JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001009
En fecha 5 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0583 de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RICHARD MANCILLA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.314.725, asistido por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, contra la Providencia Administrativa N° 1299-04 de fecha 4 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la “Asociación Civil Ince Metal Minero”, en contra del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2008, por el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 7 de julio de 2008, el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Mancilla Calderón, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 15 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de julio de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, esta Corte fijó para el 9 de abril de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, esta Corte difirió para el 15 de abril de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 15 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el referido acto.
El 16 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en función de distribuidor), el ciudadano Richard Mancilla Calderón, asistido por el abogado Isauro González Monasterio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1299-04 de fecha 4 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la “Asociación Civil Ince Metal Minero”, en contra del referido ciudadano, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la representación judicial de la “Asociación Civil Ince Metal Minero” solicitó su calificación de despido alegando que faltó a su trabajo injustificadamente los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, “(…) e igualmente que estaba incurso en las causales de despido previstas en el artículo 102 literal ‘f’, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir desde el 21 al 29 de mayo del año 2.002 (sic), en forma consecutiva realice junto con otros trabajadores una serie de actos en la plazoleta del INCE Sede ubicada en la Avenida Nueva Granada, para tratar de impedir el acceso de los trabajadores de esa Institución, e incluso me aposté en las puertas del estacionamiento para evitar el acceso de los vehículos de los funcionarios (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que la Providencia impugnada declaró con lugar la solicitud de calificación de despido en su contra fundamentado en “(…) las actas marcadas 1, 2, 3, y 4, levantadas por las autoridades administrativas de la empresa accionante durante los días 21, 22, 23, y 24 del mes de mayo del año 2.002 (sic), ahora bien en tales actas se puede observar que las mismas están firmadas por doce trabajadores del INCE Metal Minero, pero es el caso que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como las actas en cuestión provienen de un tercero extraño al juicio, las mismas debieron ser ratificadas por los terceros en el procedimiento de calificación de mi despido, a los fines de dejar sentado que efectivamente yo había faltado a mis obligaciones en tales días y al no proceder así, no puede el funcionario del trabajo concluir en que tales actas fueron ratificadas en el procedimiento cercenándome así el derecho al trabajo, a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 ordinales 1ª y 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia tales actas cursantes a los folios 57 al 60 del expediente administrativo, debieron ser desestimada por el funcionario del trabajo que decidió la causa”.
Agregó, que “(…) El funcionario del trabajo infiere que con las deposiciones de los ciudadanos Saul Alfonso Briceño Angulo, Brizaida Milagros Cardozo Díaz y José Leoncio Hernández, cursante a los folios 63 al 65, sus deposiciones son congruentes y conteste entre si (sic), en lo que respecta al hecho que los días 21, 22, 23, y 24 de mayo del año 2.002 (sic), no asistí al trabajo y les otorga pleno valor probatorio a sus testimoniales. Ahora bien, el asunto decidendu (sic) en el presente caso, son mis presuntas faltas injustificadas al trabajo en los días 21, 22, 23 y 24 de mayo del año 2.002 (sic), y es el caso que los mencionados deponentes suscriben las actas marcadas 1, 2, 3, y 4, levantadas por las autoridades administrativas de la empresa accionante durante los días 21, 22, 23, y 24 del mes de mayo del año 2.002 (sic), pero en la evacuación de las testimoniales no ratifican sus firmas en tales actas donde supuestamente dejan constancia de mis presuntas faltas al trabajo, por lo tanto ello es suficiente para desechar tales testimoniales, amen (sic) de las contradicciones en las cuales incurren los deponentes (…)”.
Manifestó, que en la Providencia Administrativa recurrida “(…) el funcionario del trabajo, no establece las preguntas y respuestas de los deponentes que den lugar a concluir que tales deposiciones son congruentes entre sí, cuando es el caso que es todo lo contrario”.
Refirió, que “(…) el funcionario del trabajo incurre en ilegalidad al valorar los testigos en la Providencia Administrativa, al no establecer las preguntas y respuestas dada por los testigos para su estimación y así poder controlar tal prueba, en consecuencia al no proceder así, el funcionario del trabajo, me cercena el derecho a la defensa y el debido proceso”.
Apuntó, que “(…) visto que el funcionario del Trabajo al valorar los testigos, no lo hizo de conformidad con la norma rectora que es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente al valorar la prueba instrumental lo hizo violando el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, entonces tal providencia administrativa está viciada de nulidad por contravenir los artículos 12 y 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado “(…) en virtud de que en tal providencia está de manifiesto la violación de los artículos 12, 431, 243 ordinales 4° y 5°, del Código de procedimiento (sic) Civil vigente, y el artículo 9 de la Ley Orgánioca (sic) de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 ordinales 1° y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tenor de lo contemplado en el articulo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, dan lugar a la nulidad de la providencia administrativa por las causas esbozadas en el capitulo (sic) de los hechos que doy aquí por reproducida y ordenar mi reenganche a mi puesto de trabajo, con el pago de los salarios caído y los aumentos de sueldos que se produzcan desde la oportunidad de mi despido, esto es desde el 04/08/04, hasta la oportunidad en que se produzca mi efectivo reenganche al trabajo”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estableciendo lo siguiente:
“En primer lugar, la querellante adujo en su libelo la violación al derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base al incumplimiento de formalidades procesales y a la errada valoración de las pruebas presentadas por el patrono en el curso del procedimiento de calificación de despido.
(…omissis…)
Asimismo, en lo que respecta a las violaciones al derecho a la defensa de la actora se advierte que este derecho se configura como la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de ser notificado de los hechos que pudieran perjudicar sus intereses, hacer alegatos, tener acceso al expediente, promover y evacuar pruebas para desvirtuar hechos que le han podido ser incriminados antes de ser sancionado por los órganos administrativos, ser informado de los recursos que pudiere ejercer contra los actos administrativos que lo lesionen, a desistir del procedimiento o a solicitar su celeridad y transparencia, entre otros.
De esta forma, la violación al derecho a la defensa surge cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar la violación de los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con base a los cuales fue alegada la violación del artículo 49 del Texto Constitucional (…).
(…omissis…)
Ello así, se observa cursante del folio cuarenta (40) al sesenta y cinco (65) escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la asociación civil Ince Metal Minero, así como los recaudos acompañados al mismo, entre los que se observan: i) Auto de fecha 27 de mayo de 2002, suscrito por el Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público a través del cual se acordó la extemporaneidad de la huelga realizada por FETRAINCE; ii) ‘Informes de visitas de inspección’ de fechas 22, 24 y 30 de mayo de 2002, hechas a distintas sedes Ince por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Federal; y, iii) Actas de fechas 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, a través de las cuales se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Richard Mancilla a su lugar de trabajo.
Las pruebas aludidas, fueron admitidas por la Inspectora del Trabajo en fecha 22 de julio de 2002, incluidas las pruebas testimoniales promovidas en el escrito supra referido, las cuales fueros (sic) evacuadas a través de Actas de fecha 26 de julio de 2002.
Así, a través de las Actas levantadas en fecha 26 de julio de 2002, se transcribió el acto de evacuación de los testigos Saul Briceño, Britzaida Cardozo y José Leoncio Hernández, quienes ratificaron el contenido de los documentos presentados junto al escrito de pruebas, en tanto los mismos coincidieron al asegurar que tenían conocimiento de la inasistencia del trabajador a su lugar de trabajo durante los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, por tratar de impedir el acceso de los trabajadores a la institución en la que prestaba servicios, todo ello en virtud de una ‘presunta huelga’.
De lo expuesto, se desprende el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal atribuirle en consecuencia, plena validez a las pruebas promovidas, y así se declara.
Por otra parte, se observa que la presunta violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aducida por el recurrente se fundamentó en que la Providencia Administrativa impugnada ‘(...) no [estableció] las preguntas y respuestas de los deponentes que den lugar a concluir que tales deposiciones son congruentes entre sí (…)’.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 509 eiusdem sólo dispone que ‘los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas’, de lo cual no se desprende obligación alguna a transcribir actos procesales, práctica esta que ha sido desaplicada por vía jurisprudencial, en tanto no se estime su necesidad (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de febrero de 1998, caso: Bonifacio D’Guglielmo contra Agropecuaria Cumarepo C.A, reiterada por Sala de Casación Social sentencia Nº 316 de fecha 3 de agosto de 2000).
Determinada lo intrascendente de la transcripción de las deposiciones de los testigos, este Tribunal, luego de revisar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 1299-04 de fecha 4 de agosto de 2004, suscrita por el Inspector del Trabajo Accidental del Distrito Capital, Municipio Libertador, observó que en el Capítulo II, hizo mención de las pruebas documentales aportadas al procedimiento administrativo, haciendo un aparte para analizar en su conjunto el contenido de las deposiciones de los tres testigos que declararon en la oportunidad de la evacuación de pruebas, determinando la coincidencia de las tres declaraciones y la confirmación de las documentales antes aludidas.
