JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000191

El 25 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 2233-07, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI GIL, titular de la cédula de identidad número 2.595.546, contra el MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 1º de noviembre de 2007, interpuesta por el abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.701, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de cuatro (04) días continuos como termino de distancia, y quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) inclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los día 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 ”.

En fecha 10 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En virtud de la decisión Nº 2008-00672 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 30 de abril de 2008 se ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que de complimiento a lo dispuesto en la decisión de fecha 30 de abril de 2008, y notifique a las partes. En esta misma fecha, se libraron las boletas, el despacho y los oficios correspondientes.

En fecha 10 de marzo de 2009, verificada la notificación de las partes, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de cuatro (04) días continuos como termino de distancia, y quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día (14) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual concluyó el mismo, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y; 1º 02, 06, 13 y 14 de abril de 2009”.

En fecha 30 de abril de dos mil nueve (2009), se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2006, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanni Gil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “[desde] el 18 de diciembre de 2000, [su] mandante ejerció la función pública de CONCEJAL DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA hasta el 30 de agosto de 2005, (…) y por tanto acreedor de los derechos que aparecen descritos en: los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: a- bono de fin de año, b- bono vacacional, y c- un monto de emolumentos retenidos, fijados según el procedimiento allí establecido, y asimismo en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: d- al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en su carácter de trabajador del sector público, los cuales jamás fueron reconocidos por el Municipio” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “[la] condición de funcionario público de elección popular de [su] auspiciado se encuentra plasmada expresamente en los artículos 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), el artículo 7 del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº 36.880 del 28 de enero de 2000), y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo ello con vigencia dentro del régimen constitucional instaurado en diciembre de 1999, por tanto, los derechos sociales que le fueron concebidos a [su] auspiciado en estas normas están protegidos por su artículo 89 numeral 1, es decir, no podían ser desmejorados por leyes posteriores” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que desde el año 2000 nació en el querellante el derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, en tal sentido, se le adeudan “todas las bonificaciones de su antigüedad hasta agosto 2005”, en este orden de ideas señaló que, “(…) durante el ejercicio de la función pública de [su] poderdante, los emolumentos devengados por él estuvieron normados por tres cuerpos de rango legal y constitucional diferentes: 1- la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996), 2- el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000), y 3- la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIOANRIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, con plenos efectos desde el 26 de marzo de 2002, que crearon derechos sociales a favor de Legisladores Regionales, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación (consustanciado al del pago de prestaciones) y el derecho a percibir BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, (…)” (Mayúsculas y negritas del original).

En este mismo sentido, señaló que, “[la] Cámara del Municipio Morán, ordenó mediante la Ordenanza de Presupuestos del Ejercicio Fiscal del año 2002 el pago de emolumentos hasta 6,94 salarios mínimos urbanos, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el 26 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2003. Por el mismo formato jurídico se ajustaron los límites en los años subsiguientes. No obstante, que siempre se mantuvo en el mismo limite, el Municipio nunca ajustó los emolumentos a las modificaciones que se patentizaron en los salarios mínimos urbanos, creando una retención de emolumentos durante todo el mandato” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esto así, consideró necesario resaltar que, “(…) toda la situación anterior se agrava con la presencia de una CIRCULAR Nº: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y de los dictámenes u Oficio Circular Nº: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y Nº: 01-000397 del 15 de junio de 2006, proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que a pesar de su naturaleza o carácter NO VINCULANTE, le ha permitido a los órganos contralor y ejecutivo del Municipio entorpecer y amenazar el reconocimiento de los derechos de [su] mandante, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86, 92 y 147. Dada la manifiesta incompetencia de la Contraloría General de la República para dirimir conflictos ínter subjetivos, misma que le está conferida de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de la República, es que [solicitó] la desaplicación de su circular dictamen, pre (sic) identificados, por inconstitucional, con base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y se le ordene al Municipio el reconocimiento de los conceptos demandados y su cancelación inmediata” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[a] partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Emolumentos, 26 de marzo de 2002, se estableció un límite inferior de 3,73 y uno máximo de 8,50 salarios mínimos de emolumentos, vide su artículo 7. De tal manera, que cada vez que aumentaba el salario mínimo urbano se ajustaba ope lege los emolumentos de [su] auspiciado. Ese límite podía ser aumentado de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 3, 11 y la disposición transitoria primera, eiusdem. Con cargo a lo anterior, la Cámara del Municipio Morán, ordenó mediante la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2002, el pago de emolumentos hasta 6,94 salarios mínimos urbanos (Bs. 1.100.000,00/Bs. 158.400,00 SMU) los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el enero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2003 y ascendió a UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) MENSUALES (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[desde] enero de 2004 los emolumentos fueron aumentados por la Cámara Municipal, por vía de la Ordenanza de Presupuesto hasta: UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) MENSUALES, que se mantuvo fijo todo ese ejercicio fiscal. En el año 2005, hubo un ajuste mediante el mismo instrumento jurídico presupuestario, a: UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.820.000,00) MENSUALES, que se cancelaron hasta el fin del mandato (…). Como corolario de lo anterior se colige, que el Municipio omitió la regla prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios: de multiplicar el límite fijado por la Cámara Municipal, por los incrementos de los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que queda una diferencia a favor de [su] mandante entre lo cobrado por él y lo que realmente debió cancelársele (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que se le adeuda al querellante la cantidad de “(…) VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.950.643,76)” (Mayúsculas y negritas del original).

Indicó que el derecho de su mandante a percibir sus prestaciones sociales “(…) se afinca en el artículo 92 de la carta magna, así como por la aplicación del principio de la progresividad e intangibilidad de los derechos plasmados en el artículo 89 numeral 1º, eiusdem. En efecto, el derecho a jubilarse y cobrar prestaciones sociales lo había consagrado el extinto Congreso Nacional a través, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), y la Asamblea Nacional Constituyente por intermedio del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000) los cuáles no podían menoscabarse por leyes ulteriores” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[el] derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, desde el 26 de marzo de 2002 hasta agosto de 2005, no determina el número de días a bonificar, por lo que se aplica la regla de interpretación analógica para darle solución a esta laguna jurídica, encontrándonos con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que plantea 90 días a cancelar por año (…)”.

Que, “[el] derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, desde el 26 de marzo de 2002 hasta agosto de 2005, no determina el número de días a bonificar, por lo que se aplica la regla de interpretación analógica para darle solución a ésta laguna, encontrándonos con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que plantea 40 días a retribuir por año (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud, de los argumentos precedentemente trascritos, solicitó “[se] declare CON LUGAR la presente querella y se le ordene al Municipio. Por órgano de su Alcalde, el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como CONCEJAL, los emolumentos indebidamente retenidos, el bono de fin de año y bono vacacional, desde el año 2002 por un monto de: SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.896.077,29), además de los intereses legales y constitucionales. 2- Se declare CON LUGAR la CIRCULAR Nº: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y los dictámenes u Oficios Circulares Nº: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y Nº: 01-000397 del 15 de junio de 2006, EMANADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE SE PRETENDE VIOLENTAR LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS 86, 89 y 92 DE LA CARTA MAGNA y se le ordene al Municipio, por órgano de su Alcalde, el pago de los conceptos reseñados en los párrafos anteriores, desestimando el aludido criterio no vinculante del máximo ente contralor, que en la práctica se utiliza por otros entes municipales para desconocer o amenazar con vulnerar los derechos constitucionales de [su] auspiciado” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “[la] condenatoria en costas al ente demandado, tal como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas así como el nombramiento de expertos para tal fin” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanni Gil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, pasó el Sentenciador a quo a revisar la caducidad de la acción, alegada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, en tal sentido, indicó el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el criterio establecido por la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2006”, señalando que “(…) ha sido criterio de [ese] juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se [observó] de las pruebas aportadas en juicio por la representación de la parte querellada las cuáles no fueron rechazadas ni contradichas por la querellante, y corren insertas a los folios 65 al 169 y dentro de las cuáles se evidencia constancia de fecha 25/07/2007 (sic), la cual señala que la última sesión realizada como concejal y a la cual perteneció el querellante fue en fecha 04 de agosto de 2005, por lo que [ese] Tribunal toma dicha fecha como la culminación de período como concejal del ciudadano GIOVANNI GIL (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, el iudex aquo “(…) [evidenció] que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo expuesto se [evidenció] de las actas procesales que el querellante interpuso su demanda en fecha 21 de agosto de 2006, siendo admitida en fecha 22 de septiembre de 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se [decidió]. En cuanto a la circular Nº 01-00-000492, en la cual la parte querellante solicita su desaplicación por inconstitucional, al respecto, quien [juzgó consideró], que tal solicitud no es materia para ser decidida en el presente proceso, ya que la misma corresponde a un dictamen emanado de la Contraloría General de la República el cual no es vinculante y en consecuencia [ese] Tribunal mal podría entrar a decidir su desaplicación, y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Esto así, el referido Juzgado Superior declaró “(…) INADMISIBLE la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano GIOVANNI GIL contra la Alcaldía del Municipio Morán, por haber operado la caducidad”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de la fecha en que se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y; 1º 02, 06, 13 y 14 de abril de 2009”.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se decide.

Corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 25 de octubre de 2007, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de octubre de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, no procede la consulta.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación de fecha 1º de noviembre de 2007, interpuesta por el abogado Juan Carlos Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI GIL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA;

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. FIRME el fallo apelado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los días____________________ del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000191
ERG/22

En fecha ______________________ (___ ) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria