JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001512
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1066 de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY AVILEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.256, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2006, por el ciudadano Freddy Avilez Díaz, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, ambos identificados supra, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de marzo de 2006, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la demanda incoada.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 26 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado Ramón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, consignó “escrito de fundamentación a la apelación interpuesta”.
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer la apelación interpuesta, con lugar la misma, revocó la sentencia apelada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación.
En fecha 8 de febrero de 2007, se libraron la boleta, el despacho y los oficios de notificaciones.
En fechas 14 de marzo y 23 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación, dirigidos tanto al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 6 de marzo y 13 de abril de 2007, respectivamente.
El 18 de mayo de 2007, se recibió de la Procuraduría General de la República, Oficio Nº 001310, de fecha 3 de mayo de 2007, mediante el cual ratifica la suspensión del proceso por un lapso de 30 días continuos e indican que informaron de la referida notificación al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha 22 de junio de 2007, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2007-3253, de fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual remite diligencia suscrita por los abogados Pedro Elías Morales Talavera y Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.457 y 72.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual solicitaron se declarara inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2007, el abogado Ramón Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia proferida por esta Corte.
Por auto de fecha 2 de julio de 2007, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión de fecha 30 de enero de 2007.
En fecha 4 de julio de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional comprenden desde el folio número cuarenta y uno (41) hasta el folio ciento quince (115), ambos inclusive, y que foliatura que fue testada NO VALE” (Resaltado y mayúscula del original).
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, quien lo recibió el mismo día.
En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del Instituto demandado a los fines de que diera contestación a la misma dentro de los 20 días de despacho siguientes a la que constara en autos su citación, más un día de despacho que se le concedió como término de distancia, igualmente, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, quedando la causa suspendida por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de que constara en autos la referida notificación.
En fecha 17 de julio de 2007, se libraron los oficios de citación y notificación ordenados, respectivamente.
El 7 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte, mediante diligencia consignó los oficio de notificación dirigidos, tanto al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía como al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 27 de julio y 3 de agosto de 2007, respectivamente.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió de la Procuraduría General de la República, Oficio Nº 003508, de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos e indicó que informaron de la referida notificación al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y al Instituto demandado.
El 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a esta Corte.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual se recibió el mismo día.
En fecha 9 de junio de 2008, se fijó el tercer día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 16 de junio de 2008, se fijo para el 5 de febrero de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Pedro Elías Morales Talavera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto demandado, consignó informe emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
El 5 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia sólo del abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito de conclusiones.
En fecha 9 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
El 10 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 204-09 de fecha 12 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual devolvió la comisión ordenada en fecha 8 de febrero de 2007.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2006, el ciudadano Freddy Avilez Díaz, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a los fines de obtener indemnización por concepto de daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante.
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a la demanda interpuesta, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“De la lectura minuciosa del libelo de la demanda, se observa, que la pretensión del actor, está dirigida a obtener la ejecución de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la decisión N° CA-E-015-05, Punto de Agenda N° 8, emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Ahora bien, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma supletoria aplicable en la tramitación del presente procedimiento, establece lo siguiente:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así los (sic) disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro Tribunal…’
En el presente caso, se evidencia, que la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y cuya ejecución se pretende, no se encuentra definitivamente firme, motivo por el cual, estima este Tribunal que la demanda interpuesta, no constituye el medio idóneo para obtener la ejecución de la misma. En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide”. (Subrayado del a quo, resaltado de esta Alzada).
En fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano Freddy Avilez Díaz, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la demanda incoada.
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer la apelación interpuesta, con lugar la misma y revocó la sentencia apelada. Asimismo, se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales en primera instancia en razón de la cuantía y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de febrero de 2006, el ciudadano Freddy Avilez Díaz, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, interpuso demanda contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a los fines de obtener indemnización por concepto de daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante, en los términos siguientes:
Señaló, que en fecha 16 de junio de 2005, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2005, emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), mediante el cual fue removido de su cargo.
Indicó, que en fecha 14 de octubre de 2005, el referido Juzgado declaró procedente el amparo cautelar incoado y la suspensión de los efectos del acto impugnado, ordenando su reincorporación al cargo del cual fue removido “(…) mientras se dicte la Sentencia Definitiva en el presente juicio. El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (...)”. (Resaltado del escrito).
Señaló, que en fecha 18 de octubre de 2005, el ente querellado fue notificado de la decisión dictada, supra referida, y que no procedió a reincorporarle al cargo ejercido, sino que hizo caso omiso de dicho fallo.
Fundamentó sus dichos en los artículos 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, manifestó que “(…) se desprende de manera clara y categórica, la responsabilidad que asume el Estado Venezolano ante sus ciudadanos por el hecho de la comisión de alguna lesión en los bienes o derecho (sic) de los mismos, siendo posible de acuerdo a dichas normas Constitucionales, requerir la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano ante el ciudadano Común, mediante la petición indemnizatoria de los posibles daños que se hayan ocasionados (sic) (…omissis…) Tiene asidero legal, mi pretensión de solicitarle al Instituto Reclamado que me indemnice los Daños y Perjuicios Materiales y Morales que me ha ocasionado por su deliberada INTENCIÓN de perjudicarme, tal como lo ha logrado hacer, máximo si tomamos en cuenta lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Nacional, que prevé los principios rectores de la actuación administrativa del Estado Venezolano, a través de la Administración Pública (…)”. (Resaltado y mayúsculas del libelo).
Adujo, que el Instituto querellado incurrió en desacato y desobediencia del mandato proferido por el Juzgado de origen, ocasionándole “daño emergente” y “lucro cesante”, por cuanto “(…) Con el dinero que ha dejado de cancelarme la Parte Demandada tenía previsto cubrir el compromiso de pago definitivo del valor de mi vivienda, lo cual no pudo ser, a cumplir con las personas que hasta los actuales momentos me han otorgado dinero como préstamos personales, para poder arropar mis necesidades de manutención, como las de mi Familia (…)”.
Denunció el daño moral propinado a su persona por el Instituto recurrido, que le ha ocasionado “(…) una profunda aflicción que no me permite como persona natural sobreponerme a los estragos que la misma produce, el saber que no me van a REINCORPORAR al cargo que ejercía en la Institución, y por ello en consecuencia no me van a cancelar la cantidad correspondiente a los SUELDOS MENSUALES con sus respectivos Beneficios Contractuales dejados de percibir, y ello me produce una incertidumbre jurídica y emocional (…)”, aparte del presunto retiro de su hija menor, por parte del personal directivo de la Institución, de la Guardería Infantil para los hijos del personal empleado y obrero adscrito al ente en cuestión.
Por último, estimó su demanda en Cuatrocientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 400.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, honorarios de abogado y sueldos dejados de percibir desde su retiro. Además, solicitó que el referido monto sea sujeto a indexación, “(…) a los efectos de resguardar la valoración pecuniaria (…)” de dicha cantidad.
III
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES
En fecha día 5 de febrero de 2009, la representación judicial del Instituto demandado consignó escrito de conclusiones en los siguientes términos:
Solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto la Ley de creación del Instituto por ellos representado, publicada en fecha 16 de agosto de 1971, en la Gaceta Oficial N° 29.585 de esa misma fecha, dispone que el mismo es un Instituto Autónomo el cual goza de iguales privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República.
Indiciaron, que la interposición de cualquier demanda de contenido patrimonial, contra su representado está condicionada al cumplimiento del requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al presente caso ratio temporis que disponía que “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones del caso”.
Alegaron, que dicho artículo fue sustituido por el artículo 56 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, y conforme a las normas antes citadas resulta evidente que su representado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación acuerda a la República.
Es por ello, que señalaron que dicha demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de interposición de la demanda aplicable al presente caso ratio temporis en concordancia a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 y el artículo 21 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Subsidiariamente a lo anterior, en caso de que tales argumentos fueran desestimados por esta Corte, alegaron que la sentencia de fondo del asunto principal no ha adquirido firmeza, por cuanto cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2006-1254, la apelación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por ello que, a su decir, la presente demanda resulta “improponible”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer acerca del asunto planteado, sin embargo, debe señalarse que no puede pasar inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, la circunstancia de que -según dichos del demandante- cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos” del acto administrativo emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se removió del cargo que ocupaba al ciudadano Freddy Avilez Díaz, al respecto, se observa que en la presente acción, igualmente, el recurrente demandó la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 43.200.000,00) “(…) que es la cantidad que ha debido cancelarme el Instituto Demandado por concepto de los SUELDOS MENSUALES dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta LOS ACTUALES MOMENTOS, incorporados a ellos todos los beneficios de carácter contractual que me corresponden y lo cual constituye el LUCRO CESANTE, ocasionado a mi persona”, por lo que presume esta Corte, en principio que el accionante está reclamando dos (2) veces alguno de los conceptos requerido en su demanda primigenia.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a examinar la causal de inadmisibilidad invocada, ello por ser tema de orden público, y al respecto se observa que:
La presente demanda se circunscribe a la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales supuestamente sufridos por el ciudadano Freddy Avilez Díaz, por la inobservancia en que habría incurrido el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) del fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2005, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el referido ciudadano en fecha 16 de junio del mismo año, contra el acto administrativo de remoción N° CA-E-015-05, Punto de Agenda N° 8, de fecha 27 de abril de 2005, ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas, adscrito a la Dirección de Seguridad, en razón de la suspensión de los efectos de dicha actuación administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), creado por Ley debidamente publicada en fecha 16 de agosto de 1971, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.585, con lo cual es evidente que la República, tiene un interés superior legítimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, siendo ésta última la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en última instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra del mismo. De allí que, tanto el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso ratio temporis, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen el antejuicio administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, para que la República y en este caso el Instituto conozca las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el antejuicio administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.
Este antejuicio administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en este caso en el artículo 54 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establecía lo siguiente:
“Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. El referido procedimiento debe ser intentado por ante los Ministerios e Institutos Autónomos, siendo dicho procedimiento sencillo y breve, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone:
“Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En el caso de autos, la parte demandada es como ya se dijo, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Público no territorial perteneciente a la Administración Central, de allí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al Instituto en cuestión. Así se decide.
La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y actualmente previsto en los artículo 56 y siguientes del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que estos tutelan.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que no existen elementos probatorios que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, así como tampoco consta la opinión vinculante del Procurador General de la República, por cuanto la suma reclamada por la demandante asciende al monto de Cuatrocientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 400.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, honorarios de abogado y sueldos dejados de percibir desde su retiro, suma superior a las quinientas (500) Unidades Tributarias, (que para el año 2006, estaba fijada en treinta y tres mil seiscientos bolívares Bs. 33.600) previstas en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY AVILEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.256, debidamente asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2006-001512
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria,
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