JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001868
En fecha 2 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/1158 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Horacio Morales León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.320, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL FELIPE MÉNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.173, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenares, asistido por el abogado Luis Enrique Gandica Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.849, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual negó la apelación interpuesta por el referido querellante en fecha 4 de noviembre de 2008, por cuanto consideró “(…) que la causa estuvo abandonada desde el día 23 de abril de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2008, esto es, durante un año y más de seis meses, este Juzgado niega la apelación interpuesta a que se contrae la citada diligencia en virtud a la manifiesta negligencia de la parte actora ”.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos; se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se libraron los oficios y la boletas correspondientes.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas, recibidos en fechas 5, 10 y 11 de febrero de 2009, respectivamente.
El 17 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenares, recibida el 11 de marzo de 2009.
En fecha 30 de marzo de 2009, la abogada Laura Capechi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Méndez, consignó escrito de informes y otorgó poder apud acta a la referida abogada.
El 1º de abril de 2009, la mencionada abogada, ratificó el escrito de informes y solicitó que se declarara con lugar la apelación.
En fecha 23 de abril de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó que el presente asunto correspondía a un recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Felipe Méndez Colmenares, en virtud de la negativa a oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que por error material fue aplicado por esta Sede Jurisdiccional el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo lo conducente pasar la presente causa al Juez ponente. Así, esta Corte que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, así como las actuaciones siguientes, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenares, asistido por el abogado Luis Enrique Gandica Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.849, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2008, en el que explanó los siguientes alegatos:
Señaló, que “(…) en el lapso legal para ello, y conforme al articulo (sic) 350 y siguientes del CPC, y acompañada de los Documentos fundamentales para la misma, solicito que una vez sean revisadas las mismas y los presentes alegatos sea ordenado oír la Apelación al tratarse de una decisión que pone definitivamente fin al proceso en el cual se me lesionan gravemente el Derecho a acudir a los Tribunales de la República y solicitar justicia (…)”.
Arguyó, que “(…) en el expediente en cuestión fue decretada la Perención de la Instancia y luego de transcurrido cierto tiempo se ordeno (sic) el archivo definitivo del expediente (…)”.
Indicó, que “De una simple lectura de la decisión de decreto de la Perención y Archivo del expediente se desprende claramente QUE NO FUI DEBIDAMENTE NOTIFICADO A LOS FINES DE DEFENDERME O ALEGAR EN MI DEFENSA LO QUE A BIEN TUVIESE QUE ALEGAR, tal situación violenta el Debido Proceso por cuanto se me ha cercenado el derecho de apelación a dicho auto (…)”. (Resaltado del original).
Expresó que “Si bien es cierto de una lectura puede evidenciarse no haberse efectuado actos procedimentales, no es menos cierto que el Tribunal tampoco realizo (sic) la actividad procesal a la cual se encontraba igualmente obligado, como lo era haber librado Oficios de Notificación no solo al Procurador General de la República, sino al organismo querellado”.
Indicó que “En ese sentido y al existir causales en las cuales puedo apelar a la decisión del decreto de Perención, se encuentra la situación de que posteriormente a dicho decreto NO ORDENO (sic) LA JUEZ LA NOTIFICACIÓN D ELAS PARTES EN PROCURA DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, no solo no fui debidamente Notificado sino que tampoco se aseguro (sic) la Juez de librar Cartel y Fijarlo en la Cartelera, ni mucho menos envió a Alguacil alguno a Notificar en mi domicilio o el domicilio procesal en aras de hacer todas las gestiones necesarias que aseguraran que no se me cercenaba mi derecho a Apelar, tal y como reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.(Resaltado del original).
Finalmente solicitó, que sea ordenado a la Juez de Instancia oír la apelación en ambos efectos.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
La decisión recurrida de hecho es el pronunciamiento dictado el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2008, como sigue:
“Vista la diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL MENDEZ (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.173, asistido por la abogada en ejercicio de domicilio, LAURA CAPECCHI D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, mediante la cual apela de la decisión de este Tribunal dictada el 24 de abril de 2008, así como del auto que la declaró definitivamente firme se observa:
La citada decisión que declaró la perención fue dictada en virtud de haber transcurrido un (1) año sin que se hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento.
Ahora, desde la fecha en que se dictó la decisión (24 de abril de 2008) hasta la fecha en que se declaró firme (17 de octubre de 2008), transcurrieron más de SEIS MESES (6) meses, sin que la parte actora hubiese comparecido por si (sic) o por medio de apoderado.