En tal sentido, este Juzgado Superior estima que el funcionario del Trabajo al valorar los testigos cumplió con la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De los argumentos referidos anteriormente, se desprende el reconocimiento, en sede administrativa, de la garantía constitucional al debido proceso de la recurrente, y a su derecho a la defensa en tanto a través de las mismas se aprecia el cumplimiento de los parámetros previstos en la ley para la promoción, evacuación y apreciación de las pruebas, así como del resto de los actos dictados en el curso de procedimiento administrativo, como son la notificación al interesado -en este caso al trabajador recurrente-, el derecho a ser oído y a contar con una oportunidad para defenderse a través de la presentación de su escrito de descargos, y el derecho a tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas para sustentar sus defensas y alegatos, pese a que dicha oportunidad no haya sido utilizada por el recurrente; así como el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, siendo todos ellos derechos que encierran al debido proceso como garantía constitucional.
En consecuencia, habiéndose quedado determinado el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la ley, este Tribunal desestima la existencia de las violaciones al debido proceso alegadas, y así se decide.
En segundo lugar, pasa este Juzgado a revisar las violaciones a los artículos 12 y 243, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la obligación de Juez de decidir conforme a derecho con base a lo alegado y probado por las partes, y exponer en su decisión los motivos de hecho y de derecho en que fundamente su decisión, y en tal sentido observa:

(…omissis…)
En virtud de lo expuesto, se infiere que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos, esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.
De esta forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.
En tal sentido, este Juzgado pudo apreciar del análisis de la Providencia Administrativa 1299-04 de fecha 4 de agosto de 2004, que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador explanó con claridad los hechos que dieron origen al despido del ciudadano Richard Mancilla Calderón, así como el fundamento jurídico en los que se basó su decisión.
De las consideraciones expuestas, se aprecia claramente que el acto administrativo impugnado fue suficientemente motivado por la Administración, y así se decide”.
En virtud de las consideraciones anteriores, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Richard Mancilla Calderón.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de julio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Richard Mancilla Calderón, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “La Sentencia recurrida es violatoria del artículo 12 en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º ejusdem, ello por cuanto la sentencia recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, como debe ser el ‘Norte’, del Juez al sentenciar, ello por cuanto en la solicitud de calificación de despido el INCE alegó que el trabajador faltó los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2.002 (sic), hecho este que de (sic) pretendía probar a través de unas actas de inasistencias que no están suscritas por mi representado, puesto que las mismas están suscritas por terceros, de allí que de acuerdo a la regla de la valoración de la prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales documentales tenían que ser ratificadas en sede Administrativa por las personas que la suscriben, ello a los efectos que el funcionario del trabajo le diera validez y consecuentemente las apreciara, lo cual no se hizo, por lo tanto tal prueba que era determinante en el dispositivo del fallo, tenía que ser desechada (…)”.
Agregó, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y vulneró el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que las actas levantadas en fecha 26 de julio de 2002, contentivas del acto de evacuación de los testigos Saul Briceño, Britzaida Cardozo, y José Leoncio Hernández, fueron ratificadas y que los mismos coincidieron al asegurar que tenían conocimiento de la inasistencia del ciudadano Richard Mancilla Calderón a su lugar de trabajo los días que se le imputan, “(…) para corroborar el falso supuesto de hecho alegado en la valoración de las actas de inasistencia, y en búsqueda de la verdad procesal, invito al Magistrado ponente, se sirva revisar las actas de evacuación de las testimoniales de los testigos aquí citado, donde se puede constatar que los mismos no ratificaron las actas de inasistencias, suscritas por ellos y promovidas como pruebas por el INCE (…)”. (Negrillas del texto).
Finalmente, destacó que “(…) tal prueba es determinante en el dispositivo del fallo, y fue valorada en franca violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, solicito de la Corte se sirva Revocar la Sentencia recurrida y declarar con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto”. (Negrillas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2008, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Mancilla Calderón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esa representación, contra la Providencia Administrativa N° 1299-04 de fecha 4 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la “Asociación Civil Ince Metal Minero”, en contra del referido ciudadano.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
2.- De la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional antes pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2008, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Mancilla Calderón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizar como punto previo las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que cursa al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, oficio de fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual el ciudadano Richard Mancilla quedó notificado de la Providencia Administrativa Nº 1299-04 de fecha 4 de agosto de 2004, sin embargo, se evidencia del folio ochenta y uno (81) del expediente que en fecha 25 de febrero de 2005, el mismo solicitó en la Inspectoría del Trabajo, copia certificada del expediente que conoce su causa.
No obstante lo anterior, el ciudadano Richard Mancilla, en fecha 19 de octubre de 2005, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador “(…) se sirva activar la notificación de la Providencia Administrativa # 1299-04, de fecha 04 de Agosto del 2.004 (sic), al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (…) Notificación esta (sic) que es necesaria para poder Ejercer el Recurso de Nulidad que me permite la Ley (…)”, siendo que por auto de fecha 1º de noviembre de 2005, la Inspectora del Trabajo, acordó lo solicitado, y es fecha 28 de marzo de 2006, cuando efectivamente se practica la notificación a la Asociación Civil Ince Metal Minero.
Ahora bien, observa esta Corte que de conformidad con lo previsto en el aparte 20 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador determinó que:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Destacado de esta Corte).
Así, de la lectura efectuada a la norma parcialmente transcrita, se observa que el tiempo establecido para que los administrados puedan ejercer las reclamaciones contra los actos emanados de la administración es dentro de los seis (6) meses siguientes “contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado”, sin embargo, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, por cuanto el mismo fue notificado de la referida Providencia, en fecha 15 de marzo de 2005, y el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 31 de mayo de 2006, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso, la Providencia Administrativa Nº 1299-04, de fecha 4 de agosto de 2004, señaló que “(…) queda a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el Recurso de Nulidad por ante el órgano jurisdiccional competente, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de estas decisión a las partes (…)”, lo cual en este caso libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad– en virtud de haberse previsto que el lapso dispuesto para impugnar el acto dictado se computaría no a partir de la notificación del interesado –impugnante– sino de “las partes”.
En efecto, y dado que la Administración cuando señaló al recurrente, en la Providencia Administrativa Nº 1299-04, de fecha 4 de agosto de 2004, el momento a partir del cual podría ejercer los recursos que procedían contra el mismo, lo hizo de una manera tal que pudo haber generado dudas en el recurrente sobre el momento en el cual podría ejercer el recurso correspondiente contra el acto administrativo contrario a sus derechos e intereses, por lo cual, debe esta Corte, con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del recurrente, no aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad al presente caso. Así de decide.
3.- Del recurso de apelación:
De seguidas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2008, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Mancilla Calderón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Al respecto, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a que la sentencia apelada incurrió en la infracción prevista en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “(…) no se atiene a lo alegado y probado en autos (…) ello por cuanto en la solicitud de calificación de despido el INCE alegó que el trabajador faltó los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2.002 (sic), hecho este que de (sic) pretendía probar a través de unas actas de inasistencias que no están suscritas por mi representado, puesto que las mismas están suscritas por terceros, de allí que de acuerdo a la regla de la valoración de la prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales documentales tenían que ser ratificadas en sede Administrativa por las personas que la suscriben, ello a los efectos que el funcionario del trabajo le diera validez y consecuentemente las apreciara, lo cual no se hizo, por lo tanto tal prueba que era determinante en el dispositivo del fallo, tenía que ser desechada (…)” y al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al señalar que las actas levantadas en fechas 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, fueron ratificadas mediante las actas de fecha 26 de julio de 2002, contentivas del acto de evacuación de los testigos Saul Briceño, Britzaida Cardozo y José Leoncio Hernández, y que los mismos coincidieron al asegurar que tenían conocimiento de la inasistencia del ciudadano Richard Mancilla Calderón a su lugar de trabajo los días que se le imputan, toda vez que “(…) las actas de evacuación de las testimoniales de los testigos aquí citados, donde se puede constatar que los mismos no ratificaron las actas de inasistencias, suscritas por ellos y promovidas como pruebas por el INCE (…)”.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante no indicó en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, cuáles fueron los argumentos que el Juzgador de Instancia en la sentencia no resolvió de manera clara y precisa, para aducir que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, sólo se limitó a señalar que en “(…) la solicitud de calificación de despido el INCE alegó que el trabajador faltó los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2.002 (sic), hecho este que de (sic) pretendía probar a través de unas actas de inasistencias que no están suscritas por mi representado, puesto que las mismas están suscritas por terceros, de allí que de acuerdo a la regla de la valoración de la prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales documentales tenían que ser ratificadas en sede Administrativa por las personas que la suscriben, ello a los efectos que el funcionario del trabajo le diera validez y consecuentemente las apreciara, lo cual no se hizo, por lo tanto tal prueba que era determinante en el dispositivo del fallo, tenía que ser desechada (…)”.
Por su parte, observa esta Corte que el Juez de Instancia señaló respecto a las actas de fechas 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, a través de las cuales se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Richard Mancilla, a su puesto de trabajo, que las mismas “(…) fueron admitidas por la Inspectora del Trabajo en fecha 22 de julio de 2002, incluidas las pruebas testimoniales promovidas en el escrito supra referido, las cuales fueros (sic) evacuadas a través de Actas de fecha 26 de julio de 2002”, mediante las cuales “(…) se transcribió el acto de evacuación de los testigos Saul Briceño, Britzaida Cardozo y José Leoncio Hernández, quienes ratificaron el contenido de los documentos presentados junto al escrito de pruebas, en tanto los mismos coincidieron al asegurar que tenían conocimiento de la inasistencia del trabajador a su lugar de trabajo durante los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, por tratar de impedir el acceso de los trabajadores a la institución en la que prestaba servicios, todo ello en virtud de una ‘presunta huelga’”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido de las actas de inasistencia de fechas 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, a través de las cuales se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Richard Mancilla, a su puesto de trabajo, y las actas de fecha 26 de julio de 2002, mediante las cuales fueron evacuados los testigos Saul Briceño, Britzaida Cardozo y José Leoncio Hernández, a los fines de verificar si los mismos ratificaron el contenido de las referidas actas de inasistencias, conforme lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa que a los folios 62, 63 y 64, corren insertas las actas de fecha 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se dejó constancia que “(…) dejaron de asistir a su lugar de trabajo sin causa justificada (…)” un grupo de trabajadores, entre los que se encontraba el ciudadano Richard Mancilla.
Ahora bien, esta Corte evidencia que corre inserto a los folios 40, 41 y 42 del presente expediente, escrito presentado por la representación judicial de la Asociación Civil Ince Metal Minero, mediante el cual promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Saul Briceño, Brizaida Cardoza y José Hernández, y que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante auto de fecha 22 de julio de 2002, admitió “(…) en cuanto ha lugar (…)” y fijó para el 26 de julio de 2002, la oportunidad para que los precitados ciudadanos comparecieran “(…) a fin de que rindan sus declaraciones en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento (sic)”.
En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que en fecha 26 de julio de 2002, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos Saul Briceño, Brizaida Cardozo y José Hernández (folios 68, 69 y 70 de expediente judicial), promovidos como testigos por la representación judicial de la Asociación Civil Ince Metal Minero, quienes expusieron lo siguiente:
Saul Briceño:
“(…) TERCERA: Diga testigo, si el ciudadano RICHARD MANCILLA CALDERON (sic), inasistió al trabajo los dias (sic) 21, 22, 23 y 24 de mayo del 2002, CONTESTO (sic): Si, inasistió esos dias (sic) ya que se encontraba en una supuesta huelga del INCE, y no se presento (sic) a su sitio de trabajo, ósea (sic) no estaba en su puesto de trabajo. CUARTA: Diga el testigo, si el ciudadano RICHARD MANCILLA CALDERON (sic), en los dias (sic) 21, 22, 23 y 24 de mayo 2002, trato (sic) de impedir acceso a otros trabajadores al centro de trabajo antes mencionado, CONTESTO (sic): Si, trato (sic) de impedir el acceso al personal administrativo, docente y participante, trataban de impedir el libre cumplimiento de labores del centro (…)”. (Mayúsculas del acta).
Brizaida Cardozo:
“(…) TERCERA: Diga el testigo, si el ciudadano RICHARD MANCILLA CALDERON (sic), inasistió al trabajo los dias (sic) 21, 22, 23 y 24 de mayo del 2002, CONTESTO (sic): Si, el dia (sic) 21 él estaba en las afueras del centro y los demás dias (sic) no vi su presencia fisica (sic) en el centro, ósea (sic) no fue a trabajar, CUARTA. Diga el testigo, si sabe que el ciudadano RICHARD MANCILLA CALDERON (sic); en los dias (sic) 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, desde afuera del centro trato (sic) de impedir el acceso a algunos trabajadores del mismo centro, CONTESTO (sic): El dia (sic) 21 trato de impedir el acceso al personal, pero los demás dias (sic) 22, 23 y 24 no asistió (…)”. (Mayúsculas del acta).
