Expediente Nº AP42-R-2008-001273
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 1248-08, de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Luís Varela y Gustavo Enríquez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.660 y 90.434, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ESTADO PORTUGUESA, contra las cláusulas 35, 38, 41 literal A y 42, del Contrato Colectivo suscrito en fecha 21 de abril de 1998, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (STRAPOLEP) hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 29 de abril de 2008, por el abogado Giovanny Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.440, actuando como apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007, así como la ampliación de fecha 5 de marzo de 2008, por el referido Juzgado, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, iniciándose la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, que comenzarían a correr una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se otorgaron como termino de distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante nota de secretaría de fecha 7 de octubre de 2008, la abogada Patricia Kuzniar Demianiuk, actuando en su carácter de Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó el acto de otorgamiento de Poder Apud Acta, el cual se efectuó en su presencia, el poderdante se identificó con el nombre de Velásquez Valladares Orlando Antonio, titular de la cedula de identidad número10.722.312.
En fecha 8 de octubre de 2008, el abogado Jesús Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.771, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de agosto de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de agosto de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 6 de octubre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2008 y; 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º, 02 y 06 de octubre de 2008.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Manuel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.771, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa, “(…) parte recurrente y desistente (…)”, a su decir, mediante escrito solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen.
En fecha 25 de febrero de 2009, el abogado Jesús Solórzano, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen, jurando la urgencia del caso.
En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Jesús Solórzano, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa la siguiente motivación:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 25 de julio de 2005, con reforma de fecha 13 de octubre del mismo año, los abogados Luís Varela Cárdenas y Gustavo Enrique Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.660 y 90.434, respectivamente, apoderados judiciales del Estado Portuguesa, contra las cláusulas 35, 38, 41 literal A y 42, de la Convención Colectiva suscrita el 21 de julio de 1998, por la Contraloría General del Estado Portuguesa y el antes Sindicato de Trabajadores Dependientes del Poder Legislativo del Estado Portuguesa (STRAPOLEP), hoy Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa.
El 19 de diciembre de 2007, con ampliación de fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2008, el abogado Giovanny Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.440, actuando como apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2008, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, se desprende del folio cincuenta y tres (53) segunda pieza del presente expediente, que en fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 1248-08 de fecha 9 de junio de 2008, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Superior el 19 de diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 1248-08 de fecha 9 de junio de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 21 de julio de 2008.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 29 de abril de 2008, y el día 7 de agosto de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 29 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007, con ampliación de fecha 5 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 7 de agosto de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
Por último, observa esta Corte que mediante escrito de fecha 10 diciembre de 2008, ratificado mediante diligencias de fechas 25 de febrero y 17 de marzo de 2009, la parte apelante y “desistente”, a su decir, solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen.
En este aspecto, se desprende para esta Corte con meridiana claridad que dicha petición no puede ser asumida como un desistimiento expreso, por lo que mal podría esta Alzada, declarar desistida la causa, aunque sea tácitamente, evadiendo criterios que si bien son de orden procesal, garantizan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso; por lo que, lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, tal y como se ha decidido anteriormente. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ (__) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-001273
ERG/008
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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