta Conciliatoria que adelantó las negociaciones del Pliego conflictivo laboral (…) y que suscribió la señalada Acta Nº 7, así como la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa al dictar el decreto 1.050, de diciembre de 2.005 (sic) (…), actuaron ejerciendo poderes que no le habían, ni le han sido otorgados o atribuidos expresamente por norma alguna, ni tampoco se trata de facultades o poderes discrecionales que le sean propios (…)”.

Asimismo, señaló que “(…) es un falso supuesto que el citado Decreto del gobierno regional contemple para su aplicación el Manual descriptivo de cargos para la Administración Pública Nacional publicado por la O.C.P. en el año 1.994 (sic), ya que expresamente y claramente en el Decreto 1.050 de la Gobernación de estado Portuguesa se menciona ‘…según el manual descriptivo de cargos para la Gobernación del estado Portuguesa …’, instrumento éste que no existe y por lo tanto tales disposiciones del decreto 1.050 están vacías de contenido”.

Para la defensa de su representada, la representante judicial de la parte querellante solicitó “medida innominada de conformidad a la potestad cautelar expresamente prevista en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública puesto que la actividad administrativa recurrida le niega el salario debido a [su] representada lo cual es absolutamente improcedente, por demás dañino y perjudicial a los intereses de [esa] parte actora (…). Así mismo, en el supuesto negado de que se omita dictar la medida cautelar antes solicitada en forma subsidiaria solicita[ron] formalmente un Amparo Constitucional cautelar bajo las mismas consideraciones explanadas anteriormente, pues tales actuaciones de la administración publica (sic) del estado portuguesa (sic) contrarían los derechos establecidos en los artículos 91,137,89 y 147 de la Constitución Nacional en perjuicio de [su] representada y como funcionario público se le debe garantizar su derecho al salario debido” [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó la parte querellante que se pagara el salario que le corresponde de conformidad al cargo que desempeña, además solicitó el resarcimiento de todos los daños y perjuicios ocasionados, indexación e intereses de mora hasta el pago efectivo de los mismos y cualquier remuneración o aumento que se produzca hasta la fecha efectiva de pago. Solicitó también, el pago de costas y costos del proceso y que en definitiva se declarara con lugar el presente recurso.






II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar e INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada; y subsidiariamente, amparo constitucional cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omissis…)

Precisado lo anterior, considera este tribunal señalar previamente que en el presente caso, la parte querellante no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo, poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso éste que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este tribunal la legalidad y aplicación del artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050 B, de fecha 6 de Diciembre del 2005, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. De igual forma la parte solicitante no expone la magnitud del daño que le ocasionaría la no declaratoria de la solicitud de amparo cautelar, debiendo aportar a tal efecto algún medio probatorio que lleve a la convicción a este tribunal de que la ejecución del acto le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.

Precisado lo anterior, y una vez resuelta la solicitud de amparo cautelar, [ese] tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial en los siguientes términos:

Consideraciones para Decidir la querella funcionarial:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.

De la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el artículo 3 del acto administrativo contentivo en el decreto Nº 1050B cuya nulidad se solicita es de fecha 06 de diciembre de 2005 y la demanda (sic) fue interpuesta por ante la oficina de la URDD-CIVIL en fecha 18 de julio de 2007, y recibida en [ese] tribunal el día 20 de julio del (sic) 2007, por lo que desde la fecha del nacimiento legal del acto administrativo hasta la fecha de recepción ante la URDD-CIVIL ha transcurrido de manera fatal para el demandante el lapso establecido en la normativa legal que regula la materia para interponer cualquier acción o recurso contra éste .De tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2007, y habiendo superado el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, es por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal Superior declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Fanny Labrador Gudiño, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada e inamisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Beatríz Martínez Riera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fanny Labrador Gudiño, contra el Decreto N° 1.050-B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernadora del Estado Portuguesa.

En relación a la ausencia de la notificación de acto administrativo, afirmó que el mencionado Decreto fue dictado por la Gobernadora del Estado Portuguesa, sin establecer expresamente los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida y obligatoria notificación de conformidad al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los interesados a quienes iba dirigido.

Que dicho Decreto constituía un acto administrativo de efectos particulares, puesto que las disposiciones legales estaban destinadas a un grupo determinado o determinable y perfectamente identificable de funcionarios de conformidad al control que lleva o debería llevar la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, ya que en efecto no constituía un acto normativo.

Por su parte, señaló el Juzgador a quo que de “(…) de la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el artículo 3 del acto administrativo contentivo en el decreto Nº 1050B cuya nulidad se solicita es de fecha 06 de diciembre de 2005 y la demanda (sic) fue interpuesta por ante la oficina de la URDD-CIVIL en fecha 18 de julio de 2007, y recibida en [ese] tribunal el día 20 de julio del (sic) 2007, por lo que desde la fecha del nacimiento legal del acto administrativo hasta la fecha de recepción ante la URDD-CIVIL ha transcurrido de manera fatal para el demandante el lapso establecido en la normativa legal que regula la materia para interponer cualquier acción o recurso contra éste (…)”.

En ese sentido, se observa que el Juzgado a quo consideró que el Decreto Nº 1050-B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, se encontraba caduco por haber “superado el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, es por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma,(…)”; por tal motivo, se le debía aplicar la caducidad de tres (3) meses establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2007, la abogada María Beatríz Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fanny Labrador Gudiño, apeló de la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, señalando en la referida diligencia que “por haberse apreciado erróneamente la ocurrencia de la caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con un razonamiento arbitrario e irrazonable, ya que tal y como expresamente se hizo constar en la querella se trata de un acto administrativo que NUNCA fue notificado [y que el mismo constituía] un acto administrativo ablatorio de los derechos del administrado y fue impuesto con prescindencia absoluta del debido proceso, a espaldas completamente del interesado, sin garantizarle de ninguna forma ni siquiera la apariencia de un debido proceso, por supuesto sin haberle indicado jamás que medios o recursos podía ejercer para su defensa, por cuanto sencillamente la administración ignoró en forma aberrante los derechos personales legítimos y directos de [ese] funcionario, lo cual se patentiza en la ausencia absoluta de una notificación formal que cum[pliera] con los requisitos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se ajuste a la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de nuestro texto fundamental” [Negritas del escrito].

Que el fallo impugnado era “violatorio de la Garantía a una tutela Judicial efectiva expresamente en el núcleo del derecho que esta comprende como es el derecho a acceder a los órganos de justicia para ejercer los recursos judiciales a que se tiene derecho y que se funda en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales, desconocedora de las exigencias del principio pro actione, que le priva de la integridad del plazo legalmente establecido para formalizar la querella”.

Ante tales afirmaciones, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa que el artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual estableció que “Al empleado administrativo que ostente un cargo clasificado, distinguido por el grado que le corresponda según el manual descriptivo de cargos para la Gobernación del estado (sic) Portuguesa, y que no cumpla con las exigencias establecidas para el cargo que desempeña, se le mantendrá tanto el sueldo que devenga como el cargo asignado, con la indicación de que al presentar la credenciales (…) se le aplicará el grado equivalente en la tabla de la escala de sueldos y salarios contemplada para la presente nivelación (…)”, afecta no sólo a la recurrente, sino también a un conglomerado o grupo de funcionarios; por tal motivo es importante establecer la naturaleza jurídica del referido decreto, para así determinar, cual es el lapso, de ser el caso, para recurrir ante la Jurisdicción, contra estos mismos.

Ello así, conviene hacer referencia a que los actos administrativos se han considerado como la declaración de voluntad, de juicio, que expone por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa los cuales pueden ser impugnados; “(…) la noción de acto administrativo debe entenderse extendida jurisprudencialmente entre nosotros más allá de la resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas frente a terceros, o de las que simplemente declaran un hecho o un derecho con la misma eficacia (que es en lo que consiste básicamente los actos administrativos (…)”, (Raúl Bocanegra Sierra, Lecciones Sobre Actos Administrativos, Editorial Civitas, Primera Edición, 2002, Pag. 45); por esta razón, se han determinado distintas clasificaciones de los actos administrativos, tantas como autores; no obstante, la más acogida por la doctrina y jurisprudencia venezolana se ha fundamentado de acuerdo a las personas a que van dirigidos, así como a sus efectos.

En este orden de ideas, se puede distinguir entre actos administrativos generales y particulares; los primeros son aquellos que se materializan “(…) cuando la ‘declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables’”. (Fernando Garrido Falla, volumen I, 11° Edición, Editorial Tecnos, España 1989, Pág. 394), su eficacia ésta sujeta a publicación, también son llamados ‘actos administrativos de efectos generales’, pudiendo los mismos tener carácter normativo y no normativo.

Por su parte, los actos administrativos generales de carácter normativo; contienen reglas de conducta, que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida; así como, los reglamentos; los cuales se pueden impugnar en cualquier momento, pues no están sujetos a lapso de caducidad y la legitimación en sentido general, corresponde a cualquier persona que detenten un interés simple.

Asimismo, los actos administrativos generales no normativos son aquellos que no crean normas jurídicas, ya que su contenido es solo enunciativo, como por ejemplo, las convocatorias a concurso.

Siendo así, se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables.

Ahora bien, la Jurisprudencia venezolana a lo largo del tiempo ha variado en esta concepción, a modo ilustrativo este Órgano Judicial considera conveniente realizar referencia a los distintos criterios establecidos al respecto. Así en fecha 2 de noviembre de 1967, la Sala Político Administrativo, de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que los actos administrativos de carácter general son aquellos que tienen un carácter reglamentario y los actos administrativos particulares no tienen efecto legal y van dirigidos a un grupo de personas determinadas.

Asimismo, en este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 1982, sostuvo que los actos administrativos generales poseen carácter normativo y los particulares no tienen este carácter; no obstante, distinguió que algunos autores se referían a actos administrativos generales de efectos particulares cuando no tenían un catálogo de normas que regulaban determinadas actuaciones.

Seguidamente, la referida Sala Político Administrativa, en fecha 9 de mayo de 1991, consideró que no es necesario que los actos administrativos generales tengan efecto normativo; refractariamente, el 16 de febrero de 1994, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, consideró que los actos administrativos de carácter general tienen carácter normativo, regresando nuevamente al criterio establecido en el año de 1980, ut supra mencionado.

Así, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2001, caso: Luís Ismael Mendoza Morales, precisó que la noción de actos administrativos generales debía ampliarse y considerar que éstos no eran sólo los que tenían carácter normativo, ya que existen declaraciones de voluntad de la Administración de efectos particulares que son aquellos que inciden sobre una o un número de personas pero éstas son identificables, siendo este el criterio sostenido hasta la presente fecha. En idéntico sentido, lo precisó ya esta Corte en sentencia Nº 2007-1742 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ello así, resulta oportuno citar la sentencia Nº 200, de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, (caso: Banco Del Caribe, Banco Universal Vs. SUDEBAN), en el cual “Comparte esta Sala la calificación dada al acto objeto de impugnación, ya que: a) Se trata de un acto de contenido normativo por cuanto obliga a sus destinatarios al cumplimiento de determinadas directrices, en las condiciones en él descritas; b) Está dirigido no sólo a los bancos e instituciones financieras sometidos a la inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino en general a aquellos bancos universales, comerciales, hipotecarios, de inversión, sociedades de capitalización, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario y grupos financieros que se formaren; c) La eficacia del acto fue determinada sólo respecto a su inicio (a partir del 1º de enero de 2000, según reforma parcial de la Circular), siendo por ende indeterminada”.

En atención de lo expuesto, esta Corte estima que el Decreto impugnado, no se trata de un acto administrativo particular, sino por el contrario, se trata de un acto administrativo general, ya que, si bien es cierto que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales pudiera decirse que serían determinables, también es cierto, que el mismo resulta eventualmente aplicable a aquellos funcionarios que ingresaron a la mencionada Gobernación después de su publicación; y lo será también para futuros ingresos, no resultando entonces éstos últimos determinables, estimándose, además, que el mismo contiene reglas que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso, la acción ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Fanny Labrador Gudiño corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por cuanto su reclamo versa sobre la nulidad del artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa.

Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el procedimiento contra los actos administrativos generales o particulares del Poder Público cuando consideren lesionados sus derechos por dichos actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aplicó erradamente al caso de autos el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin tomar en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual rige para los casos como el de marras, dada la naturaleza de la norma impugnada (Vid. Sentencias Nros. 2008-2041, 2008-2095 y 2009-0621 respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 12, 17 de noviembre de 2008 y 15 de abril de 2009, casos: Juan María Rangel González; Vilmary Silene Uribe Gómez; Nereida Merino De Palencia Vs. Gobernación Del Estado Portuguesa).

Ahora bien, y visto que para la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad, interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa como el caso de autos, las normas procesales aplicables son las tipificadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se conmina al Juzgado a quo para que en futuras oportunidades aplique el procedimiento establecido en la referida Ley.

Siendo esto así, y visto que el a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y amparo cautelar, por la abogada María Beatríz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fanny Labrador Gudiño, esta Corte declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 31 de julio de 2007, así como de las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la decisión que se anula, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por la abogada María Beatríz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY LABRADOR GUDIÑO, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar [e] INADMISIBLE la Querella Funcionarial solicitada (…)” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida innominada y amparo cautelar contra el artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de julio de 2007, así como de todas las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la emisión de la decisión que erradamente declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar e INADMISIBLE la Querella Funcionarial solicitada (…)”.

3.- ORDENA reponer la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


ERG/12
Exp. AP42-R-2008-000080

En fecha ____________________ ( ) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.

La Secretaria,