JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2008-000020

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Daniela Mujica Carelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCVA), contra el auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el referido Juzgado, en el expediente signado con el Número AP42-G-2004-000008.

Tal remisión se efectuó en virtud del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (Prosevipca) parte demandante, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual realizó pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pasó el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González. En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004 ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Jhonny Mujica Carelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (Prosevipca), interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la incompetencia de dicha Sala para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte declaró: (i) Que acepta la competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., (PROSEVIPCA), contra la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A, y (ii) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examinara las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual fue analizada por este Tribunal.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, (i) Admitió la presente causa, y, en consecuencia, (ii) Ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de agosto de 2008, la abogada Aimee Valderrama Marvaldi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.831, en su carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado Jhonny Mujica Carelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la firma mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), salvo la prueba de exhibición de los documentos cuyas copias simples fueron acompañadas marcadas “B”.

Por diligencias de fechas 16 y 23 de octubre de 2008, el abogado Haymil Gil y la abogada Daniela Mujica Carelli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte demandante, respectivamente, apelaron del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2008.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, ordenando abrir dos (2) cuadernos separados para la tramitación de dichos recursos.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada Daniela Mujica Carelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación formulada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González. En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.




II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizó pronunciamiento sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el abogado Jhonny Mujica Carelli, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), en los siguientes términos:
“(…)

III
De la Exhibición:

En relación con la prueba de exhibición relativa a documentos de presupuestos presentado por la firma mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), y su oposición que formuló la parte demandada (…) [ese] Tribunal, observ[ó] de las copias simples de las documentales consignadas marcadas “B”, que emanan de la referida firma mercantil –parte promovente-, que de las mismas no se evidencia prueba alguna de que se encuentren o se hayan encontrado en poder del Centro Simón Bolívar, no existe presunción grave que dichas documentales se pudieran hallar en poder de su adversario, por tanto, result[ó] forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional, declarar procedente la oposición planteada, y en consecuencia neg[ó] la admisión de la referida prueba por ser manifiestamente ilegal, y así se decid[ió].-(…)”. (Destacado de esta Corte).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la abogada Daniela Mujica Carelli, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de octubre de 2008, en los siguientes términos:
“(…) Apelo del auto de admisión de pruebas de fecha 13/10/08 (sic), en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición referida a las copias simples anexas marcadas B al escrito de pruebas, es todo.” (Destacado de esta Corte).

IV
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada Daniela Mujica Carelli, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), parte actora en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación formulada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2008, en los siguientes términos:
“(…) Toda vez que en fecha 28 de octubre de 2008, apele contra el auto de admisión del 13 de octubre de 2008, en relación a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de los documentos acompañados marcados `B`, desisto de esa apelación la cual fue oída por auto del 28 de octubre, es todo”. (Negrillas de esta Corte).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la abogada Daniela Mujica Carelli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), en fecha 20 de noviembre de 2008, respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2008, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en la demanda incoada.
Ello así, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer unas consideraciones respecto al desistimiento, como un medio de autocomposición procesal que pone fin al proceso, y otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia que resuelve la causa planteada.

En este orden de ideas, señala el Procesalista Arístides Rengel Romberg (2003, pp. 351 y ss.), que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De dicha conceptualización, se puede extraer lo siguiente: i) el desistimiento es un acto procesal del actor, que reside en su voluntad; ii) la voluntad del actor se encuentra caracterizada por el deseo de renunciar a la pretensión deducida en juicio; la cual es el objeto del proceso; iii) el desistimiento a los efectos de surtir efectos, no requiere del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia sujeta a ésta a los efectos de aquélla, y, finalmente, iv) el desistimiento está referido a la pretensión realizada en juicio, como un “todo”, lo que significa que versa sobre el objeto de la controversia.

Así mismo, se entiende que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Ahora bien, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de marras.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –demandado- como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, -supuesto bajo examen-, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

En este sentido, el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.

De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora (Prosevipca), ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.

En este orden de ideas, el desistimiento de la pretensión se encuentra regulado en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 264, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, el desistimiento como medio de autocomposición procesal, se verifica en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, siendo el efecto fundamental de esta clase de desistimiento que el asunto debatido en el litigio no pueda plantearse nuevamente en el futuro.

En este contexto el legislador patrio, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres. Esto así, es preciso señalar que el acto de desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es un acto irrevocable mediante el cual el accionante renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada. En ese sentido, dicho acto de renuncia podrá verificarse en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Órgano Jurisdiccional, previa constatación del cumplimiento de los requisitos de Ley, declarar su homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, visto que en el caso de marras, la parte actora solicitó a esta Instancia Jurisdiccional que declarara el desistimiento del recurso interpuesto, esta Corte considera necesario a los efectos de declarar el desistimiento en la presente causa, hacer mención de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a los requisitos que se deben cumplir a los fines de que se declare tal desistimiento en los siguientes términos:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Destacado de esta Corte).

Adminiculado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2006, (Caso: Rosario Aldana de Pernía.), respecto a lo mencionado ut supra señaló que:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.-Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Destacado de esta Corte).

Dicho lo anterior, esta Corte observa que en el caso de estudio, la abogada Daniela Mujica Carelli, inscrita en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.301, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A (PROSEVIPCA), desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2008, según poder apud acta (Vid. Folio 283 del expediente principal y 76 del cuaderno separado), conforme al cual el abogado Jhonny Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.297, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (Prosevipca), sustituyo el poder que le fuera otorgado, en cuyo instrumento se expresó que el abogado sustituyente estaba facultado para “(…) convenir, reconvenir, desistir, transigir, (…) pudiendo sustituir en todo o en parte [el] poder [conferido] (…)”, de donde se desprende no sólo la posibilidad de sustitución de poder, sino también la facultad de emplear en el presente procedimiento medios de autocomposición procesal, como el desistimiento (Vid. Folio 137 del expediente principal).

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia la voluntad de la parte actora de desistir del recurso de apelación ejercido, así como que posee la capacidad necesaria para desistir, toda vez que la pretensión aducida se originó de su actuación voluntaria y, para el cual estaba capacitada. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional observa que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, en relación al segundo requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir del objeto de la controversia, el cual se circunscribe al hecho de que el desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para esta Corte que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:
“(….) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, recaída en el Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro)”. (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada Daniela Mujica Carelli, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), parte actora en la presente causa, respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2008, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase acciones de estado, acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables. Así se decide.

Ergo, este Órgano Jurisdiccional estima que el desistimiento expreso presentado en el presente caso no ostenta carácter de malicioso, por cuanto cumple con los extremos legales para su procedencia, a saber: i) se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y ii) el desistimiento está referido a materias en las cuales es perfectamente permisible.

De allí que, teniendo la representación judicial de la parte actora, capacidad para desistir en la presente causa, y no siendo la materia sobre la cual versa la controversia de aquellas prohibidas en las transacciones, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento presentado en fecha 20 de noviembre de 2008, por la abogada Daniela Mujica Carelli, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), parte actora en la presente causa, respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2008. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Daniela Mujica Carelli, inscrita en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.301, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A (PROSEVIPCA), parte actora en la presente causa, respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AW42-X-2008-000020
ERG/013

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.