EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-000561
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 406-08 de fecha 7 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Pedro Rojas Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998 bajo el Nº 51, Tomo 9-A, con domicilio en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, contra la providencia administrativa Nº 184-04 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2007, por el abogado Pedro Rojas Malpica, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A; contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió de la abogada Fabiola Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.596, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia, asimismo, consignó poder original que acredita su representación en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) Vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia (…)”.
Asimismo, dicha Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “(…) el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y; 05, 06 y 07 de mayo de 2008 (…)”.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto en fecha 20 de julio de 2005, por el abogado Pedro Rojas Malpica, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A; antes identificados en autos.
El 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión de fecha 26 de noviembre de mismo año, en consecuencia, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
Se desprende asimismo que el 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 406-08, de fecha 7 de marzo de de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Rojas Malpica, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la parte recurrente, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio N° 406-08 de fecha 7 de marzo de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 2 de abril de 2008.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 28 de noviembre de 2007 y el día 9 de abril de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 28 de noviembre de 2007 la parte recurrente, en el presente recurso ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y no fue sino hasta el 9 de abril de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal actuación procesal y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de abril de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repone la causa, el estado de que se notifique a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece(13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESICA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2008-000561
ASV/ p.-
En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
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