JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2008-000023

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronald Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., el cual se oyó en un solo efecto, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, en el expediente signado con el Número AW42-X-2008-000023.

Tal remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2008, por el abogado Ronald Morillo, identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 06 de ese mismo mes y año, que declaró extemporánea la fundamentación de la tacha incidental de falsedad, en consecuencia, terminada la incidencia.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 05 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004 ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Jhonny Mujica Carelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (Prosevipca), interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la incompetencia de dicha Sala para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte declaró: (i) Que acepta la competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., (PROSEVIPCA), contra la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A, y (ii) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examinara las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual fue analizada por este Tribunal.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, (i) Admitió la presente causa, y, en consecuencia, (ii) Ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de agosto de 2008, la abogada Aimee Valderrama Marvaldi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.831, en su carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado Jhonny Mujica Carelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió del abogado Haymil Gíl García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A, diligencia mediante la cual interpone Tacha incidental de falsedad, por cuanto -según sus dichos- el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte “(…) mint[ió] descaradamente en las diligencias de citación que consign[ó] (…)” de los ciudadanos señalados para la prueba de cotejo, admitida por este Tribunal. Siendo que, el ciudadano Alguacil -a su decir- se limitó a declarar en dichas diligencias de fecha 16 de octubre de 2008 lo mismo, de donde dedujo la absoluta falsedad en las declaraciones emitidos por el mencionado Alguacil.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Haymil Gíl García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A escrito de Fundamentación de la Tacha incidental interpuesta.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual declaró extemporánea la fundamentación de la Tacha Incidental de Falsedad, efectuada por el abogado Haymil Gil García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., parte demandada en la presente causa.
II
DEL AUTO APELADO

Mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró “Extemporánea la Fundamentación de la Tacha Incidental de Falsedad, en consecuencia, terminada la incidencia”, efectuada por el abogado Haymil Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.261, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., parte demandada en la presente causa, razonando en atención a los siguientes argumentos:

Que “(…) La tacha de falsedad tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria que se desprende de éstos, ya sea por la falta de veracidad en su forma extrínseca o porque su falsedad [recae] sobre su contenido. Mecanismo éste que puede atacar documentos de carácter público o de carácter privado, para lo cual, el tachante en cada caso deberá atender a las causales de impugnación contempladas en el Código Civil (artículo 1380 para los públicos y 1381 para los privados).”[Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, indicó el iudex a quo que “(…) debe precisarse si lo expuesto por el Alguacil Williams Patiño en las diligencias de fecha 16 de octubre de 2008, cursantes a los folios 57 al 73 del expediente, constituye un documento público o privado y, si en todo caso, se encuentran sujetos a la tacha de falsedad; vale decir, debe establecerse la naturaleza de los documentos refutados para así poder determinar las normas aplicables al caso en concreto.”

Al respecto, trajo a colación lo expuesto por el tratadista Humberto Cuenca, en relación a los referidos documentos. Asimismo, aludió a lo establecido en sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nº 1934. Conforme a ello, concluyó que “(…) las actuaciones judiciales cursantes al expediente son documentos auténticos -no públicos-, cuya autenticidad deviene del Órgano Jurisdiccional del cual emanan o en virtud del cual fueron realizadas, así como de la intervención en la realización de dichos actos, de los funcionarios públicos con atribuciones de dar fe p[ú]blica, el Juez y el Secretario.” [Corchetes de esta Corte].

Por lo anterior, precisó que “(…) el trámite para [la] tacha de falsedad por vía incidental es el previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. Adicionalmente, citó el segundo aparte del artículo 440 eiusdem, normas de acuerdo con las cuales manifestó que “(…) el legislador fijó un término de fundamentación a la tacha el cual se verifica al quinto (5º) día siguiente a aquél en el cual fue presentado a los autos el instrumento, entendiéndose como tal, al documento público o privado que se pretende objetar.” (Resaltado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, expresó que “(…) las diligencias redarguidas se consignaron a los autos el día 16 de octubre de 2008, tal como reconoce el tachante en su escrito, y la formalización se produjo en fecha 03 de noviembre de 2008, es palmario que no se efectúo dicha actividad en el tiempo hábil para ello, esto es, al quinto (5º) día de despacho siguiente al de presentación del instrumento. Efectivamente, desde el día 16 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 03 de noviembre de 2008, transcurrieron siete (07) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre; y 03 de noviembre de 2008.” (Resaltado de esta Corte).

Con base en los razonamientos expuestos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró extemporánea la fundamentación de la tacha de falsedad interpuesta por el abogado Haymil Gil García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., contra las declaraciones efectuadas por el ciudadano Williams Patiño, en su condición de Alguacil del referido Juzgado, en consecuencia, terminada la incidencia.
III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronald Morillo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 06 de noviembre de 2008, que declaró extemporánea la fundamentación de la tacha incidental de falsedad interpuesta, en consecuencia, terminada la incidencia.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente en el caso bajo estudio, contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 06 de noviembre de 2008, dictó decisión respecto a la tacha incidental interpuesta en fecha 21 de octubre de 2008 por el abogado Haymil Gil García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., parte demandada en la presente causa, conforme a la cual declaró extemporánea su fundamentación y terminada dicha incidencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el trámite para [la] tacha de falsedad por vía incidental es el previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. Adicionalmente, citó el segundo aparte del artículo 440 eiusdem, normas de acuerdo con las cuales manifestó que “(…) el legislador fijó un término de fundamentación a la tacha el cual se verifica al quinto (5º) día siguiente a aquél en el cual fue presentado a los autos el instrumento, entendiéndose como tal, al documento público o privado que se pretende objetar.” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, expresó que “(…) las diligencias redarguidas se consignaron a los autos el día 16 de octubre de 2008, tal como reconoce el tachante en su escrito, y la formalización se produjo en fecha 03 de noviembre de 2008, es palmario que no se efectúo dicha actividad en el tiempo hábil para ello, esto es, al quinto (5º) día de despacho siguiente al de presentación del instrumento. Efectivamente, desde el día 16 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 03 de noviembre de 2008, transcurrieron siete (07) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre; y 03 de noviembre de 2008.” (Resaltado de esta Corte).

De esta manera, con fundamento a lo mencionado ut supra, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión conforme a la cual declaró extemporánea la fundamentación de la tacha incidental interpuesta por el abogado Haymil Gil García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., contra las declaraciones efectuadas por el ciudadano Williams Patiño, en su condición de Alguacil del referido Juzgado, en consecuencia, terminada la incidencia. Ello así, contra el referido auto el abogado Ronald Morillo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., interpuso recurso de apelación.

En fecha 21 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Haymil Gíl García, en su carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A, diligencia mediante la cual interpuso Tacha incidental de falsedad.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Haymil Gíl García, antes identificado, escrito de fundamentación de la tacha incidental.

Así las cosas, estima esta Instancia Jurisdiccional que la presente apelación se encuentra circunscrita a determinar si efectivamente el apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., formalizó la tacha incidental de acuerdo con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, los cuales disponen:

“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422 ).

Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

Insiste en que se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Vid. CALVO BACA, Emilio, obra ut supra citada).

De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Pues bien, destaca esta Corte que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.

El objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.

En este sentido, del análisis de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Venezolano, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente. “(…) Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198). Por lo tanto, destaca este Órgano Colegiado que la consecuencia en el primero de los casos mencionados, será la sustanciación de la incidencia, y en el segundo, la terminación de la incidencia desechando el instrumento tachado del proceso. (Resaltado de esta Corte).

Comentado brevemente el procedimiento de la tacha incidental, convienen precisar la oportunidad para fundamentar la misma, una vez interpuesta, a los fines de que dicha incidencia sea resuelta en juicio, para lo cual es atinente mencionar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00333, de fecha 6 de marzo de 2003, (Caso: GUSTAVO ALVAREZ, vs. PDVSA Petróleo, S.A.), en la que señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
….omississ….

De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, haciendo alusión a los lapsos o términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, destaca este Sentenciador que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Por otra parte, el articulo 198 ejusdem, contempla que “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.

Consonante con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 02877, de fecha 4 de diciembre de 2001, (Caso: Manuel Lorenzo González), manifestó:

“(…) En cuanto a la alegada extemporaneidad de la formalización de la tacha incidental propuesta por la representación fiscal, esta Sala observa que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

Artículo 440. (…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

En nuestro ordenamiento jurídico, se emplean las palabras términos y lapsos para indicar la oportunidad en la cual de realizarse un acto procesal; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un determinado día, estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo de varios días, nos estamos refiriéndonos procesalmente a un plazo o lapso.

Por otra parte, se observa en textos legales como en el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.

Se aprecia de la disposición legal antes transcrita que al expresarse en ellas que “...el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha...”, se hace conforme a las nociones arriba expresadas, referencia a un término procesal, lo cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo.” (Resaltado de esta Corte).


Así pues, esta Corte resalta que aplicando el postulado de cada una de las normas transcritas, y de la lectura de las sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precitadas, se desprende que la expresión término, alude a que el acto del procedimiento debe realizarse en un día específico, entonces, para la formalización de la tacha incidental, se entiende como término, el quinto (5) día siguiente al día de la interposición de la misma. Ello así, constata este Órgano Colegiado que el apoderado judicial de la parte demandada, quien propuso la incidencia del caso de estudio, realizó las siguientes actuaciones:
- En fecha 21 de octubre de 2008, el abogado Haymil Gil García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia conforme a la cual interpuso tacha incidental de falsedad.

- En fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado Haymil Gil García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación de la tacha incidental interpuesta en fecha 21 de octubre de 2008.

Conforme a lo anterior, este Sentenciador manifiesta que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008, declaró extemporánea la fundamentación de la tacha interpuesta, fundamentado en lo siguiente “(…) que las diligencias redarguidas se consignaron a los autos el día 16 de octubre de 2008, tal como reconoce el tachante en su escrito, y la formalización se produjo en fecha 03 de noviembre de 2008, es palmario que no se efectúo dicha actividad en el tiempo hábil para ello, esto es, al quinto (5º) día de despacho siguiente al de presentación del instrumento. Efectivamente, desde el día 16 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 03 de noviembre de 2008, transcurrieron siete (07) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre; y 03 de noviembre de 2008.” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de acuerdo a lo ut supra mencionado respecto al procedimiento de la tacha incidental, el cual se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, como lo dispone la parte in fine del artículo 440 del Código de Procedimiento, entiende esta Corte que el término para su fundamentación -en el quinto (5º) día siguiente- una vez propuesta, comienza a transcurrir a partir del día siguiente en que se presenta diligencia o escrito por el cual se interpone la tacha, conforme a lo previsto en los artículos 196 y 198 ejusdem.

Con base en los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional precisa que el iudex a quo, yerra al declarar extemporánea la fundamentación de la tacha incidental interpuesta, y en consecuencia, terminada la incidencia, al considerar que el término para su fundamentación (en el quinto (5º) día siguiente) transcurrió desde el día 16 de octubre de 2008, fecha en la cual consta en autos los documentos señalados como tachados, toda vez que en esa oportunidad no se conoce el ánimo de la parte proponente de impugnar la falsedad de un documento, siendo ello conocido, a partir del momento que la parte manifiesta su voluntad de tachar el documento de falsedad, esto es, el 21 de octubre de 2008, como así lo contempla el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha (…)”. Entiéndase la voz del legislador “fuere tachado”, hace presumir como necesario el impulso de la parte de impugnar la falsedad de un determinado instrumento, y ya expresada, la obligación de justificar el porqué de su tacha de falsedad.

Ahora bien, a los fines de determinar si la parte tachante, fundamentó su tacha en el término de ley, conviene traer a colación el cómputo realizado por el referido Juzgado, el cual señaló “(…) Efectivamente, desde el día 16 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 03 de noviembre de 2008, transcurrieron siete (07) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre; y 03 de noviembre de 2008.” Es decir, al ser el día 21 de octubre de 2008, la fecha de interposición de la tacha incidental, el término al cual se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 23 de octubre de 2008, el cual sería el día (1º) primero de dicho término, siendo el día quinto (5º), el día 3 de noviembre de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada –el tachante-, fundamentó la tacha incidental. En razón de lo cual, este Sentenciador, concluye que el Juzgado de Sustanciación aplicó de forma errónea la parte in fine del artículo 440 ejusdem, ya que, ciertamente la parte tachante efectuó la fundamentación de la tacha incidental propuesta en el término para formularla, por lo que es evidente la temporaneidad de la misma.

Todo lo anterior indefectiblemente, lleva a esta Corte a expresar que la fundamentación de la tacha incidental propuesta por el abogado Haymil Gil García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, -el tachante- fue realizada en el término establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, en el quinto (5º) día siguiente (3 de noviembre de 2008) al día en que fue propuesta la tacha incidental (21 de octubre de 2008), en consecuencia, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Ronald Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Centro Simón Bolívar, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró extemporánea la fundamentación de la tacha incidental interpuesta, en consecuencia, terminada la incidencia. Así se decide.

En armonía con los argumentos expuestos anteriormente, y vista como ha sido la infracción en que incurrió el Juzgado de Sustanciación al dictar su decisión, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, esta Corte REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de noviembre de 2008, en lo relativo a la declaración de extemporaneidad de la fundamentación de la tacha incidental interpuesta y la terminación de la incidencia. Así se decide.

Conforme a lo anterior, ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que dicte decisión con respecto a la admisibilidad de la presente incidencia. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2008, por el abogado Ronald Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Centro Simón Bolívar, C.A., contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró extemporánea la fundamentación de la tacha incidental interpuesta, en consecuencia, terminada la incidencia;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA, el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 06 de noviembre de 2008, en lo relativo a la declaración de extemporaneidad de la fundamentación de la tacha incidental interpuesta y la terminación de la incidencia;

4.- ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que dicte decisión con respecto a la admisibilidad de la presente incidencia.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AW42-X-2008-000023
ERG/013
En fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.