JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001811
El 21 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-1552 de fecha 08 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.442, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA BLANCO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 4.361.271, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2008 por la recurrente Carmen Teresa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.945, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2008, que declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En esa misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas en auto de fecha 12 de enero de 2009, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de la últimas de la notificaciones realizadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, el cual una vez vencido se daría inició a la tramitación del respectivo procedimiento.
En fecha 23 de abril de 2009, la abogada Damaris Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.916, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de manera intempestiva presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, se dejó constancia de que en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha doce (12) de enero de 2009, a los fines de que las partes presentaran los informes, no haciendo las mismas uso de ese derecho dentro del lapso establecido, por lo cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 30 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL FALLO APELADO
El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo.
Ahora bien, esta institución que tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En tal sentido el maestro Borjas, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (01) AÑO, la cual tiene como asidero legal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nos señala:
‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…’
Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Ahora bien, tal situación tiene su única excepción, en los casos de inactividad del Juez después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ó lo que es igual, no se verificara la perención ordinaria de la instancia, después de que el Tribunal de la causa diga ‘vistos’, y entre en término para dictar sentencia.
Para abundar más sobre lo antes expuesto, cabe destacar la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de Agosto de 1.998, que estableció:
Sic. ‘…Al respecto, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que la instancia se extingue en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, dispositivo éste también acogido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267.
En efecto, las normas citadas, respectiva y textualmente, disponen:
Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
Transcurrido el lapso aquí señalado, la corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales’.
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ‘toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…’.
Asimismo, esta Sala de manera pacifica (sic) y reiterada ha sostenido que ‘…acogiendo criterios de calificada doctrina procesal venezolana (Borjas y Feo) que el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada y que por estado de una causa – a cualquier fin procesal – hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme… Considera esta Sala que, a los fines procesales de declaratoria de perención de un recurso, es requisito suficiente para que ésta opere, el transcurso del tiempo legalmente previsto, esto es, desde la presentación del libelo…’.
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
Sic. ‘En el juicio por tercería, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano…
…, la Sala de Casación Civil sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por inactividad del órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en la cual dejó sentando:…
En contraposición con este criterio, la Sala Político-Administrativa en sus fallos dejaba sentado que la perención no operaba después de vista la causa, esto es, por inactividad del órgano jurisdiccional, así en decisión de fecha 15 de mayo de 1978, estableció:…
Ahora bien, la referida dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político-Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, encontró solución en el Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 267 establece que:…
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante la previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional….
Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce – transcurso del tiempo sin impulso de las partes – como sus efectos – extinción del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…’.
Ahora bien, en el caso de autos, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 28 de junio de 2007, fecha en la cual, se ordenó citar al Representante legal del Instituto Municipal de Crédito Popular, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento y en consecuencia, se dejan sin efecto los oficios Nros 07-1189, 07-1190 y 07-1191, los cuales se ordena anexarlos al presente expediente. (Negrillas de esta Corte) (Mayúsculas del original).
II
COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, siendo que, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la querella interpuesta, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, que declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, en su condición de apoderado judicial de la recurrente.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención.
Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
Ahora bien, el referido artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”.
La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala Constitucional mediante Número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) la cual en similar sentido señaló:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de esta Sala)
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia. Por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente la perención de la instancia declarada por el Juzgado A quo en fecha 14 de agosto de 2008. En tal sentido observa esta alzada que en el caso de marras:
1. Cursa al folio uno (1) al folio (5) del expediente judicial, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 15 de junio de 2007.
2. Cursa al folio trece (13) del expediente judicial auto de fecha 26 de junio de 2007 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Blanco.
3. Cursa al folio catorce (14) del expediente judicial, auto de fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Presidente o Representante Legal del Instituto Municipal de Crédito Popular; así como las notificaciones del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
4. Cursa del folio quince (15) al folio veinte (20) sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2008 que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la recurrente.
5. Cursa al folio veintisiete (27) diligencia mediante la cual la recurrente ciudadana Carmen Teresa Blanco apela de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, de las actas procesales que rielan en el expediente judicial, observa esta Corte, que una vez admitida la querella incoada por la representación judicial de la ciudadana Carmen Teresa Blanco contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a ordenar las notificaciones de ley a los fines de dar continuidad al proceso.
Sin embargo, se pudo constatar que medió una paralización por falta de impulso procesal que duró más de un (1) año, siendo la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, esto es, el auto de fecha 28 de junio de 2007, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ordenó el emplazamiento del órgano querellado y las respectivas notificaciones del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; por lo que se pudo constatar, que no existe posterior a dicho auto ninguna actuación demostrativa desplegada por la querellante, en su interés de continuación del juicio a los fines de impulsar la causa, y evitar así la perención de la instancia en su contra, la cual procede de pleno derecho una vez concurran los requisitos, esto es: la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno. Tal como se comprobó en el caso de marras. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2008, por la abogada Carmen Teresa Blanco, antes identificada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la perención de la instancia.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (__) días del mes de ______ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001811
ERG/018
En fecha __________________________________________ (____) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ______________________ de la ___________-__________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaría.
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