José Hernández:
“(…) SEGUNDA: Diga el testigo, si el ciudadano RICHARD MANCILLA CALDERON (sic), inasistió al trabajo los dias (sic) 21, 22, 23 y 24 de mayo del 2002, CONTESTO (sic): Si, inasistió porque Yo soy el auditor del centro y en esos dias (sic) que Usted acaba de mencionar no ejerció sus funciones de vigilante, como su función de vigilante del centro y por la presunta huelga él dejo (sic) de ejercer sus funciones, TERCERA: Diga el testigo, si el ciudadano RICHARD MANCILLA CALDERON (sic), en los dias (sic) 21, 22, 23 y 24 de mayo del 2002, trato (sic) de impedir el acceso de alguno de los trabajadores al centro antes mencionado, y además de eso en la sede del INCE, ubicada en la Av. Nueva Granada, CONTESTO (sic): Si, específicamente el dia (sic) 23 cuando Yo me apersone (sic) a las instalaciones del INCE Sede ubicado en la Av. Nueva gradana (sic), cuando Yo me traslade (sic) a las instalaciones del piso 10 a la oficina de auditoria (sic) a entregar unos informes y no se me permitió el acceso por cuanto estaba la presunta huelga y el (sic) formaba parte de esa presunta huelga y que formaba parte de las personas que impedían el acceso a las instalaciones del edificio sede (…)”. (Mayúsculas del acta).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que las actas de inasistencias de fechas 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, suscritas por los ciudadanos Saul Briceño, Brizaida Cardoza y José Hernández -entre otros-, en las cuales se basó la accionada para solicitar la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, fueron debidamente ratificadas a través de la prueba testimonial la cual fue evacuada en fecha 26 de julio de 2002, y en las cuales los testigos promovidos declararon que el ciudadano Richard Mancilla no asistió a su puesto de trabajo los días 21, 22, 23 y 24 de mayo del 2002, razón por la que resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato explanado por la representación judicial del recurrente referido a que las mencionadas actas de inasistencias no pueden otorgárseles pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron ratificadas.
Por lo anteriormente expuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, toda vez que dichas declaraciones efectivamente fueron ratificadas en vía administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pasando a formar parte de la prueba testimonial, las cuales fueron apreciadas por el Inspector del Trabajo de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del referido Código, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la representación judicial de la parte apelante, en el que –a su decir– incurrió la sentencia apelada por cuanto “(…) las actas de evacuación de las testimoniales de los testigos aquí citados, donde se puede constatar que los mismos no ratificaron las actas de inasistencias, suscritas por ellos y promovidas como pruebas por el INCE (…)”, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Siendo ello así, observa esta Corte que la parte apelante para sustentar la denuncia referente al vicio de suposición falsa en la que supuestamente incurrió la sentencia impugnada, realizó las mismas consideraciones explanadas para fundamentar el alegato referido al vicio de incongruencia, el cual –tal y como se evidenció en líneas anteriores– consistió en que las declaraciones de los testigos promovidos por la Asociación accionada, no ratificaron las actas de inasistencias, razón por la que debe este Órgano Jurisdiccional reproducir en los mismos términos las consideraciones realizadas sobre el punto y en consecuencia, desechar el referido alegato, toda vez que se evidenció de los autos que conforman el presente expediente que las actas de inasistencias tantas veces mencionadas, en las cuales se dejó constancia de la inasistencia del recurrente a su puesto de trabajo los días que se le imputan –reiteramos– fueron ratificadas a través de la prueba testimonial. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que el recurrente sólo se limitó a señalar que las actas de inasistencias no fueron ratificadas por quienes la suscribieron en el procedimiento administrativo, sin traer a los autos elementos probatorios convincentes que demostraran que el mismo asistió a su puesto de trabajo los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, y en consecuencia, desvirtuar las pruebas aportadas por la Asociación Civil Ince Metal Minero, pues efectivamente se constató la ausencia del ciudadano Richard Mancilla Calderón a sus labores, según se evidencia de las declaraciones de los testigos arriba señalados.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se confirma el mencionado fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2008, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MANCILLA CALDERÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1299-04 de fecha 4 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la “Asociación Civil Ince Metal Minero”, en contra del referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001009

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria,