JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001111
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 736-08 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MERCEDES PACHECO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.836.090, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.253, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación recurrida contra los autos de fecha 20 y 22 de noviembre de 2007, mediante el cual el referido Juzgado, que declaró “procedente la oposición a las pruebas que [su] persona promovió y que rielan al folio 58 al 60, 76 al 87 al 153 [sic] […] Del mismo modo apelo del auto de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual se inadmitieron las pruebas por [el] promovidas, las cuales corren insertas al folio 76, y 87 al 153 del expediente”.
En fecha 15 de junio de 2008, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como un (01) día continuo que se le concedía como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo establecido con el artículo 517 eiusdem. De igual manera se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 6 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Jacqueline chacón, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente el día 1° de agosto de 2008.
En fecha 6 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Ninoska Luque, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente el día 1° de agosto de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó marcado con “A” oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Ninoska Luque, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente el día 6 de agosto de 2008, en la sede de la Gobernación, en los Teques.
En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó marcado con “A” oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Jacqueline chacón, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente el día 6° de agosto de 2008, en la sede de la Procuraduría, en los Teques.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en dos (2) folios útiles en original con sus anexos boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Mercedes Pacheco Rivero, en virtud que no pudo realizar dicha notificación.
En fecha 2 de octubre de 2008, vista la diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2008, por el ciudadano Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual expuso: “Consigno en dos folios útiles en original con sus anexos Boleta de Notificación dirigida a la Ciudadana Ana Mercedes Pacheco Rivero, la cual me traslade a la siguiente dirección: Los Teques, Casa Sindical, Piso 3, Oficina 3-A, Sector los Pinos, Calle Ali Primera, el Tambor, Estado Miranda, Estando presente en dicho domicilio fui antendido por el Ciudadano quien se identifico como Hector Carpio, Administrador de la Corporación de Servicios del Estado Miranda, la cual me informo que la Casa Sindical ya no funciona en este domicilio y que ahora es la Corporación de Servicio del Estado Miranda, el día 17 de septiembre del 2008, siendo las 10:30 a.m, es por tal motivo que consigno las Boletas al Expediente”, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a la ciudadana antes mencionada mediante boleta la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de octubre de 2008, se recibió del abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Pacheco, diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió de abogado César Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.347, actuando en nombre y representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de informes.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió del abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Pacheco, diligencia mediante la cual solicitó la continuidad celeridad procesal.
En fecha 23 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de julio de 2007, el ciudadana Ana Mercedes Pacheco Rivero, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió que el “día 09-04-2007 por vía de notificación personal [fue] informado del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación N°CR-09l-6 y por medio de la cual [le] pasaron a Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en contra de [sus] derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponde con el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho”.
Relató que hasta la fecha de interposición del recurso le había “sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a [su] expediente administrativo funcionarial el cual, Reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugn[ó] por razones de nulidad absoluta es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la letras y contenido íntegro de los actos administrativos que consta en la notificación N°CR-091-6, la resolución N°018-41 y el Decreto N° 0626 del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda […] teniéndose en cuenta que la administración no puede hacerlo y que generó derechos subjetivos”.
Precisó que la “lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación del Acto Administrativo se me informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias. Adicionalmente a lo señalado es observable, que en dicho acto administrativo se desprende que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es el 09 de Abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que fui notificada el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007. Adicionalmente a esto, [observó] que se [le] pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se me canceló [su] salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a [su] cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales.
Que de la lectura “y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho de que el artículo cuarto de la Resolución N° 018-41 de fecha 08 de Febrero de 2007 a la cual se hace referencia en esa notificación por medio de la cual [le] informan y [le] pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución N°018-41; lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación N° CR-091-6 ,es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución N°018-41 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural”.
Que de “la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que la Resolución N° 0002 de fecha dos de Enero de 2006 le confiere delegación de firma y acto según el numeral quinto al ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de notificar el retiro al funcionario público de carrera administrativa que se encuentra en disponibilidad, pero en ningún momento especifica los motivos de esa situación administrativa ni tampoco situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal que fundamenta la delegación, con la contradicción que en el texto literal del acto administrativo que consta en la notificación n° CR-091-6 el fundamento de derecho de dicho acto administrativo es un Decreto de Delegación y no es una Resolución.
Que “para el momento en que [fue] removido y retirado, todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda [gozaban] y [seguían] gozando inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la Inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular del Trabajo y la seguridad social. En este sentido, existiendo una apelación en un solo efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario”.
Manifestó que era de “notoria irregularidad de el Acto Administrativo contenido en la notificación N°CR-091-6 y contra el cual intento la nulidad absoluta no se determinan ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal; es decir, la ausencia de la indicación de los hechos sobre las cuales se fundamenta es un vicio de nulidad. En este sentido, al no hacerse referencia de la expresión sucinta de los hechos viola el artículo 18 Ord. 5to y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desubicando el Acto Administrativo fuera de los requisitos exigidos por la ley”.
Que “de la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación N°CR-091-6 se [le] informó de gestiones reubicatorias en diversos organismos, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose literalmente y exclusivamente en el acto administrativo con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias, lo que nos indica que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, porque tal cual como se señala en el acto administrativo sólo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismos de la administración pública y por esa razón fue infructuosa”.
En consecuencia, “la gestión reubicatoria limitada a sólo cinco instituciones hizo que esa reubicación sea deficiente, insuficiente e infructuosa y se violente el espíritu y propósito del ultimo [sic] aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como es el de cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplada en el artículo 30 de dicha ley y el derecho constitucional al trabajo como hecho social; es decir, en este caso no existió por parte de la administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicarme en otro cargo de carrera para impedir [su] egreso definitivo como funcionario público de carrera administrativa y más aun que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en sólo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual como se evidencia en los oficios de fecha 14 de Marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias. En este sentido, lo que hicieron fue un trámite aparente de gestión reubicatoria, la cual se traduce en una simulación del mismo y en un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta y así lo expreso y lo señalo, por ser causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord, 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “de la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar que el artículo cuarto de la Resolución N° 018-41, de fecha 08 de Febrero de 2007, a la cual se hace referencia en esa notificación que contiene el acto administrativo que impugno y por medio de la cual [le] informan y [le] pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución N°018-41 lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta notificación N° CR-09 1-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución N°018-41, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural. En este sentido, estamos en presencia de un vicio de colegialidad; es decir, un vicio de nulidad absoluta, al haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos que recibieron la delegación por parte del Gobernador del Estado Miranda, la ejecución para el cumplimiento de la Resolución N°018-41 y lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según el articulo [sic] 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que era observable el agravante de que el ciudadano “Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente manifiestamente, al no estar facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución N°018-41, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo cuarto de dicha Resolución. De esta observación se desprende que la incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó que “para el momento en que [fue] removido y retirado que todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda [gozaban] y [seguían] gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el SUNEP- MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa, corno consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoria [sic] del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por último solicitó que como “consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación N°CR-091-6 de fecha 09 de Abril de 2007 suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez - Director General de administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sea admitido conforme a derecho y sea declarado con lugar de manera que se declare la nulidad absoluta del dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de SECRETRIO I [sic], adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Andres [sic] Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Publica que venía ejerciendo antes de el retiro injusto y arbitrario a el cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual solicito la nulidad absoluta ante esta vía judicial”.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
La abogada María Alejandra Mactsotay, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Reconociendo que el valor y mérito de los autos, no constituye medio probatorio alguno, reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a la Gobernación del Estado Miranda, todo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba dispuesto entre otros en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 de Código de Procedimiento Civil, promovió opuso e hizo valer en su contenido y firma las siguientes documentales:
-“Resolución N° 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se designa al Ciudadano Francisco Garrido Gómez, Director General de Recursos Humanos, documento probatorio cuyo objeto es demostrar que el mencionado ciudadano es en efecto el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”.
