JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001278
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1135 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Francisco Sánchez y Pablo José Villavicencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.816. y 24.111, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CECILIO DÍAZ, ISAÍAS ROSAS, ISIDRO YÁNEZ y JOSÉ DE LAS NIEVES SANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.298.844, 2.100.064, 1.994.383 y 1.738.766, respectivamente, contra el “(…) Auto de fecha 23 de mayo de 1.996 (sic) emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual de manera indebida e ilegal se revocó la Providencia Administrativa Nº 22-96 de fecha 12 de Abril de 1.996 (sic), la cual había acordado el reenganche y pago de los salarios caidos (sic) a nuestros mandantes (...)” y de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
El 8 de octubre de 2008, el abogado Pablo José Villavicencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 2008, la abogada Carolina Ríos Del Moral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.567, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de octubre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de octubre de 2008.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 28 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 13 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de enero de 2009, el apoderado judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se acortara el lapso para la presentación de los informes orales.
El 21 de enero de 2009, se recibió oficio Nº FSMPCCA-005-2009 de fecha 20 del mismo mes y año, emanado de la Fiscalía General del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) se sirvan verificar la posibilidad de un adelanto en la fecha de la celebración del anteriormente indicado Acto de Informes (…)”.
En fecha 29 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual vista la solicitud de la parte recurrente así como del mencionado Oficio de fecha 20 de enero de 2009, emanado del Ministerio Publico, a los fines de que se adelantara el acto de informes en forma oral, se fijó nuevamente la celebración del acto de informes en forma oral para el día miércoles 15 de abril de 2009.
El 15 de abril de 2009, el apoderado judicial de los recurrentes, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
El 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2000, por los abogados José Francisco Sánchez y Pablo José Villavicencio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Cecilio Díaz, Isaías Rosas, Isidro Yánez y José de las Nieves Sani, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda contra el “(…) Auto de fecha 23 de mayo de 1.996 (sic) emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual de manera indebida e ilegal se revocó la Providencia Administrativa Nº 22-96 de fecha 12 de Abril de 1.996 (sic), la cual había acordado el reenganche y pago de los salarios caidos (sic) a nuestros mandantes (...)” y de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que en fecha 8 de febrero de 1996, la Gobernación del Estado Miranda procedió a despedir “(…) a un grupo de Trabajadores que prestaban sus servicios adscritos a la División de Construcción de esa Gobernación y dentro de tal grupo se encontraban nuestros representados. Estos trabajadores fueron despedidos sin justa causa por cuanto para ese tiempo era conocido que el Sindicato que los representaba y del cual formaban parte, se encontraban discutiendo la Convención Colectiva, entre ellos y la Gobernación del Estado Miranda en su carácter de Patrono; ante tal situación resulta evidente que gozaban de la INAMOVILIDAD LABORAL, prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron además que, según la Gobernación del Estado Miranda no tomó en consideración la existencia de la inamovilidad laboral y procedió al despido, con el consecuente pago de las prestaciones sociales.
Igualmente, alegaron que en fecha 26 de febrero de 1996, el Secretario General y de Organización del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de todos y cada uno de los trabajadores despedidos.
Señalaron, que dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante auto de fecha 29 de febrero de 1996, ordenando citar al representante legal de la Gobernación del Estado Miranda, para que compareciera ante la Oficina de Fuero Sindical de dicha Inspectoría, al segundo día hábil siguiente a la citación a fin de que tuviera lugar el acto de contestación, para lo cual se emitió oficio de fecha 29 de febrero de 1996, que fue recibido por la Jefa de Secretaría de la Procuraduría General del Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 1996.
Indicaron, que el acto de contestación tuvo lugar el día 8 de marzo de 1996, en el cual estuvo presente la representación del Sindicato antes mencionado, pero que no compareció ningún representante de la Gobernación del Estado Miranda, concediendo la Inspectoría un lapso de una (1) hora de espera durante la cual no hubo presencia de la representación judicial del ente querellado, procediendo seguidamente la mencionada Inspectoría a declarar la inmovilidad laboral y la reposición a su sitio de trabajo, así como también el pago de los salario caídos.
Adujeron, que en fecha 11 de marzo de 1996, el Procurador General del Estado Miranda solicitó al Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que declarara la nulidad de la citación practicada y del acto realizado el día 8 de marzo de 1996, no obstante la causa siguió su curso habiéndose presentado escrito de promoción pruebas en fecha 13 de marzo de 1996, las cuales fueron admitidas el día 14 de marzo de 1996.
Asimismo, manifestaron que en fecha 14 de marzo de 1996, la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, solicitó nuevamente que se declarara la nulidad de la citación practicada y del mencionado acto.
Posteriormente, destacaron que el Procurador del Estado Miranda estuvo debidamente notificado ya que compareció en dos oportunidades a la Inspectoría para solicitar la nulidad de la citación practicada, la primera en fecha 11 y la segunda el 14 de marzo de 1996, ambos inclusive, pudiendo de esa manera ejercer su derecho a la defensa. Una vez finalizado el proceso, en fecha 12 de abril de 1996, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó la Providencia Administrativa Nº 22-96, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y en esa misma fecha se le remitió al Procurador General del Estado Miranda copia de la mencionada Providencia.
Esgrimieron, que en fecha 24 de abril de 1996, el Procurador General del Estado Miranda, expuso al Inspector del Trabajo que la decisión adoptada en los actuales momentos era de imposible cumplimiento, en virtud de que todos los trabajadores de forma voluntaria aceptaron el retiro de la Gobernación, donde se procedió al pago doble sus prestaciones sociales.
Mencionaron, que en fecha 2 de mayo de 1996, la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, violentó lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, e interpuso recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa Nº 22-96, recurso que fue ratificado el día 22 de mayo de 1996, insistiendo en la falta de citación del Procurador General del Estado Miranda; y que la Administración luego de admitido y tramitado el recurso, mediante auto de fecha 23 de mayo de 1996, revocó la Providencia Administrativa Nº 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, acordando anular las actuaciones practicadas en el procedimiento, incluyendo la citación.
Señalaron, que en vista de la nulidad dictada, el 18 de junio de 1996, interpusieron por ante el Ministro del Trabajo, recurso jerárquico contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, el cual revoca la Providencia Administrativa Nº 22-06, y el cual fue resuelto a través de Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, fecha en la que según su dicho comenzó a correr el lapso para recurrir dicha decisión.
Mencionaron, que en el presente caso se omitió lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de manera ilegal se violentó el debido proceso al tramitarse el recurso de reconsideración.
Por lo anterior, adujeron que se violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 4º, que señala la obligación de que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales con las garantías legales del caso, así como también los numerales 1, 2 y 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 93 eiusdem, en cuanto a la estabilidad y protección de los trabajadores; la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decida, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, situación que a decir de los recurrentes es aplicable por analogía a la actuación del Inspector del Trabajo que decidió el reenganche y luego revocó su decisión; y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no seguirse el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de tales consideraciones solicitaron, que se declarara la nulidad absoluta del Auto de fecha 23 de mayo de 1996, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, y de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero del 2000, emanada del Ministerio del Trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) De la caducidad invocada como causal de inadmisibilidad del Recurso:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, señala el accionante en su escrito recursivo que luego de admitido y tramitado el ilegal Recurso de Reconsideración, la misma Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, revoca la providencia administrativa dictada en resolución No. 22-96 de fecha doce (12) de abril de 1996, acordando reponer la causa al estado en que se notifique nuevamente al patrono. Adicionalmente, señala la parte recurrente lo siguiente, cito:
‘En fecha 23 de Mayo de 1996, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano JUAN PINEDA, en su carácter de Secretario General del Sindicato Regional de los Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del estado Miranda. (…)
Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 1996, el Jefe de la Sala Fuero Sindical (Encargado), visto la solicitud del representante de los trabajadores en su escrito de fecha 23 de mayo de 1996, ordena que: ‘En consecuencia, practíquese lo conducente.’
En fecha 18 de Junio de 1996, el Secretario General del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria (…) interpone por ante el ciudadano Ministro del Trabajo, Recurso Jerárquico (…)
Transcurre así, desde ésta (sic) última actuación un período de inacción administrativa, hasta que el ciudadano Ministro del Trabajo, dicta la resolución N° 0564 en fecha 28 de febrero de 2000, y la cual declara inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto (…) y en consecuencia el mismo queda firme en vía administrativa, (…) señala que los interesados que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir de esta decisión por ante los Tribunales (…) en el lapso de seis (06) meses contados a partir de su notificación’(…) Omissis
De donde con meridiana claridad observa este Sentenciador, que el recurrente pretende señalar la existencia de un período de inacción administrativa que se generó desde el momento en que se ejerció el Recurso Jerárquico, hasta el momento en que se dicta la decisión del mismo por parte del Ministro del Trabajo, es decir, desde el día dieciocho (18) de Junio de 1996, hasta el día veintiocho (28) de febrero del 2000, fecha en que emana la decisión del Ministro sobre el precitado Recurso Jerárquico y desde la cual el recurrente comienza a contar el lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que cursa por ante este Tribunal.
Ahora bien, conteste ha sido la jurisprudencia al señalar, que los actos de la Inspectoría del Trabajo agotan la vía administrativa, todo lo cual se evidencia del análisis e interpretación del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2808 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001), de donde se desprende que existía una prohibición legal de tramitar el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación judicial de la querellante, por lo que mal puede entenderse que la interposición de dicho recurso paraliza el lapso de caducidad establecido en la ley para el ejercicio de las acciones a que haya lugar en vía judicial.
En efecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, al presente caso, establecía lo siguiente:
‘Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días.’ (Resaltado del Tribunal).
En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, aprecia este Juzgador que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad objeto de estudio, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo uno de ellas de los requisitos de admisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3° ejusdem, y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado tal institución, para lo cual observa:
En efecto, para determinar la caducidad del recurso interpuesto, resulta necesario conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa antes mencionada, es imperioso establecer, en primer término, en qué momento se produjo el hecho o acto administrativo que posiblemente perjudicó la esfera jurídica del administrado; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando fue debidamente notificado el mismo de su contenido.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el acto administrativo que dio lugar a la interposición del presente Recurso es el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, mediante el cual se deja sin efecto la providencia administrativa dictada en resolución No. 22-96 de fecha doce (12) de abril de 1996, tal y como se explanó en las líneas precedentes, en este mismo orden de ideas se evidencia del contenido de los folios 206 y 207 del cuaderno identificado II, del expediente administrativo, que la última de las notificaciones fue recibida en fecha cuatro (04) de Junio de 1996, por la representación de los hoy recurrentes, fecha en la que a juicio de este Sentenciador, se apertura efectiva y fatalmente el lapso para recurrir del acto administrativo bajo análisis, y siendo que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, bajo interpretación del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo causan estado, vale decir, son recurribles únicamente ante los órganos jurisdiccionales, mal pudo pretender el recurrente que al ejercer Recurso Jerárquico interrumpía la caducidad contemplada en el precitado texto normativo.
Por lo que a la luz de las consideraciones que anteceden, entiende este Sentenciador que a partir del día cuatro (04) de Junio de 1996, comenzó a contarse el lapso de seis (06) meses para recurrir del acto administrativo, vale decir, que habiéndose dicho término iniciado en fecha cuatro (04) de Junio de 1996, el mismo corrió fatalmente, venciéndose el día cuatro (04) de Diciembre de 1996, por lo que interpuesto como fue el recurso bajo análisis en fecha seis (06) de Noviembre del año 2000, es forzoso para quien aquí decide considerar que la acción de nulidad interpuesta resulta inadmisible por caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° de la hoy abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, y por tratarse de disposiciones de orden público, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto por los razonamientos anteriormente expuestos. Así se declara.’
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2008, el abogado Pablo José Villavicencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, consignó escrito de fundamentación a su apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2008, “(…) ratifica la violación de derechos de los Trabajadores solicitantes, en cuanto a la protección y estabilidad de que deben ser objeto en su relación con los patronos, como establecen el artículo 89, ordinales 1, 2 y 4 en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, destacó que el fallo apelado, no tomó en consideración la desaplicación de la norma establecida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, actuación que atentó contra el derecho al debido proceso y colocó a sus representados en desventaja ante su empleador.
Mencionó, que el Juzgado a quo, para dictar su sentencia no valoró la situación de inamovilidad laboral, “(….) de que para el momento de su retiro gozaban los trabajadores de la División de Construcción de la Gobernación del Estado Miranda, por estarse discutiendo la Convención Colectiva, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en la oportunidad de tomarse la medida de despido (…)”.
En consideración a lo expuesto, solicitó se revocara la fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia se declarara la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 1996, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual revocó la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, y por último declarara la obligación de la mencionada Inspectoría del Trabajo de ordenar a la Gobernación del Estado Miranda, a reincorporar a los trabajadores solicitantes a su sitio habitual de trabajo y al pago de sus salarios caídos, de conformidad con el contenido de la Providencia Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de Abril de 1.996, dietada por la misma Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2008, la abogada Carolina Ríos del Moral, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, en cuanto a la caducidad como causal de inadmisibilidad que “En este punto es necesario resaltar que con claridad observa el Sentenciador A-quo, que el recurrente pretende señalar la existencia de un período de inacción administrativa que se generó desde el momento en que se ejerció el Recurso Jerárquico, hasta el momento en que se dicta la decisión del mismo por parte del Ministro del Trabajo, es decir, desde el día dieciocho (18) de Junio de 1996, hasta el día veintiocho (28) de febrero del 2000, fecha en que emana la decisión del Ministro sobre el precitado Recurso Jerárquico y desde la cual el recurrente comienza a contar el lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.
