JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000052

En fecha 14 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 2252 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.286, actuando en representación del ciudadano JOSÉ NOVOA CASANOVA, titular de la cédula de identidad Número 3.310.251, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de noviembre de 2005 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, apelación esta intentada por la abogada Joanly Salaverría Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 89.543, actuando en representación del Banco Central de Venezuela.

En fecha 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta.

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2006, la abogada Joanly Salaverría, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2005.

En fecha 6 de abril de 2006, el abogado Alfredo Ascanio Pererira, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

Por escrito de fecha 25 de abril de 2006, la representación judicial de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de abril de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2006, el abogado Rafael Pinchardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.060, solicitó fuese declarado extemporáneo el escrito de contestación a la apelación formulada.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, se acordó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso de formalización hasta el 5 de abril de 2006. Igualmente se dejó constancia que “(…) desde el día en que terminó la relación de la causa 23 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día 5 de abril de 2006, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 4 y 5 de abril de 2006 (…)”.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 4 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibo en dicha fecha en el Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que “(…) en el Capítulo I del referido escrito de pruebas el mencionado abogado promueve, reproduce y hace valer el mérito favorable de autos, en todo lo que favorezca a su representado, [ese] Tribunal advierte que es criterio reiterado de la Jurisprudencia que la solicitud de apreciación de lo que se encuentra en las actas de un expediente no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a esta Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente (…). En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos II y III del escrito en comento, [ese] Órgano Jurisdiccional, por cuanto observa que las mismas no son manifiestamente impertinentes o ilegales, únicos supuestos para su inadmisibilidad, las admite cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la abogada Holimar Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.158, consignó poder en el cual acredita su condición de representante del Banco Central de Venezuela.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, vencido el lapso de pruebas de la presente causa, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se fijó el día 19 de octubre de 2006 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, esta Corte fijó el día 15 de diciembre de 2006 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, esta Corte modificó la fecha de celebración de informes, fijando el día 19 de enero de 2007 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.

En 19 de enero de 2007 tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 22 de enero de 2007 se dijo “vistos”.

En fecha 24 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2007, la abogada Judith Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.336, actuando en representación del Banco Central de Venezuela, solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, el abogado Rafael Pichardo, actuando en representación del Banco Central de Venezuela, ratificó la anterior diligencia, solicitando fuese dictada sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2008, el abogado Rafael Pichardo, actuando en representación del Banco Central de Venezuela, ratificó las anteriores diligencias, solicitando fuese dictada sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la abogada Carmen Terán, actuando en representación del Banco Central de Venezuela, solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en representación del ciudadano José Novoa Casanova, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Que “[su] representado prestó servicios para el Banco Central de Venezuela desde el 16 de junio de 1983 hasta el 16 de septiembre de 2004, fecha esta última en que, por voluntad unilateral del mencionado Banco Central, [dejó] de ser funcionario regular del mismo, por cuanto se le sometió (…) unilateralmente por parte del referido Instituto, a un nuevo status de jubilado de dicha Institución. Para ese momento desempeñaba el cargo de Técnico Mecánico III (…)” [Corchetes de esta Corte].

De seguidas, pasó a señalar que “[e]l conocimiento de la ‘Jubilación’, por parte de [su] representado, ha venido de la notificación suscrita por el Ciudadano Jesús Leonardo Navas B., Gerente de Recursos Humanos (E) (…) quien además, agrega en la misiva, que realiza dicha notificación por delegación del Presidente –[infieren] que se refiere al del Banco Central de Venezuela – pero es que también dice, que es según consta en Memorando de fecha 08 de Julio de 2004, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior agregó que “(…) el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela está fechado en ‘Caracas, 26 de agosto de 2004’; se infiere que sea esa la fecha de su promulgación (…)”, y que en base a lo anterior “(…) se ha constituido un vicio de fondo entre esta fecha en el Reglamento y la de la delegación señalada en el anexo ‘B’ puesto que no es posible comunicar por delegación anterior un acto administrativo que nació en razón de un reglamento posterior (…)”.

Que “(…) según lo señala la notificación (…) ‘es el Instituto quien acordó otorgar la pensión de jubilación a [su] representado’, nada más ambiguo que lo indicado, puesto que, el contenido de la notificación, en definitiva, no señala si fue el Director, o si fue el Presidente, o que haya sido cualquier otra persona la que decidió otorgar tal jubilación. Por tanto, se sostiene aquí que, por ese defecto en la notificación de no señalar persona o ente competente que tomó tal decisión, [están] frente a un acto dictado en franca situación de incompetencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no existe ninguna expresión de los hechos que constituyan – o se aleguen como constitutivos – la causa de la determinación estatuyente emanada por el Gerente de Recursos Humanos (E) (…). Asimismo, carece de la expresión sucinta de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Y respecto a la delegación, es solamente un enunciado, puesto que, carece del número de dicha delegación y demás detalles que permitan tener una determinación clara de la misma (…)”.

Igualmente señaló que no se formuló una motivación, sino que simplemente se formuló una conclusión, dado que “(…) el acto recurrido (…) carece totalmente de motivación y por ello queda – viene a ser los mismo – incausado (sic) o viciado en su causa (…)”.

Por otro lado, alegó que el acto recurrido está viciado por causar indefensión a su representado, dado que “(…) tal acto carece del requisito establecido en el artículo 73 de la LOPA, que consiste en indicar, en la notificación del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse. (…) [Con lo que su] mandante en todo momento estuvo sometido a un total estado de indefensión (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que su representado ocupaba el cargo de Técnico Mecánico III, adscrito al Departamento de Operaciones y Mantenimiento, y que la jubilación de éste – a su decir- es equiparable a una destitución.

Que “[cuando] el parágrafo en comento [artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela] señala ‘…o de oficio…’ a [su] entender, debía y debe interpretarse y aplicarse restrictivamente, como una excepción a la regla general que implica la existencia de un límite máximo de edad y tiempo de servicios para la validez de la jubilación; puesto que, de lo contrario, podría ser utilizado indiscriminadamente, como se hizo en este caso, es decir, podría ser jubilado de oficio cualquier funcionario del Banco, vulnerándosele todas las reglas concernientes a la estabilidad funcionarial, y sólo porque esta nueva normativa (…) ha concebido tal término. Se infiere pues, que en los únicos casos en los cuales se podría actuar de oficio, extensivamente, sería en cuanto a aquellos funcionarios que estén, como se señaló al principio, exactamente o por encima del límite máximo, tanto de años de edad como de tiempo de servicios (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que la jubilación es perjudicial para su representado, dado que “(…) una jubilación en los términos en que se le ha impuesto a [su] representado, inconsultamente, le perjudica, ya que dentro de las reglas que, incluso, estableció el propio Banco para los casos excepcionales, existen parámetros salariales mucho más bajos que los que realmente devengaba [su] representado como trabajador activo; de allí que la pensión de jubilación impuesta, le fue concedida con un veintisiete por ciento (27%) menos del salario básico mensual de referencia que devengaba (…) cesando los derechos a recibir utilidades, y el concepto de antigüedad mensual (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial con base en los siguientes argumentos:

Que “[d]el contenido del citado instrumento [Oficio sin número de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela], se evidencia que en el mismo no indicó el funcionario actuante la normativa legal que le sirvió de fundamento, hecho éste que, prima facie, pudiese haber colocado al recurrente en estado de indefensión, al impedirle conocer las razones y motivos que conllevaron a ese organismo a otórgale tal beneficio” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las razones de hecho y de derecho que conllevaron a otorgar el beneficio de jubilación, pudieron ser conocidas por el recurrente, toda vez que las mismas aparecen especificadas en el Resuelto in comento (sic), inserto en su expediente personal, de manera que sobre este particular, no encuentra [ese] Tribunal justificado el alegato de indefensión, por no estar presente el vicio de inmotivación en el acto impugnado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, citó el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilación de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, indicando que “(…) para la fecha en la cual se le concede a éste el beneficio de jubilación, el mismo contaba con 58 años de edad y tenia acumulada una antigüedad al servicio de la Administración de 21 años de 3 meses, no estando por ende comprendido en ninguno de los supuestos previstos en la citada disposición”.

A lo anterior agregó que “(…) resulta evidente, que para poder otorgarle el beneficio de jubilación de oficio, era necesario que el recurrente cumpliese con los extremos exigidos en la ley, pues lo contrario significaría dejar al libre arbitrio de la Administración la posibilidad de otorgarle ese beneficio, y con ello, la opción de privar a éste de su derecho al trabajo y al salario previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera arbitraria”.

En consecuencia de lo anterior, señaló que “(…) el querellante no estaba subsumido en ninguno de los supuestos legales antes mencionados, concluye [ese] Juzgador que mal podía la Administración ordenar la jubilación de oficio, al no cumplir con las condiciones de edad y de prestación de servicios que la normativa interna del ente querellado contempla, motivo por el cual se declara que el acto administrativo que se impugna se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al subsumir al recurrente a una normativa que no se ajusta a la realidad fáctica del querellante, vicio éste que acarrea su nulidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, ordenó al Banco Central de Venezuela a que “(…) proceda a la reincorporación inmediata del ciudadano José E. Novoa Casanova, al cargo de Técnico Mecánico III (H) adscrito al Departamento de Operaciones y Mantenimiento Técnico de la Gerencia de Servicios Administrativo del Banco Central de Venezuela, así como al pago de la diferencia entre lo que percibía como trabajador activo y lo que percibió por concepto de pensión de jubilación, desde la fecha en que este beneficio le fue otorgado hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2006, los abogados Joanly Salaverría Y Rafael Ernesto Pichardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 89.543 y 63.060, respectivamente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

En primer lugar, alegó que el iudex a quo, incurrió en una errónea aplicación del derecho y una falsa valoración del mismo, dado que “(…) el sentenciador fundamentó su decisión sólo con base al estudio y análisis de los literales a), b) y e) del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004, omitiendo por completo e inadvirtiendo sorpresivamente de su labor de juzgamiento, el íntegro del Parágrafo Primero del citado artículo, así como lo referente al artículo 83, literal b) del mencionado Reglamento, los cuales en su conjunto sirvieron de fundamento legal el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio al ciudadano José Novoa Casanova, tal y como fehacientemente se evidencia del expediente administrativo, del escrito de contestación y demás medios probatorios que cursan en autos” (Negrillas del original).

Que “(…) se evidencia que el A quo al momento de decidir la querella, interpretó únicamente lo estipulado en los literales a), b) y c) del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004, sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto a lo establecido en el Parágrafo Primero de dicho artículo y el artículo 83, literal b) del citado Reglamento; materializando con su actuar un falso supuesto de derecho que reviste de total nulidad el fallo recurrido, al menoscabar el derecho a la defensa de nuestro representado, frente a su conducta de inadvertir plenamente los alegatos y fundamentos jurídicos que soportaron el actuar de nuestro poderdante, y que fehacientemente quedaron demostrados en el acto administrativo, en su notificación, en el expediente administrativo, en el escrito de contestación y demás medios probatorios que cursan en autos (…)”.

Que “(…) José Novoa Casanova, se encontraba sujeto al régimen citado en el Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, el cual estableció un régimen de transición al nuevo sistema aplicable a todos aquellos trabajadores activos que hubiesen ingresado al Instituto antes del 1° de septiembre de 2001 y que les naciera el derecho a la jubilación de conformidad con las disposiciones transitorias, específicamente el artículo 83 literal b), y las condiciones de elegibilidad establecidas en el citado Reglamento del 26 de agosto de 2004, y no como lo señaló el sentenciador de instancia, al considerar que el beneficio de jubilación otorgado, no se encontraba comprendido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 32 del Reglamento, cuando lo cierto es, que el citado Parágrafo Primero evidentemente forma parte del artículo supra mencionado”.

En consecuencia, de lo anterior, señalaron que el juez a quo analizó y valoró desproporcionalmente del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, y dejó de apreciar lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito de fecha 6 de abril de 2006, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Novoa Casanova, presentó contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “(…) el acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, y que fue recibido por [su] representado un día después, el 15 de septiembre de 2004, nada dice respecto a los alegatos traídos a los autos por la representación de la querellada desde el momento en que dio contestación a la querella, y que hoy sigue esgrimiendo a los fines de establecer una razón que no puede ser tomada en cuenta, puesto que, si el acto administrativo adolecía de tales contenidos, mal puede pretenderse, con posterioridad a la producción del mismo, tratar de hacer ver y valer tal realidad inexistente y que por lo tanto, mal podía el Juez de Instancia aceptar como validos estos alegatos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “(…) debe tenerse en cuanta una realidad que se hizo patente cuando todos [se enteraron] del contenido y fecha del Resuelto según el cual el Presidente del Banco estableció la jubilación del querellante. Dicho Resuelto, tantas veces mencionado en la presente causa, que riela inserto a los folios 92 y 93 del Expediente Administrativo, esta fechado en su encabezamiento con ‘... Caracas, 16 de septiembre de 2004…’; situación que claramente permite determinar, aún cuando el Juez de Instancia no dijo nada al respecto, que el Resuelto es de fecha posterior al Acto Administrativo notificatorio de la decisión y a la fecha en que el querellante recibió la misma. Este sólo defecto hace que el Acto Administrativo recurrido debía ser considerado como dictado por persona incompetente al efecto, y desde allí sufrir toda una serie adicionales de consecuencias ninguna de ellas favorables para la Administración (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, invocó la aplicación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que “(…) cuando el Juez Contencioso Administrativo se percata de la existencia de un vicio que conlleve la nulidad de un acto administrativo, aún cuando no haya sido alegado por el recurrente debe declarar su nulidad, en virtud del amplio poder de apreciación y de la obligación que tiene el Juez de revisar y analizar todas las actas y pruebas que conforman el expediente a los efectos de fundamentar su decisión, en aras de la tutela judicial efectiva”.

Por último alegó que “(…) [en el escrito libelar señaló] que se estaba frente a un acto de jubilación ejecutado como retiro, que habían vicios de motivación, vicios de delegación, que tal decisión producía indefensión y que además era improcedente y perjudicial; todo ello, en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1 de Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que [ratifica] aquí, y [hace] valer, en todas y cada una de sus partes el contenido, propósito y razón manifestado en [su] inicial querella y en virtud de ello [niega, rechaza y contradice] en todas y cada una de sus partes el contenido, propósito y razón del escrito de formalización de la apelación presentado por la querellada” [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Advierte este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la representación del Banco querellado, en la cual señaló que:

En Primer lugar, indicó la representación del Banco Central de Venezuela que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de derecho dado que, a su decir, el sentenciador fundamentó su decisión sólo con base al estudio y análisis de los literales a), b) y e) del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004, omitiendo por completo e inadvirtiendo sorpresivamente de su labor de juzgamiento, el texto íntegro del Parágrafo Primero del citado artículo, así como lo referente al artículo 83, literal b) del mencionado Reglamento (…)”.

Al respecto observa esta corte que el vicio de falso supuesto de derecho se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

(…) ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A.).

Particularmente, suscribe la apelante su denuncia al supuesto donde el iudex a quo atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen de una norma jurídica, dado que se dejó de aplicar el parágrafo primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela. Al respecto, observa esta Corte que dicha norma establece que:

“Artículo 32.- Los trabajadores al servicio del Banco, ingresados antes del 30 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, tendrán derecho a una pensión de jubilación en los casos siguientes:
a) Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco años (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte años de servicios;
b) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre, o de cincuenta (50) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicios; y
c) El trabajador hubiere cumplido treinta y cinco (35) años o más de servicios independientemente de su edad.
Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición para los trabajadores activos, ingresados antes del 1º de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la jubilación de conformidad con las condiciones que se establecen en las Disposiciones Transitorias de este Reglamento. En esos casos, se conservarán las condiciones de elegibilidad allí establecidas, y el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión; se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta por un treinta por ciento (30%) a partir del 1º de enero de 2002, hasta la fecha en que les nazca el derecho a la jubilación.
Parágrafo Segundo: Para que nazca el derecho a la jubilación es necesario que el trabajador haya efectuado un mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito el trabajador que desee gozar de la jubilación, podrá, a su elección, contribuir con la suma única necesaria para complementar el número mínimo de cotizaciones, la cual podrá deducirse de las cantidades que le correspondan al término de sus servicios; o acogerse al beneficio con base en el número de contribuciones efectuadas durante su tiempo de servicio en el Banco, en cuyo caso, el porcentaje de pensión de jubilación que hubiere resultado aplicable en su caso, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada 12 cotizaciones que le resten para completar el número mínimo de cotizaciones exigidas.
Parágrafo Tercero: la jubilación será acordada por el presidente del Banco, a solicitud del trabajador o de oficio.
Parágrafo Cuarto: En el caso previsto en el literal b) de este artículo, cuando el trabajador haya superado los años de servicios exigidos pero, no hubiere cumplido el límite de edad requerido, se computará el exceso en los años de servicios para completar el requisito de edad, en el entendido de que los años de servicios que sean utilizados a tales fines dejarán de computarse para la determinación del monto de la pensión.
Parágrafo Quinto: Por acuerdo entre la Administración del Banco y el trabajador, éste podrá continuar prestando sus servicios en el instituto, no obstante haberse cumplido las condiciones mínimas para el otorgamiento de la jubilación. Los trabajadores en período de transición podrán seguir prestando servicios una vez cumplidas dichas condiciones, en cuyo caso, se les aplicará el porcentaje que corresponda para la fecha en que ejerzan efectivamente el derecho, previa deducción del porcentaje efectuado hasta la fecha del nacimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero de este artículo.
(…)”
Por otro lado, se hace necesario concatenar la anterior disposición con el artículo 83 de la Normativa ejusdem, la cual plantea que:

“Artículo 83: El régimen previsto en el artículo 32 del presente Reglamento, se aplicará a los trabajadores ingresados al Banco Central de Venezuela antes del 1º de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a jubilación de acuerdo con las siguientes condiciones de elegibilidad:
a) Cuando el Trabajador haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre, o de cuarenta y cinco (45) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos quince (15) años de servicios.
b) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) años si es hombre, o de cuarenta (40) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte (20) años de servicios; y
c) Cuando el trabajador hubiere cumplido treinta (30) años o más de servicios independientemente de su edad.
(…)
Parágrafo Segundo: las condiciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 32 del presente Reglamento, se aplicarán en su integridad a los trabajadores activos a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen de transición se encuentren prestando servicios en virtud del régimen que por este Reglamento se deroga”

Ahora bien, de los artículos ut supra transcritos se evidencia que contienen supuestos especiales, de aplicación obligatoria a la presente causa, toda vez que la misma se originó dentro de la vigencia de dicha normativa. En tal sentido, el iudex a quo no apreció, valoró ni aplicó íntegramente el Reglamento ut supra transcrito, dado que únicamente aplicó (de forma parcial) el artículo 32 de la normativa ejusdem, norma esta que era aplicable al caso concreto, toda vez que la misma señala que se aplicará a todos los trabajadores del Banco Central de Venezuela cuyo ingreso se produjera antes del 30 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, como en efecto ocurre con el querellante, quien ingresó a dicha Institución en el año 1983.

Así las cosas, no tomó en cuenta el Juez de instancia que este artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, está compuesto de una serie de Parágrafos con supuestos especiales a diferentes situaciones, cuyo análisis o aplicación no fue realizado en el fallo apelado.

Lo mismo ocurre con el artículo 83 del Reglamento in commento, el cual contempla que la disposiciones especiales del artículo 32 de la norma ejusdem tiene un ámbito de aplicación temporal para los trabajadores acreedores al servicio del BCV a partir del 1º de septiembre de 2001, período dentro del que está comprendido el otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante, lo cual convierte a esta norma en un imperativo de obligatorio y necesario cumplimiento para la correcta solución del caso de marras; así las cosas, dichos artículos contienen disposiciones que generan consecuencias jurídicas completamente diferentes a las declaras por el Juez de Instancia. En consecuencia, encuentra esta Corte que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, tipificado en de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así las cosas, siendo que el fallo apelado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, esta Corte declara su nulidad; e igualmente en aras de la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. Así se declara.

PRIMERO: alegó la querellante que la notificación del acto de jubilación, adolece del vicio de inmotivación, a la vez del vicio de incompetencia, dado que no señaló el acto in commento de que figura emanó el acto de jubilación.

En tal sentido esta Corte constata luego de una revisión a la notificación del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se observa que efectivamente esta notificación indica como fecha de emisión, el 14 de septiembre de 2004, es decir dos días antes de dictado el Resuelto que la ordena, pero igualmente se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la notificación a pesar del error material delatado, cumplió su fin, esto es, resultó eficaz, toda vez que el interesado interpuso los correspondientes recursos en sede jurisdiccional.

En este sentido, esta Corte considera pertinente destacar la relevancia que tiene la notificación como un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración, de allí que resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. En efecto, logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa.

Expuesto lo anterior, resulta notorio que el querellante se enteró del contenido del acto administrativo, lo que le permitió ejercer oportunamente los recursos respectivos, en resguardo de su defensa. Por tanto, de existir el alegado vicio el mismo estaría completamente subsanado, razón por la cual esta Corte encuentra infundado el aludido planteamiento de notificación defectuosa. Así se declara.

En referencia al alegato de la parte actora relativo a que “(…) según lo señala la notificación (…) ‘es el Instituto quien acordó otorgar la pensión de jubilación a [su] representado’, nada más ambiguo que lo indicado, puesto que, el contenido de la notificación, en definitiva, no señala si fue el Director, o si fue el Presidente, o que haya sido cualquier otra persona la que decidió otorgar tal jubilación. Por tanto, se sostiene aquí que, por ese defecto en la notificación de no señalar persona o ente competente que tomó tal decisión, [están] frente a un acto dictado en franca situación de incompetencia (…)”, al respecto se observa que la notificación a la cual hace referencia el querellante, está suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos, quien en definitiva no suscribe el beneficio de jubilación, sino que lo hizo el Presidente del Banco Central de Venezuela, como queda evidenciado en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente administrativo, y como lo dispone el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

Es decir, el acto administrativo de jubilación fue dictado por la autoridad competente para ello, a saber, el Presidente del Banco querellado, con lo cual carece de fundamento la denuncia de incompetencia esgrimida por el querellante, dado que la notificación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, cumple con el fin de poner en conocimiento al querellante de la decisión tomada por el Presidente del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, el acto es completamente válido, dado que la notificación es el medio a través del cual se pone en conocimiento del particular la voluntad de la Administración, no es el acto en sí mismo; en consecuencia se declara que la notificación de fecha 14 de septiembre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, es válida y por lo tanto surte plenos efectos, al haber cumplido de poner en conocimiento del querellante la voluntad de la Administración. Así se declara.

En relación al vicio de inmotivación del acto alegado por el apoderado judicial de la parte actora, esta Corte estima que en el acto se indican como razones fácticas el cumplimiento de los supuestos de edad y años de prestación de servicio que configuran las condiciones exigidas en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, para el otorgamiento de la jubilación y, como fundamento jurídico lo establecido en el citado Reglamento, para el cumplimiento de dichas jubilaciones, en tal sentido el acto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte, el Oficio in commento es del tenor siguiente:

“[m]e dirijo a usted con el objeto de notificarle, que revisado su expediente de personal [han] constatados que en su caso se han cumplido con los supuestos de edad y años de prestación de servicio que configuran las condiciones exigidas en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central del Venezuela, para el otorgamiento de la pensión de jubilación.
En virtud de lo expresado, el Instituto acordó otorgarle Pensión de Jubilación, cuyo monto se especifica en la hoja de cálculo adjunta, a partir del 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual cesará formalmente en sus funciones de Técnico Mecánico III (H), último cargo desempeñado por usted en el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia se observa que el acto antes transcrito contiene las razones tanto de hecho como de derecho que sustenta el acto impugnado, no configurándose el vicio de inmotivación alegado, de allí que existe suficiente motivación, encontrándose el acto ajustado a derecho, y así se decide.

SEGUNDO: Señaló que el acto administrativo le produjo indefensión, dado que “(…) tal acto carece del requisito establecido en el artículo 73 de la LOPA, que consiste en indicar, en la notificación del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse. (…)”.

Al respecto, observa esta Corte que si bien es cierto que la Ley de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de indicar a los particulares, cuyos derechos subjetivos se vean afectados, los recursos contra tal manifestación de voluntad, no es menos cierto que tal disposición busca garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos, en el entendido que éstos gocen de una vía para recurrir de aquellas decisiones que afecten sus intereses, es decir, el principio axiológico que rige esa institución (consagrada en el artículo ut supra señalado), está referida a revocar o inhibir la eficacia, no la validez, del acto que no permita al ciudadano ejercer las acciones que considere pertinentes para su defensa.

Ahora bien, el derecho a la defensa ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, en la siguiente línea argumental:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

Es decir, el derecho a la defensa, busca a) que el ciudadano intervenga positivamente en la configuración del acto que afecte sus intereses subjetivos; y, b) que el ciudadano pueda recurrir del acto en caso de estar en desacuerdo con éste, siendo éste último el puto atacado por el querellante al señalar la omisión en la notificación de su jubilación de lo pautado en el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe indicar que no es menos cierto que aún ante tal ausencia, el querellante fue capaz de recurrir de dicho acto, siendo el presente recurso la mejor prueba de ello, con lo cual no se evidencia la alegada indefensión que invoca en su escrito libelar, con lo cual, el vicio presente en el acto in commento ha sido subsanado, y dicho acto conserva plana validez y eficacia. Así se declara.

TERCERO: Señaló que el acto de jubilación atenta contra su derecho la estabilidad, a la vez de resultar improcedente y perjudicial a su persona el beneficio de jubilación de oficio, dado que “(…) [cuando] el parágrafo en comento [artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela] señala ‘…o de oficio…’ a [su] entender, debía y debe interpretarse y aplicarse restrictivamente, como una excepción a la regla general que implica la existencia de un límite máximo de edad y tiempo de servicios para la validez de la jubilación; puesto que, de lo contrario, podría ser utilizado indiscriminadamente, como se hizo en este caso, es decir, podría ser jubilado de oficio cualquier funcionario del Banco, vulnerándosele todas las reglas concernientes a la estabilidad funcionarial, y sólo porque esta nueva normativa (…) ha concebido tal término” `[Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, debe señalarse que el parágrafo tercero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, establece que la jubilación se acordará por el Presidente del Banco, a solicitud del trabajador o de oficio.

Al respecto, es importante traer a colación que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República), estableció que no podría derivarse de las normas que regulan el procedimiento para el otorgamiento de la jubilación, que implique un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo si desea o no su jubilación (Criterio ratificado por esta Corte en Sentencia Número 2008-1066 de fecha 12 de junio de 2008).

Así pues se puede inferir del texto del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central, que lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí -si éste reúne dichos requisitos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido.

En efecto, la mencionada facultad de la Administración en cuanto a la concesión del beneficio de jubilación de oficio, no debe obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido Reglamento, en tal sentido se observa que el Organismo querellado constató el cumplimiento de los requisitos requeridos para que se procediera a la jubilación de oficio del querellante, e igualmente se observa en el expediente administrativo lo siguiente:

Resuelto de fecha 16 de septiembre de 2004, suscrito por el Presidente del Banco Central de Venezuela Diego Luis Castellanos (folios 92 y 93 del expediente administrativo); notificación S/N de fecha 14 del mismo mes y año suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela Jesús Leonardo Navas B., (folio 14 del expediente principal), mediante el cual se le hace saber al recurrente que se ha constatado que en su caso se han cumplido los extremos previstos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios del Banco Central de Venezuela; y Cálculo de Pensiones de Jubilación de la misma fecha en el cual se evidencia, que el mencionado funcionario ingresó en fecha 16 de junio de 1983 y fue jubilado el 16 de septiembre de 2004, es decir habría cumplido para ese entonces, veintiún (21) años, y dos (2) meses al servicio del Banco Central de Venezuela y 58 años de edad. (Folio 15).
En consecuencia, siendo que el supuesto del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilación de Trabajadores del Banco Central de Venezuela señala que “(…) Se establece un régimen de transición para los trabajadores activos, ingresados antes del 1º de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la jubilación de conformidad con las condiciones que se establecen en las Disposiciones Transitorias de este Reglamento. En esos casos, se conservarán las condiciones de elegibilidad allí establecidas, y el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión; se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta por un treinta por ciento (30%) a partir del 1º de enero de 2002, hasta la fecha en que les nazca el derecho a la jubilación”.

Por otro lado, el artículo 83 del Reglamento ejusdem, en su literal b) plantea que “(…) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) años si es hombre, o de cuarenta (40) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte (20) años de servicios (…)”, por lo tanto, al aplicar la consecuencia jurídica plasmada en la norma al caso de marras, se obtiene, que efectivamente la situación del querellante encuadraba en el supuesto para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, el cual al poder declarase de oficio, constituye una potestad discrecional para la Administración, quien una vez verificados los requisitos de procedencia de la misma, puede aplicar su criterio a la situación específica para acordar este beneficio. Así se declara.

Igualmente, de los anteriores documentos se constata que el Presidente del Banco Central de Venezuela, dictó Resuelto mediante el cual otorgó el beneficio de jubilación de oficio a varios funcionarios entre ellos el querellante, previo cumplimiento de las formalidades legales y sublegales exigidas, emitiendo en consecuencia dicho acto administrativo en virtud de su potestad discrecional de decidir que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, a saber podía en cualquier momento que la Administración lo decidiera, proceder a otorgar la jubilación de oficio.

Por otro lado, lejos de constituir una violación a la progresividad de los derechos laborales, o como plantea el querellante, que la jubilación es perjudicial a su persona pues la pensión jubilatoria es menor que su sueldo, dado que con el beneficio de jubilación se excluyen otros beneficios de índole laboral como utilidades, préstamos hipotecarios, etc…

Ante la anterior pretensión, debe insistir esta Corte que el beneficio de jubilación no implica en modo alguno una desmejora en la relación funcionarial del querellante, dado que con la jubilación se extingue dicha relación, y el jubilado pasa a gozar de un nuevo estatus jurídico, que tare como consecuencia, el pago de una pensión jubilatoria del Ente empleador hacia el ahora jubilado.

Es decir, la Administración asume la obligación de continuar erogando una cantidad de dinero (pensión), sin recibir ningún tipo de contraprestación de parte del beneficiario; en tal sentido no resultaría correcto asimilar la figura de la pensión jubilatoria a la del sueldo, dado que responden amabas figuras responden a causas completamente distintas, a saber: a) la primera (pensión) parte de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y obedece al derecho de los trabajadores jubilados a gozar de una renta que le permita mantener su forma de vida. Al respecto únicamente se señala que la misma no puede ser inferior al salario mínimo urbano; b) el sueldo y el salario, están consagrados en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son la consecuencia de la contraprestación al servicio u obra desempeñada, parte conformante de la relación de trabajo.

Por su parte, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas de esta Corte), (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros).

En conclusión, la pensión jubilatoria, consecuencia del beneficio de jubilación, lejos de erigirse como una desmejora hacia el trabajador, es un beneficio al jubilado, quien continuará recibiendo una cantidad de dinero sin tener que realizar contraprestación alguna. Y siendo que la pensión jubilatoria otorgada al querellante fue por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Dos con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.151.242,55), equivalente Mil Ciento Cincuenta y Uno Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F 1.151,24) para el año 2004, queda más que claro que la misma sobrepasaba el salario mínimo urbano que para tal fecha estaba fijado en Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20), equivalentes a Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F 321,24) (Vid. Gaceta Oficial Número 37.928 de fecha 30 de abril de 2004). Por lo tanto se desecha la denuncia inherente a la naturaleza perjudicial de la jubilación otorgada.

En consecuencia, habiendo sido desechados los argumentos de la parte actora, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación intentada por la abogada Joanly Salaverria Padilla, apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ E. NOVOA CASANOVA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA,

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido,

3.- REVOCA el fallo apelado,

4.- SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Número AP42-R-2006-000052

ERG/014
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.