-“Resolución N° 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se delegó al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, la firma de determinados actos y documentos, documento probatorio cuyo objeto es demostrar que el ciudadano Francisco Garrido Gómez se encuentra facultado expresamente para notificar -entre otros- los actos administrativos de retiro y remoción, que dentro del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda se originen”.
-“Gaceta Oficial N° 0626 de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se delegó al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, la firma de ciertos actos y documentos, documento probatorio cuyo objeto es demostrar que se cumplió con el requisito indispensable para la eficacia de todo acto administrativo, referido a la publicidad del mismo, y mediante el cual se delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, la facultad de -entre otras cosas- notificar los actos administrativos de retiro y remoción, que dentro del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda se originen”.
-“Decretó N° 0626, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria de Miranda N° 0091, de fecha 28-09-06, emanada de la Gobernación en la cual se ordenó la Reestructuración de la estructura organizativa de las Direccione Generales de Política y Seguridad Publica [sic] y Participación Ciudadana, estableciéndose las motivaciones y consideraciones pertinentes, y se crea la Comisión de Reestructuración, documento probatorio cuyo objeto es demostrar que el proceso de reestructuración de las direcciones generales anteriormente señaladas contó con toda una justificación económico política y social que fue plasmada en dicho Decreto fruto del análisis llevado a cabo por la mesa técnica designada a tal respecto”.
-“Notificación de aprobación por unanimidad del Decreto de Reestructuración de la estructura organizativa de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana al Ciudadano Gobernado [sic] del Estado Bolivariano de Miranda, […] mediante oficio No. 190-06 de fecha 05 de octubre de 2006, emanado del Consejo Legislativo del Estado Miranda, documento probatorio cuyo objeto es demostrar que el proceso de reestructuración antes de ser llevado a cabo fue aprobado –tal y como lo exigen las disposiciones normativas aplicables- por el Consejo Legislativo del estado [sic] Bolivariano de Miranda”.
-“Acta N° 3 de Sesión Ordinaria de fecha 05/10/06, emanada del Consejo Legislativo del Estado Miranda mediante la cual se aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación del Decreto Reestrucción de la Estructura organizativa de la Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y participación Ciudadana, documento probatorio cuyo objeto es demostrar que el proceso de reestructuración cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los pasos para que el proceso de reestructuración fuese llevado a cabo”
-“Acta N° 3 de Sesión Ordinaria de fe Legislativo del Estado Miranda media Reestructuración, solicitud de reducción de personal y ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Ciudadana, documento probatorio cuyo objeto es demostrar que el proceso de reestructuración cumplió con el estudio del expediente de los funcionarios que ocupaban los cargos susceptibles de reestructuración, todo ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
-“Notificación de aprobación de informe emanado del Ejecutivo Regional contentivo del proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y ficha resumen detallada d cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana al Ciudadano Gobernado [sic] del Estado Bolivariano de Miranda […] mediante oficio No. 001-07 de fecha 23 de enero de 2007, documento probatorio cuyo objeto es demostrar que una vez estudiados los expedientes de todos y cada uno de los funcionarios, se procedió a informara de tal proceso al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas aplicables al caso por expreso mandato del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
-“Gaceta Oficial No. 3131 de fecha 23 de mayo de 2007, la cual contiene el Decreto mediante el cual se creó una estructura de enlace entre el Estado Bolivariano de Miranda y la Comunidad, como los son, Las Casas del Poder Comunal, adscritas a la Dirección General de participación ciudadana, documento probatorio cuyo objeto es demostrar que en efecto tales estructuras organizativas fueron creadas, encontrándose adscritas a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de servir como centros de coordinación entre el Gobierno Regional y las Comunidades, y de este modo impulsar el proceso de organización, elaboración, ejecución y control de políticas públicas que permitan ayudar a mejorar la calidad de vida, Del mismo modo, y de la lectura del artículo 5 del mencionado Decreto, se desprende el que los prefectos, Jefes Civiles, y demás funcionarios que se han mantenido en la prefectura, permanecerían transitoriamente, por un periodo de noventa (90) días, y durante ese tiempo, esos funcionarios estarán adscritos a la Dirección General de Participación Ciudadana”.
Que de todas las pruebas documentales promovidas, se desprende que tanto la Gobernación, como el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, han cumplido con todos y cada uno de los pasos establecidos en las disposiciones normativas aplicables al caso, a los fines de llevar a cabo, como en efecto sucedió, el proceso de restructuración administrativa de la Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda; proceso el cual conllevó a la remoción y posterior retiro de la ciudadana ANA MERCEDES PACHECO, todo ello de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último solicitó que su escrito de promoción de pruebas, fuera admitido sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
III
DE LOS AUTOS APELADOS
Mediante autos de fecha 20 y 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a la oposición y a las pruebas promovidas por las partes, estableciendo al efecto lo siguiente:
“[…] En fecha 15 de noviembre d 2007 el abogado Wilmer R. Partidas R., Inpreabogado N° 39.279, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES PACHECO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.836.090, presentó oposición a las pruebas promovidas por la abogada María Alejandra Macsotay R., Inpreabogado N° 108.253, actuando como apoderada judicial de la Gobernación del Estado; Bolivariano de Miranda, específicamente a los siguientes documentos:
A las pruebas documentales marcadas ‘B’, que corren insertas del folio 58 al 60, relativa a la ‘Resolución N° 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se delegó al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recurso Humanos, la firma de determinados actos y documentos, documento probatorio cuyo objeto es demostrar que el ciudadano Francisco Garrido Gómez se encuentra facultado expresamente para notificar -entre otros- los actos administrativos de retiro y remoción, que dentro del Ejecutivo Estado Bolivariano de Miranda se originen...’. Igualmente a las pruebas documentales que rielan del folía 76 al 153”.
El apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Pacheco Rivero, impugn[ó] los referidos documentos argumentando que los mismos fueron consignados en copia simples.
Igualmente se opone a la admisión de las mencionadas pruebas que rielan del folio 58 al 60 ‘por no ser una documentación pertinente a la letra y contenido del acto administrativo contra la cual se intentó (sic) la nulidad ante [esa] instancia judicial”.
Para decidir al respecto como lo alega el oponente los 60, 76 y 87 al 153, del presente expediente fueron promovidas en copias simples, razón por la cual se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide.
En lo atinente a los documentos observa que cursan del folio 77 al 86, se observa que se trata de Gacetas Oficiales del Estado Bolivariano de Miranda, por ende su sola invocación basta para que el tribunal constata la existencia de la misma, de allí que no importa si las mismas son consignadas en copias simples, por tal razón se declara improcedente la oposición, y así se decide.
Por lo que se refiere a que el documento cursante a los folios 58 al 60 resultan pruebas impertinentes, observ[ó] [ese] Tribunal en primer lugar que el diligenciante está haciendo doble oposición a un mismo documento, pues al párrafo segundo de [esa] página se decidió sobre tales documentos, lo cual bastaría para desechar su objeción; y en segundo lugar se constata que en dicho documento se hace delegación al Director de Recursos Humanos que suscribe el acto de retiro, de allí que el mismo resulta pertinente al asunto debatido, por tal razón se declara improcedente la oposición, y así se decide.
Por lo razonamientos que preceden el Tribunal declara parcialmente con lugar la oposición que hiciera la parte querellante a las pruebas que promoviera la parte querellada”.