Destacó, que los actos de la Inspectoría del Trabajo agotan la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificado en Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2808 de fecha 21 de noviembre de 2001, en el cual se desprende que existía una prohibición legal de tramitar el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación judicial de los recurrentes, “(…) por lo que mal puede entenderse que la interposición de dicho recurso paraliza el lapso de caducidad establecido en la ley para el ejercicio de las acciones a que haya lugar en vía judicial (…)”.
Arguyó, que se puede “(…) observar que en materia contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, al presente caso, establecía lo siguiente: ‘Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, destacó que se puede observar de la norma antes transcrita que la misma estableció un lapso de caducidad, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los recurrentes, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el “(…) Auto de fecha 23 de mayo de 1.996 (sic) emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual de manera indebida e ilegal se revocó la Providencia Administrativa Nº 22-96 de fecha 12 de Abril de 1.996 (sic), la cual había acordado el reenganche y pago de los salarios caidos (sic) a nuestros mandantes (...)” y de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, a tal efecto, observa:
El a quo indicó que según se desprende del expediente, “(…) el acto administrativo que dio lugar a la interposición del presente Recurso es el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, mediante el cual se deja sin efecto la providencia administrativa dictada en resolución No. 22-96 de fecha doce (12) de abril de 1996, (…), que la última de las notificaciones fue recibida en fecha cuatro (04) de Junio de 1996”, es por lo que señaló que desde la referida fecha los recurrentes tenían conocimiento de la existencia del acto recurrido, de allí, que es desde la referida fecha, cuando debe comenzar a computar el lapso de seis (6) meses, a los efectos de la interposición del recurso, por lo tanto para el 6 de noviembre de 2000, fecha en que efectivamente fue presentado el escrito correspondiente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya había transcurrido el lapso establecido en el mencionado artículo, por lo tanto éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:
“(…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (…)”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe a la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual acordó reponer el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contenido en la Providencia Administrativa Nº 35-96 y revocó el mismo, e igualmente la nulidad de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, dictada por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes contra el mencionado auto, por lo que los demandantes recurrieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 6 de noviembre de 2000, fecha ésta en la que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Siendo ello así, observa esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente en los folios 200 al 203 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro en el Estado Miranda, la cual ordenó la reposición del procedimiento y revocó la Providencia Administrativa Nº 22-96 que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por los recurrentes, asimismo, esta Corte evidencia que el referido auto no le señaló a los accionantes los recursos a ejercer así como tampoco los lapso para la interposición de los mismos.
En idéntico idea, consta en los folios 222 al 231 el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de junio de 1996, por la representación de los recurrentes mediante la cual solicitaron se declarara con lugar el referido recurso.
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que consta en los folios 251 al 253 del presente expediente, copia de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, emanado del Ministro del Trabajo, mediante la cual declaró improcedente el referido recurso y en consecuencia declaró firme en vía administrativa el auto de fecha 23 de mayo de 1996, asimismo, señaló “(…) que los interesados que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir de la presente decisión por ante los Tribunales del Trabajo (…), en el lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación”.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.
Así, de la revisión de las actas se constata que el auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro en el Estado Miranda y la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, dictado por el Ministro del Trabajo, indujeron a los hoy recurrentes a un error, pues en el primero no se le indicó cual recurso ejercer ni los lapsos con que contaba, y el segundo acto le indicó ejercer el correspondiente recurso ante los Tribunales Laborales en el lapso de seis (6) meses de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo en este contexto importante destacar, que en la mencionada Resolución, emanada del Ministro del Trabajo, mediante la cual declaró improcedente el referido recurso, se declaró firme en vía administrativa el auto de fecha 23 de mayo de 1996.
Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada, visto el punto controvertido, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción ejercida contra el “(…) Auto de fecha 23 de mayo de 1.996 (sic) emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual de manera indebida e ilegal se revocó la Providencia Administrativa Nº 22-96 de fecha 12 de Abril de 1.996 (sic), la cual había acordado el reenganche y pago de los salarios caidos (sic) a nuestros mandantes (...)” y de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, no se encuentra caduca, por cuanto dicho Administración no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los recurrentes, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados José Francisco Sánchez y Pablo José Villavicencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.816 y 24.111, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CECILIO DÍAZ, ISAÍAS ROSAS, ISIDRO YÁNEZ y JOSÉ DE LAS NIEVES SANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.298, 2.100.064, 1.994.383 y 1.738.766, respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación, contra el “(…) Auto de fecha 23 de mayo de 1.996 (sic) emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual de manera indebida e ilegal se revocó la Providencia Administrativa Nº 22-96 de fecha 12 de Abril de 1.996 (sic), la cual había acordado el reenganche y pago de los salarios caidos (sic) a nuestros mandantes (...)” y de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los recurrentes.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por violar normas de orden público.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/07
Exp N° AP42-R-2007-001278


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria.