EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001169
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08/0675 del 27 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL RAMONA MONTILLA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 4.283.237, asistida por la ciudadana Mildred D’Windt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.490, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la precitada ciudadana el 19 de junio de 2008 contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 12 de ese mismo mes y año, a través del cual declaró in limini litis inadmisible el presente recurso.
El 8 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), […]” se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de caracas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
Mediante auto dictado el 23 de abril de 2009, se precisó en virtud del vencimiento del término establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 8 de julio de 2008, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y visto que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 30 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 22 de mayo de 2008, la ciudadana Isabel Montilla asistida por la abogada Mildred D’Wint, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en virtud de la decisión proferida el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue reincorporada al cargo de Secretaria II en la Dirección General de Civil y Política de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y que el 26 de febrero de 2008 le fue entregada la orden de pago especial directa en donde se le canceló los salarios caídos desde el primero 1º de enero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2006.
Destacó que la decisión dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue apelada y declarada firme el 7 de junio de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Esgrimió que en la aludida decisión se ordenó “el pago de los salarios y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”, que es en virtud de ello que es beneficiaria del “pago de todos los beneficios que le otorga la ley a todos los empleados públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública”; y que la Alcaldía cuando hizo los cálculos para determinar sus salarios caídos, no le incluyó los montos correspondientes “al Bono Vacacional, Pago de Indemnización Social (PAINSO) y Aguinaldos, derechos laborales irrenunciables según lo establece nuestra Carta Magna. En atención a lo antes expuesto señalo los montos correspondientes que me adeuda la Alcaldía del Distrito Metropolitano, por Bono Vacacional, Pago de Indemnización Social (PAINSO) y Aguinaldos, correspondientes a los años: 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 […] Lo que da un total general de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 22.457,89), […] que [le] corresponden como funcionario público por haber quedado nulo de toda nulidad el acto administrativo de retiro […] de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y los conceptos reclamados se encuentran consagrados como derechos laborales en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 2 [de la] Convención Colectiva de Trabajo Sumep-G.D.F. (1.997-1.999), 3ra. Convención Colectiva de Trabajo Sumep-Alcamet (2.003-2004) y del Acta Convenio de fecha ocho (8) de septiembre del dos mil cuatro (2.004)”.
Con base en lo narrado, es que procede a demandar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “para que [le] pague o a ello sea condenado por este Tribunal a la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOL1VARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 22.457,89), que [le] corresponden por los conceptos antes descritos, así como los intereses que se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el literal C del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.


II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto del 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limini litis el presente recurso, toda vez que consideró que “el asunto versa sobre la ejecución de una sentencia, y de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

- Del recurso de apelación
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, esta Corte pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
Que el Juzgado a quo declaró inadmisible in limini litis el presente recurso, por considerar que “el asunto versa sobre la ejecución de una sentencia, y de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, toda vez que las cantidades reclamadas derivan de la decisión proferida el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través de la cual ordenó “el pago de los salarios y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.
Ello así, cabe destacar que la querellante acompañó como fundamento de su pretensión, copia simple de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y orden de pago emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en virtud de la declaratoria de firmeza por parte de este Órgano Jurisdiccional de la precitada decisión.
Así las cosas, este Órgano colegiado considera pertinente apuntar que la ejecución de la sentencia es la última etapa del proceso, el cual se ha seguido para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Siendo un requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia, sólo son ejecutables, las sentencias definitivamente firmes, tal como se evidencia en el presente caso.
Ahora bien, visto que en el presente caso la parte querellante pretende a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de manera autónoma, el pago de ciertos conceptos laborales, los cuales alega no le fueron pagado y que éstos derivan de la decisión definitivamente firme dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional precisa que el caso de marras versa sobre un asunto que atiende a la fase de ejecución de la precitada decisión, que si bien no se corresponde con ninguno de los supuestos de hecho a que alude el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Capítulo II del Título IV (De la Ejecución de la Sentencia), de su Libro Segundo, la querellante ha debido atender a lo establecido en el artículo 533 eiusdem, el cual dispone “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución [para casos diferentes de los establecidos en el artículo 532], se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Por su parte, el artículo 607 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, conforme a las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas ut supra, y luego de efectuado el examen de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera que tal y como en efecto resolvió el Juzgado a quo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de manera autónoma a los fines de obtener el pago de ciertos conceptos laborales derivados de la decisión definitivamente firme dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente recurso deviene en inadmisible, pues la querellante ha debido atender a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirma el auto dictado el 12 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual declaró inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel Ramona Montilla Valderrama. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2008 por la ciudadana ISABEL RAMONA MONTILLA VALDERRAMA contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 12 de ese mismo mes y año, a través del cual declaró inadmisible in limini litis el presente recurso de naturaleza contencioso funcionarial, incoado por la aludida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado a quo el 12 de Junio de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a trece (13) días del mes de mayo dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. N° AP42-R-2008-001169
ASV/h.-


En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,