Asimismo mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgador A quo manifestó lo siguiente:
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de pruebas en el presente juicio y teniendo en cuenta la decisión de fecha 20/11/07 sobre la oposición que hiciera la parte querellante a las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte querellada:
En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en los puntos número 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo II, [ese] Tribunal admiti[ó] las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Por lo que atañe a la prueba documental contenida en el punto número 2 de del capítulo II marcada ‘B’, que corre inserta del folio 58 al 60, relativa a la ‘Resolución N° 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda…’, y a las pruebas que corren insertas al folio 76 y 87 al 153, contra la cual se declaró en fecha 20 de noviembre de 2007 procedente la oposición de la querellante por tratarse de copias simples, y atendiendo a que no fueron consignadas por la parte querellada copias certificadas de las mismas, se niega su admisión, y así se decide.
Por lo que se refiere a las Gacetas Oficiales del Estado Bolivariano de Miranda N° 0062 de fecha 12/01/2006 y N° 3131 de fecha 23 /05/2007, [ese] Tribunal observ[ó] que las Gacetas Oficiales no son medios probatorios, por tanto nada hay que admitir, y así se decide.
De las pruebas de la parte querellante
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I en donde ‘(r)eprodu(ce) todos los méritos favorables en autos que favorezcan a (su) representado que emergen del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte…’ [ese] Tribunal observó que el merito favorable de autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto nada hay que admitir en [ese] punto, y así se decide.
En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II marcadas ‘A’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘O’, ‘P’, [ese] Tribunal admiti[ó] las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, así se decide.
Por lo que se refiere a las pruebas marcadas ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘K.1’, ‘K.2’, ‘L’, ‘LL’, ‘N’, ‘N.1’, del mismo capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, donde consignó copia de la ‘sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de agosto de 1986’, copia de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de diciembre de 1984’, copia de la ‘sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Fecha 29-03-2001’, copia de ‘extracto de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26-06-86’, extractos de las sentencias N° 02814, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2001; N° 01117, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-09-2002 N°2724 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-07-200, respectivamente, [ese] Tribunal estim[ó] que las sentencias no vinculantes para [ese] Juzgado no constituyen medio de prueba alguno, y en consecuencia nada hay que admitir en [ese] punto, y así se decide.
Con respecto al Capítulo III del aludido escrito que denomina la querellante ‘Pruebas de informes’, y donde pide que ‘de conformidad con el artículo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil (sic) de Venezuela, solicit(a) (...), ordene a la dirección General de Administración de Recursos Humanos de gobernación (sic) del Estado Bolivariano de Miranda llevar a los autos copias de los 5 oficios de fecha 14 de Marzo de 2007 sobre la gestión reubicatoria [sic] ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), los cuales esos 5 oficios se encuentran en los archivos de esa Dirección El fin de la prueba es demostrar que se acudió a 5 organismo (sic) administrativos…’, [ese] Tribunal admiti[ó] dicha prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En lo atinente al segundo párrafo del mismo Capítulo III, donde solicita que se ‘ordene a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social llevar a los autos copia certificada de la apelación en u solo efecto que intento (sic) el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y que cuya apelación reposa en los archivos de esa Consultoría Jurídica...’, [ese] Tribunal niega su admisión habida cuenta que no concreta de qué apelación se trata y además porque no señal el porqué tal documento debe estar necesariamente en esa Consultaría Jurídica, y así se decide”.
Por lo que se refiere a la prueba de informes, se orden[ó] oficiar a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de requerirle la información solicitada por la parte querellante. Líbrese oficio.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
En fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado César Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.347, actuando en nombre y representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 15 de noviembre de 2007, el Abogado Wilmer Partidas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Pacheco Rivero, ambos identificados en autos, consignó diligencia por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual expresa textualmente lo siguiente:
“[...] Por medio de la presente diligencia manifiesto y solicito lo siguiente: 1) Estando dentro de la debida oportunidad procesal y visto la documentación consignadas por la contra parte y las cuales consta desde el folio 76 al folio 153 y del folio 58, 59,60 del expediente N° 07-2012 son copias simples que ponen en duda la veracidad de su contenido como valor probatorio en el presente caso, por medio de esta diligencia desconozco las mismas por las razones anteriormente señaladas [...]”. [Resaltado del escrito]”
Que podía observarse de la diligencia parcialmente trascrita que el apoderado de la querellante erróneamente desconoció las pruebas antes referidas por estar las mismas consignadas en copias simples, lo cual evidentemente refleja una equivocación, ya que el medio para atacar las pruebas por estar en copias simples es la impugnación propiamente dicha.
Que de la decisión parcialmente transcrita se podías observar que “el desconocimiento, figura utilizada por el apoderado de ciudadana Ana Mercedes Pacheco, solamente procede cuando se trata de instrumentos privados, por lo que mal podía desconocer documentos emitidos por una Entidad Regional como es el estado Bolivariano de Miranda. De igual forma se evidencia que si el apoderado de la querellante antes identificada consideró que las pruebas promovidas en copias simples ponían en duda la veracidad de su contenido debió impugnarlas propiamente, lo cual daba a [su] representado un lapso para consignar los originales o copias certificadas de las mismas”.
Que podía observase “que el tribunal antes referido, en principio señala que el apoderado de la querellante “impugna” los referidos documentos, cuando lo cierto, y lo cual se puede evidenciar de la lectura de la diligencia, trascrita parcialmente en el Capitulo l de este escrito, es que el apoderado realmente lo que sentó fue que “desconozco”, con lo cual se evidencia una contradicción, mas aun cuando el mismo Tribunal señala posteriormente declara procedente la oposición a su admisión.
En concatenación con lo anterior no podían considerarse tales documentales ni ilegales ni impertinentes, ya que se trataba de documentos públicos.
Que visto lo anterior no cabía “duda de que el Tribunal A quo ya identificado, ha debido admitir las pruebas promovidas por [su] representado, ya que ninguna resulta ser manifiestamente ilegal ni impertinente de acuerdo a lo señalado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.
Por último solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se ordenara al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admita las pruebas sobre las cuales se declaró procedente la oposición y se negó su admisión.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse del presente asunto y al respecto observa que:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MERCEDES PACHECO RIVERO, asistida por el abogado Wilmer Partidas, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de notificación N° CR-091-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DE MIRANDA, en el mismo se “retir[ó] por una reducción de personal mas la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; es decir no se cumplió el tramite [sic] legal establecido” (folio 3).
Así mismo, estimó que se produjo “un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta y así lo expreso y lo señalo, por ser causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord, 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia, los motivos de hecho que consideró el recurrente, entre otros, para fundamentar su petición de nulidad del acto administrativo impugnado, relativo al procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Gobernación del Estado Miranda.
Posteriormente, el Juzgado a quo 20 de noviembre de 2007, se pronunció sobre la oposición presentada por la parte recurrente a las pruebas promovidas por la parte recurrida, en el cual declaró, entre otras cosas, la oposición de la admisión de los documentos que rielan al folio 58 al 60, 76 y 87 al 153, relativas a la delegación del Gobernador del Estado Miranda para notificar de los actos de remoción y retiro, informe de reestructuración 2006 de la Comisión de Reestructuración de las Direcciones Generales de Participación Ciudadana y Políticas y Seguridad Pública, acta de instalación formal de la Comisión de Reestructuración; actas de asamblea de la mencionada Comisión.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el aludido Tribunal dictó auto en el cual, entre otras cosas, negó la admisión de la prueba documental contenida en el numeral 2 del Capítulo II marcada con la letra “B”, que corre inserta a los folios 58 al 60 y las pruebas que corren insertas en los folios 76 y 87 al 153.
La parte recurrida apeló de ambos autos el 28 de noviembre de 2007, y se oyó la apelación en un solo efecto dicha apelación.
Por otra parte, se hace necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“[…] Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez […]”. [resaltado de la Corte]
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).