Siendo ello, así y tomando en consideración que la causa estuvo abandonada desde el día 23 de abril de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2008, esto es, durante un año y más de seis meses, este Juzgado niega la apelación interpuesta a que se contrae la citada diligencia en virtud a la manifiesta negligencia de la parte actora ”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, y a tal efecto, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho interpuesto el 20 de noviembre de 2008, por el ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenares, asistido por el abogado Luis Enrique Gandica Vivas, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 13 de noviembre de 2008, que negó la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2008, por el querellante contra la decisión del 24 de abril 2008, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa:
Debe comenzar por precisarse que el recurrente de hecho pretende que se examine, si en el expediente analizado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió oír la apelación ejercida en fecha 4 de noviembre de 2008, recurso éste que fue negado el 13 de noviembre de 2008, fundamentando el Juzgado a quo su decisión en que la causa estuvo abandonada desde el día 23 de abril de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2008, y así es timó que hubo “manifiesta negligencia de parte de la actora”.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenares, asistido por el abogado Luis Enrique Gandica Vivas, acudió ante el Juzgado de Instancia y presentó escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra el mencionado auto de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual señaló que “en el lapso legal para ello, y conforme al artículo 350 (sic) y siguientes del CPC, y acompañada de los Documentos fundamentales para la misma, solicito que una vez sean revisadas las mismas y los presentes alegatos sea ordenado oír la Apelación al tratarse de una decisión que pone definitivamente fin al proceso en el cual se me lesionan gravemente el Derecho a acudir a los Tribunales de la República y solicitar justicia (…)”.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “(…) las formalidades para interponer el recurso de hecho ante la jurisdicción contenida administrativa se encuentran establecidas en el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, dichas formalidades no fueron observadas por el recurrente al momento de ejercer dicho recurso; no obstante, en observancia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la decisión No. 286 del 26 de febrero de 2007 (caso Trinidad Betancourt Cedeño) que estableció ‘de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución y así como del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia según, los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia tratada, mas cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado...’, este Juzgado ordena remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo Oficio, el expediente signado con el No. 5788, a los fines legales pertinentes (…)”.
Puntualizado lo anterior, corresponde entonces revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado, y en tal sentido se observa que sobre el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para el ejercicio del recurso de hecho, la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia Judicial, en sentencia N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), destacó la modificación que éste ha sufrido en cuanto a su forma de interposición, como sigue:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Negrillas de la Corte).
Así, recientemente en sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoniel Pautt), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio arriba citado, como sigue:
“(…) El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere ‘una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación’ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
‘(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)’. (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal”. (Destacado y subrayado del original).
Por su parte, esta Corte en sentencia N° 2006-2332, de fecha 18 de julio de 2006, (caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A.), en análisis realizado a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -que establecen los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho-, respecto de su forma de interposición, estableció:
“c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y ‘medios audiovisuales grabados’, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y ‘todos aquellos alegatos necesarios para decidir’. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Sobre la base de los anteriores criterios, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha concluido que la parte recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de la causa, y allí realizar oralmente la exposición de sus alegatos, es decir, a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se trata de presentar un escrito contentivo de los alegatos en los que fundamenta el recurso de hecho ejercido, sino de acudir ante el Tribunal que dictó el auto que no oyó el recurso de apelación previamente ejercido o que lo oyó en un solo efecto cuando era el deseo del recurrente el que fuese oído en ambos, y ejercer el recurso de hecho oralmente, siendo que, resulta carga del tribunal de la causa el recoger mediante acta la exposición oral realizada y dejar constancia de la misma a través de medios audiovisuales.
Conforme a lo anterior, debe concluirse entonces que existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 2008-10, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de enero de 2008, caso: Pedro Cedeño).
Así mismo, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone que debe el Tribunal de Alzada pronunciarse si hay lugar o no al recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Ello así, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. entre otras Sentencias N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago y N° 2006-2321 de fecha 18 de julio de 2006, caso: Ytalo Sciacca Hernández, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Conforme a lo expuesto, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto por ante el Tribunal de la causa mediante un escrito presentado por el ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenares, asistido por el abogado Luis Enrique Gandica Vivas, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior se negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2008.
Ahora bien, es preciso señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada que la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal a quo, y no la debe soportar el recurrente de hecho, sin embargo, en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenares, asistido por el abogado Luis Enrique Gandica Vivas, acudió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital , y agregó a los autos escrito contentivo del recurso de hecho, el cual ejerció de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual debe esta Alzada evidenciar que el referido profesional del derecho no realizó la exposición oral de sus fundamentos para ejercer el referido recurso ante el Tribunal de la causa.
En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe interponerse por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaria del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición.
Así las cosas, resulta claro que el recurso bajo análisis fue interpuesto desatendiendo las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido el ciudadano RAFAEL FELIPE MÉNDEZ COLMENARES, asistido por el abogado Luis Enrique Gandica Vivas, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el referido ciudadano en fecha 4 de noviembre de 2008.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-001868
AJCD/13
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria,