EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000147
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 2694-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 6.169, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IDENNE COLINA ACOSTA, RUBIA CASTILLO de PETIT, VIRNA FAJARDO DE AGUILAR, MARUMA CRUZ de ZAMBRANO, LILIANA AVILA de NAVA, DAMELIS ARAUJO GONZÁLEZ, YURIDAIMA BARROSO de ALVARADO, NOREIDA GONZÁLEZ VALERO, MARBELIS CHACÓN, JULIA GUILLÉN, MARIBEL CARRILO, MARY CADENAS, ANA BASTIDAS, LESLI GONZÁLEZ, LILIBETH BOSCAN, LUCIRIS BARRIOS, MARIU CHAPARRO, SARA GONZÁLEZ, MARCINA ARRIETA y BLANCA GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.014.061, 5.058.092, 5.503.122, 5.838.433, 7.609.692, 7.797.551, 7.810.298, 7.819.342, 7.887.651, 9.192.505, 9.746.293, 9.769.098, 9.793.563, 10.420.544, 11.661.447, 12.621.947, 13.243.864, 13.878.196, 15.195.178 y 82.204.191, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007 y ratificada el día 16 del mismo mes y año, por el abogado Graciano Briñez Manzanero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.779, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el decisión dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 12 de julio 2007, mediante el cual declaró inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y visto que en casos como el de autos se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes, así como al Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones y transcurridos los lapsos de ley, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al octavo (8º) día de despacho, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrese la boleta, los oficios y el despacho correspondiente. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones y la comisión ordenada.

El 17 de febrero de 2009, compareció el abogado Graciano Briñez, antes identificado, consignando diligencia mediante la cual solicitó se agregaran las resultas de la comisión al presente expediente y en esa misma fecha, mediante diligencia separada, confiere poder apud acta al abogado Gonzalo Celta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.718, para que sostenga sus intereses en el presente juicio.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte dejó constancia de la recepción de las resultas de la comisión ordenada en fecha 29 de enero de 2008 y dio inicio a los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, así como a los ocho (8) días de despacho para que comiencen a cursar los diez (10) días de despacho para la consignación del escrito de informes.
En fecha 24 de marzo de 2009, compareció el abogado Gonzalo Celta Rojas, antes identificado, consignando escrito de informes.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto venció el término establecido en el auto de fecha 14 de abril de 2009, el día 20 de abril de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente controversia se inició a través de escrito presentado, por los abogados Graciano Briñez y Aristides Iriarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 6.169, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Idenne Colina Acosta, Rubia Castillo de Petit, Virna Fajardo de Aguilar, Maruma Cruz de Zambrano, Liliana Ávila de Nava, Damelis Araujo González, Yuridaima Barroso De Alvarado, Noreida González Valero, Marbelis Chacón, Julia Guillén, Maribel Carrillo, Mary Cadenas, Ana Bastidas, Lesli González, Lilibeth Boscan, Luciris Barrios, Mariu Chaparro, Sara González, Marcina Arrieta y Blanca García, antes identidicada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de septiembre de 2004.
Realizada la distribución respectiva el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 7 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado Superior le dio entrada al expediente y por decisión de fecha 12 de julio de 2007, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de 10 de septiembre de 2004, los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 6.169, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Idenne Colina Acosta, Rubia Castillo de Petit, Virna Fajardo de Aguilar, Maruma Cruz de Zambrano, Liliana Ávila de Nava, Damelis Araujo González, Yuridaima Barroso De Alvarado, Noreida González Valero, Marbelis Chacón, Julia Guillén, Maribel Carrillo, Mary Cadenas, Ana Bastidas, Lesli González, Lilibeth Boscan, Luciris Barrios, Mariu Chaparro, Sara González, Marcina Arrieta y Blanca García, antes identificadas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “[sus] mandantes comenzaron a trabajar para la Gobernación del Estado Zulia representada por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero (…), como Docentes encargados e interinos”. (Negrillas del escrito) [Corchete de esta Corte].
Indicaron que, “(…) durante esa relación laboral con la Gobernación del Estado Zulia, laborando repito como Personal docente, encargados e …(sic) interinos maestro impartiendo clases a los niños en los colegios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ingreso que menciona[rán], hasta el 30 de Agosto de 1999, lapso este que le trabajaron al patrono sin que le pagara su sueldo y demás beneficios contractuales, y finalizado ese lapso, en el año escolar que comprende el período del 15 de septiembre del 1999 hasta el 31 de Diciembre del (sic), La Gobernación del Estado Zulia firmo (sic) convenio con el Ministerio de Educación, para que les cancelara ese año escolar 1999 al, (sic) 2000, que comenzó el día 15 de Septiembre de 1.999 ((sic) hasta el 31 de Diciembre de 200, con el compromiso de que una vez cumplido ese período la Gobernación tenia (sic) que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingresarlos a la nomina regular del personal fijos de la Gobernación del Estado Zulia(…). (Subrayado del escrito). [Corchete de esta Corte].
Adujeron que, “Para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada ASOCIACIÓN DE PROFECIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez) (…), representada por su Presidenta la Maestra Noreida Del Carmen González Valero (…), quien en representación de sus miembros, fundadores y afiliados, logró firmar el acuerdo con la Gobernación del estado Zulia El (sic) Día diecinueve (19) del mes de Marzo de Dos Mil Uno (2001) (…).” (Mayúscula y negrillas del escrito).
Precisaron que, “(…) la Gobernación del Estado Zulia, le dio cumplimiento parcialmente al acta (…), al ingresar a [sus] mandantes el día 18 de Diciembre del 2003 a la nomina regular, es decir a la Carrera de Docente Estatal (…), reconociendo su antigüedad (…)”.
Señalaron que, “(…) desde esa fecha 18 de Diciembre del (sic) 2003, de ingreso a la Carrera Docente Estatal hasta la presente fecha la Gobernación del Estado Zulia, no ha cumplido con lo convenido en las cláusulas Segunda, y Cuarte, del Acta antes transcritas, a pesar de haberse sincerado la nomina de los maestros y se cuantificaron los montos de los salarios debidos que fueron trabajados y demás concepto contractuales, los cuales se obligo a pagar la Gobernación del Estado Zulia, pasivos laborales, entendiendo por estos la suma de los montos correspondientes a los rubros que encierran las remuneraciones, compensaciones y otros conceptos laborales debidos a cada uno de los maestros y donde reconoció que le trabajaron en forma atípica sin cobrar sus salarios y demás beneficios contractuales como le reconoce en la cláusula primera, segunda y cuarta del Acta convenio así como su antigüedad, montos que adeuda la Gobernación (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Los apoderados de la parte recurrente adujeron que, mediante una publicación del Diario Panorama, en fecha 23 de marzo 2001, “el Gobernador reconoce la antigüedad de [sus] mandantes en términos generales desde 1.986 (sic) hasta el presente y esa antigüedad queda reafirmada en forma individual cuando los ingreso y en la planilla de (FP) allí aparece la fecha de ingreso desde que comenzaron a trabajar para la gobernación en función de maestros Interinos, sin que se les pagara su salario (…), donde se prueba , el tiempo de servicio, el lapso trabajado, el cargo con que ingreso (sic) , el sitio donde laboro (sic), que adminiculado al acta convenio firmada por (sic) Gobernador, con los vauche (sic) o comprobantes de pagos de los salarios que se cancelaban esos años al personal de la Gobernación del Estado Zulia (…).” [Corchete de esta Corte].
Indicaron que, “Así mismo se demanda que en la sentencia donde se condene a la Gobernación del Estado Zulia, a pagarle los salarios ya trabajados y demás conceptos que se les adeudan (…) que se derivan de la relación laboral y a la cual la Gobernación de (sic) a pagar, mediante el Acta Convenio (…) en su Cláusula primera, tercera y cuarta, se ordene sean indexados esos montos, tomando para ello los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día en que se contrajo la obligación el día 31 de Enero del 1990, fecha de comienzo de la relación laboral con el patrono, hasta la fecha en que finalmente paguen, Así mismo se demanda la condenatoria en costa y costos que genere este juicio y el pago de los intereses de mora, por no haberles pagado los salarios y demás beneficios de ley y convencionales (…) ”. (Negrillas del escrito).
Finalmente los apoderados indicaron que demanda a la Gobernación del Estado Zulia para que les pague los montos de los salarios y demás conceptos laborales contractuales, o en caso contrario, sea obligado por el tribunal, a que les pague los montos reclamados y ordene la indexación de las cantidades en que sea condenado la parte demandada, así mismo pidieron la condenatoria en costas y costos que genere el juicio, más los intereses que han devengado las cantidades en poder del patrono, más los intereses de mora que establece la ley, además solicitaron se ordene practicar una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las cantidades mencionadas de acuerdo a las tasas de intereses sobre prestaciones sociales que ha fijado el Banco Central de Venezuela.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Analizada la pretensión de la parte querellante, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia (sic) (aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) establece que el querellante tiene la carga procesal de presentar su recurso o demanda juntamente con los instrumentos en que la fundamenta (…).”.
“Revisada como han sido las actas de éste (sic) expediente, [esa] juzgadora observ[ó] a que la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales además del acta suscrita ente ASOPROEDEZ y la Gobernación de Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos de forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia (…).
La carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 19 ejudem encuentra justificación en el análisis que debe hacer el juez al momento de admitir la demanda, recurso o solicitud, sobre las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas, muy especialmente el lapso de caducidad; por lo que la (sic) tal omisión (de consignar a las actas los instrumentos fundamentales de la acción), impide a [esa] Juzgadora la Tramitación en la causa sub judice y en consecuencia, se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara”.
“Por último observa el tribunal que en fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, cuando ni siquiera había sido admitida la acción principal, por lo que [ese] Juzgado revoca por contrario imperio el referido auto y declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo que rielan la pieza de intimación de honorarios identificada con el mismo número de este expediente, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide. ”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 24 de marzo de 2009, compareció ante esta Corte, el abogado Gonzalo Celta Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 13.718, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Graciano Briñez, antes identificado, y consignó escrito de informes, con base a los siguientes argumento de hecho y derecho:
Alegó que el presente recurso “(…) se inici[ó] ante los Tribunales de Sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial laboral del Estado Zulia, en eso Tribunales, el procedimiento que se aplica, solamente permiten los jueces que la demanda, sea presentada, sin anexos de ningún tipo, solamente al presentarse las partes a la audiencia preliminar, es la única oportunidad para las partes presenten todas las pruebas mediante escrito de promoción de pruebas y se acompañan todos los documentos donde se demuestra la relación laboral y los conceptos reclamados (…)”. [Corchete de esta Corte].
Igualmente señaló, “(…) una vez que esta demanda fue presentada ante ese Tribunal laboral, el juez se declaro (sic) incompetente, y ello provoco (sic) que se anunciara un recurso de regulación de competente (sic), el cual fue oído por los Jueces Superiores del Trabajo, quienes desestimaron los alegatos presentados sobre la competencia de los tribunales laborales para conocer de esta causa, y dictaminaron que el tribunal competente para conocer de la causa es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo”. (Subrayado del escrito).
Indicó, “(…) una vez que el expediente llega al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, este tribunal solo (sic) se limito (sic) ha ponerle un auto al expediente donde dice la juez lo siguiente …este expediente me fue entregado hoy …, por el alguacil designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Zulia, mediante Oficio (…)”.
Aunado a lo anterior adujo, “(…) en esta jurisdicción no existe en Juez Superior común a los dos jueces, pues uno es el superior de los Jueces laborales (…) y el otro corresponde al Tribunal Superior que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), y la juez a quo, no se pronuncio (sic) sobre la competencia en este caso, pues debió de pronunciarse sobre ese hecho, debido a que este expediente, venia (sic) de un conflicto de competencia declarados (sic) por el juez de trabajo de sustanciación, mediación y ejecución, y la juez a quo debió darle cumplimiento al debido proceso (…)”.
Precisó que, “(…) [sus] mandantes, son beneficiarios del pago de los salarios por las jornadas trabajadas, debido al acta convenio que firmo (sic) el Gobernador del Estado Zulia, con la Asociación Civil que representa a mis mandantes, donde se comprometió a pagar esa obligación, así como otros beneficios que son parte del salario, ellos no son funcionarios públicos, y sus derechos no fueron lesionados por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica (sic), tampoco se esta (sic) pidiendo la declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos, y no han ejercido ningún recurso con fundamento a esta ley, ni han sido notificados de ningún acto (…)”. [Corchete de esta Corte].
Adujo que “(…) la juez aquo (sic) no cumplió con el debido proceso en esta fase del procedimiento (sic), se interpuso el recurso de regulación de competencia, la juez aquo (sic) no tomo en cuenta ese hecho, y [sus] mandantes estaban a la espera de un pronunciamiento por parte del tribunal sobre la competencia, pero el juez aquo tardo varios años para pronunciarse, y cundo lo hizo, solo lo hizo para declarar inadmisible la demanda(…)”. [Corchete de esta Corte].
Expresó, “(…) por cuanto la juez aquo no cumplió con lo ordenado por la ley, violo (sic) el derecho a la defensa, al debido proceso, ósea subvirtió el orden procesal, violando normas de orden publico (sic), al no cumplir con las reglas del procedimiento por donde se regula el discurrir de todo el juicio, por ello pido que la sentencia dictada por este Tribunal sea declarada nula o revocada, y se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la competencia del Tribunal y se le permita a la parte accionante un vez sea decidida la competencia en caso de ser positiva, se le permita a la parte , (…) en harás (sic) al derecho de la defensa de las partes, reformular el libelo y acompañar todos los medios probatorios para demostrar lo alegado en el libelo (…)”.
Asimismo indicó, “(…) la juez aquo no le dio cumplimiento a la norma (…), por cuanto en el juicio principal, no aparece dentro de las actas de dicho juicio, la intimación de honorarios, si no que aparece en un cuaderno por separado del juicio principal, como para que la juez se pronuncie sobre ese hecho también de la reclamaciones de honorarios, no se atuvo a las normas del derecho, tampoco se atuvo a lo alegado y probado por las partes en juicio de honorarios pues no le dio oportunidad a la parte demandada a que diera contestación a la demanda (…)”.
En relación a la demanda por estimación e intimación de honorarios, señalo que la misma fue incoada antes que el juzgado a quo dictara sentencia en el juicio principal, pues aun se encontraba en la primera fase del procedimiento y la demanda por estimación e intimación de honorarios fue admitida por el Tribunal.
Finalmente solicitó que, se revoque la sentencia dictada por el juzgado a quo, se reponga la causa al de pronunciarse sobre la competencia, además solicitó que sea revocada por contrario imperio la sentencia que decide sobre el auto de admisión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y la misma se declarada con lugar; aunado a todo lo anterior pidió que el recurso de apelación interpuesta sea declarada con lugar.

V
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo posee las misma competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2007, por el abogado Graciano Briñez Manzanero, actuando con el carácter de apoderado judicial de las recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:

El recurso contencioso administrativo funcionarial de autos tiene como objeto el reclamo del pago “(…) de los salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingreso a la nomina regular del personal fijo de la Gobernación del Estado Zulia, periodo (sic) este (sic), comprendido desde la fecha de comienzo de labor realizada que mencionaremos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia hasta el 31 de Agosto de 1.999 (…) relación de trabajo ésta que resulto (sic) ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su (sic) salarios ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo (…)”.

Indicó el apoderado de las accionantes, que tal argumento “(…) se puede comprobar con el Oficio Nº 316, de fecha 12 de Febrero del 2001 enviado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales, donde el Ministerio consigna ante el Despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrado en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia (…)”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2007, declaró INADMISIBLE “… la querella por cobro de salarios y otros conceptos laborales…”, en virtud de la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso, en concordancia con lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 21 íbidem y, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la mencionada Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal de la República, y revocó por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez.

De este modo, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el a quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.

En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:

“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.

Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.

No obstante, es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).

La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), estableció que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:

“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.

Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, más en el caso especifico, cuando de manera preliminar y sin intención de entrar en el fondo del asunto planteado, se hace difícil determinar la naturaleza de la relación existente entre los mandantes y la Gobernación del Estado Zulia.

En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad de la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales”, por considerar que la parte recurrente no presentó ningún instrumento público ni privado del cual pueda desprenderse, al menos de forma preliminar, que existió la relación de empleo entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como constancia de trabajo, planillas de movimiento, actos administrativos de designación, siendo estos instrumentos fundamentales del que se pudiera derivar la pretensión deducida.

Al respecto, se aprecia cursante a los folios uno (1) al doscientos treinta (230) del expediente, el escrito recursivo presentado por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 6.169, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Idenne Colina Acosta, Rubia Castillo de Petit, Virna Fajardo de Aguilar, Maruma Cruz de Zambrano, Liliana Ávila de Nava, Damelis Araujo González, Yuridaima Barroso De Alvarado, Noreida González Valero, Marbelis Chacón, Julia Guillén, Maribel Carrillo, Mary Cadenas, Ana Bastidas, Lesli González, Lilibeth Boscan, Luciris Barrios, Mariu Chaparro, Sara González, Marcina Arrieta y Blanca García, ya identificadas en autos, contra la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo que consta al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente. En dicho escrito la parte recurrente señaló que “(…) desde la fecha de comienzo de la labor realizada (…) hasta el día 31 de agosto de 1999, porque el día 15 de septiembre de 1999 (…) según convenio antes mencionado, se les pagos (sic) por primera vez su (sic) salario por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte hasta el día 31 de diciembre del 2000, durante ese mismo lapso 15 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia, pero su salario durante ese lapso fue pagado por el Ministerio de Educación en el año 2002 continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia desde su ingreso, relación de trabajo esta que resultó ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su salario ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo, lo aquí alegado se puede comprobar con el Oficio Nro. 316 de fecha 12 de febrero de 2001 enviado por el Ministro de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales donde el Ministerio consignó ante el despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrados en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia”.

Agregó, que “para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez), la cual se registró ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de 1.997 (sic), quedando bajo el No. 10 Protocolo Primero Tomo 12 representada por su Presidenta la Maestra Noreida del Carmen Gonzales Valero titular de la cédula de identidad No. 7.819.342, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, quien en representación de sus miembros, fundadores y afiliados, logro (sic) firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia El Día diecinueve (19) del mes de Marzo de Dos Mil Uno (2001)”. (Negrillas del original).

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2007, el a quo señaló en la decisión objeto del presente recurso de apelación cursante en autos, que “(…) la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que ‘serían presentados en la oportunidad correspondiente’, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos”.

Al respecto aprecia esta Corte que, dado que en el caso bajo análisis la querella interpuesta se dirige a obtener los salarios ya trabajados y demás conceptos laborales contractuales, “(…) o en caso contrario de negarse a pagar sea obligado por el tribunal, a que se le pague los montos reclamados y ordene repito la indexación de las cantidades en que sea condenado la parte demandada, así mismo pido la condenatoria en costas y costos que genere este juicio, mas (sic) los intereses que han devengado las cantidades en poder del patrono, mas (sic) los intereses de mora que establece la ley, para lo cual pido se ordene practicar una experticia complementaria del fallo.”

No obstante, el numeral 5 del artículos 95 y el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(… omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
(… omissis…)
Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de las normas señaladas, el Juez se encuentra facultado para ordenar devolver el recurso al actor cuando considere que en el mismo existen elementos que pudieran retardar la administración de justicia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación, con el objeto de que sea reformulado dicho escrito.

Ahora bien, en el caso de marras esta Corte observa que la Juzgadora de Primera instancia no hizo uso de tal potestad de corrección ante la supuesta falta de documentos fundamentales que hicieran presumir la relación entre los actores y la Gobernación del Estado Zulia.

Asimismo, esta Corte considera que a los efectos de admitir la demanda o incluso una vez admitida la querella, el Tribunal debería solicitar el expediente administrativo al Órgano de la Administración Pública ya sea Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual –a juicio de esta Corte- permite incorporar dichos documentos a las actas del expediente en una oportunidad posterior a la introducción del escrito libelar. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1251 Caso: Rosaura Manzano Fernández Vs. El Municipio Chacao del Estado Miranda)

En atención a lo anterior, estima esta Corte que el a quo en este caso erró al decretar inadmisible “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y en atención a dicha declaratoria revocar por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez, por lo cual este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida decisión que no consta que se haya emitido y en segundo lugar, sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso. Así se decide.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”.

En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y revocó por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez, por lo cual este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida y en segundo lugar, sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo la causal analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso. Así se decide.

Por último, vista la declaración anterior, de revocatoria de la cual fue objeto el fallo recurrido, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre la intimación de honorarios profesionales, pues la revocatoria in comento se extiende a todo lo decidido por el Juzgado a quo. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Graciano Briñez Manzanero, antes identificado, actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de julio del 2007 que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial y REVOCÓ por contrario imperio el auto de admisión a la demanda de intimación de honorarios profesionales de fecha 24 de abril de 2007, recurso interpuesto por las ciudadanas IDENNE COLINA ACOSTA, RUBIA CASTILLO de PETIT, VIRNA FAJARDO DE AGUILAR, MARUMA CRUZ de ZAMBRANO, LILIANA AVILA de NAVA, DAMELIS ARAUJO GONZÁLEZ, YURIDAIMA BARROSO de ALVARADO, NOREIDA GONZÁLEZ VALERO, MARBELIS CHACÓN, JULIA GUILLÉN, MARIBEL CARRILO, MARY CADENAS, ANA BASTIDAS, LESLI GONZÁLEZ, LILIBETH BOSCAN, LUCIRIS BARRIOS, MARIU CHAPARRO, SARA GONZÁLEZ, MARCINA ARRIETA y BLANCA GARCIA, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- Se REVOCA el fallo apelado

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida y en segundo lugar, sobre la admisibilidad de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo la causal analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. N° AP42-R-2008-000147
ERG/012

En fecha _________________________ ( ) de_________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria