EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000192
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2241-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por la abogada Andreina Betancourt Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 232 de fecha 7 de noviembre de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se le impuso una multa a la precitada empresa.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2007 por la apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejo constancia que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se le concede como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28, de febrero, 03, 04, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2008”
El 24 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de mayo de 2008, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-00878, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repuso la causa, al estado de que se notificará a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contando a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008.
El 6 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Cesar Betancourt Hernández, Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de la comisión dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 2 de octubre de 2008.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., firmada, en señal de haber sido recibida el 2 de octubre de 2008, por la ciudadana Ana Mestre, secretaria de la referida sociedad mercantil.
El 9 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República firmada, sellada y recibida el 8 de octubre de 2008, por la ciudadana Judith Duran.
El 23 de octubre de 2008, compareció el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República firmada, sellada y recibida el 21 de octubre de 2008, por el ciudadano Daniel Alonzo en su carácter de Gerente General de Litigio.
En fecha 26 de febrero de 2009, la secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo dictó auto mediante el cual deja constancia que por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió el oficio Nº 2385-08 remitiendo las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de septiembre de 2008, debidamente cumplida, ordenándose en consecuencia agregarlo a las actas y dándose inicio al lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, una vez vencido el lapso de ocho (8) días hábiles al que alude el artículo 86 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (04) días continuos que se le concede como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a las apelación hasta el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y, 1º, 02, 06, 13, y 14 de abril de 2008” [Corchetes y paréntesis de esta Corte].
El 30 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar en fecha 26 de mayo de 2006, por la abogada Andreina Betancourt Marín, en su condición de apoderada judicial de la empresa Transporte de Valores Viseteca, C.A., solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 232 de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se le impuso una multa a la precitada empresa, con base en las siguientes argumentaciones:
Expuso, que la empresa posee legitimidad para interponer el recurso de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que la providencia administrativa impugnada incurrió en violación de los derechos constitucionales de la propiedad, al libre tránsito, a la defensa y al debido proceso, al Juez natural y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 115, 50, 26, 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó la violación del principio de legalidad establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la prohibición legal de crear sanciones, o modificar las ya establecidas en la ley.
Señaló, que mediante la Providencia Administrativa de fecha 16 de febrero de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara declaró “(…) INFRACTOR a la empresa Transporte de Valores Viseteca, C.A., por la supuesta infracción al no anuncio de los horarios de trabajo, el régimen de la jornada de trabajo, por infracción al régimen de Higiene y Seguridad Industrial y por desobediencia a la orden emanada de la administración, visto que se deben garantizar a todos los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de trabajo propicio y adecuado para el ejercicio de sus funciones; imponiéndole una multa por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 19.845.000,00).(…)” (Mayúsculas y negritas del escrito, paréntesis de esta Corte).
Denunció la infracción de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho por error de interpretación de la norma.
Por último, solicitó se declarara la nulidad absoluta de los actos impugnados.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] Es[e] jugador observa, que la parte accionante en el escrito libelar, alega como vicios de la providencia administrativa Nº 232 emanada de la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Lara la inmotivación y el falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma. Al respecto quien aquí decide, hace inferencia a que ambos vicios no pueden ser alegados de manera conjunta, en consecuencia reflexiona que;
En lo relación al vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este autor, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, no se ha modificado en las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Ello así, se hace imperioso mencionar, que es incompatible alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación, motivo por el cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
En merito de lo expuesto la acción debe sucumbir ante la litis, declarándose SIN LUGAR la misma, por la incompatibilidad de alegar de manera conjunta los dos vicios ya estudiados y así se decide.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la abogada Andreina Betancourt Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A., contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 232 de fecha 7 de noviembre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual le impuso una multa a la precitada empresa.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Consta al folio cuatrocientos ocho (408) del expediente, auto de fecha 29 de abril de 2009, en donde la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “[…] desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a las apelación hasta el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y, 1º, 02, 06, 13, y 14 de abril de 2008[…]” [Corchetes y paréntesis de esta Corte], evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 232 de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, lo cual resulta lógico concluir por cuanto los actos administrativos impugnados tienen su génesis en un conflicto entre particulares, razón por la cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo apelado. Así se declara. (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; Nº 2008-883 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Stilo Modular R. K., C.A. contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y Nº 2008-1613 de fecha 25 de septiembre de 2008, caso: Talleres Soloaire C.A. contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas)
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar que se encuentra desistida la apelación aquí tratada, y así firme el fallo dictado el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 232 de fecha 7 de noviembre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual le impuso una multa a la precitada empresa. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Andreina Betancourt Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A., contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 232 de fecha 7 de noviembre de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se le impuso una multa a la precitada empresa.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000192
ASV/i.-
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria