Expediente Nº AP42-R-2007-000097
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de enero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 14-07 de fecha 18 de enero de 2007 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogada GLADYS ELENA LAYA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 29.754, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 642.246, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación parciales interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el reclamo ejercido por los […] apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, ente querellado, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de junio de 2006 por la […] única experto designada en la presente causa. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo ejercido por la […] representante legal [de la] parte actora, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de junio de 2006 por la […] única experto designada en la presente causa. En consecuencia se: 3.- NIEGA el nombramiento de nuevos expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo. 4.- ORDENA la corrección de la experticia complementaria del fallo por parte de la experta designada, con una descripción concienzuda de los cálculos o ejercicios contables efectuados, conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los sueldos básicos correspondientes al cargo de una verdadera relación o escala de sueldos del ente público querellado y no así los montos obtenidos de cálculos realizados o elaborados por otro funcionario del ente querellado; corrección ésta que deberá realizarse en el lapso perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, definitivamente firme como quede la presente decisión. 5.- NIEGA la inclusión en la experticia complementaria del fallo de los siguientes conceptos: Utilidades de Fin de Año, Remuneración Especial de de Fin de Año, Ahorro, Fideicomiso y Bono Vacacional”.
El 13 de febrero de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación parcial interpuesta.
El 13 de marzo de 2007 se recibió de la abogada Daniela Laborda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.906, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela escrito de formalización a la apelación.
El 13 de marzo de 2007 se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Oscar Rodríguez, diligencia mediante la cual consignó escrito manuscrito de formalización de la apelación.
El 21 de marzo de 2007 se recibió de la abogada Joanly Salaverría Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
El 22 de marzo de 2007 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 28 de marzo de 2007 la apoderada Judicial del ciudadano Oscar Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual consignó transcripción del escrito de formalización a la apelación presentado manuscrito en fecha 13 de marzo de 2007.
En la misma fecha, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
El 29 de marzo de 2007 comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 11 de abril de 2007 se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 14 de junio de 2007 la apoderada judicial del ciudadano Oscar Rodríguez consignó diligencia mediante la cual solicita la continuación de la causa y que se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncien sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.
El 18 de julio de 2007 la apoderada actora presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de que se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continué el procedimiento.
El 26 de julio de 2007 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.
El 26 de septiembre de 2007 el referido Juzgado de Sustanciación dictó y publicó decisión mediante la cual proveyó el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano Oscar Rodríguez, de la siguiente manera: En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1 y 2 del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de las actas, se admiten cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En la misma fecha el referido Juzgado de Sustanciación dictó y publicó decisión mediante la cual este Tribunal proveyó los escritos de pruebas presentados por la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera: En cuanto al mérito, advirtió que la promoción de lo que consta en actas no constituye medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido; y se admitieron las documentales promovidas en ambos escritos, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 24 de octubre de 2007 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, efectuado el mismo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, por auto del 26 del mismo mes y año.
El 1º de noviembre de 2007 se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, momento en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 24 de abril de 2008 se recibió de la abogada Judith Palacios Badarrasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31336, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, escrito de informes.
En la misma fecha la apoderada judicial de Oscar Rodríguez consignó escrito de informes.
El 25 de abril de 2008 se dijo “Vistos”.
El 5 de mayo de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de julio de 2008 se recibió de la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2006, la cual quedó definitivamente firme, se declaró con lugar la querella interpuesta en el presente caso, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de la indemnización a pagarle a la parte querellante, equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir por el actor desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico del cargo de Jefe del Departamento de Compras y Suministros, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados en forma integral, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo dichos conceptos.
En fecha 27 de marzo de 2006, se realizó el acto de nombramiento de experto designándose de común acuerdo entre las partes, como único experto, a la Licenciada Alicia Magdalena Sojo Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 6.940.450, quien previa aceptación prestó el juramento de ley en fecha 4 de abril de 2006.
A través de diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por la experta antes identificada, por la alegada extensión y complejidad de la experticia, solicitó a ese Juzgado una prórroga de veinte (20) días hábiles para consignar la experticia complementaria, la cual fue otorgada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha 21 de junio de 2006 la experta consignó ante ese Juzgado informe contentivo de la experticia complementaria del fallo constante de veintidós (22) folios útiles, en el cual se concluyó que al querellante se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 345.524.720,33).
Mediante escrito consignado por los abogados Rafael Pichardo Bello y Daniela Laborda Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.060 y 96.609, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, ente querellado, ejercieron reclamo contra la mencionada experticia conforme a lo establecido en la artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la suma es inaceptable por excesiva, alegando que incluyó elementos que se encuentran fuera de los límites del fallo. En este sentido, alegan que no se debieron calcular los sueldos dejados de percibir sin haber tomado en cuanta la diferencia que debe ser deducida en virtud del reingreso del querellante a la Administración Pública, cuestión que ocurrió en dos (2) oportunidades, específicamente en el período comprendido del 01/07/1999 hasta el 30/01/04 y posteriormente en el período comprendido del 15/04/2004 al 30/08/2004, ambas en el Instituto Nacional de Canalizaciones. Por ende, afirman que si el órgano querellado cancela los sueldos correspondientes al período en que el funcionario laboró como Director en el Instituto Nacional de Canalizaciones, se le estaría pagando “dos veces”; lo que configuraría un Pago de lo Indebido conforme a lo contemplado en el artículo 117 y siguientes del Código Civil. Alegan, en consecuencia que con ello el querellante estaría incurriendo de mala fe en un enriquecimiento sin causa en los términos del artículo 1184 eiusdem, pudiendo devenir en una negligencia en la preservación o salvaguarda de los bienes del patrimonio público, en términos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
Por su parte, la abogada Gladys Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.754, actuando como representante legal del actor, consignó escrito el 26 de junio de 2006 contentivo de recurso de reclamo contra la referida experticia complementaria del fallo, en la cual alega que dicha experticia carece de metodología y descripción detallada de la procedencia y variación de los conceptos utilizados para realizar los cálculos. Afirma que lo señalado en la experticia como anexo 1 contentivo de un cuadro, en lugar de constituir una escala de sueldos, consiste en la recopilación de datos carente de explicación conceptual y metodológica, imposibilitando la claridad y precisión necesaria para estimar las variaciones del sueldo o incrementos aplicables al presente caso, ello por considerar que no puede saberse de dónde provienen ni a qué responden dichas variaciones y primas por antigüedad. De igual modo, consideró la representación judicial de la parte actora que la experta actuó fuera de los límites de la sentencia en ejecución por entrar a revisar y examinar normas que, según afirma no le eran aplicables al actor. Particularmente, alega que tanto las utilidades de fin de año como la remuneración especial de fin de año, fueron indebidamente excluidas por la experta, las cuales implicaron una disminución del monto total de la indemnización en un equivalente a, aproximadamente trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00). De igual modo considera que debió incidir lo anterior en el monto por concepto de fideicomiso.
Al respecto afirma el reclamante que las utilidades de fin de año (UFA) y la remuneración especial de fin de año (REFA), más que constituir beneficios del funcionario son derechos de los cuales gozan los empleados del Banco Central de Venezuela, órgano querellado. En tal sentido refiere al artículo 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela vigente desde el 1º de enero de 1989, cuyo ejemplar consigna como anexo marcado “A”, según el cual alega que tales beneficios “han sido ajustados a favor de los empleados, habiéndose incrementado, con respecto a los que percibía mi representado para el momento de su írrita destitución.”. Arguye que, en el caso del querellante, al momento de su destitución, el concepto de utilidades de fin de año (UFA) equivalía a un 17 % del ingreso real que hubiere recibido durante el año; y la remuneración de fin de año (REFA) equivalía para dicho momento a un 23 % del sueldo básico percibido en el año, todo lo cual presenta como fundamento jurídico los artículos 59 y 60 del mencionado Estatuto de Personal; mientras que en los actuales momentos, dichas cantidades se han modificado de manera que las utilidades de fin de año (UFA) corresponden a un 33,33 %, tomándose como base la suma del sueldo básico anual, la remuneración especial de fin de año, la prima por antigüedad, el bono vacacional, gastos de representación y otras asignaciones de carácter permanente, complemento de salario por desempeño de cargo de rango superior, bono nocturno, trabajo extraordinario, almuerzo, cena y bonificación de trabajos realizados, todo lo cual afirma se encuentra contemplado en el artículo 75 y 76 del nuevo Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 31 de julio de 2003, cuyo ejemplar consigna como anexo “B”. Con relación a lo contemplado en el referido nuevo estatuto, afirma el reclamante que “no se desprende, elemento alguno que conlleve a inferir, la exigencia de la prestación efectiva del servicio, por parte del empleado, para poder disfrutar de tales beneficios”; razón por la cual considera la falta de fundamento normativo de la experta para considerar que dichos conceptos debían ser excluidos, por lo que niega lo afirmado por la experta según lo cual dicha exclusión está contemplado en los artículo 76 y 77 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela que, además, no fue identificado por la experta, según alega la reclamante.
En el referido escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, la parte querellante afirma que la experta designada actuó fuera del marco de su competencia al señalar en el punto 1 de las conclusiones del informe que había observado en el expediente de personal del querellante que el mismo había presuntamente laborado en el Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 1º de julio de 1999 hasta el 30 de enero de 2004, cuestión que, según alega, no constituía un hecho controvertido en el juicio, pretendiendo incorporar nuevos hechos con el objeto de mermar los “exiguos cálculos por ella determinados”. En consecuencia, considera el reclamante que dicha revisión de su expediente de personal evidencia una confusión entre los roles de experto y funcionaria del ente querellado, generando un informe pericial parcializado y en franco detrimento de sus intereses. Aunado a lo anterior, estima que puede igualmente constatarse esta extralimitación de sus funciones cuando la experta en el punto 2 del informe objeto del presente reclamo “recomienda al tribunal consultar al SENIAT, sobre la pretendida retención de aplicar el impuesto al monto total derivado de sus cálculos”.
Por otra parte, la abogado del actor considera que la experta omitió indebidamente otros beneficios que gozan los empleados del Banco Central de Venezuela, específicamente, los ahorros que para el momento de su retiro percibía por concepto de aporte al ente, un porcentaje del 14 % sobre el salario real, tal como lo establecen los artículos 5º y 7º del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1997, el cual anexa marcado “C”, el cual resulta aplicable por lo contenido en el literal e) del artículo 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, anexado como “A”. Igualmente, estima que, las referidas diferencias y omisiones efectuadas por la experta designada incide de manera tal en los cálculos que, según alega el reclamante, imposibilita la determinación del monto que por concepto de prestaciones sociales y de fideicomiso el querellante “dejó de percibir (…) en el tiempo transcurrido, en virtud de la írrita destitución”, cuestión que solicita en su escrito se examine.
Finalmente la representación judicial del actor reclama que la experta silenció indebidamente lo relacionado con el goce de las vacaciones vencidas no disfrutadas y el correspondiente pago del bono vacacional, lo cual considera contemplado en el artículo 54 del tantas veces referido Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela consignado en ejemplar como anexo “A”, señalando que por un tiempo de servicio: de hasta de cuatro (4) años, le corresponden veinte (20) días hábiles; de cinco (5) a diez (10) años, veinticinco (25) días hábiles; y de más de once (11) años, un período de treinta (30) días hábiles. En tal sentido, afirma la parte querellante que, para la fecha de su ilegal retiro, se encontraba en el supuesto de hecho contemplado en el literal c) del referido artículo 54 eiusdem, por lo que la experta indebidamente omitió incluir el beneficio de bono vacacional equivalente a treinta (30) días de sueldo básico por cada año, conforme a lo contemplado en el parágrafo segundo del referido artículo.
Por último, concluye rechazando categóricamente el contenido de la experticia reclamada por falta de motivación expresa, al no existir explicación precisa de la metodología utilizada por la experta, por encontrarse fuera de los límites del fallo, arribando a montos excesivamente mínimos con respecto a los que estatutariamente le corresponden. Por ende, solicita, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se nombren nuevos expertos para que “con fundamento en las observaciones expresadas y sobre la base de los documentos aportados (…) se consideren en los cálculos, los conceptos excluidos expresamente en el informe y aquellos señalados en las observaciones, por considerar que los mismos son derechos de los empleados y no requiere, para el Banco, la prestación efectiva del servicio”. Así mismo la identificada apoderada del querellante consigna en fecha 26 de junio del presente año, documentación de soporte para el reclamo ejercido, solicitándose sean apreciados por este Juzgado en el pronunciamiento respecto de dicho reclamo.
En fecha 8 de diciembre de 2006, el referido Juzgado Superior la cual declaró “SIN LUGAR el reclamo ejercido por los […] apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, ente querellado, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de junio de 2006 por la […] única experto designada en la presente causa. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo ejercido por la […] representante legal [de la] parte actora, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de junio de 2006 por la […] única experto designada en la presente causa. En consecuencia se: 3.- NIEGA el nombramiento de nuevos expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo. 4.- ORDENA la corrección de la experticia complementaria del fallo por parte de la experta designada, con una descripción concienzuda de los cálculos o ejercicios contables efectuados, conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los sueldos básicos correspondientes al cargo de una verdadera relación o escala de sueldos del ente público querellado y no así los montos obtenidos de cálculos realizados o elaborados por otro funcionario del ente querellado; corrección ésta que deberá realizarse en el lapso perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, definitivamente firme como quede la presente decisión. 5.- NIEGA la inclusión en la experticia complementaria del fallo de los siguientes conceptos: Utilidades de Fin de Año, Remuneración Especial de de Fin de Año, Ahorro, Fideicomiso y Bono Vacacional”, decisión de la cual apelaron parcialmente las partes.
II
DEL FALLO APELADO PARCIALMENTE
En fecha 8 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció en los siguientes argumentos:
“De manera tal que corresponde pronunciarse respecto de los reclamos ejercidos, tanto por los abogados Rafael Pichardo Bello y Daniela Laborda Martinez, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, ente querellado en la presente causa, como por la abogado Gladys Laya, igualmente identificada, en su carácter de representante legal de la parte querellante; ambos en contra de la experticia complementaria del fallo consignado el 21 de junio de 2006 mediante escrito suscrito por la licenciada Alicia Magdalena Sojo Ochoa, también identificada, actuando en su carácter de única experto designada en fecha 27 de marzo de 2006, quien prestó juramento de ley el 4 de abril del mismo año. En consecuencia este Juzgado pasa a analizar los elementos aludidos por los reclamantes antes reseñados en los términos siguientes.
En primer lugar, considera este Juzgador referir al reclamo ejercido por la parte querellada, el cual solicita que se ordene el recálculo del monto de la indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir durante el período desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, previa deducción de las cantidades que le fueran canceladas durante el período que laboró en el Instituto Nacional de Canalizaciones. Lo anterior por considerar que si el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) cancela el monto establecido en la experticia se estaría incurriendo en un pago de lo indebido según lo contemplado en el artículo 1178 y siguientes del Código Civil, generándose un enriquecimiento sin causa en cabeza del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 1184 ejusdem.
En tal sentido, para establecer la procedencia o no de dicho alegato esgrimido por la parte querellada y reclamante, como punto previo debe referirse a lo contenido en la dispositiva de la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2006, la cual quedó definitivamente firme, se estableció lo siguiente:
‘SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.’ (subrayado nuestro)
En cuanto a la correcta interpretación de los términos establecidos en la sentencia citada ut supra a los efectos de determinar la indemnización acordada por la misma, se observa que el punto debatido por el reclamante tiene relación con el término empleado en dicha sentencia de ‘sueldos dejados de percibir’ y a la forma de calcularlo de manera ‘Integral’, lo que nos lleva a precisar qué debe entenderse por ‘sueldo dejados de percibir’, el cual es la base de cálculo establecido, por lo que resulta pertinente citar sentencia de fecha 27 de abril de 2000, caso Belkis Maricela Labrador vs INSETRA de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘... De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada ...’.
Este Juzgador estima correcto este criterio fijado por la jurisprudencia según el cual debe concebirse el pago de los ‘sueldos dejados de percibir’ como una indemnización al funcionario por la actuación ilegal de la Administración, excluyendo sólo aquellos bonos o beneficios que impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. En consecuencia, por argumento en contrario, según los términos señalados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia anteriormente citada, forman parte de los ‘sueldos dejado de percibir’, aquellos bonos o beneficios que integran el sueldo del funcionario diferentes a los que guardan relación con la prestación efectiva de servicio, y no el concepto de sueldo que atiende a criterios de remuneraciones diferentes que al concepto de indemnización. Sobre tal concepto indemnizatorio se ha pronunciado la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 265 de fecha 13 de marzo de 2001, donde equipara ‘salarios caídos’ en materia del Derecho del Trabajo con los ‘sueldos dejados de percibir’ como base para la indemnización por el ilegal retiro de la Administración Pública de un funcionario.
En cuanto a la parte in fine del mencionado dispositivo del fallo cuando hace referencia a la forma integral de calcular los sueldos dejados de percibir, esto es, ‘...con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.’, se desprende que debe realizarse el cálculo de los sueldos dejados de percibir incluyendo los aumentos que se decretaron o concedieron, no siendo la base únicamente el sueldo que tenía el cargo a la fecha del ilegal retiro, sino que deben computarse, a los efectos del cálculo de la indemnización acordada, todos los aumentos que se verificaron en el tiempo transcurrido desde la separación del cargo desempeñado por el querellante.
En tal sentido, resulta imperioso resaltar que, tal como fue expresado, en virtud de la naturaleza jurídica del concepto referido como ‘sueldos dejados de percibir’ determinado por la doctrina y la jurisprudencia como la de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública, se distingue de manera meridianamente clara de la naturaleza jurídica que tiene el ‘salario’ o ‘sueldo’ entendido como remuneración o contraprestación por la prestación efectiva del servicio o de la ‘labor’ que, a título personal, efectúa el funcionario público que tiene una relación de empleo público con la Administración, generando en ésta última una obligación de pago a favor del primero. En este orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 108 con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 20 de febrero de 2001 de la manera siguiente:
‘… el pago de los sueldos dejados de percibir, es de naturaleza indemnizatoria, pues no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó … toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado. … es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración.’
Ahora bien, visto que el argumento de la parte querellada se fundamenta en considerar que el pago del monto equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir durante el periodo en que el actor estuvo ilegalmente retirado de la Administración Pública sin la deducción de aquellas remuneraciones percibidas por el querellante en otro ente público consiste en un supuesto pago de lo indebido, considera oportuno este Sentenciador referir a lo que debe entenderse por la figura propia del Derecho común denominado Pago de Lo Indebido. En tal sentido el Código Civil contempla en su artículo 1.178 lo siguiente:
‘Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. (…)’
Así mismo, la doctrina a [sic] definido el pago de lo indebido como ‘aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime’ (MADURO LUYANDO, ELOY: 1989), por lo que debe concluirse que, para que tal figura se dé no puede existir una causa legal previa a tal pago que lo justifique. En este sentido, como fue referido ut supra, en el caso de marras se está en presencia de una sentencia definitivamente firme que se encuentra revestida de fuerza de cosa juzgada, la cual condenó al Banco Central de Venezuela, como parte querellada, al referido pago, tomándose el tiempo durante el cual el actor estuvo ilegalmente retirado de dicho ente querellado. Por ende, mal puede entenderse que el pago de la suma en cuestión carecería de causa legítima o legal que lo justifique, siendo que dicho fundamento es precisamente una sentencia definitivamente firme; por lo que tampoco existiría el igualmente alegado enriquecimiento sin causa por parte del actor, según lo contemplado en el artículo 1.184 ejusdem [sic], en virtud de que la anteriormente analizada causa es la tantas veces referida sentencia judicial, fundamento éste que según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil es ‘…Ley de las partes.’.
Por otra parte, estima este Sentenciador que, en caso de considerar la parte querellada que la remuneración pagada por Instituto Nacional de Canalizaciones como contraprestación a la prestación de servicios del querellante en dicho ente de la Administración Pública implica una disminución en el daño sufrido por dicho funcionario por la ilegal actuación de ese Ente de la Administración Pública, ello debió ser alegado dentro del juicio, ya que a lo largo del proceso y desde el inicio del mismo en la interposición de la querella la parte actora solicita como justa indemnización los sueldos dejados de percibir, sobre lo cual nada alega en su defensa el Ente Querellado, ni sobre este punto promueve ni evacua pruebas en el proceso. En definitiva, no es sino hasta luego de dictada la sentencia y estando ésta definitivamente firme, que el reclamante opone la disminución de la indemnización acordada, pretensión que en criterio de este Juzgador, debió ser opuesta, como ya se señaló, en el transcurso del proceso en el cual se acordó el pago de la misma y no en esta la etapa de experticia complementaria del fallo, resultando esta solicitud extemporánea por considerar que los términos de la indemnización acordada en el fallo, no contempla tal disminución; sino por el contrario es clara al señalar que son los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. De manera que interpretar lo contrario o acordar lo solicitado por el Ente Reclamante sería tanto como modificar los términos de la sentencia ya que, al momento de trabar la litis y durante el procedimiento hasta la sentencia definitiva, nada se planteó respecto de la disminución alegada en la presente etapa de reclamo de la experticia complementaria del fallo. Pretender aplicar dicha disminución en esta etapa del iter procesal resultaría violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso ya que sobre tal defensa del Organismo Reclamante nada pudo oponer el querellante, al igual que resultaría violatoria de la principio de la cosa juzgada, visto que determinados los parámetros de la indemnización acordada en la sentencia definitivamente firme no puede este Sentenciador, so pena de incurrir en fraude procesal, modificar como pretende el reclamante, el dispositivo de la decisión de este Tribunal que condenó al Banco Central de Venezuela.
Finalmente, en este respecto ya se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 que confirmó la decisión de este Juzgado del 22 de julio de 2003 mediante el cual se decidió el reclamo presentado por la Universidad Nacional Abierta en contra de experticia complementaria del fallo realizado en la querella funcionarial contenida en la causa número 13.594, según numeración del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. En dicha decisión de segunda instancia el órgano jurisdiccional ad quem estableció que:
‘En cuanto al alegato referido a que la experticia complementaria del fallo y la decisión apelada, exceden ‘… los límites de dicho fallo puesto que, no toma en consideración el monto de las remuneraciones percibidas por el querellante al servicio de otros entes públicos, con posterioridad a su ilegal retiro, propiciando con ello – aún involuntariamente- un enriquecimiento ilícito…’, esta Corte estima que era obligación del Organismo querellado aportar en el proceso de la querella funcionarial los elementos probatorios y los fundamentos jurídicos, a los fines de demostrar que el querellante desempeñaba un nuevo cargo en la Administración Pública, después del ilegal retiro, cuestión que no fue alegada en el curso del proceso en primera instancia y ante la Alzada, por lo tanto, se considera que entrar el a quo o esta Corte a modificar una sentencia que se encuentra definitivamente firme sería violatorio a la cosa juzgada judicial que es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación del fallo definitivamente firme y de su inmutabilidad e irreversibilidad, pues dicha decisión es Ley de las partes según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Corte tal como lo sostuvo el a quo considera improcedente pronunciarse acerca de la indemnización otorgada al querellante, en consecuencia, se rechazan los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.’ (subrayado de este Juzgado)
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado no puede compartir lo alegado por la parte querellada según el cual, al pagarle a la parte querellante el equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo en que el mismo estuvo fuera del ente querellado incurriría en un pago de lo indebido alegado por la representación judicial de la parte querellada, ya que, como ha sido analizado, la referida obligación es legal y, por ende, una obligación debida, en virtud de tener como fundamento la sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo improcedente la disminución reclamada por el Ente Querellado al haber sido esgrimida en la etapa posterior a la de dictar el fallo definitivo del presente proceso judicial, por lo que la experticia se encuentra en este punto ajustada al fallo dictado y, por ende, se declara SIN LUGAR el reclamo ejercido por el ente querellado, y así se decide.
En segundo lugar resulta necesario pronunciarse con relación al reclamo ejercido por la parte actora y en tal sentido debe considerarse lo solicitado en el in fine de su escrito de reclamo cuando, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pide que sean nombrados nuevos expertos, para que con fundamento en las observaciones hechas y con base en los documentos aportados, sea tramitada una nueva experticia. Al respecto se observa que dicha solicitud de la parte querellante se fundamenta en que supuestamente la experto, actuó tanto fuera del marco de su competencia como fuera de los límites de la sentencia en ejecución, generando con ello un informe pericial parcializado y en franco detrimento de sus intereses.
Ahora bien, este juzgador estima que dicha solicitud de nombramiento de nuevos expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo corresponde únicamente en caso de recusación del experto como auxiliar de justicia, tal como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo estar incurso el recusado en una de las causales allí indicadas, cuestión que además, conforme a lo establecido en el artículo 471 ejusdem [sic], no podrá ser planteado por la parte que haya nombrado el experto ‘sino por causa superveniente’. Por ende, visto que la parte querellante nombró conjuntamente con la parte querellada a la ciudadana Alicia Magdalena Sojo Ochoa, antes identificada, como única experto tal como consta de acta levantada en fecha 27 de marzo de 2006, la cual fue juramentada según acta de fecha 04 de abril de 2006, y por cuanto no señala supuesto alguno de los contemplados en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual haya incurrido sobrevenidamente la referida experto, debe este Juzgador desestimar lo solicitado, y así se decide.
Por otra parte considera necesario este Juzgado referir a lo alegado por la parte querellante en su escrito recursivo según el cual intentó hacerle observaciones escritas a la experto con anterioridad al momento en que ésta consignara el informe pericial. Al respecto, tal como lo contempla el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacerle las observaciones que crean convenientes a los expertos, estando éstos últimos obligados a considerarlos en el dictamen, según lo establecido en el artículo 464 ejusdem [sic]. No obstante, considera este Juzgador que la reclamante no puede alegar dicha imposibilidad de formulación de las referidas observaciones a la experto en esta oportunidad, toda vez que debía informar a este Juzgado de tal supuesta circunstancia mediante diligencia o escrito consignado al presente expediente antes de que se consignara la experticia en cuestión a fin de poder notificar a la experto de las referidas observaciones escritas que formulara en el expediente, cuestión que no realizó la parte querellante, por lo que, al no demostrar los hechos alegados en su reclamo en este punto, debe desestimarse tal alegato.
Con relación a los mencionados ‘vicios de la experticia’ puede constatarse que, en primer término, afirma la reclamante que en la referida experticia ‘no se desprende elemento alguno que evidencie la utilización de métodos efectuados en los cálculos por ella expresados’, por lo que señala que no puede evidenciarse de dónde surgen las variaciones de los referidos sueldos, considerando que hay una ausencia de metodología así como de una descripción detallada de los cálculos efectuados para arribar al monto conclusivo. Particularmente puede constatarse que la escala de sueldos para el período comprendido desde el 31 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2006, consignado por la experto como anexo 1 de su informe pericial fueron ‘Cálculos efectuados por: Elena Fernández Especialista I de la Oficina Técnica de Recursos Humanos’, cuestión que constituye precisamente el trabajo para la cual fue designada y juramentada la experto, debiendo en todo caso haber solicitado una relación de sueldos básicos correspondientes a todos los grados o niveles de los cargos del ente querellado a los fines de obtener de dicha relación de sueldos los correspondientes al cargo, grado, nivel o jerarquía de Jefe del Departamento de Compras y Suministros de la Gerencia de Servicios Administrativos del ente querellado, monto que tomaría como base del cálculo que realizaría la experto, no pudiendo dejar ello en manos de un departamento del Banco Central de Venezuela.
Aunado a lo anterior resulta necesario referir a lo establecido en el in fine del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil toda experticia: ‘…deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.’ (resaltado de este Juzgado). En tal sentido, tal como lo señala la parte actora, resulta necesario que en la experticia complementaria del fallo se especifique el cálculo o ejercicio contable efectuado para llegar al monto final que fue arrojado, debiéndose explanar todos los elementos necesarios para poder comprender dicho ejercicio, sin dejar menciones, cifras o rubros sin explicación de su significado en un cuadro o tabla, tal como se evidencia dicha omisión por la experto en el presente caso. En consecuencia, este Juzgado considera que, si bien no resulta procedente ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, debe corregirse dicha experticia y determinar los métodos y sistemas utilizados; por lo que se ordena que la experto designada corrija la experticia complementaria del fallo a fin de incluir en ella una descripción concienzuda de los cálculos o ejercicios contables efectuados tomándose como base los sueldos básicos correspondientes al cargo de una verdadera relación o escala de sueldos del ente público querellado y no así los montos obtenidos de cálculos realizados o elaborados por otro funcionario del ente querellado. Asimismo, debe describirse debidamente el cálculo para la determinación de la prima por antigüedad el cual debe ser conforme a lo contemplado en el artículo 67 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, en el artículo 71 del posterior Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 14 de diciembre de 1999 y en el artículo 83 del siguiente Estatuto de Personal del 31 de julio de 2003, todos ellos en los periodos respectivos. Así se declara.
Por otra parte, respecto de los conceptos que según la parte actora debían haber sido incluidos por la experto en su informe, este Juzgado pasa a considerar si efectivamente le corresponden o no, siendo necesario para ello la determinación de si los referidos constituyen beneficios socioeconómicos que implican o no prestación efectiva del servicio para su causación. En tal sentido, se observa que la reclamante solicita la inclusión de la bonificación de fin de año, conformados por las utilidades de fin de año (UFA) y la remuneración especial de fin de año (REFA), conceptos que según lo afirmado por la experto en su escrito implican prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, en cuanto a las referidas utilidades de fin de año, resulta necesario observar lo establecido en el artículo 59 del Capítulo X ‘De las Utilidades y de la Remuneración Especial de Fin de Año’ del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 6 de febrero de 1997, consignado por la parte actora y que riela del folio 491 al folio 522 del presente expediente principal, el cual se encontraba vigente al momento del retiro ilegal del querellante, el 7 de agosto de 1997, que contempla lo siguiente:
‘Artículo 59: Los empleados del Banco tendrán derecho a percibir por concepto de utilidades el equivalente al 33,33% del ingreso real que hubieren recibido durante el año. A los efectos de este artículo, para el cálculo del ingreso real del empleado se tomarán en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico anual, remuneración especial de fin de año, prima por antigüedad, bono vacacional, gastos de representación y otras asignaciones de carácter permanente, complemento de salario por desempeño de cargo de rango superior, bono nocturno, trabajo extraordinario, lunch, cena y bonificación por trabajos realizados. El monto correspondiente a las utilidades será pagado en dos porciones en las oportunidades en que se cancele la remuneración especial de fin de año.’ (destacado de este Juzgado)
Por lo anteriormente transcrito, considera este Juzgador que, puede evidenciarse de dicha disposición que las referidas utilidades de fin de año consisten en un porcentaje del ‘ingreso real que hubieren recibido durante el año’, cuestión que ineludiblemente implica la prestación efectiva del servicio del funcionario a quien se le reconoce el ‘derecho de percibir por concepto de utilidades’ dicho pago. En este mismo orden de ideas, puede apreciarse que la misma base de cálculo del referido concepto amerita indudablemente la prestación efectiva del servicio, tal como el ‘trabajo extraordinario’ y la ‘bonificación por trabajos realizados’, figuras que no podrían si quiera ser calculadas sin dicha prestación de servicio.
Por otra parte, con relación a la remuneración de fin de año, también requerida por la parte querellante en su escrito de reclamo, debe tomarse en consideración lo contemplado en el artículo 60 ejusdem [sic] que establece lo siguiente:
‘Artículo 60: Los empleados del Instituto tendrán derecho a recibir una remuneración especial de fin de año (REFA) equivalente al 23% del sueldo básico percibido durante el año. Esta cantidad, previa deducción de las cuotas para amortizar préstamos otorgados a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones, deberá ser cancelada en dos porciones: la primera mitad la segunda quincena del mes de julio y la segunda mitad la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, salvo que el empleado opte por recibirla mensualmente, a cuyo efecto deberá manifestar su voluntad ante la Gerencia de Recursos Humanos, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero del año respectivo o, en caso de inasistencia justificada durante este período, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su reincorporación. Los mismos lapsos regirán para dejar sin efecto la referida opción.’
Del referido artículo transcrito se concluye de igual manera que la remuneración especial de fin de año (REFA) se encuentra directamente relacionado con la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario, situación que resulta evidente de la redacción de la referida disposición estatutaria. Así mismo, se observa que tal concepto consiste en el ‘23% del ingreso real que hubieren recibido durante el año’, cálculo éste que resultaría imposible efectuar si no existe un ‘ingreso real recibido durante el año’, razón por la cual incuestionablemente implica la prestación efectiva del servicio para que, como fue analizado ut supra, se haya generado el correspondiente pago de la remuneración como contraprestación al trabajo efectivamente prestado.
Ahora bien, se observa que las referidas disposiciones normativas antes citadas no fueron alteradas en el siguiente Estatuto de Personal dictado el 14 de diciembre de 1999, en el cual se encontraban contempladas en los artículos 63 y 64, respectivamente, tal como consta del anexo D consignado por la parte reclamante, específicamente el folio 480 de la segunda pieza del presente expediente principal. Asimismo, en el posterior Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 31 de julio de 2003, consignado del mismo modo por la parte querellante como anexo B de su reclamo, tampoco se observa alteración significativa en las dos normas las cuales se encuentran contenidas en sus artículos 75 y 76, igual respectivamente, y que consta al vuelto del folio 453 y el folio 454 del mismo expediente principal, siendo este articulado el referido por la experto en su informe. Por lo tanto, este Juzgador considera que dichos conceptos de utilidades (UFA) y de remuneración especial de fin de año (REFA), solicitados por la parte querellante y reclamante, no deben ser incluidos en el monto ha [sic] ser calculado en la experticia complementaria del fallo por constituir los mismos beneficios que implican prestación efectiva del servicio, y así se decide.
En otro ámbito de ideas, con relación a los ahorros que para el momento de su retiro percibía por aporte del ente querellado, específicamente de un porcentaje del 14 % sobre el salario real, lo cual, según afirma, se encuentra contenida en los artículos 5º y 7º del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual anexó de igual manera como anexo C de su escrito de reclamo y que corre inserto del folio 523 al 560 del presente expediente principal, resulta necesario referir a lo dispuesto en el mencionado artículo º5 del Título II ejusdem [sic], contempla lo siguiente:
‘El ahorro es obligatorio para todos los trabajadores del Banco. En la oportunidad de su incorporación como empleado permanente del Instituto, el trabajador indicará el porcentaje de su sueldo básico mensual que destinará a tales efectos, entre el 5 %, 6 % y 7 %, el cual será deducido de su sueldo mensualmente por el Banco. Este porcentaje sólo podrá ser modificado después de transcurrido un (1) año, contado a partir de la fecha en que el mismo fue determinado por el trabajador.’
Ahora bien, del presente artículo se observa que, puede evidenciarse que el referido ahorro consiste en la deducción que del sueldo pagado mensualmente debía hacer el ente querellado para destinarlo al ahorro. Igualmente, tal como lo establecido en el artículo 7º del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, se observa que el Banco Central de Venezuela deberá abonar dichos pagos ‘será[n] abonado[s] mensualmente’ a la cuenta individual de ahorro de cada funcionario, siendo que además, como lo estipula el artículo 51 ejusdem [sic] el Fondo de Pensiones funcionará con un régimen de patrimonio separado teniendo su propia contabilidad. Por lo tanto, se observa que los aportes están conformados por deducciones del sueldo que se le pague mensualmente al trabajador aunado a un aporte por parte del ente querellado por una cantidad igual a la cotización del empleado, cuestión que asemeja dicho sistema al de las Cajas de Ahorro.
En consecuencia, resulta que la totalidad de dichos aportes del funcionario y del ente querellado genera a su vez unos beneficios por parte del Fondo de Ahorros, tal como está establecido en el artículo 8º ejusdem [sic]. En primer término, estima este Sentenciador que, en los mismos términos en los que fue solicitado en el petitorio del escrito libelar fue ordenado mediante sentencia definitivamente firme el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados por el querellado, especificándose que se tomaría ‘como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio’. Por ende, se evidencia que no fue solicitado específicamente por la parte actora el concepto de Ahorro, por lo que solamente podría corresponder en caso de considerarse como beneficio socioeconómico o bono que se le hubiese pagado al querellante durante el período en que estuvo ilegalmente separado del cargo, sin incluir aquellos que tuvieran dependencia o relación directa con la prestación efectiva del servicio.
De manera que, vistas las características del concepto de Ahorro analizado ut supra, mal puede considerarse que el mismo constituye un beneficio socioeconómico que no implique la prestación efectiva, dado el hecho de estar constituido por aportes que se generan como consecuencia del pago de los sueldos como contraprestación por los servicios prestados mes a mes; y de dicho pago también será retenida una cantidad igual a la aportada por el Banco Central de Venezuela, lo que implica que el aporte reclamado depende del pago del sueldo correspondiente al periodo reclamado y de la aquiescencia efectiva de la retención al funcionario del porcentaje correspondiente en su sueldo lo que por estar el querellante ilegalmente retirado no podía haber ocurrido. Además, se observa que dichos aportes generan ciertas ganancias o intereses por parte del Fondo de Ahorro, el cual está constituido por un patrimonio propio mal puede ser responsabilidad del Ente querellado el pago de dichos intereses al actor. En consecuencia, se niega la inclusión de dicho concepto solicitado por la reclamante y así se decide.
Además de lo anterior, en cuanto a las prestaciones sociales y el fideicomiso, conceptos solicitados por la reclamante en su escrito, debe este Juzgador hacer la siguiente aclaratoria. El régimen de las prestaciones sociales aplicable al presente caso es el contemplado en la legislación laboral general, tal como lo establece el artículo 70 del ya referido Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, así como conforme al posterior artículo 74 del también mencionado Estatuto del 14 de diciembre de 1999, y como lo contempla el artículo 85 del siguiente Estatuto del 31 de julio de 2003 igualmente mencionado ut supra. En tal régimen regulado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al igual que las anteriores normas estatutarias referidas se establece que el denominado comúnmente fideicomiso, consiste en los intereses que sobre las prestaciones sociales se generan, debido al instrumento mercantil utilizado por la ley para su administración. De manera que resulta imperioso acotar que dicha institución es un beneficio otorgado al trabajador por el rendimiento que produzca el monto que éste acumule por concepto de prestación de antigüedad, por lo que su causación es accesoria a las prestaciones sociales. Ahora bien, además de que dicho concepto es exigible al terminar la relación de prestación de servicio, tal como lo establecen expresamente todas las disposiciones antes citadas, resulta que este concepto no fue objeto de la presente querella, por lo que mal podría este Juzgado ordenar el pago de estos intereses, puesto que existiendo en la presente causa sentencia definitivamente firme y por ende Cosa Juzgada, la misma no puede ser modificada al gozar de inmutabilidad. En tal sentido, al igual que en el ya analizado concepto de Ahorro, las prestaciones sociales son acumuladas mes a mes con el aporte o la cotización de cinco (5) días de salario o sueldo por mes laborado y pagado, cuestión que en el presente caso no se efectuó; ello además de la naturaleza indemnizatoria que tiene el pago ordenada en la sentencia condenatoria, tal como fue analizado anteriormente. Por ende, al no terminarse la relación de empleo público por haberse ordenado la reincorporación al cargo, no debe incluirse en la experticia complementaria del fallo el cálculo del fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales durante el lapso en que el querellante estuvo ilegalmente separado del cargo en el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
De igual modo, en el tantas veces referido escrito de reclamo ejercido por la parte querellante, solicita que se incluya en la experticia complementaria reclamada ‘la determinación del beneficio del bono vacacional, de 30 días de sueldo básico por cada año, contenido en el PARÁGRAFO SEGUNDO del Estatuto de Personal antes mencionado, el cual se causa, conjuntamente con las vacaciones’. Al respecto debe aclararse que, con relación al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas causadas con anterioridad al momento del retiro anulado, las mismas resultan exigibles al momento del retiro definitivo, tal como está establecido en el artículo 70 del mencionado Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 31 de julio de 2003, y tomando en consideración que la orden contenida en la sentencia ejecutoria es precisamente la de reincorporación del actor y reclamante al cargo para continuar en el ejercicio de la función pública en el ente querellado, considera este Sentenciador que no debe incluirse en la experticia objeto de la presente decisión el cálculo del monto por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas; ello sin perjuicio del derecho que pueda tener el querellante de disfrutar efectivamente de dichas vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de su reincorporación o al cumplirse el tiempo correspondiente, acumulando lo transcurrido con anterioridad al retiro ilegal con el tiempo que pudiera seguir transcurriendo en la prestación del servicio con posterioridad a su efectiva reincorporación, momento éste en el cual le correspondería de igual modo el pago del bono vacacional respectivo. Por otra parte, en cuanto al pago de vacaciones, así como de los bonos vacacionales respectivos durante el periodo en el cual el actor estuvo fuera de la Administración Pública, estima este Sentenciador que, al ser las vacaciones una figura que constituye el derecho que adquiere un trabajador para descansar tras el trabajo durante un año de servicio ininterrumpido, mal puede el reclamante pretender que se le reconozca tal derecho si no prestó dicho servicio durante un año ininterrumpido, supuesto fáctico éste que resulta ser el presupuesto legal indispensable para el nacimiento de dicho derecho. Consecuentemente, al ser el bono vacacional una figura creada para garantizarle al trabajador el verdadero y efectivo disfrute de las vacaciones, debe concluirse que dichos bonos vacacionales derivan de las vacaciones efectivas, por lo que al no corresponderle el descanso anual por no haber laborado durante un año ininterrumpido, tal como fue analizado, no puede corresponderle el pago de los bonos vacacionales por el periodo durante el cual el querellante estuvo ilegalmente retirado de la Administración Pública. En consecuencia, resulta forzoso desestimar la inclusión en la experticia complementaria del fallo del cálculo por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas así como el bono vacacional, y así se decide.
Finalmente, con relación a lo sugerido por la experto en su informe pericial, según el cual recomienda a este Juzgado se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de la consulta sobre la eventual retención ha ser aplicada por concepto de impuesto al monto que deberá cancelar el ente querellado al actor, este Juzgado debe instruir a la ciudadana Alicia Magdalena Sojo Ochoa, identificada suficientemente en autos, que debe limitarse a cumplir con la función para el cual fue designada y juramentada, siendo innecesario realizar sugerencias o recomendaciones a este Juzgado que no guarden relación con la mera determinación del monto que deberá pagar el Banco Central de Venezuela como consecuencia de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme en cuestión. De igual manera debe aclararse que no es obligación del tribunal en la presente causa pronunciarse o responderle a la experto las dudas que ésta pueda tener sobre la función que como agente de retención del impuesto sobre la renta pueda tener el Banco Central de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la constatación de las omisiones en las cuales incurrió la experto en la experticia complementaria del fallo consignado en fecha 21 de junio de 2006, resulta inevitable ordenar la realización de una corrección de la experticia del fallo, para lo cual se ordena a la ciudadana Alicia Magdalena Sojo Ochoa, titular de la Cédula de Identidad número 6.940.450, en su carácter de única experto para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado el 18 de enero de 2006, realizar nuevamente la experticia respectiva con una descripción concienzuda de los cálculos o ejercicios contables efectuados, conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los sueldos básicos correspondientes al cargo de una verdadera relación o escala de sueldos del ente público querellado y no así los montos obtenidos de cálculos realizados o elaborados por otro funcionario del ente querellado, debiendo describirse debidamente el cálculo para la determinación de la prima por antigüedad el cual debe ser conforme a lo contemplado en el artículo 67 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, en el artículo 71 del posterior Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 14 de diciembre de 1999 y en el artículo 83 del siguiente Estatuto de Personal del 31 de julio de 2003, todos ellos en los periodos respectivos. En este mismo orden de ideas, este Sentenciador acuerda, definitivamente firme como quede la presente decisión sobre los reclamos hechos por las partes, un lapso perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, para la corrección de la experticia complementaria del fallo en cuestión por parte de la experto designada, y la cual deberá realizarse tomando en consideración lo ordenada en esta decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que antecede, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el reclamo ejercido por los abogados Rafael Pichardo Bello y Daniela Laborda Martinez, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, ente querellado, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de junio de 2006 por la ciudadana Alicia Magdalena Sojo Ochoa, antes identificada, en su carácter de única experto designada en la presente causa.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo ejercido por la abogado Gladys Laya, antes identificada, actuando como representante legal del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-642.246, parte actora, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de junio de 2006 por la ciudadana Alicia Magdalena Sojo Ochoa, antes identificada, en su carácter de única experto designada en la presente causa. En consecuencia se:
3.- NIEGA el nombramiento de nuevos expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo.
4.- ORDENA la corrección de la experticia complementaria del fallo por parte de la experto designada, con una descripción concienzuda de los cálculos o ejercicios contables efectuados, conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los sueldos básicos correspondientes al cargo de una verdadera relación o escala de sueldos del ente público querellado y no así los montos obtenidos de cálculos realizados o elaborados por otro funcionario del ente querellado; corrección ésta que deberá realizarse en el lapso perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, definitivamente firme como quede la presente decisión.
5.- NIEGA la inclusión en la experticia complementaria del fallo de los siguientes conceptos: Utilidades de Fin de Año, Remuneración Especial de de Fin de Año, Ahorro, Fideicomiso y Bono Vacacional”.
III
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES PARCIALES EJERCIDAS POR LAS PARTES
- De la fundamentación de la apelación parcial ejercida por la representación del organismo querellado:
El 13 de marzo de 2007 se recibió de la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela escrito de formalización a la apelación parcial, en los siguientes términos:
Que no obstante lo ordenado en la sentencia de fondo, el dictamen pericial consignado por la única experta designada por el a quo, lejos de actuar conforme a los lineamientos establecidos por el ejecutor en su sentencia, realizó la estimación de los salarios dejados de percibir por el ciudadano querellante, incluyendo el tiempo que éste había laborado en el Instituto Nacional de Canalizaciones por haber reingresado a la Administración Pública, sin tomar en cuenta la diferencia que debía ser deducida por los sueldos que le fueron cancelados en dicho período por otra dependencia de la Administración Pública, en franca violación al principio de unidad del Patrimonio Público, desconociendo la documentación acompañada por ella misma en su dictamen pericial que evidenciaba, sin lugar a dudas, que dicho ciudadano con posterioridad a su retiro del BCV, prestó servicios a la Administración Pública en el cargo de Director de Servicios Generales del referido Instituto, en el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 hasta el 30 de enero de 2004, y entre el 15 de abril de 2004 y el 30 de agosto de 2004, bajo la figura de honorarios profesionales.
Que tal omisión produjo que el monto estimado en la experticia in commento, resultara en un todo excesiva y por ende inaceptable por esa representación judicial por encontrarse fuera de los límites del fallo, al no haberse adecuado a lo ordenado en el dispositivo de la misma, por lo cual consideró que la decisión apelada parcialmente debe ser anulada ordenándose una nueva experticia en la cual se recalcule el monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, previa deducción de las cantidades canceladas a dicho ciudadano en el período que laboró en el aludido Instituto.
- De la fundamentación de la apelación parcial ejercida por la representación del querellante:
El 13 de marzo de 2007 la apoderada judicial del ciudadano Oscar Rodríguez consignó los fundamentos de su apelación parcial, en los siguientes términos:
Que su representado “se encuentra en conversaciones con la parte querellada con la finalidad de llegar a un acuerdo en desistir del procedimiento de apelación de manera mutua, en ese sentido consignó el día de ayer, comunicación dirigida a la querellada (B.C.V.) a través de la Consultoría Jurídica, previa conversaciones personales, el documentos contentivo de la manifestación expresa de voluntad de desistir de la apelación en comento, cuya respuesta se encuentra en trámites por el B.C.V. No obstante que el día de hoy culmina el lapso de formalización y frente al apremio que ello implica ‘del desistimiento tácito’ y dado que aún no se tiene respuesta de la contraparte, procedo a formalizar la apelación”.
Adujo que la decisión apelada “no es una sentencia definitiva, que la sentencia definitiva debía pronunciarse una vez que la experto corrigiera, en todo caso, lo ordenado por tribunal. Que la decisión corresponde más a una decisión interlocutoria que tiene apelación a un solo efecto, efecto devolutivo, sin embargo se remitió a esta Corte todos los recaudos como si estuviésemos frente a una sentencia definitiva, y no los recaudos relativos a la experticia complementaria del fallo y su decisión, ello se desprende del oficio Nº 0014-07 de fecha 18 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en ese sentido pido a la Corte que se pronuncie”.
Que el tribunal a quo al negar la reincorporación de los conceptos y ratificar lo dicho por la experta en cuanto a la exclusión de los conceptos, en especial, (Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) y la Utilidades [UFA]) antes mencionado no hizo otra cosa que modificar los términos de la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de enero de 2006, donde ordena como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de destitución en forma integral, es decir, tomando como base el salario básico más la antigüedad, con variaciones y aumentos.
Que cuando el a quo señala en su última decisión relativa a los reclamos presentados por las partes, que no incluye la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) y la Utilidades (UFA) por tratarse de conceptos vinculados a la prestación efectiva del servicio de la querellante, no hizo otra cosa que exceder los límites del fallo.
Que ello tiene su fundamento en que “jamás la parte actora ha reclamado el reconocimiento de conceptos que exigen la prestación efectiva del Servicio porque entendemos que ello es inherente a estar desempeñando actividades, pudiésemos señalar que esos conceptos serían: aumentos por méritos, bono de productividad, horas extraordinarias, viáticos, pasajes, entre otros. Pero la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) y la Utilidades (UFA) responden a un porcentaje (33 y 23%) del ingreso obtenido durante el año; es un derecho; en el presente caso, existe la determinación de un monto anual, es decir, cada año, la experto calculó el monto a indemnizar, desde el ilegal retiro, hasta la fecha de reincorporación, pues, sobre ese cálculo debe corresponderle a la querellante, determinar el monto que por concepto de REFA y UFA, le corresponde cancelar, y ello, no es necesario la prestación efectiva del servicio para aplicarla, lejos que estamos [sic] frente a un acto de destitución que fue anulado”.
Que invoca la inclusión de los beneficios REFA y UFA a los efectos de la determinación de los cálculos definitivos, solicitando igualmente el nombramiento de nuevos expertos en virtud del nombramiento emitido por la experta designada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones parcialmente interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto previo. Del procedimiento de segunda instancia a aplicar a casos como el de marras:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-378 del 15 de marzo de 2007, precisó cuál debía ser el procedimiento a sustanciarse en segunda instancia en ciertas y determinadas causas.
En esa oportunidad observó esta Corte que el Texto Constitucional establece de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, al tiempo que consagra como una manifestación concreta del mismo el derecho de toda persona a obtener con prontitud la decisión sobre la pretensión que plantea ante los Órganos Jurisdiccionales. Ahora bien, la posibilidad concreta de obtener una decisión pronta, una tutela judicial expedita, se puede decir que constituye una de las mayores inquietudes que se presentan en el campo del derecho procesal, pues confronta de manera directa la rapidez en que debe administrarse la justicia, con la seguridad jurídica que debe brindar todo proceso a las partes que se desenvuelven dentro de él, lo cual parecen ser dos posiciones incompatibles.
En este orden de idea, el Constituyente de 1999 ha consagrado, para satisfacer la anhelada justicia rápida y segura, los siguientes derechos: el derecho de toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26) y, asimismo, dentro de las pautas establecidas como de obligatorio cumplimiento por el juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, se encuentra la garantía de brindar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26, único aparte) y, por último, el establecimiento del proceso como instrumento para la realización de la justicia, y la obligación de no sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 CRBV).
De esta forma, se aprecia cómo el Constituyente de 1999 ha ideado un conjunto de normas en función de lograr la rapidez dentro del trámite procesal, lo cual debe proyectarse en la satisfacción del anhelo de obtener la decisión de fondo con la mayor prontitud posible.
Ahora bien, junto a lo anterior debe esta Corte observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de satisfacer una justicia que además de expedita otorgue las garantías suficientes a las partes para la defensa de sus derechos, consagra igualmente el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia que los procedimientos legales deben adecuarse para resguardar las garantías procesales que, como derecho constitucional, conforman dicho derecho.
Con tal propósito, se reexaminó el procedimiento a seguir en los casos de las apelaciones que se interpongan ante este órgano jurisdiccional, tomando en consideración los principios generales del procedimiento contencioso administrativo y salvaguardado en todo caso los derechos constitucionales de las partes, dictaminando que a los fines de precisar el procedimiento a seguir para el tratamiento de este tipo de incidencias se observa que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.
De lo anterior, se desprende que el artículo parcialmente transcrito constituye la posibilidad de concretar el derecho de las partes a obtener una justicia expedita y segura, que sería iluso pensar que se alcanza por el solo hecho de la existencia de un conjunto de normas que persigan ese fin aun cuando tengan rango Constitucional, otorgando con ello la posibilidad de que los jueces asuman una actitud responsable al momento de cumplir su rol de administrar justicia, lo cual debe verse representado en la interpretación amplia de las figuras procesales atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador al establecerla brindando en todo momento una mayor posibilidad a las partes para el ejercicio pleno de sus derechos de orden procesal.
De esta forma, se observa que cuando no se encuentre contemplado en el ordenamiento jurídico procedimiento especial a seguir para el desarrollo de un caso en específico, se podrá aplicar el procedimiento que se considere más conveniente para la realización de la justicia siempre y cuando tenga fundamento en una norma legal. Asimismo, se debe señalar que el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes específicos que no se encuentran al alcance del Juez Ordinario, por cuanto el primero detenta la dirección del proceso desde su inicio hasta su conclusión, pudiendo actuar de oficio adoptando todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice para obtener la mayor celeridad y aplicando el procedimiento que le parezca pertinente a falta de uno expreso sobre el caso que se le presente.
En atención a tales consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional que la sustanciación en segunda instancia de un procedimiento extenso, como lo es el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a los casos como el de marras, en los que, por lo general, se trata de situaciones de mero derecho o de sentencias que permiten el impulso procesal de la causa en primera instancia (lo que impone que tales decisiones sean pronunciadas a la mayor brevedad posible) evidencia claramente una situación de índole temporal que atenta contra esa posibilidad cierta y efectiva de disfrute de los derechos subjetivos restablecidos a través de los pronunciamientos jurisdiccionales.
Es por ello, que para la sustanciación en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias de las categorías antes referidas, se hace necesario disponer de un procedimiento que resulte expedito y en el cual, además, las partes puedan contar con la posibilidad cierta de ejercer su derecho a la defensa, como garantía para obtener una efectiva tutela judicial de sus derechos.
De esta manera, en aplicación a las consideraciones antes referidas, a los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ESTABLECE que en lo sucesivo el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las apelaciones que interpongan las partes en el decurso del procedimiento de ejecución de una sentencia, es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos, de la misma forma y trámite que fue establecido en la mencionada sentencia Nº 2007-378 del 15 de marzo de 2007, en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- De la apelación parcial ejercida por la representación del organismo querellado:
La apoderada judicial del Banco Central de Venezuela esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación parcial, que no obstante lo ordenado en la sentencia de fondo, el dictamen pericial consignado por la única experta designada por el a quo, lejos de actuar conforme a los lineamientos establecidos por el ejecutor en su sentencia, realizó la estimación de los salarios dejados de percibir por el ciudadano querellante, incluyendo el tiempo que éste había laborado en el Instituto Nacional de Canalizaciones por haber reingresado a la Administración Pública, sin tomar en cuenta la diferencia que debía ser deducida por los sueldos que le fueron cancelados en dicho período por otra dependencia de la Administración Pública, en franca violación al principio de unidad del Patrimonio Público, desconociendo la documentación acompañada por ella misma en su dictamen pericial que evidenciaba, sin lugar a dudas, que dicho ciudadano con posterioridad a su retiro del BCV, prestó servicios a la Administración Pública en el cargo de Director de Servicios Generales del referido Instituto, en el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 hasta el 30 de enero de 2004, y entre el 15 de abril de 2004 y el 30 de agosto de 2004, bajo la figura de honorarios profesionales.
Así, adujo que tal omisión produjo que el monto estimado en la experticia in commento, resultara en un todo excesiva y por ende inaceptable por esa representación judicial por encontrarse fuera de los límites del fallo.
Ante tal alegato, el Juzgador de la primera instancia fundamentó su negativa en que “acordar lo solicitado por el Ente Reclamante sería tanto como modificar los términos de la sentencia ya que, al momento de trabar la litis y durante el procedimiento hasta la sentencia definitiva, nada se planteó respecto de la disminución alegada en la presente etapa de reclamo de la experticia complementaria del fallo. Pretender aplicar dicha disminución en esta etapa del iter procesal resultaría violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso ya que sobre tal defensa del Organismo Reclamante nada pudo oponer el querellante, al igual que resultaría violatoria de la principio de la cosa juzgada, visto que determinados los parámetros de la indemnización acordada en la sentencia definitivamente firme no puede este Sentenciador, so pena de incurrir en fraude procesal, modificar como pretende el reclamante, el dispositivo de la decisión de este Tribunal que condenó al Banco Central de Venezuela”.
De cara a la situación planteada, esta Corte considera necesario entrar a analizar si la solicitud efectuada por la representación del Banco Central de Venezuela, busca modificar el fallo que debe ejecutarse, tal y como fue dictaminado por el a quo, o lo que busca es determinar cómo debe ser justamente indemnizado el querellante a partir de lo que consta en autos.
En razón de ello, considera necesario esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en la cual se señaló lo siguiente:
“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)
Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘usta indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador)”.
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, expuso:
“Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado”.
Concluyendo entonces, del criterio señalado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificar que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).
Con base en las consideraciones anteriores, visto que los sueldos dejados de percibir a los cuales se condena la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, se entiende que lo que se busca es condenar al Banco Central de Venezuela es precisamente indemnizar el daño material causado al querellante por haber sido destituido ilegalmente.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte señalar que una vez que un funcionario es retirado de la Administración, finaliza entonces el vínculo funcionarial que se deriva de la relación de empleo público que sostenía, por lo que es lógico entender que -dada la necesidad del ex funcionario de proveerse los medios necesarios para su subsistencia-, el mismo queda en completa libertad de iniciar otra relación de trabajo, sin embargo, de verificarse efectivamente el inicio de una nueva relación laboral, debe entenderse que disminuye la magnitud del daño causado por la Administración con el ilegal retiro, ya que es ella misma la que se encuentra nuevamente proveyéndole el pago de una remuneración como contraprestación de un servicio.
Ahora bien, dicho criterio ha sido adoptado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-890, de fecha 22 mayo 2008, caso: Samuel David Santiago Santiago, en la cual se estableció:
“(…) entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.
Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, ‘De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió’ además que ‘el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’ (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).
En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sentó el criterio según el cual ‘(…) en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide’. Dentro de esta perspectiva y circunscritos al caso de autos, es de destacarse que si bien el ciudadano Samuel David Santiago Santiago fue removido ilegalmente del cargo de Abogado I, y mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, se ordenó su reincorporación y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; no debe pasar por inadvertido, que el mencionado ciudadano presta sus servicios desde el 27 de octubre de 2003 para el Poder Público Judicial.
De esta manera aplicando al caso de autos el criterio ut supra expuesto, en el entendido de que esos sueldos dejados de percibir por el recurrente y ordenados ser pagados por el iudex a quo, deben ser proporcionales al daño producido, dado el carácter indemnizatorio de los mismos, esto es, que al efecto del correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Samuel David Santiago Santiago, los mismos deben reducirse en proporción a las remuneraciones que este haya recibido en su nuevo empleo dentro del Poder Judicial, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante, y adecuar el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a aquellos casos donde efectivamente se haya producido un daño, de manera de garantizar una efectiva distribución de las riquezas, y, desvirtuar con decisiones como la de autos la errada concepción que se tiene de la Administración como una gran fuente de riquezas que siempre debe sufragar indemnizaciones sin que se haya producido en la esfera patrimonial del particular un daño cierto y efectivo. Así se declara”. (Negrillas del original).
Al respecto, la doctrina francesa ha establecido que a efectos de calcular la indemnización que se le concede a un funcionario motivado al perjuicio efectivamente sufrido por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, el juez la “disminuirá cuando el empleado encontró un empleo remunerado mientras tanto, ya sea público o privado”. (“Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa” supra citada. p. 192).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, tal como se desprende del oficio S/N de fecha 7 de abril de 2006, emanado de la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigido a la Gerente de Recurso humanos del Banco Central de Venezuela, promovido por la parte querellada en el lapso probatorio -prueba no impugnada por la contraparte, por lo cual se le da pleno valor probatorio-, mediante el cual se informó lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación […] mediante la cual solicita información relacionada con la trayectoria laboral en el Instituto Nacional de Canalizaciones del ciudadano OSCAR PASTOR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ […], quien prestó sus servicios en este Organismo desde el 01 de julio de 1999 hasta el 30 de enero de 2004, y desde el 15 de abril hasta el 30 de agosto de 2004”.
Así las cosas, igualmente se observa en dicha comunicación que el querellante se desempeñó, en el primer lapso indicado, como personal fijo en la Dirección de Servicios Generales del mencionado Instituto, y, en el segundo de los períodos, en condición de “honorarios Profesionales” en la Presidencia del mismo organismo.
Ante la situación planteada, el reingreso del ciudadano Oscar Pastor Rodríguez Rodríguez a la Administración no puede pasar inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, pues no se podría aceptar la medida de la indemnización que reclama el accionante como consecuencia de tal reincorporación, acordándose un doble pago por similares motivos -uno a cargo del Banco Central de Venezuela y otro a cargo del Instituto Nacional de Canalizaciones-, lo cual contraviene los más elementales principios de justicia y equidad, e incluso normas del propio derecho interno venezolano (Vg. numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal).
De tal manera que, corresponderá al Juez Contencioso Administrativo como operario judicial ser garante de una sana y correcta administración de justicia, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que dada la vinculación de empleo público que mantuvo el querellante con la Administración Pública, en el presente caso con el Instituto Nacional de Canalizaciones, y visto que ha de entenderse el patrimonio del Estado como un todo, la indemnización acordada debe verse disminuida en la medida de lo percibido por el quejoso producto de su función ejercida en ese Instituto.
Es por ello que la circunstancia acotada no puede entenderse como una modificación de los términos en que decidió la controversia de fondo en el caso de marras, ya que lo que se busca es determinar la manera como ha de indemnizarse justamente al quejoso, conforme al principio de justicia material y en estricto respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, motivo por el cual se considera que el pronunciamiento del a quo no se encuentra ajustado a derecho, en lo que respecta al punto analizado, ya que contraría principios inherentes al resguardo del patrimonio del Estado. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación parcial ejercido por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante, estima necesario ORDENAR la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las premisas anteriores, deduciendo lo percibido por el querellante en el Instituto Nacional de Canalizaciones, de lo adeudado por el Banco Central de Venezuela por concepto de sueldos dejados de percibir, en el período indicado en el oficio analizado previamente, esto es, desde el 1º de julio de 1999 hasta el 30 de enero de 2004, y desde el 15 de abril hasta el 30 de agosto de 2004, y las demás pruebas que rielan en el expediente. Así se decide.
- De la apelación parcial ejercida por la parte actora:
1. Adujo la representación judicial del querellante, como primer fundamento de su recurso de apelación parcial, que la decisión apelada “no es una sentencia definitiva, que la sentencia definitiva debía pronunciarse una vez que la experto corrigiera, en todo caso, lo ordenado por tribunal. Que la decisión corresponde más a una decisión interlocutoria que tiene apelación a un solo efecto, efecto devolutivo, sin embargo se remitió a esta Corte todos los recaudos como si estuviésemos frente a una sentencia definitiva, y no los recaudos relativos a la experticia complementaria del fallo y su decisión, ello se desprende del oficio Nº 0014-07 de fecha 18 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en ese sentido pido a la Corte que se pronuncie”.
Ante tal alegato, resulta menester indicar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la continuidad de la ejecución, dispone lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Con vista a la norma procesal anteriormente citada, se observa que existen tres supuestos taxativos para que exista la posibilidad de interrupción de la ejecución de la causa, esto es, (i) cuando las partes de mutuo acuerdo convengan en interrumpir la ejecución, (ii) cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso y, (iii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. Tales escasas excepciones tienen su justificación en la pretensión del legislador de evitar la paralización injustificada de la ejecución.
De manera tal que, habiéndose verificado que no se encuentra presente en el caso de marras alguna de las excepciones a la regla de que la ejecución de una sentencia no es susceptible de interrupción, es de suyo considerar que efectivamente el Tribunal remitente incurrió en un error procesal al haber remitido la totalidad de las actas del expediente de la causa, en original, con lo cual interrumpió automáticamente la ejecución de la sentencia dictada en el fondo del asunto controvertido, en vez de remitir a esta Alzada las copias de las actuaciones pertinentes a la apelación ejercida en el presente caso. Así se decide.
2. En segundo lugar, indicó la parte actora que el tribunal a quo al negar la reincorporación de los conceptos relativos a Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) y las Utilidades de Fin de Año (UFA) y ratificar lo dicho por la experta en cuanto a la exclusión de éstos, en especial, no hizo otra cosa que modificar los términos de la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de enero de 2006, donde ordena como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de destitución en forma integral, es decir, tomando como base el salario básico más la antigüedad, con variaciones y aumentos.
De esa forma, invocó la inclusión de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) y las Utilidades de Fin de Año (UFA) a los efectos de la determinación de los cálculos definitivos, solicitando igualmente el nombramiento de nuevos expertos en virtud del nombramiento emitido por la experta designada.
Con respecto a lo anterior, ciertamente el a quo negó la inclusión de tales conceptos en el cálculo a efectuar por la experta, con base en que, en cuanto a las referidas utilidades de fin de año “ineludiblemente implica la prestación efectiva del servicio del funcionario a quien se le reconoce el ‘derecho de percibir por concepto de utilidades’ dicho pago. En este mismo orden de ideas, puede apreciarse que la misma base de cálculo del referido concepto amerita indudablemente la prestación efectiva del servicio, tal como el ‘trabajo extraordinario’ y la ‘bonificación por trabajos realizados’, figuras que no podrían si quiera ser calculadas sin dicha prestación de servicio”.
Por su parte, en lo relativo a la remuneración especial de fin de año, de igual manera precisó el a quo que este concepto “se encuentra directamente relacionado con la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario […Omissis…]. Por lo tanto, es[e] Juzgador considera que dichos conceptos de utilidades (UFA) y de remuneración especial de fin de año (REFA), solicitados por la parte querellante y reclamante, no deben ser incluidos en el monto ha [sic] ser calculado en la experticia complementaria del fallo por constituir los mismos beneficios que implican prestación efectiva del servicio”,
Planteado el asunto de esta forma, conviene traer a colación que esta Corte en sentencia del 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Vs. Gobernación del Estado Zulia, indicó con respecto al punto planteado, lo siguiente:
“Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo”.
De forma tal que, debe reiterarse que la restitución al cargo, se insiste, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte -como ya se indicó en el cuerpo del presente fallo-, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos.
Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, que, aplicando las premisas sentadas en la sentencia citada supra, resultan procedentes al caso de marras.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación parcial de la parte actora, en consecuencia, ORDENA la inclusión de los conceptos relativos a la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) y las Utilidades de Fin de Año (UFA) a los efectos de la determinación de los cálculos definitivos, a realizar a través de la experticia complementaria del fallo que previamente se ordenó efectuar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación parciales ejercidos por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el reclamo ejercido por los […] apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, ente querellado, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de junio de 2006 por la […] única experto designada en la presente causa. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo ejercido por la […] representante legal [de la] parte actora, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de junio de 2006 por la […] única experto designada en la presente causa. En consecuencia se: 3.- NIEGA el nombramiento de nuevos expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo. 4.- ORDENA la corrección de la experticia complementaria del fallo por parte de la experta designada, con una descripción concienzuda de los cálculos o ejercicios contables efectuados, conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los sueldos básicos correspondientes al cargo de una verdadera relación o escala de sueldos del ente público querellado y no así los montos obtenidos de cálculos realizados o elaborados por otro funcionario del ente querellado; corrección ésta que deberá realizarse en el lapso perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, definitivamente firme como quede la presente decisión. 5.- NIEGA la inclusión en la experticia complementaria del fallo de los siguientes conceptos: Utilidades de Fin de Año, Remuneración Especial de de Fin de Año, Ahorro, Fideicomiso y Bono Vacacional”.
2. ESTABLECE que en lo sucesivo el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las apelaciones que interpongan las partes en el decurso del procedimiento de ejecución de una sentencia, es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la misma forma y trámite que fue establecido en la mencionada sentencia Nº 2007-378 del 15 de marzo de 2007.
3. CON LUGAR el recurso de apelación parcial ejercido por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, en consecuencia,
4. CON LUGAR la apelación parcial de la parte actora, en consecuencia,
5. REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada parcialmente, sólo en lo atinente a los puntos analizados en la parte motiva del presente fallo.
6. ORDENA la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, deduciendo lo percibido por el querellante en el Instituto Nacional de Canalizaciones, de lo adeudado por el Banco Central de Venezuela por concepto de sueldos dejados de percibir, en el período indicado en el oficio analizado previamente, esto es, desde el 1º de julio de 1999 hasta el 30 de enero de 2004, y desde el 15 de abril hasta el 30 de agosto de 2004, y las demás pruebas que rielan en el expediente, calculando en esa misma experticia la inclusión de los conceptos relativos a la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) y las Utilidades de Fin de Año (UFA) a los efectos de la determinación de los cálculos definitivos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2007-000097.-
ASV / 24.-
En la misma fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
|