Con relación a las pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso- administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
En ese sentido, encontramos que la prueba instrumental es una de las más eficaces, por ser una prueba preconstituida, que generalmente la confeccionan los interesados para dejar constancia en forma cierta y permanente de un negocio jurídico, una relación u otro acto de trascendencia jurídica, pensando en la eventual necesidad futura de la prueba (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edit. Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, pp. 109 y ss).
Al respecto, debemos señalar que, en principio y sobre la base del sujeto autor del instrumento, encontramos que los mismos han sido clasificados en públicos o privados. Los públicos han sido definidos por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil como “(…) el que ha sido autenticado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, cuya finalidad consiste en lograr la comprobación de la veracidad de actos y relaciones jurídicas que son capaces de producir efectos en el ámbito del derecho. Frente a éstos encontramos los instrumentos privados, que aunque no se encuentren definidos por Ley, se conceptúan como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, pues los mismos, a diferencia de los instrumentos públicos, no han sido verificados por ninguno de los funcionarios que gocen de la facultad de darle fe pública.
Visto lo anterior, cabe destacar que ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, una tercera categoría de instrumentos denominados “documentos administrativos”, que se insertan dentro de una subcategoría de la prueba instrumental, pues no puede determinarse que los mismos tengan naturaleza de instrumentos públicos o privados, sino que son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edit. Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 151).
Ello así y, en vista de la parte recurrente promovió la prueba documental señalada ut supra la cual fue negada su admisión por ser la misma aporta en copia simple, es por lo que en virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil el cual estable que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, observa esta Corte que la Gobernación recurrida promovió una serie de documentos entre los cuales se encontraban los siguientes:
A - Resolución N° 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por Gobernador del Estado Miranda mediante la cual se delegó al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, la firma de determinados actos y documentos.
B - Informe de reestructuración 2.006, emanado de la Comisión de Reestructuración de las Direcciones Generales de Participación Ciudadana y Políticas y Seguridad Pública.
C - Actas en las cuales se instaló formalmente la Comisión de Reestructuración, Actas de Asamblea de la mencionada Comisión, para dar continuación al cronograma de actividades aprobado, en de fecha primero 1° de octubre de 2006, para la elaboración del proceso de reestructuración entre otros.
Ahora bien, observa esta Corte de las actuaciones que constan en autos que las mencionadas documentales fueron impugnadas por la parte recurrente al alegar que los mismos fueron presentados en copias simples, de manera que, se desprende que dicha impugnación se hizo en la etapa procesal de oposición a los medios probatorios promovidos por la parte recurrida, siendo declarada procedente la mencionada oposición por el Juzgador a quo al considerar que los mismos fueron presentados en “copias simples, y atendiendo a que no fueron consignadas por la parte querellada copias certificadas de las mismas, se [negó] su admisión”.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito observa esta Corte que la parte recurrida según lo expuesto por el propio Juzgado A quo consignó copia simple de las pruebas documentales señaladas al inicio y visto que las mismas fueron impugnadas por la parte recurrente y no demostrada su veracidad o autenticidad por la recurrida, en consecuencia a criterio de este Órgano Jurisdiccional considera que el presente medio probatorio promovido - prueba documental - no se encuentra ajustado a derecho a los fines de otorgar el valor probatorio pretendido por la recurrida. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe esta Corte advertir que el Juzgado A quo posee la facultad de solicitar la remisión del expediente administrativo el cual es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante y, ha de incorporarse al proceso por previsión legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final de conformidad con el artículo 21 aparte 10mo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se declara.
En razón de lo anterior este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos expuestos los autos apelados toda vez que los apoderados judiciales de la administración debieron aportar oportunamente los documentos originales o su respectiva certificación a los fines de darle el valor probatorio correspondiente para el caso en concreto. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.253, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación recurrida contra los autos de fechas 20 y 22 de noviembre de 2007, mediante los cuales el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas por el recurrido, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MERCEDES PACHECO, asistida de abogado, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos los autos apelados.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp N° AP42-R-2008-001111
Asv/t
En fecha _____________ (_____) de_____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
La Secretaria.
|