Expediente N° AP42-R-2008-001057
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº TS10°CA 0472-08 de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILETH VICTORIA ABUNASSAR DE REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 1.617.745, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2008, por la abogada Nancy C. Laya S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2008, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se le dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de julio de 2008, compareció la abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.261, en su carácter de representante de la República y consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta, igualmente, consignó copia simple de la autorización emanada de la Procuraduría General de la República para desistir en la presente causa.
El día 15 de abril de 2009, la abogada Teresa Herrera Risquez, en su carácter de parte recurrente presentó escrito mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa.
Mediante auto del 20 de abril de 2009, vista la diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2008, por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y el escrito de fecha 15 de abril de 2009, suscrito por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamilet Victoria Abunassar, titular de la cédula de identidad Nº 1.617.745, respectivamente, mediante el cual Desisten del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 23 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILEH VICTORIA ABUNASSAR DE REQUENA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “[…] [su] representada, funcionaria de carrera, ingresó a la Administración Pública […] en fecha 01 de febrero de 1965”.
Que reingresó a la Administración Pública, a través del extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), en fecha 10 de octubre de 1966, en el cual por vía de ascenso desempeñó los cargos de Dibujante I, Asistente de Analista, Asistente de Analista II y Economista I, hasta el 16 de julio de 1975, ingresando en la misma fecha, al Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas hasta el 30 de junio de 2007, desempeñando igualmente diferentes cargos, siendo su último como Gerente General en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Que mediante oficio N° DGRH-520-115 de fecha 28 de junio de 2007, en el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio, le informó que a partir del 01 de julio de 2007, se le reactivaba el beneficio de jubilación.
Que “(…) si bien es cierto que en el año 1995 se le otorgó a [su] representada una jubilación especial, según se lee en Resuelto N° 2973 de fecha 14 de noviembre de 1995, ‘…a partir del Dieciseis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro…’, no es menos verdad que ésta nunca se hizo efectiva (…)”, en virtud de que fue ordenada su suspensión mediante Punto de Cuenta de fecha 20 de noviembre de 1995, ratificada por Punto de Cuenta de fecha 27 de abril de 1999, y que en consecuencia, continuó prestando sus servicios como Gerente General en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en forma ininterrumpida hasta el 30 de junio del presente año, cuando fue notificada de la reactivación del beneficio de jubilación.
Que para la fecha de su jubilación, el sueldo mensual que percibía era de cuatro millones setecientos siete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.707.256,33), integrado por un sueldo básico de un millón seiscientos cuarenta mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.640.159,00), un bono de jerarquía de dos millones ochocientos setenta mil doscientos setenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.870.278,25) y una prima de profesionalización de ciento noventa y seis mil ochocientos diecinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 196.819,08). Asimismo, recibía otros conceptos como el beneficio de la doble remuneración y un bono de productividad.
Sin embargo, señaló que a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el órgano querellado no incluyó el bono de jerarquía, el incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, lo cual constituye una violación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley.
Afirmó que el bono de jerarquía, fue percibido de manera continua y permanente desde su concesión, constituyendo una forma de nivelación de sueldo y fue aprobado el 1 de abril de 2002, por el Ministro de Finanzas mediante Punto de Cuenta N° 85, para los funcionarios que ocupaban los cargos comprendidos entre los niveles 11 y 17, mientras se definía una nueva escala de sueldos y sobre la base de que no formaría parte del sueldo, pero en fecha 20 de septiembre de 2002, se aprobó el incremento del referido bono en un 25%, con la finalidad de minimizar las diferencias remunerativas con respecto al personal de esos mismos niveles de los organismos adscritos a ese Ministerio, siendo considerado para todos los efectos del cálculo de los beneficios establecido en las leyes respectivas y bonificaciones especiales que se otorgaran. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2004, sufrió un nuevo incremento y para el 1 de enero de 2005, le fue sumado al señalado bono, el monto correspondiente al bono compensatorio que percibía desde el año 2000.
En cuanto al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), señaló, que el mismo equivale a dos (2) meses del sueldo promedio devengado por el empleado y fue establecido mediante Decreto Presidencial Nº 387, de fecha 23 de septiembre de 1970 e incluido en la cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva suscrita entre el órgano querellado y SUNEP-HACIENDA, afirma que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia reconocer el mismo tanto para el cálculo de prestaciones sociales como para la jubilación.
Por otra parte, en relación al bono de productividad, señala que el mismo fue aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21 de mayo de 2001 y equivale a dos (2) meses de sueldo integral y es pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal, constituyendo un bono por servicio eficiente.
En virtud de ello, precisó que la suma de los sueldos mensuales devengados por su representada en los últimos 2 años de servicio activo es de ciento treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos con dieciséis céntimos (139.484.662,16), que dividido entre 24 meses, da como resultado un promedio mensual de cinco millones ochocientos once mil ochocientos sesenta con noventa y dos céntimos (5.811.860,92), que multiplicado por el 80% determina una pensión jubilatoria de cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho con setenta y tres céntimos (4.649.488,73), siendo éste el monto correcto de la jubilación que debe percibir y no la suma de un millón trescientos veintiún mil novecientos ochenta y cuatro con treinta y ocho céntimos (1.321.984,38), con el cual fue jubilada, evidenciándose una diferencia mensual a su favor de tres millones trescientos veintisiete mil quinientos cuatro con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.327.504,35).
Finalmente solicitó el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a su representada, con la inclusión del bono de jerarquía, las alícuotas correspondientes al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, así como, el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha en la cual fue otorgada, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Solicita la apoderada judicial de la querellante, el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a su representada, con la inclusión del bono de jerarquía, las alícuotas correspondientes al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad (equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal), así como, el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha en la cual fue otorgada, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste. Sin embargo, observa el Tribunal, que la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó que los referidos bonos no cuentan con la aprobación del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y por tanto, constituyen una concesión graciosa del Ministerio de Finanzas.
Al respecto, considera este sentenciador, que independientemente de que los beneficios reclamados hubiesen sido aprobados o no por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, los mismos fueron concedidos por el Ministro de Finanzas y su inclusión a los efectos del cálculo de la jubilación, depende de lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con el artículo 15 ejusdem. Así se declara.
Ahora bien, en relación a los conceptos que deben ser apreciados para el cálculo de la jubilación, resulta oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
[…omissis…]
En tal sentido, el artículo 7 ejusdem, establece lo que debe entenderse por sueldo mensual, en los siguientes términos:
[…omissis…]
Sin embargo, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:
[…omissis…]
De las citadas disposiciones normativas, se colige, que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de la división de los sueldos mensuales devengado por el funcionario, en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando excluida cualquier otra remuneración aunque haya sido percibida de forma permanente.
En tal sentido, visto que la parte querellante solicita que le sea ajustada la pensión de jubilación, con la inclusión del bono de jerarquía, las alícuotas correspondientes al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, resulta oportuno precisar la naturaleza de los mismos, con base en las pruebas que cursan en el expediente, con el objeto de determinar, si responden a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que deban ser incluidos para el cálculo de la jubilación.
Así las cosas, en relación al bono de jerarquía, se observa de los folios 136 al 140 del expediente, Punto de Cuenta mediante el cual el Ministro de Finanzas, aprobó del 01 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002, otorgar un bono por jerarquía y supervisión para los niveles 11 al 17, con la finalidad de minimizar las diferencias remunerativas existentes, en el sentido de que el personal supervisado percibía mayor remuneración que el supervisor, en consecuencia, dicho bono no formaría parte del sueldo percibido por el funcionario y no sería considerado para todos los efectos del cálculo de beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas, siendo presupuestados para el año 2003, como previsión mientras se definía una nueva escala de sueldos y salarios para el Ministerio de Finanzas.
Al folio 141, riela Punto de Cuenta de fecha 20 de septiembre de 2002, mediante el cual se aprobó un incremento del referido bono en un 25%, a partir del 1º de septiembre de 2002, el cual sería considerado para todos los efectos del cálculo de beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas.
Consta de los folios 142 al 144, Punto de Cuenta, donde se aprueba un nuevo incremento del referido bono, con vigencia a partir del 01 de enero de 2004, toda vez que, la escala de sueldos vigente no se encontraba acorde con los niveles de responsabilidad, exigencia y capacitación técnica, que un Ministerio de su naturaleza exige a su Nomina de Alto Nivel.
Igualmente, consta al folio 160 de expediente, Punto de Cuenta Nº 281 en el cual se aprueba la “(…) Incorporación del Bono Compensatorio (35%) en el Bono de Jerarquía, a los Cargos de Alto Nivel y los no clasificado y no contemplados como cargos de Alto Nivel, que presta sus servicios en [ese] Ministerio, con vigencia al 01-01-2004 (…)”.
En tal sentido, visto que la aprobación del referido bono de jerarquía, tuvo como finalidad minimizar las diferencias remunerativas existentes entre el personal de Alto Nivel y el personal supervisado, mientras se definía una nueva escala de sueldos y salarios para el Ministerio de Finanzas, siendo posteriormente incrementado en varias oportunidades y considerado para todos los efectos del cálculo de beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas, se evidencia que, independientemente de la denominación que se le dio, el mismo no es más que un incremento del sueldo que percibió de manera regular y permanente la querellante, por tanto, forma parte del sueldo básico y debe ser considerado a los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación y, en consecuencia, resulta procedente la inclusión del mismo a los efectos del cálculo del monto de la jubilación. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), consta al folio 143 del expediente, Punto de Cuenta Nº 148 de fecha 08 de julio de 2000, mediante el cual se aprueba el pago de dos (02) meses de sueldo, correspondiente a la Remuneración Especial prevista en la cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva Sunep-Finanzas, al personal no amparado por el Decreto 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, el cual se haría efectivo a partir del 30 de julio de 2000.
Igualmente, se desprende del contenido del Memorándum N° FCJ-I-103 de fecha 27 de enero de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y dirigido a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos (folios 156 al 159), que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, debe ser incluido el beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), por considerar que su pago ‘(…) obedece a una contraprestación por la labor cumplida toda vez que lo determinante para tener derecho a ella, es la prestación de servicio y la antigüedad en el mismo (…)’, concluyendo que el mismo se equipara a la compensación por servicio eficiente.
En tal sentido, considera este juzgador, que el referido beneficio, al ser una compensación por servicio eficiente, constituye un elemento de sueldo a ser incluido, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación. Así se declara.
En lo que respecta al bono de productividad, se observa al folio 145 del expediente, la aprobación del mismo, a solicitud de la Organización Sindical SUNEPH-HACIENDA, a través de Punto de Cuenta de fecha 03 de noviembre de 2000 ‘(…) como estímulo al personal del Organismo que es pilar importante en la dirección de la política económico-financiera del país (…)’.
Asimismo, mediante Punto de Cuenta de fecha 21 de mayo de 2001, que cursa al folio 146 del expediente, se aprobó, por solicitud del Sindicato de Empleados SUNEP-HACIENDA ‘(…) un Bono de Productividad de DOS (2) meses de sueldo integral, en cada ejercicio fiscal, al Empleado en cargo Fijo o Encargado por la Máxima Autoridad de [ese] Organismo, adscrito al Ministerio de Finanzas, fundamentándose en que en otros Entes adscritos (Seniat) se otorga de dos meses (sic). Dicho Bono se concedió en el ejercicio fiscal 2000, por UN (1) mes de sueldo integral y fue estimado en el Presupuesto 2001 (…)’.
En tal sentido, visto, que el referido beneficio, constituye una compensación por servicio eficiente, resulta procedente su inclusión, en el cálculo del monto de la jubilación que le corresponde a la querellante. Así se declara.
Con base en las consideraciones que anteceden, siendo el caso que la aprobación y pago de los referidos bonos se corrobora con los recibos de pago y constancia de trabajo, emitidos por el órgano querellado a nombre de la querellante, correspondientes a los últimos dos años de servicio activo, anteriores a la fecha de su efectiva jubilación, que constan en los folios 13, 64 al 78 del expediente, con los cuales quedó probado que la misma percibía el bono de jerarquía, el cual constituye un incremento de sueldo y por tanto, parte integrante del sueldo básico, así como, el beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el bono de productividad, siendo estos últimos, pagos de estímulo a la labor realizada por los funcionarios del órgano querellado y que responden a factores de servicio eficiente, este Tribunal declara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, resulta procedente lo solicitado por la querellante, en cuanto a la inclusión de los referidos bonos, a los efectos del ajuste del monto de la jubilación, razón por la cual, se ordena al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación con la inclusión de los mencionados conceptos, así como, el pago de las diferencias generadas por el ajuste de la misma, desde la fecha de su otorgamiento, 1º de julio de 2007, hasta la fecha en que se haga efectivo el correspondiente ajuste. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 15 de abril de 2009, la abogada Teresa Herrera Risquez, en su carácter de parte recurrente presentó escrito mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa, ya que no tiene “[…] nada que reclamar al ente querellado por los conceptos objeto de la demanda, al haber este último reconocido y ordenado el ajuste de la pensión jubilatoria de [su] representada con la inclusión de los conceptos requeridos, así como efectuado el pago por concepto de dicho ajuste con carácter retroactivo”. [Negrillas de esta Corte].
Ello así, con respecto a la homologación requerida esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2006-1171, del 3 de mayo de 2006, caso: Alberto López Sánchez contra el Instituto Nacional De Deportes).
Así, el desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En tal sentido, resulta preciso destacar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia N° 2003-10 del 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). [Negritas de la Corte].
Visto lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que el a quo al dictar su decisión expresó con relación a los conceptos de bono de jerarquía, beneficio del incentivo a la buena labor y el bono de productividad, así como el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha en la cual fue otorgada, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste, al tenor siguiente:
Bono de Jerarquía
Así las cosas, en relación al bono de jerarquía, se observa de los folios 136 al 140 del expediente, Punto de Cuenta mediante el cual el Ministro de Finanzas, aprobó del 01 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002, otorgar un bono por jerarquía y supervisión para los niveles 11 al 17, con la finalidad de minimizar las diferencias remunerativas existentes, en el sentido de que el personal supervisado percibía mayor remuneración que el supervisor, en consecuencia, dicho bono no formaría parte del sueldo percibido por el funcionario y no sería considerado para todos los efectos del cálculo de beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas, siendo presupuestados para el año 2003, como previsión mientras se definía una nueva escala de sueldos y salarios para el Ministerio de Finanzas.
Al folio 141, riela Punto de Cuenta de fecha 20 de septiembre de 2002, mediante el cual se aprobó un incremento del referido bono en un 25%, a partir del 1º de septiembre de 2002, el cual sería considerado para todos los efectos del cálculo de beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas.
Consta de los folios 142 al 144, Punto de Cuenta, donde se aprueba un nuevo incremento del referido bono, con vigencia a partir del 01 de enero de 2004, toda vez que, la escala de sueldos vigente no se encontraba acorde con los niveles de responsabilidad, exigencia y capacitación técnica, que un Ministerio de su naturaleza exige a su Nomina de Alto Nivel.
Igualmente, consta al folio 160 de expediente, Punto de Cuenta Nº 281 en el cual se aprueba la ‘(…) Incorporación del Bono Compensatorio (35%) en el Bono de Jerarquía, a los Cargos de Alto Nivel y los no clasificado y no contemplados como cargos de Alto Nivel, que presta sus servicios en [ese] Ministerio, con vigencia al 01-01-2004 (…)’.
En tal sentido, visto que la aprobación del referido bono de jerarquía, tuvo como finalidad minimizar las diferencias remunerativas existentes entre el personal de Alto Nivel y el personal supervisado, mientras se definía una nueva escala de sueldos y salarios para el Ministerio de Finanzas, siendo posteriormente incrementado en varias oportunidades y considerado para todos los efectos del cálculo de beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas, se evidencia que, independientemente de la denominación que se le dio, el mismo no es más que un incremento del sueldo que percibió de manera regular y permanente la querellante, por tanto, forma parte del sueldo básico y debe ser considerado a los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación y, en consecuencia, resulta procedente la inclusión del mismo a los efectos del cálculo del monto de la jubilación. Así se declara”.
Beneficio del incentivo a la buena labor:
en cuanto al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), consta al folio 143 del expediente, Punto de Cuenta Nº 148 de fecha 08 de julio de 2000, mediante el cual se aprueba el pago de dos (02) meses de sueldo, correspondiente a la Remuneración Especial prevista en la cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva Sunep-Finanzas, al personal no amparado por el Decreto 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, el cual se haría efectivo a partir del 30 de julio de 2000.
Igualmente, se desprende del contenido del Memorándum N° FCJ-I-103 de fecha 27 de enero de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y dirigido a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos (folios 156 al 159), que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, debe ser incluido el beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), por considerar que su pago ‘(…) obedece a una contraprestación por la labor cumplida toda vez que lo determinante para tener derecho a ella, es la prestación de servicio y la antigüedad en el mismo (…)’, concluyendo que el mismo se equipara a la compensación por servicio eficiente.
En tal sentido, considera este juzgador, que el referido beneficio, al ser una compensación por servicio eficiente, constituye un elemento de sueldo a ser incluido, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación. Así se declara.
Bono de Productividad:
En lo que respecta al bono de productividad, se observa al folio 145 del expediente, la aprobación del mismo, a solicitud de la Organización Sindical SUNEPH-HACIENDA, a través de Punto de Cuenta de fecha 03 de noviembre de 2000 ‘(…) como estímulo al personal del Organismo que es pilar importante en la dirección de la política económico-financiera del país (…)’.
Asimismo, mediante Punto de Cuenta de fecha 21 de mayo de 2001, que cursa al folio 146 del expediente, se aprobó, por solicitud del Sindicato de Empleados SUNEP-HACIENDA ‘(…) un Bono de Productividad de DOS (2) meses de sueldo integral, en cada ejercicio fiscal, al Empleado en cargo Fijo o Encargado por la Máxima Autoridad de [ese] Organismo, adscrito al Ministerio de Finanzas, fundamentándose en que en otros Entes adscritos (Seniat) se otorga de dos meses (sic). Dicho Bono se concedió en el ejercicio fiscal 2000, por UN (1) mes de sueldo integral y fue estimado en el Presupuesto 2001 (…)’.
En tal sentido, visto, que el referido beneficio, constituye una compensación por servicio eficiente, resulta procedente su inclusión, en el cálculo del monto de la jubilación que le corresponde a la querellante. Así se declara.
Pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha en la cual fue otorgada, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste:
Que “[…] resulta procedente lo solicitado por la querellante, en cuanto a la inclusión de los referidos bonos, a los efectos del ajuste del monto de la jubilación, razón por la cual, se ordena al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación con la inclusión de los mencionados conceptos, así como, el pago de las diferencias generadas por el ajuste de la misma, desde la fecha de su otorgamiento, 1º de julio de 2007, hasta la fecha en que se haga efectivo el correspondiente ajuste.
De la sentencia ut supra citada se observa que el Juzgador de Instancia ordenó el pago del “incentivo a la buena labor”, el cual fue otorgado al querellante a los fines del recálculo del monto de la jubilación, desde el 1° de julio de 2007, sin embargo, el a quo al momento de referirse a la inclusión del referido concepto incurrió un falso supuesto al señalar que dicho beneficio formaba parte del sueldo y que el mismo debía ser apreciado para recálculo de la pensión de jubilación. (Subrayado de la Corte).
Ello así, resulta oportuno, señalar que el erario público de acuerdo al Diccionario Manual de la Lengua Española, es definido como:
“1 Conjunto de haberes, rentas e impuestos que recauda el Estado: la subida de los impuestos hará aumentar el erario.
NOTA También erario público.
2º Lugar en el que se guardan estos haberes, rentas e impuestos”. (Vid. Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. Año 2007 Larousse Editorial, S.L).
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española define el “erario público” como:
“Malversación: Utilización indebida de caudales ajenos, sobre todo si pertenecen al erario público o la comete un funcionario.”
En razón de ello, siendo que tal confusión en el pago de los referido conceptos esto es bono de jerarquía, beneficio del incentivo a la buena labor y el bono de productividad, así como el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha en la cual fue otorgada, pudiéramos estar ante un presunto daño al erario público, pues es evidente que tal pago no afecta de manera inmediata o directa al querellante, sino que en todo caso, afectaría en forma inmediata al patrimonio de la Nación al realizar pagos que no corresponden al recurrente y que además tal pago generarían desigualdad para los justiciables a los cuales le han sido negados de manera reiterada por este Órgano Jurisdiccional en distintas decisiones.
En ese sentido, de acuerdo a las consideraciones efectuadas este Órgano Jurisdiccional debe concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia quebranta normas de orden público, requisito fundamental para la eventual homologación del desistimiento, razón por la cual esta Corte debe NEGAR la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuada en fecha 15 de abril de 2009, la abogada Teresa Herrera Risquez, en su carácter de parte recurrente. Así se decide.
- DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO REALIZADO POR LA SUSTITUTA DE LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por otra parte, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud realizada por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual expuso:
“En horas de Despacho del día de hoy 15 de julio de 2008, comparece por ante esta corte la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.261, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, como sustituta de la Procuradora General de la República, según se evidencia de instrumento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia consigno en este acto para que surta los efectos legales correspondiente y expongo: ‘Consigno constante de un folio útil Oficio D.P. N° 000764 de fecha 08 de Julio de 2008, en donde consta la autorización de la ciudadana Gladys Gutierrez Alvarado, Procuradora General de la República, para desistir de la apelación ejercida contra la sentencia que decidió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAMILET VICTORIA ABUNASSAR DE REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.617.745, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el Expediente signado con el N° 0338-07. En tal sentido, Desisto de la presente apelación. Es todo’ […]”.
En ese sentido, de acuerdo a las consideraciones efectuadas en el punto anterior el cual conllevó a este Órgano Jurisdiccional concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia quebranta normas de orden público, requisito fundamental para la eventual homologación del desistimiento, como ya se estableció en el punto anteriormente analizado, requisito fundamental para la eventual homologación del desistimiento, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte NEGAR la solicitud realizada en fecha 15 de julio de 2008, por la abogada Isaura Cárdenas Suárez actuando en representación del Ministerio recurrido. Así se decide.
Decidido lo anterior, es decir la nugatoria de las solicitudes de homologación de desistimiento realizada por las partes, respectivamente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa que:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Yamileh Victoria Abunassar de Requena, con la inclusión de las diferencias surgidas por concepto de prima por razones de servicio no incluida, así como las alícuotas relativas a bono de jerarquía, beneficio del incentivo a la buena labor y el bono de productividad, así como el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha en la cual fue otorgada, siendo ello así pasa esta Corte a determinar que conceptos debían incluirse en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la recurrente.
En ese sentido, pasa esta Corte a dar análisis a los pedimentos efectuados por la recurrente en su escrito libelar.
- BONO DE JERARQUÍA
Afirmó la parte recurrente en su escrito recursivo que el bono de jerarquía fue percibido de manera continua y permanente desde su concesión, constituyendo una forma de nivelación de sueldo y fue aprobado el 1° de abril de 2002, por el Ministro de Finanzas mediante Punto de Cuenta N° 85, para los funcionarios que ocupaban los cargos comprendidos entre los niveles 11 y 17, mientras se definía una nueva escala de sueldos y sobre la base de que no formaría parte del sueldo, pero en fecha 20 de septiembre de 2002, se aprobó el incremento del referido bono en un 25%, con la finalidad de minimizar las diferencias remunerativas con respecto al personal de esos mismos niveles de los organismos adscritos a ese Ministerio, siendo considerado para todos los efectos del cálculo de los beneficios establecido en las leyes respectivas y bonificaciones especiales que se otorgaran. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2004, sufrió un nuevo incremento y para el 1 de enero de 2005, le fue sumado al señalado bono, el monto correspondiente al bono compensatorio que percibía desde el año 2000.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno traer a colación el concepto de prima de jerarquía, entendido esta como: aquellas cantidades dinerarias que el Funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad. (Vid. GARCÍA TREVIJANO, Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, pág. 687). (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, se evidencia de la revisión de los puntos de cuenta que rielan a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta (160), del expediente judicial, que dichas bonificaciones fueron aprobadas sólo a los empleados de alto nivel y de confianza, que laboraban en el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), dejando claro que dicha asignación se otorgaba a esta categoría de funcionarios, específicamente de los niveles 11 al 17, puesto que la escala de sueldos y salarios, no estaba acorde con los niveles de responsabilidad, exigencia y capacitación técnica, del personal de alto nivel. Aunado a esto, el referido punto de cuenta dejo claro que dicha asignación no se consideraría para los efectos del cálculo de los beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas.
Lo anterior, es de vital importancia para esta Corte, ya que contradice totalmente lo alegado por la recurrente, en el sentido que el bono de jerarquía no se otorgó por razones del cargo ejercido, de la preparación técnica necesaria para ocupar dicho cargo, y por ende de la responsabilidad para su ejercicio; ya que precisamente el argumento principal para la aprobación de la bonificación por jerarquía, es la alta responsabilidad que demanda el ejercicio de los cargos establecidos en los niveles 11 al 17 (Ministro, Vice-Ministros, Directores Generales, Jefes de Oficina, Superintendentes y Comisionado Especial del Ministro, Directores de Línea, Asistentes, Adjuntos y Comisionado Especial, Directores, Jefes de Grupo y Coordinadores, Jefes de División).
Ahora bien, a esta Corte se le hace necesario observar el contenido del artículo 7 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señaló:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado”.
Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
De las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: I) el sueldo básico devengado mensualmente; II) compensación y prima por antigüedad y, III) compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente. Siendo ello así, resulta improcedente que a la querellante se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el bono de jerarquía, en virtud de que los mismos no se encuentran previstos como integrantes de la base de dicho cálculo, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, en consecuencia es improcedente la inclusión de dichos bonos en el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en sentencia número 781, del 9 de julio de 2008, criterio este desconocido por el Juzgador de Primera Instancia.
Por las consideraciones hechas precedentemente, esta Alzada observa que el bono por jerarquía no cumple con los requisitos exigidos en las normas supra analizadas para ser consideradas para el cálculo de la pensión de jubilación, razón por la cual el bono por jerarquía solicitado por la querellante a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, resulta improcedente. Así se decide.
- BENEFICIO DEL INCENTIVO A LA BUENA LABOR (DOBLE REMUNERACIÓN)
Señaló también el recurrente en cuanto al beneficio del incentivo a la buena labor (doble remuneración), que el mismo equivale a dos (2) meses del sueldo promedio devengado por el empleado y fue establecido mediante Decreto Presidencial Nº 387, de fecha 23 de septiembre de 1970 e incluido en la cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva suscrita entre el órgano querellado y SUNEP-HACIENDA, afirma que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia reconocer el mismo tanto para el cálculo de prestaciones sociales como para la jubilación.
Ahora bien, del análisis de los artículos 7 de la entonces vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 del Reglamento de la aludida Ley, artículos estos ut supra transcritos en el punto anteriormente analizado, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.
Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.” (Resaltado de la Corte).
Por su parte, se observa con respecto a la doble remuneración o incentivo a la buena labor, que el mismo fue establecido en la Cláusula 37 de la I Convención Colectiva SUNEP-FINANZAS como aportes de dinero que percibía el funcionario en razón del “servicio que prestaba”, para secundar y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, no formando así parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituyen una asignación de naturaleza temporal, que tendría vigencia mientras se hiciera efectivo el otorgamiento del aumento de sueldo por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN), razón por la cual no podría incluirse tal concepto ni para el cálculo de la pensión de jubilación ni para las prestaciones sociales, ya que su pago se limitaría al “(…) personal empleado y su cancelación se efectuará tomando en consideración la remuneración percibida por el mismo (Sueldo Básico + compensaciones) en base al tiempo de servicio para la fecha de cancelación es decir seis (6) meses de servicio ininterrumpido como personal fijo dentro del organismo, durante el presente ejercicio fiscal (…)”.
En consecuencia, esta Corte declara improcedente la inclusión de la doble remuneración que solicitada por la querellante, para el cálculo de la pensión de jubilación, ya que tal concepto no forma parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación de naturaleza temporal, en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos en las normas supra analizadas para ser consideradas para el cálculo de la pensión de jubilación, razón por la cual, el a quo no incurrió en su sentencia en el vicio de falso supuesto, ya que correctamente no le confirió la cualidad de servicio eficiente, que pretendía la recurrente. Así se declara (Vid. Sentencias números 2008-193 y 2009-403, dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 13 de febrero de 2008 y 16 de marzo de 2009. Casos: Luisa Acevedo de Cerrada contra el Ministerio de Finanzas; Rodrigo Sánchez Alfonzo contra El Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
- BONO DE PRODUCTIVIDAD
Con relación al bono de productividad, señaló la recurrente que el mismo fue aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21 de mayo de 2001 y equivale a dos (2) meses de sueldo integral y es pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal, constituyendo un bono por servicio eficiente.
Respecto a la petición del bono de productividad, esta Corte en fecha 14 días del mes de agosto de 2007, mediante sentencia N° 2007-1556, señaló que:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara.”
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de productividad in comento, en el caso concreto observa esta Corte que de los comprobantes de pago que rielan a los folios 65, 66, 75, se evidencia que el denominado “bono de productividad” fue otorgado al querellante en los meses octubre de 2005 y de junio y octubre de 2006, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual ni regular o permanente, lo cual es requisito indispensable para su otorgamiento.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva del expediente no observa que el denominado “bono de productividad” haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la actora. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar la decisión dictada por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2008, y en consecuencia declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Yamileth Abunassar de Requena. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2008, por la abogada Nancy C. Laya S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2008, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
2. – NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
3.- NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesta por la abogada Teresa Herrera Risquez, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamileth Abunassar de Requena.
4.-REVOCA la decisión dictada por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2008.
5.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001057
ASV/r.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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