JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000685
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 518 de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.616, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.682.656, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 5 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y se ordenó practicar la notificación a las partes, a los terceros interesados y al ciudadano Procurador General del Estado Táchira, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliado en el Estado Barinas y la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente y a la parte recurrida. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de septiembre de 2008.
El 25 de febrero de 2009, se recibió oficio Nº 1713 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado por el mencionado Juzgado, y se ordenó agregarlos a los autos. En consecuencia, visto que las partes se encontraban notificadas se dio inicio al día siguiente del presente auto los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2009, la abogada Lorena Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Táchira, consignó escrito de informe y copia simple que acreditaba su representación.
El 1º de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los informes de forma escrita, se dio inició al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2009, venció el mencionado lapso, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de febrero de 2008, el apoderado judicial del querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contra la Gobernación del Estado Táchira, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 1º de enero de 1983, su representado ingresó a la Gobernación del Estado Táchira, desempeñando como último cargo el de operador de computadoras III, cargo que ha desempeñado con estricto apego y disciplina por más de 14 años, y su ingreso a la Administración Pública se realizó bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrea Administrativa, lo que constituye y le acredita la condición de Funcionario Público de Carrera.
Señaló que según oficio DRH S/N de fecha 5 de septiembre de 2007, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, suscrito por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, su representado fue removido del cargo que venía ejerciendo y que tal remoción obedeció a un procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa llevada a cabo en esa Gobernación, para lo cual se le concedió un lapso de disponibilidad de un mes a objeto de lograr su reubicación.
Alegó que el acto administrativo silenció las alegaciones formuladas lo que –a su decir- constituyó un vicio de inmotivación por silencio de pruebas. “La motivación esgrimida por la Comandancia General de la Polícia, fue inventada por ésta, nótese que no se evidencia en auto elemento probatorio alguno promovido por mi parte en la que se demuestre la presunción esgrimida por la administración, además tampoco se enervaron o promovieron ni valoraron las pruebas por los motivos de los que se me inculpan, de tal manera que al (sic) administración (sic) al obviar estas pruebas incurrió en lo que ha venido señalando la Sala Político Administrativa la falta de motivación por silencio de prueba y valoración al principio de exhaustividad”.
Arguyó que en el acto impugnado hay violaciones a derechos y garantías constitucionales y legales que ameritan a los fines de atempear sus graves consecuencias, tutela jurisdiccional, ya que la Directora de personal de la “Gobernación del Estado Barinas concretó y materializó una actuación sancionatoria no establecida o tipificada en la ley flagrantemente violatoria del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos”
Finalmente, solicitó que se decretara la nulidad total y absoluta del acto administrativo contenido en el oficio de notificación de fecha 6 de octubre de 2007 y notificado el 8 de octubre de 2007, por medio de cual se retiro a su representado del cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, que venía ejerciendo en la Gobernación del Estado Táchira, por cuanto el mismo es violatorio a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los principios y normas constitucionales señalados, igualmente solicitó por vía de consecuencia sea anulado el acto administrativo de remoción de fecha 5 de septiembre de 2007, el cual fue notificado el 6 del mismo mes y año, y una vez anulados se ordene la reincorporación a la Gobernación recurrida con el mismo cargo y sueldo con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Este Tribunal Superior, para decidir observa: de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643-031006-06-0874, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso HECTOR (sic) RAMON CAMACHO AULAR en contra de la Decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, estableció al respecto:
‘Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento’.
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer la demanda, se venció el día 08 de Enero de 2008, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, siendo la fecha de su presentación el día 27 de Febrero de 2008, por ante este Tribunal Superior, habiendo transcurrido cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, estima esta Juzgadora, que la demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por el Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ (…), en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUERRERO MARTINEZ (…), contra el Acto Administrativo de Retiro de fecha seis (6) de Octubre de 2007, emanado de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA (…) y de la cual fue notificado en fecha ocho (8) de Octubre de 2007, igualmente y por vía de consecuencia ejerce el presente Recurso Contencioso Funcionarial contra el Acto Administrativo de Remoción de fecha 05 de Septiembre de 2007, del cual fue notificado en fecha seis (6) de septiembre de 2007, resulta INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA
El 17 de marzo de 2009, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del ejecutivo del Estado Táchira presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó que la caducidad opera iuris et iuris, por lo que puede ser declarada de oficio en cualquier grado y estado de la causa; la condición objetiva de tiempo transcurre fatalmente sin interrupción, en base a eso es que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad para que el funcionario interponga su solicitud.
Señaló que es evidente que el recurso objeto del presente fue presentado fuera del lapso estatuido en la Ley del Estatuto de las Función Publica en su artículo 94 y en consecuencia operó la caducidad y siendo la misma de orden público y en aras de garantizar el Principio Constitucional de celeridad procesal, el Tribunal en uso de sus atribuciones puede declararla como en efecto lo hizo.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación formulada por el querellante en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos en los folios 14 y 15 del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 6 de septiembre de 2007, fecha en la cual la Gobernación del Estado Táchira, le notificó del acto de remoción y desde el 8 de octubre de 2007, fecha en la cual la Gobernación recurrida le notificó del acto de retiro, hasta el 27 de febrero de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan a los folios del uno (1) al diez (10) del expediente, que según los propios dichos del apoderado actor los actos administrativos de remoción y retiro fueron notificados en fechas seis (6) de septiembre de 2007 y el ocho (8) de octubre de 2007, respectivamente, siendo el caso que no fue sino hasta el 27 de febrero de 2008, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUERRERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.682.656, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 5 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000685
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria
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